Sin vigenciaLEY1955PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/08Y1
Ley de defensa de la democracia -- De Defensa de la Democracia.
LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACION PARAGUAYA, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Art. 1º.- Los que se alzaren a mano armada contra los poderes constituidos para suplantar total o parcialmente la organización democrática republicana de la Nación, por el sistema comunista o cualquier otro régimen totalitario, sufrirán la pena de cinco a diez años de penitenciaria.
La proposición, conspiración y la instigación formal para cometer este delito, serán castigadas, cuando vayan acompañadas de actos preparatorios con la mitad de dicha pena.
Art. 2
Art. 2º.- Serán reprimidos con la pena de seis meses a cinco años de penitenciaría:
1º) Los que difundieren la doctrina comunista o cualesquiera doctrinas o sistemas que se propongan destruir o cambiar por la violencia la organización democrática republicana de la Nación.
2º) Los que organizaren, constituyeren o dirigieren asociaciones o entidades que tengan por objeto visible u oculto cometer el delito previsto en el inciso precedente.
Art. 3
Art. 3º.- Serán castigados con pena de tres meses a dos años de penitenciaría:
1º) Los que formaren parte como asociados o afiliados de alguna de las asociaciones a que se refiere el artículo anterior.
2º) Los que proporcionaren cualquier ayuda económica o material para realizar o facilitar las actividades previstas por el Art. 2º.
3º) Los que a sabiendas arrendaren o proporcionaren locales destinados a efectuar las reuniones y actividades a que se refiere dicho artículo.
4º) Los que con el mismo objeto mantuvieren relaciones, o recibieren instrucciones, dádivas o auxilios de cualquier clase que fueren, de gobiernos, organizaciones o personas extranjeras o residentes en el extranjero, y los que entregaren, distribuyeren o hicieren circular estas instrucciones o auxilios.
5º) Los que introduzcan, impriman, mantengan en depósito, distribuyan, vendan o de cualquier modo difundan folletos, revistas, láminas, periódicos, películas cinematográficas, o cualesquiera impresos o elementos de propaganda de las doctrinas o sistemas a que se refiere el artículo 2º.
Art. 4
Art. 4º.- Se aplicará la pena de dos meses a un año de penitenciaría a los que, a sabiendas, concurrieren a mítines o a reuniones secretas, de las organizaciones mencionadas en el artículo 2º o de personas que ejercieren las actividades indicadas en dicho artículo.
Art. 5
Art. 5º.- Los que a sabiendas se suscribieren a elementos de propaganda a que se refiere el artículo 3º, inc. 5º), serán reprimidos con uno a seis meses de penitenciaría.
Art. 6
Art. 6º.- Se impondrá penitenciaría de uno a seis meses al que ostentare emblemas, uniformes, banderas o distintivos de las organizaciones o entidades mencionadas en el artículo 2º.
Art. 7
Art. 7º.- Los funcionarios públicos encargados de la prevención y persecución de los delitos previstos en esta Ley, que omitieren, deliberadamente o por negligencia, tomar las providencias respectivas para evitar la comisión de dichos delitos o que teniendo conocimiento de ellos no tomaren las medidas necesarias para la detención y enjuiciamiento de los culpables, sufrirán las penas de destitución, penitenciaría de seis meses a cinco años e inhabilitación absoluta de dos a cinco años.
Art. 8
Art. 8º.- Si alguno de los delitos previstos en esta ley se cometiere por medio de la prensa, la radiodifusión o agencia de noticias o informaciones, la publicación, radioemisora o agencia será suspendida por un período de uno a seis meses y clausurada en caso de reiteración o reincidencia, sin perjuicio de la sanción penal que corresponda a los culpables, y los libros, folletos, periódicos, proclamas y cualesquiera impresos serán decomisados.
Art. 9
Art. 9º.- El miembro de las Fuerzas Armadas o Policiales de la Nación que difundiere la doctrina comunista o las doctrinas o sistemas a que se refiere el artículo 2º, sufrirá, además de las penas correspondientes, la pérdida de su estado.
Art. 10
Art. 10º.- Ninguna institución pública ni servicio mantenido por el Estado o los Municipios, o empresas que tengan a su cargo servicios públicos, podrá tener funcionarios, empleados u operarios que estén afiliados ostensible o secretamente al Partido Comunista o a las otras organizaciones a que se refiere esta Ley, o que hubiesen cometido algunos de los delitos previstos por ella.
Art. 11
Art. 11º.- El Poder Ejecutivo clausurará cualquier establecimiento particular de enseñanza que no excluya de su personal directivo docente o administrativo, a los que estén afiliados ostensible u ocultamente a las organizaciones ilícitas a que se refiere esta Ley, o que hubiesen incurrido en alguno de los delitos penados por ella.
Art. 12
Art. 12º.- Si los delitos previstos en esta Ley se cometieren en tiempo de guerra o de conmoción o en período de peligro inminente de cualquiera de ellas, las penas serán elevadas hasta el doble.
Art. 13
Art. 13º.- Los extranjeros naturalizados que cometieren alguno de los delitos contemplados es esta Ley perderán la ciudadanía paraguaya y podrán ser expulsados del país. Esta última medida se adoptará contra los extranjeros no naturalizados, sin perjuicio en ambos casos, de la importación de las penas correspondientes.
Art. 14
Art. 14º.- Los funcionarios públicos que incurrieren en algunos de estos delitos sufrirán destitución y, además de las penas respectivas, inhabilitación absoluta por un tiempo doble del de duración de la condena.
Art. 15
Art. 15º.- La reiteración y la reincidencia en estos delitos serán penadas conforme a las disposiciones pertinentes del Código Penal relativas a los delitos comunes.
Art. 16
Art. 16º.- Los delitos previstos en esta Ley no darán lugar a la excarcelación provisional bajo fianza, ni a la substitución de pena, salvo la conmutación de la misma por la de destierro dispuesta por el Poder Ejecutivo.
Art. 17
Art. 17º.- Créase un Juzgado de 1ª Instancia y una Agencia Fiscal en lo Criminal para entender privativamente en los delitos previstos por la presente Ley.
Art. 18
Art. 18º.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a esta Ley.
Art. 19
Art. 19º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.