POR LA CUAL SE DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA DINATRAN N° 8/01 Y LA RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA DINATRAN N° 109/04 Y SE ESTABLECE EL NUEVO REGLAMENTO DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS CONFORME A LA LEY N° 1590/00 Y LA LEY N° 1818/01.
VigenteRESOLUCION2004DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTEPY/LEGI/0D7B
Art. 114
Art. 114°.- Serán aplicadas multas de montos equivalentes al mayor valor correspondiente a infracciones graves los casos de contravenciones no contempladas en este reglamento y que no representen riesgo para la seguridad de los pasajeros.
Art. 115
Art. 115°.- Serán aplicadas multas de montos equivalentes al mayor valor correspondiente a infracciones gravísimas los casos de contravenciones no contempladas en este reglamento y que representen riesgo para la seguridad de los pasajeros.
Art. 116
Art. 116°.- La prestación del servicio de transporte sin permiso de la DINATRAN, implicará para la empresa que resulte responsable, el registro como antecedente negativo para la prestación del servicio de transporte de pasajeros bajo la jurisdicción de la DINATRAN.
Art. 117
Art. 117°.- En los casos indicados en el artículo anterior, se procederá a la retención de los vehículos en infracción, con la aplicación de la multa correspondiente y la pertinente denuncia a la Fiscalía.
Art. 118
Art. 118°.- Las empresas operadoras permisionarias serán responsables por las acciones e infracciones cometidas por sus empleados, administradores o miembros de los directorios de las sociedades, mientras estén al servicio de la empresa.
Art. 119
Art. 119º.- A los efectos de la aplicación de las multas, se harán constar en las boletas de infracción los siguientes datos:
a) Nombre de la empresa operadora;
b) Identificación de la línea, número de orden del ómnibus y número de placa del vehículo;
c) Lugar, fecha y hora de la infracción;
d) Nombre del infractor;
e) Identificación de la infracción;
f) Nombre y firma del fiscalizador o agente interventor.
Las boletas serán hechas con duplicado y numeradas y deberán llevar la firma del infractor. Ante la negativa del infractor en acusar recibo, el fiscalizador deberá consignar este hecho en la boleta.
Art. 120
Art. 120°.- En los casos que se requiera la retención de un vehículo, se podrá contar si fuese necesario con el apoyo de la Policía Caminera u otra autoridad.
CAPITULO 16 DE LA INSTRUCCION DE SUMARIO
Art. 121
Art. 121°.- Será instruido sumario administrativo en los siguientes casos:
a) Cuando la empresa incurriere en una segunda reincidencia;
b) En los casos en que se verifique el incumplimiento de las condiciones técnicas y legales establecidas para la prestación del servicio.
Art. 122
Art. 122°.- El sumario será instruido por un juez, funcionario de la Dirección Jurídica de la Dirección Nacional de Transporte, con título de abogado y designado a ese efecto. Debe intervenir el inculpado o su representante legal.
Art. 123
Art. 123°.- El Consejo de la DINATRAN ordenará la instrucción del sumario, el que se iniciará fundado en los antecedentes remitidos por la Dirección Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Control y Fiscalización de Servicios y el dictamen de la Dirección Jurídica.
Derogado por RESOLUCION 245/2005
Derogado por RESOLUCION 245/2005
CAPITULO 17 DE LOS RECURSOS
Art. 124
Art. 124°.- Contra las resoluciones definitivas dictadas por la DINATRAN, podrá una empresa operadora permisionaria interponer recurso de reconsideración, en el término perentorio de 5 (cinco) días hábiles a partir de la fecha de notificación a la misma. Dictada resolución en este recurso, que deberá ser expedida en un plazo de 15 (quince) días hábiles, se procederá conforme establece el Art. 42 de la Ley N° 1590/00.