DECRETO 5389/2010 • MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (M.I.C.) • 2010/11/10 • PY/LEGI/0A2C
VigenteDECRETO2010MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/0A2C
Ciencia y tecnología -- Reglamentación de los artículos 6° y 7° de la Ley N° 2279/03 "Que modifica los Artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 7
VISTO: La Ley N° 2279/03 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 7°, 8°, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21 y 22 Y AMPLIA LA LEY N° 1028/97 "GENERAL DE CIENCIAS Y TECNOLOGIA"; y CONSIDERANDO: Que el Artículo 6° de la citada Ley crea una Comisión Nacional de la Calidad como Comisión Asesora del CONACYT en todas las tareas relacionadas al funcionamiento del Sistema Nacional de la Calidad. Que por su parte el Artículo 7° de la Ley prevé que la Coordinación Ejecutiva de la Comisión Nacional de la Calidad esté a cargo de un Coordinador y un Coordinador Alterno designados por el CONACYT de entre los miembros de la Comisión Nacional de la Calidad. Que el reglamento constituye un instrumento normativo necesario para aclarar el alcance de las disposiciones legales y lograr una mejor y más eficiente aplicación de la Ley. Que es necesaria la reglamentación de aspectos relativos a la composición, funciones y funcionamiento de la Comisión Nacional de la Calidad y la Coordinación Ejecutiva de la comisión, a los efectos de poner en vigencia efectiva las disposiciones antes mencionadas de la Ley N° 22 79/03. Que tanto el Artículo 238, Numeral 3) de la Constitución Nacional, como el Artículo 21 de la referida Ley N° 2279/03 facultan al Poder Ejecutivo a reglamentar la mencionada Ley. POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Capítulo I Disposiciones Generales
Art. 1
Art. 1°.- Reglaméntanse los Artículos 6° y 7° de la Ley N° 2279/03 "Que modifica los Artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 7°, 8°, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21 y 22 y amplía la Ley N° 1028/97 "General de Ciencias y Tecnología", de conformidad a los términos del presente Decreto.
Art. 2
Art. 2°.- Definiciones. A los efectos del presente Decreto se entiende por:
a) Ley: La Ley N° 2.279/03 " Que modifica los Artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 7°, 8°, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21 y 22 y amplía la Ley N° 1028/97 "General de Ciencias y Tecnología".
b) CONACYT: El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, Institución Pública Autárquica, de composición mixta, dependiente de la Presidencia de la República.
c) SNC: Sistema Nacional de la Calidad.
d) Comisión o CNC: La Comisión Nacional de la Calidad creada por el Artículo 6o de la Ley N° 22 79/03.
e) Coordinación: La Coordinación Ejecutiva de la Comisión Nacional de la Calidad.
f) Coordinador: El Coordinador y el Coordinador Alterno, encargados de la Coordinaban Ejecutiva de la Comisión Nacional de la Calidad.
CAPITULOII De la Comisión Nacional de la Calidad
Art. 3
Art. 3°.- Carácter Asesor de la Comisión. La Comisión Nacional de la Calidad, se constituye en una comisión asesora eminentemente técnica, que en tal carácter asistirá al CONACYT en las actividades relacionadas al funcionamiento del Sistema Nacional de la Calidad. La Comisión estará conformada por representantes de Instituciones Públicas y Privadas que realizan actividades en el área de la calidad.
Art. 4
Art. 4°.- Funciones. La Comisión Nacional de la Calidad tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar al CONACYT en todas las tareas relacionadas al funcionamiento del Sistema Nacional de la Calidad.
b) Proponer al CONACYT los ejes temáticos, lineamientos de políticas y estrategias de calidad y su instrumentación en concordancia con las políticas de Estado.
c) Proponer al CONACYT programas, acciones e incentivos para el desarrollo y fortalecimiento del Sistema Nacional de la Calidad.
d) Proponer las acciones que sean necesarias para el desarrollo de la normalización, metrología, acreditación y el sistema nacional de evaluación de la conformidad; atendiendo las respectivas competencias y autonomías institucionales y su participación efectiva en el debate.
e) Fomentar la coordinación y articulación entre instituciones nacionales e internacionales relacionadas a la calidad y Sistema Nacional de la Calidad.
f) Proponer al CONACYT el desarrollo de programas de difusión y divulgación de temas relativos a la calidad.
g) Estimular entre sus miembros la difusión y divulgación de temas relacionados a la calidad.
h) Conformar sub comisiones de trabajo por ejes temáticos y temas específicos cuando sea necesario. La Comisión se ocupará de asegurar la participación de las instituciones que tengan competencia en los temas a ser tratados.
i) Estimular la implementación de sistemas de calidad en las instituciones, organismos y empresas públicas y privadas, así como la realización de actividades que contribuyan al fortalecimiento del Sistema.
j) Las demás que le encomiende el CONACYT en el área de la calidad.
Art. 5
Art. 5°.- Integración. La Comisión estará integrada por un Miembro Titular y un Miembro Alterno de las siguientes Instituciones Públicas y Privadas:
1) Organismo Nacional de Normalización del Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN);
2) Organismo Nacional de Acreditación (ONA) del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT);
3) Ministerio de Industria y Comercio (MIC) a través del Sistema Nacional de Información y Notificación (SNIN);
4) Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS) a través del Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN);
5) Secretaria del Ambiente (SEAM);
6) Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA);
7) Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas / (SENAVE);
8) Universidad Nacional de Asunción (UNA);
9) Asociación Paraguaya de Universidades Privadas (APUP);
10) Asociación Paraguaya para la Calidad (APC);
11) Federación de la Producción, la Industria y el Comercio (FEPRINCO);
12) Unión Industrial Paraguay (UIP);
13) Asociación Rural del Paraguay (ARP).
Citado por
Citado por
Art. 6
Art. 6°.- De la revisión de los miembros de la Comisión. Facúltese al Consejo del CONACYT a efectuar revisiones periódicas de la composición de la Comisión Nacional de la Calidad y a disponer la eventual inclusión o exclusión de Instituciones Públicas o Privadas como parte de la Comisión Nacional de la Calidad.
Art. 7
Art. 7°.- De la duración en funciones y forma dé nombramiento de los miembros de la Comisión. Los miembros de la Comisión durarán dos años en sus funciones a ser nombrados por el Consejo del CONACYT en sesión especialmente convocada al efecto y a propuesta de la Institución Pública o Privada a la cual representan.
Art. 8
Art. 8°.- De la función honoraria de los miembros de la Comisión. La función de los miembros de la Comisión será Ad Honorem, y no percibirán remuneración ni dieta del CONACYT por formar parte de la CNC.
Art. 9
Art. 9°.- Del perfil de los miembros: La Comisión estará conformada por profesionales técnicos de nivel jerárquico superior, con conocimiento y/o experiencia comprobada en el área de la calidad. Deberán contar con autoridad suficiente para asumir compromisos por la institución a la que representan en el ámbito del accionar de la CNC.
Art. 10
Art. 10.- Reglamentó interno. El funcionamiento de la Comisión y su relacionamiento en el CONACYT será regulado por un reglamento aprobado por el Consejo del CONACYT.
Art. 11
Art. 11.- Organización y recursos. La Comisión contará con una organización estructurada acorde a sus funciones asesoras. El CONACYT se encargará de administrar, conforme a los mecanismos establecidos, los recursos que le sean asignados a la CNC exclusivamente para el cumplimiento de las funciones establecidas por la Ley y por el presente Decreto reglamentario, cualquiera sea la fuente de origen de dichos recursos los que deberán ser incluidos en el Presupuesto del CON A CYT.
CAPITULO III De la Coordinación Ejecutiva de la Comisión
Art. 12
Art. 12.- De la Coordinación Ejecutiva. La Coordinación Ejecutiva de la Comisión Nacional de la Calidad estará a cargo de un Coordinador y un Coordinador Alterno designados por el Consejo del CONACYT a propuesta y de entre los miembros de la Comisión. Durarán en sus funciones dos años, pudiendo ser vuelto a designar. Corresponderá al Coordinador Alterno coadyuvar la labor del Coordinador reemplazándolo en los casos que establezca el Reglamento Interno de la Comisión previsto en el Artículo 10 del presente Decreto.
Art. 13
Art. 13.- De las funciones de la Coordinación Ejecutiva: De conformidad a las disposiciones del Artículo 7° de la Ley N° 2279/03 la Coordinación Ejecutiva de la CNC tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar la ejecución de las Políticas establecidas por el CONACYT en el área de la calidad siendo responsable de que la CNC atienda estas políticas institucionales.
b) Orientar la actuación de la Comisión hacia la elaboración de propuestas de acciones, conforme con la Política Nacional de la Calidad, su aplicación y promoción.
c) Orientar los trabajos de la CNC para que con propuestas apropiadas se contribuya a incrementar los conocimientos y el uso del Sistema Nacional de la Calidad como uno de los elementos de desarrollo de la competitividad país.
d) Presentar al CONACYT el reporte anual de trabajo y la planificación anual propuesto para el siguiente año, elaborado por la CNC. Igualmente proveerá al CONACYT de las informaciones adicionales cuando fuera requerido.
e) Representar al Sistema Nacional de la Calidad a nivel nacional e internacional. El CONACYT atenderá que esta representación no colisione ni se superponga con las competencias de las instituciones que forman parte del Sistema Nacional de la Calidad.
f) Velar para que las instituciones que conforman el Sistema Nacional de la Calidad formen parte de la CNC e interactúen adecuadamente en el seno de la misma.
g) Acordar con el CONACYT la realización de al menos dos reuniones anuales conjunta con la Comisión Nacional de la Calidad. El CONACYT podrá igualmente convocar a la Coordinación Ejecutiva o al pleno de la CNC cuando lo considere oportuno.
h) Realizar las actividades asignadas por el CONACYT en el área de la calidad.
Capítulo IV Disposiciones Finales
Art. 14
Art. 14.- De la integración de la Comisión. La Comisión Nacional de la Calidad, de conformidad a lo establecido en el presente Decreto, deberá ser integrada dentro de un plazo máximo de noventa (90) días. El CONACYT solicitará a las Instituciones Públicas y Privadas que conforman la Comisión Nacional de la Calidad la propuesta de miembros titulares y alternos para la formalización correspondiente de la CNC conforme lo dispuesto en los Artículos 5°, 7°, 8° y 9° de este Decreto.
Art. 15
Art. 15.- Derogaciones. Queda derogado el Decreto N° 14.909, del 8 de octubre de 2001.
Art. 16
Art. 16.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Industria y Comercio y el Ministro del Interior.
Art. 17
Art. 17.- Comuníquese publíquese e insértese en el Registro Oficial.