POR LA CUAL SE DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA DINATRAN N° 8/01 Y LA RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA DINATRAN N° 109/04 Y SE ESTABLECE EL NUEVO REGLAMENTO DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS CONFORME A LA LEY N° 1590/00 Y LA LEY N° 1818/01.
VigenteRESOLUCION2004DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTEPY/LEGI/0D7B
Transporte de pasajeros -- Establecimiento del nuevo Reglamento del Transporte Público de Pasajeros conforme a la Ley 1590/2000 y la L
VISTO: La Ley N° 1590/00, que regula el Sistema Nacional de Transporte y crea la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) y la Secretaría Metropolitana de Transporte (SMT); y CONSIDERANDO: Que en el Art. 15°, Inciso "c" de la Ley N° 1590/00, se establece como atribución del Consejo, dictar los reglamentos sobre la habilitación, concesión y permiso para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros y cargas. Que en el Acta N° 20 de la XX Reunión Ordinaria del Consejo de la DINATRAN de fecha 27 de octubre de 2004, en el que se hace mención a la decisión unánime de sus miembros de dejar sin efecto la Resolución del Consejo de la DINATRAN N° 8 de fecha 27 de marzo de 2001 "Por el cual se aprueba el reglamento para la prestación del servicio de transporte nacional e internacional de pasajeros" y la resolución del consejo de la DINATRAN N° 109 de fecha 04 de agosto de 2004 "por la cual se deja sin efecto la resolución del consejo de la DINATRAN N° 08/01 "Por el cual se aprueba el reglamento para la prestación del servicio de transporte nacional e internacional de pasajeros" y se establece un nuevo reglamento para el transporte público de pasajeros conforme a lo establecido en la Ley N° 1590/00 y la Ley N° 1818/01"; y establecer un nuevo reglamento para el transporte público de pasajeros conforme a lo establecido en la Ley N° 1590/00 y la Ley N° 1818/01. POR TANTO, en uso de sus atribuciones legales, EL CONSEJO DE LA DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE RESUELVE:
Art. 1
Art. 1º.- Dejar sin efecto la Resolución del Consejo de la DINATRAN N° 8/01 "Por el cual se aprueba el reglamento para la prestación del servicio de transporte nacional e internacional de pasajeros" y la Resolución del Consejo de la DINATRAN N° 109, de fecha 04 de agosto de 2004 "Por la cual se deja sin efecto la resolución del Consejo de la DINATRAN N° 08/01 "Por el cual se aprueba el reglamento para la prestación del servicio de transporte nacional e internacional de pasajeros" y se establece un nuevo reglamento para el transporte público de pasajeros conforme a establecido en la Ley N° 1590/00 y la Ley N° 1818/01";
Art. 2
Art. 2º.- Establecer el nuevo reglamento para el transporte público de pasajeros, nacional e internacional conforme a lo establecido en la Ley N° 1590/00, cuyo texto es presentado en anexo.
Art. 3
Art. 3°.- Este reglamento regirá para la Ley N° 1590/00 y la Ley N° 1818/01.
Art. 4
Art. 4º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su aprobación por el Consejo de la DINATRAN.
Art. 5
Art. 5°.- La presente Resolución será refrendada por el Presidente del Consejo, los demás Miembros del Consejo y la Secretaria de Actas del Consejo.
Art. 6
Art. 6º- Comunicar a quienes corresponda y archivar
ANEXO DE LA RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA DINATRAN N° 304/04. NUEVO REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA LEY N° 1590/00 Y LA LEY N° 1818/01.
CAPITULO 1 AMBITO DE APLICACION
Art. 1
Art. 1º.- El presente reglamento para la prestación de servicios de transporte público de pasajeros por carretera es aplicable al ámbito jurisdiccional establecido bajo el régimen de la Ley N° 1590/00 y sus modificatorias.
CAPITULO 2 AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 2
Art. 2º.- La Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) es la autoridad de aplicación de este reglamento y de lo dispuesto en la Ley N° 1590/00 y sus modificatorias.
CAPITULO 3 DEFINICIONES
Art. 3
Art. 3º.- A los efectos de la aplicación de este Reglamento, se entiende por: Alta y Baja: es el proceso por el cual se incorporan unidades habilitadas al parque automotor en reemplazo de otras, en igual cantidad.
Canon: es el importe correspondiente a la concesión por línea y tipo de servicio y la habilitación de unidades correspondientes al servicio de transporte de pasajeros.
Corredor: conjunto de líneas que utilizan el mismo tramo vial parcial o totalmente.
Demanda: necesidad de movimiento de pasajeros, entre pares de origen y destino, en un periodo de tiempo determinado.
Empresa operadora de transporte: persona física o jurídica de derecho privado o público que tiene por objeto la prestación del servicio remunerado de transporte de pasajeros, utilizando vehículos propios y que cuenta con permiso de explotación del órgano concedente.
Frecuencia: es la cantidad de viajes por sentido de circulación, en una línea, en un periodo de tiempo determinado.
Habilitación: es el documento que autoriza la operación de un ómnibus en el servicio de transporte de pasajeros, luego de cumplir con los requisitos administrativos y de inspección técnica vehicular.
Horario: es el tiempo exacto en horas y minutos de la salida de cada ómnibus de un punto terminal, referido a una línea. El cuadro horario determina el total de salidas de la línea de servicio por día o por semana.
Infracción: es el acto relativo al servicio de transporte, realizado por empresas operadoras y no permisionario, en contravención a las leyes correspondientes y a este reglamento.
Intervalo: es el tiempo transcurrido entre el horario de salida de un ómnibus y el correspondiente al siguiente ómnibus en orden cronológico.
Itinerario: trayecto determinado entre un origen y un destino, definido por tramos de recorrido o corredor, establecido por el órgano concedente a una empresa operadora, para que efectúe únicamente sobre el mismo un servicio de transporte de pasajeros.
Línea: es la identificación del par de origen y destino, referidos a las localidades de inicio y fin del servicio de transporte, pudiendo contar con indicaciones adicionales de localidades de paso, como referencia o escala de viaje.
Multa: es la sanción en valor monetario por una infracción cometida.
Oferta: capacidad puesta en servicio, reflejada en la cantidad de ómnibus en circulación, para la cobertura de una demanda en un periodo determinado de tiempo.
Omnibus: Unidad o composición automotora destinada al transporte colectivo de pasajeros, con especificaciones técnicas y operacionales definidas por el poder concedente.
Parámetros operativos: es el conjunto de obligaciones de carácter técnico al que están sujetas las empresas operadoras de transporte, compuesto por la línea, el itinerario, el horario y el parque automotor.
Parque automotor: es la cantidad total de vehículos habilitados en operación, mantenimiento y reserva de una línea, empresa de transporte o área de operación.
Pasaje: es el precio establecido por persona por el servicio de transporte prestado.
Permiso: acto administrativo de carácter unilateral, por el cual el órgano concedente, la DINATRAR, otorga la concesión a la empresa operadora de transporte, la explotación de un servicio de transporte público de pasajeros.
Permisionario/a: empresa operadora facultada para la explotación de un servicio de transporte público de pasajeros a partir de características operacionales preestablecidas.
Permiso complementario: es el otorgado para la explotación del servicio del transporte público internacional de pasajeros, concedido por el país de destino a la empresa que posee permiso originario.
Permiso originario: es el otorgado para la explotación del servicio de transporte público internacional de pasajeros, concedido por el país signatario conforme al Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre a una empresa operadora que se halla bajo su jurisdicción.
Art. 3
Punto de parada: lugar de detención previamente establecido, a lo largo del itinerario, previsto para el ascenso y descenso de los pasajeros.
Racionalización: es el proceso que afecta a los parámetros operativos relativos al servicio, a través del cual es posible lograr el equilibrio entre la oferta y la demanda.
Refuerzo: es el aumento extraordinario de la oferta, referido a un horario de salida, en una línea correspondiente a una empresa permisionaria.
Sección: tramo del itinerario, con fraccionamiento del precio del pasaje.
Servicio ocasional de transporte de pasajeros en circuito cerrado: es el transporte de pasajeros, a nivel nacional, departamental o internacional, realizado con una lista cerrada preconfeccionada de pasajeros en punto de origen, con un destino prefijado, no pudiendo variar al regreso del punto de destino la cantidad y nombres de pasajeros viajantes, no constituyendo servicio regular su permanente realización. También será considerado como servicio ocasional a aquel que e s realizado p ara fines e específicos de transporte, de un punto de origen a otro de destino prefijado, reservado para determinados pasajeros y que no cumple con las características de servicio regular.
Viaje ocasional en lastre: es aquel por el cual se autoriza a una unidad de transporte de pasajeros a realizar viajes desde un punto de origen a otro de destino en circuito cerrado sin transportar pasajeros, al solo efecto de asistencia mecánica.
Servicio regular de transporte de pasajeros: es el realizado en forma permanente con permiso del órgano concedente, de un punto de origen a otro de destino, sujeto a un itinerario y un cuadro de horarios de salida que deberá cumplir la empresa operadora a cargo de dicho servicio.
Tarifa: Tabla o catálogo de los precios de pasaje.
Transporte de pasajeros por carretera: es un servicio público realizado por empresas operadoras de transporte en los términos de este Reglamento, para el traslado de personas en forma regular u ocasional.
Transporte Departamental: es aquel que une dos o más municipios entre sí dentro de un mismo departamento.
Transporte en área metropolitana: es el servicio de transporte realizado interconectando más de un municipio componente de un área metropolitana.
Transporte Intermunicipal: es el transporte departamental o nacional realizado entre dos o más municipios en forma directa, sin la realización de trasbordo.
Transporte Internacional: es el realizado entre dos o más países, cuya reglamentación se halla incluida en convenios internacionales, leyes nacionales y sus reglamentos.
Transporte Municipal: es el servicio de transporte realizado sobre un recorrido que tiene origen y destino, e itinerario completo dentro del límite territorial de un municipio y bajo la competencia del mismo.
Transporte Nacional: es aquel que afecta a dos o más departamentos de la República.
Transporte Privado: es aquel que es prestado sin ningún tipo de retribución y que cuenta con la habilitación otorgada por el órgano correspondiente.
CAPITULO 4 DE LOS OPERADORES DE LOS SERVICIOS
Art. 4
Art. 4º.- El servicio de transporte público de pasajeros referido al ámbito de aplicación de este Reglamento será efectuado únicamente por las empresas operadoras que contaren con el permiso de explotación otorgado por el órgano concedente.
Art. 5
Art. 5º.- Las empresas operadoras nacionales deberán estar radicadas en el territorio nacional paraguayo y constituido bajo las leyes de la nación.
Art. 6
Art. 6º.- Las empresas operadoras internacionales deberán estar ajustadas a las disposiciones establecidas en el Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre.
Art. 7
Art. 7º.- El documento de constitución de las empresas deberá incluir como objeto la explotación del servicio de transporte terrestre de pasajeros.
CAPITULO 5 DE LOS VEHICULOS
Art. 8
Art. 8º.- El diseño y las características técnicas de los vehículos que se afecten a los servicios de transporte de pasajeros por carretera deberán observar las disposiciones generales en materia de tránsito que rijan en el ámbito de la República, en lo relacionado con los pesos, dimensiones y dispositivos de seguridad.
Art. 9
Art. 9º.- Los vehículos que integren el parque automotor deberán cumplir con todas I as disposiciones legales relativas a patente municipal y registro automotor.
Art. 10
Art. 10°.- Todas las unidades que conforman el parque automotor deberán estar anotadas en la Dirección del Registro Automotor y respaldadas por escritura pública debidamente inscripta en la Dirección General de Registros Públicos a nombre de la empresa en un 100% (cien por ciento).
Art. 11
Art. 11°.- La Dirección Nacional de Transporte, determinará, fundamentada en criterios técnicos, mediante un estudio a ser realizado por la Dirección de Planificación Integral de Transporte, la cantidad de vehículos, mínima y de reserva, que integrarán el parque automotor de una empresa operadora y las características técnicas de los mismos, conforme a las condiciones establecidas para la prestación del servicio.
Art. 12
Art. 12°.- Los vehículos que sean incorporados al parque automotor, por aumento o por alta y baja, deberán ser unidades con chasis y carrocerías que no excedan de los 10º (diez) años de antigüedad con respecto al modelo en vigencia. Con excepción de las unidades de las Empresas de Transporte permisionarias habilitadas por la DINATRAN.
Art. 13
Art. 13°.- Para la concesión de nuevas líneas, los modelos que integrarán el parque automotor de la empresa operadora deberán ser unidades con chasis y carrocerías que no excedan de los 5 (cinco) años de antigüedad.
Modificado por RESOLUCION 194/2006
Modificado por RESOLUCION 194/2006
Art. 14
Art. 14°.- Cada uno de los vehículos que integre el parque automotor de una empresa permisionaria deberá ser habilitado por I a Dirección Nacional de Transporte Terrestre, conforme a lo establecido en este reglamento.
Art. 15
Art. 15°.- Todas las unidades que conformen el parque automotor, a fin de ser habilitadas para la prestación del servicio de transporte de pasajeros deberán pasar por una inspección técnica, en la que será exigido el cumplimiento de los requisitos técnicos y mecánicos para cada vehículo de la empresa, conforme a las disposiciones legales que rijan en la materia.
Art. 16
Art. 16°.- Para la alta y baja de vehículos del servicio nacional e internacional de transporte de pasajeros, las empresas operadoras paraguayas deberán presentar un certificado expedido por la Dirección Nacional de Registro del Automotor que les acredite la propiedad de los vehículos a ser incorporados y la póliza de seguros de responsabilidad civil, que incluya cobertura de accidentes de pasajeros y daños a terceros. Una vez cumplidos estos requisitos y abonadas las tasas correspondientes, al presentarse la planilla de inspección técnica aprobada, la empresa operadora obtiene una Disposición de la Dirección Nacional de Transporte Terrestre por la cual se habilita el parque automotor.
Art. 17
Art. 17°.- Para la renovación de la habilitación del servicio nacional e internacional de transporte de pasajeros, las empresas operadoras paraguayas deberán presentar un certificado expedido por la Dirección Nacional de Registro del Automotor que les acredite la propiedad de los vehículos a ser renovados y la póliza de seguros de responsabilidad civil, que incluya cobertura de accidentes de pasajeros y daños a terceros por la totalidad del parque automotor. Una vez cumplido este requisito y abonadas las tasas correspondientes, al presentarse la planilla de inspección técnica aprobada, la empresa operadora obtiene una Disposición de la Dirección Nacional de Transporte Terrestre por la cual se habilita el parque automotor.
Art. 18
Art. 18°.- Serán considerados habilitados los vehículos del servicio internacional de las empresas operadoras extranjeras que se adecúen a las exigencias establecidas por los tratados y acuerdos internacionales sobre transporte terrestre.
Art. 19
Art. 19°.- La integración del parque automotor de una empresa permisionaria, en lo que respecta a la edad de los vehículos, estará limitada a los 25 (veinticinco) años de fabricación.
Art. 20
Art. 20°.- Para fines de categorización del servicio de transporte de pasajeros, se establecen las siguientes categorías de vehículos, cuyas carrocerías deberán ajustarse a las normas nacionales de fabricación vigentes:
Clase A: ómnibus con asientos camas (con reclinación mayor que 125°, ancho de 50 cm. (y base de apoyo para pies), sanitarios y aire acondicionado (frío/ calor).
Clase B: ómnibus con asientos reclinables (con reclinación menor que 125°), sanitarios y aire acondicionado (frío/ calor).
Clase C: ómnibus con asientos reclinables (con reclinación menor que 125°);
Clase D: ómnibus tipo urbano.
Art. 21
Art. 21°.- La habilitación de los vehículos integrantes del parque automotor de una empresa permisionaria, conforme a lo establecido en el artículo anterior debe ser de la siguiente manera:
Clase A: para los vehículos de mediana y larga distancia;
Clase B: para los vehículos de mediana y larga distancia;
Clase C: para los vehículos de corta, mediana y larga distancia (sólo servicio removido);
Clase D: para los vehículos de corta distancia.
Art. 22
Art. 22°.- Ningún vehículo habilitado para un determinado tipo de servicio puede estar operando en una línea que corresponda a otro tipo de servicio de mayor categoría en lo que respecta a distancia de recorrido, conforme a lo establecido en los dos últimos artículos.
CAPITULO 6 DE LA CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS
Art. 23
Art. 23°.- El parámetro de kilometraje a ser tenido en cuenta para los servicios regulares de corta, mediana y larga distancia entre origen y destino es el que se detalla a continuación:
Corta: de 0 a 100 Km.;
Mediana: de 101 a 200 Km.;
Larga: de 201 Km. en adelante.
Art. 24
Art. 24°.- El servicio regular de media y larga distancia contempla cuatro categorías según el grado de confort y tiempo de viaje:
a) Removido: con puntos de parada para embarque y desembarque de pasajeros en más de dos lugares del recorrido de origen a destino, utilizando ómnibus de las Clases C o D;
b) Directo: con paradas para embarque y desembarque de pasajeros en hasta dos puntos del recorrido de origen a destino, utilizando ómnibus de la Clase B;
c) Diferencial (únicamente para servicio internacional): directo, utilizando ómnibus de la Clase B y con servicio de bar a bordo;
d) Ejecutivo: directo, utilizando ómnibus de la Clase A.
CAPITULO 7 DE LOS PERMISOS DE EXPLOTACION DEL SERVICIO
Art. 25
Art. 25°.- Las concesiones de servicios de transporte de pasajeros establecidas a través de un permiso de explotación, podrán ser otorgadas a empresas legal mente constituidas, que por su organización, infraestructura y medios ofrezcan garantías para una adecuada prestación de servicios.
Art. 26
Art, 26°.- La prestación del servicio de transporte público de pasajeros es adecuado cuando cumple con los requisitos referidos a puntualidad, continuidad, seguridad y comodidad; conforme a lo establecido en este reglamento.
Art. 27
Art. 27°.- La adjudicación de un permiso de explotación para el servicio de transporte público de pasajeros implicará para el permisionario la obligatoriedad de prestar los servicios en las condiciones establecidas por la Dirección Nacional de Transporte, ratificada en una declaración de compromiso a ser firmada por el representante legal de la empresa.
Art. 28
Art. 28°.- El permiso de explotación podrá ser otorgado por primera vez a una empresa para el cumplimiento de un servicio de transporte, para una o más líneas, únicamente a través de una licitación pública.
Art. 29
Art. 29°.- La Dirección Nacional de Transporte, determinará la necesidad o no de la prestación del servicio de transporte de pasajeros por concesión en tramos viales bajo su jurisdicción, fundamentada en estudio técnico realizado por la Dirección de Planificación Integral de Transporte, definiendo, en los casos que se requiera la implementación del servicio, los parámetros básicos relativos a la operación, tales como parque automotor, itinerario, cuadro de horarios y características técnicas de los vehículos.
Art. 30
Art. 30°.- Las empresas operadoras cumplirán únicamente las líneas, itinerarios y horarios otorgados y registrados por el órgano concedente, los que serán establecidos expresamente por el Consejo de la DINATRAN, a través de la Resolución de otorgamiento.
Art. 31
Art. 31°.- El permiso de explotación podrá comprender una o más líneas.
Art. 32
Art. 32°.- cumplimiento del servicio por parte de las empresas operadoras será exigido para cada línea permisionada Art. 33° Se asegura, a cualquier persona, el acceso a informaciones y copias de resoluciones de permisos y autorizaciones contemplados en este reglamento, debiendo presentarse por escrito la solicitud correspondiente, con la justificativa de los fines referidos al pedido, estando a cargo del solicitante los gastos de reproducción.
Art. 34
Art. 34°.- Corresponde únicamente a la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) decidir sobre la conveniencia y la oportunidad de llamar a licitación para la adjudicación de un permiso de explotación de una línea. Una línea de servicio será otorgada por licitación, en los siguientes casos:
a) Cuando la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) por iniciativa propia, en cumplimiento de sus funciones, compruebe, a través de un estudio técnico, la necesidad de la creación de una nueva línea para el servicio de transporte de pasajeros;
b) Cuando una empresa permisionaria de una línea deje de prestar el servicio autorizado, por las causas que fueren y que se compruebe la necesidad de mantener el servicio en dicha línea;
c) Cuando existiendo una petición específica por parte de una empresa en cubrir una determinada línea, se haya comprobado, por parte de la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN), la necesidad de la cobertura del servicio en esa línea.
Art. 35
Art. 35°.- En los casos en que exista petición de la parte interesada en la cobertura de un servicio de transporte de pasajeros, la operadora recurrente deberá presentar a la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) una solicitud que contenga:
a) Descripción del itinerario pretendido, con especificación de los puntos terminales (indicación de la línea) y de secciones y los municipios incluidos en el trayecto, adjuntando plano ilustrativo;
b) Descripción de las características del servicio;
c) Determinación de la distancia de recorrido, con especificaciones de categoría de ruta, tipo y estado de conservación del pavimento. Si en el recorrido existen más de un tipo de pavimento, deberá ser especificada la longitud de los tramos que comprende cada uno; Previsión de la demanda de transporte por tramos de recorrido;
Estimación del parque automotor conforme a la previsión de la demanda;
f) Informe documentado sobre las unidades que conformarían el parque automotor con detalle de características, marca, modelo, año, capacidad de pasajeros, estado de uso, así como comodidades y condiciones de seguridad relacionadas con los requisitos exigidos en el Capítulo 5;
g) Documentación referida a la persona física o jurídica solicitante.
Art. 36
Art. 36°.- La solicitud referida en el artículo anterior será examinado por la Dirección de Planificación Integral de Transporte y por la Dirección Jurídica, presentándose el dictamen a consideración de la Dirección Nacional de Transporte, para evaluación final del pedido e informe al Consejo de la DINATRAN, en caso de ser aprobada la propuesta. Ella no se considerará factible cuando el itinerario total pretendido represente la composición de parte o la totalidad de los correspondientes a dos o más líneas ya establecidas.
Art. 37
Art. 37°.- En la consideración del otorgamiento de nuevas líneas, en todos los casos deberá demostrarse la factibilidad técnica y económica de la explotación del servicio en referencia al par de origen y destino. En ningún caso la factibilidad podrá ser establecida en base a tramos del itinerario que no incluyan a algunos de los puntos de origen o destino, o sobre tramos de recorrido cubiertos por empresas permisionarias.
Art. 38
Art. 38°.- Los permisos de explotación serán renovados siempre y cuando las empresas operadoras permisionarias cumplan con todas las exigencias técnicas, administrativas y legales establecidas para el efecto en este reglamento.
Art. 39
Art. 39°.- Ningún permiso de explotación será renovado por el plazo de 7 (siete) años, sin que la empresa operadora esté en pleno cumplimiento de sus obligaciones como concesionaria, en lo que respecta a la prestación del servicio y leyes laborales.
Art. 40
Art. 40°.- Para la renovación de un permiso de explotación por un tiempo de validez de 7 (siete) años, además de lo dispuesto en el artículo anterior, las condiciones mínimas que deben cumplir las empresas operadoras son las siguientes:
a) Contar con el permiso de explotación del órgano concedente;
b) Estar en pleno cumplimiento de las obligaciones tributarias, comprobado por certificado de no adeudar impuestos vigentes;
c) Estar en pleno cumplimiento de las leyes laborales;
d) Todo el personal debe contar con el seguro social obligatorio de acuerdo a las normas legales vigentes;
e) Contar con la cantidad necesaria de personal propio para efectuar tareas de conducción, mantenimiento, administración y tráfico:
f) Ser propietaria del 100% (cien) por ciento del parque automotor destinado al servicio de la línea, debiendo tener la posesión real de los mismos y ejerciendo la explotación efectiva del total de la flota;
g) Contar contaderes adecuados, de propiedad de la empresa o con contrato de tercerización por el mismo plazo de vigencia del permiso, para la atención simultánea del 15% (quince) por ciento de la flota;
h) Ser propietaria o arrendataria de una playa de estacionamiento a manera de parque cerrado con capacidad suficiente para albergar al total de los vehículos de la misma, que no se encuentren en servicio;
i) Los buses de la empresa deberán permanecer en el local de ésta mientras no se encuentren en servicio o en mantenimiento (en los casos de talleres tercerizados);
j) Contar con el número mínimo de vehículos establecidos por la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN), para la línea asignada;
k) Los vehículos deben estar habilitados por Ia Dirección Nacional de Transporte Terrestre;
l) Los vehículos deben contar con la póliza de seguros en plena vigencia;
m) Contar con oficinas adecuadas para la tarea administrativa, servicio de comedor y sanitarios para el personal.
Art. 41
Art. 41°.- Las empresas que no reúnan todas las condiciones establecidas para la renovación de un permiso con validez de 7 (siete) años, podrán obtener un permiso con validez de 1 (un) año, siendo los requisitos, aquellos establecidos en los incisos "a", "b", "e", T, "j", "k" y "I" del Artículo 40°.
Art. 42
Art. 42°.- Para la renovación de un permiso, la empresa interesada contará con 30 (treinta) días hábiles, a partir de la fecha de presentación de la solicitud, para arrimar los documentos que respaldan el cumplimiento de las condiciones establecidas en los incisos: b, c, d, e, f, g, h, k y I del artículo 40° y mencionados en el artículo 41°.
Art. 43
Art. 43°.- La Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN), podrá establecer la fiscalización y el control de una empresa operadora que a su conocimiento y criterio no se halle en cumplimiento de las condiciones establecidas para el servicio permisionado, permitiéndosele en estos casos aplicar lo establecido en el artículo anterior, siguiendo las disposiciones establécetelas en este reglamento, en cualquier tiempo de vigencia del permiso
Art. 44
Art. 44°.- A las empresas que cuenten con un permiso provisorio de 1 (un) año y que al finalizar la validez del mismo no hayan cumplido con todos los requisitos exigidos en el Artículo 40°, no les será renovado definitivamente el permiso, pasando la(s) línea(s), correspondiente(s) al permiso, a disposición del órgano concedente. En caso de cumplimiento de los requisitos, será otorgada la renovación, con validez de 6 (seis) años, completando el permiso de 7 (siete) años de vigencia.
Art. 45
Art. 45°.- En ningún caso podrá ser motivo suficiente para el otorgamiento de un nuevo permiso, el haberse verificado deficiencias en la prestación del servicio por parte de otras empresas permisionarias en una línea; en estos casos se procederá conforme establece específicamente este reglamento.
Art. 46
Art. 46°.- Los permisos de explotación son intransferibles, salvo previa y expresa autorización del órgano concedente.
Art. 47
Art. 47°.- Ninguna transferencia de permiso podrá ser procesado sin que cuente con un dictamen técnico y legal que la recomiende.
Art. 48
Art. 48°.- La transferencia de una línea solamente podrá ser otorgada a una empresa operadora que cuente con un permiso vigente de la DINATRAN y que se halle en pleno cumplimiento de sus obligaciones como permisionaria.
Art. 49
Art. 49°.- Al solicitarse la autorización para transferencia de una línea y con el objeto de asegurar la eficiencia y continuidad de la explotación, las empresas operadoras que pretendan hacerse cargo del servicio deberán demostrar similares calidades que se requirieron al prestatario original.
Art. 50
Art. 50°.- A las empresas operadoras que soliciten la transferencia de una línea les serán exigidas el cumplimiento de los mismos requisitos establecidos para el otorgamiento del permiso de explotación, debiendo pasar además por el análisis del registro de antecedentes de faltas de empresas permisionarias del órgano concedente.
Art. 51
Art. 51°.- Los permisos de explotación deberán definir las líneas de servicio, los itinerarios y los horarios correspondientes, así como las condiciones para la modificación de los parámetros operativos.
Art. 52
Art. 52°.- Los permisos de explotación otorgados conforme al presente reglamento se extinguen:
a) Por vencimiento del plazo de vigencia y la no renovación de los mismos por la interesada, en un plazo de 1 (un) año;
b) Por incapacidad sobreviniente o inhabilitación judicial de la empresa operadora titular del permiso, por quiebra o disolución social de la misma;
c) Por todo hecho o acto que implique la falta de cumplimiento de los requisitos legales, reglamentarios y técnicos que se tuvieron en cuenta al tiempo de otorgarlos, comprobado por sumario administrativo y resuelto por decisión del Consejo de la DIANTRAN
CAPITULO 8 DE LAS DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS AL SERVICIO
Art. 53
Art. 53°.- Las empresas permisionarias podrán realizar el embarque y/o desembarque de pasajeros únicamente en los siguientes sitios:
a) Embarque: en las terminales de origen, en los puntos de paradas y las terminales habilitadas del Area Metropolitana y en los puntos de parada o terminales habilitadas ubicadas sobre el itinerario de recorrido;
b) Desembarque: en las terminales de destino, en los puntos de parada y las terminales habilitadas del Area Metropolitana y en los puntos de paradas o terminales habilitadas ubicadas sobre el itinerario de recorrido.
Art. 54
Art. 54°.- Será permitido el viaje de pasajeros parados solamente en los servicios de corta distancia y removidos habilitados específicamente para el efecto, en número equivalente al cubierto por la póliza de seguro respectiva.
Art. 55
Art. 55°.- En caso de imposibilidad de realizar el servicio permisionado en un horario de salida, la empresa operadora deberá comunicar al respecto al órgano concedente, en un plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles de haberse producido la falta, exponiendo las razones de ocurrencia del hecho, a fin de evitar las sanciones correspondientes.
Art. 56
Art. 56°.- Se considera como interrupción del servicio cuando una empresa operadora, en una o más líneas, no se halle en operación por más de 48 (cuarenta y ocho) horas.
Art. 57
Art. 57°.- En caso de interrupción del servicio, la empresa operadora deberá proceder de manera similar a lo establecido en el Artículo 55°, sin perjuicio de la aplicación de sanciones, si correspondiere, conforme a lo establecido en este reglamento.
Art. 58
Art. 58°.- En caso de que la Dirección de Control y Fiscalización de Servicios detecte la deficiencia en la prestación del servicio en una línea por parte de una empresa permisionaria, deberá comunicar el hecho a la Dirección Nacional de Transporte, la cual, según el caso podrá informar y solicitar al Consejo de la DINATRAN la instrucción de sumario administrativo.
Art. 59
Art. 59°.- A solicitud de las operadoras del servicio nacional y de las operadoras paraguayas del servicio internacional, el Consejo de la DINATRAN podrá conceder autorización, resolución mediante, para suspender la cobertura de hasta el 50% (cincuenta) por ciento de las frecuencias correspondientes a una línea permisionada, por el término de hasta 180 (ciento ochenta) días, siempre que el pedido se halle justificado técnicamente.
Art. 60
Art. 60°.- En los casos que se solicite la modificación de itinerario de una línea permisionada, el estudio técnico de la demanda correspondiente deberá tener en cuenta el servicio permisionado a otras empresas operadoras que pudieran ser afectadas por tal medida, pudiendo ser otorgadas en los siguientes casos:
- Cuando la modificación solicitada no permita captar potenciales pasajeros de otras empresas permisionarias que se encuentran operando bajo las condiciones establecidas para la prestación del servicio.
- Cuando la modificación solicitada corresponda a un servicio de categoría "directo" y tienda al mejoramiento de las condiciones de confort del servicio, por la introducción de mejoras en las características de algún camino alternativo cuya utilización se traduzca en reducción de: tiempo de viaje, longitud de itinerario y costos operativos.
- Cuando la modificación solicitada corresponda a un servicio de categoría "removido" y tienda al mejoramiento de las condiciones de confort del servicio, por la introducción de mejoras en las características de algún camino alternativo, cuya utilización se traduzca en reducción de: tiempo de viaje, longitud del itinerario y costos operativos; en cuyo caso, podrá ser otorgada sólo para una cantidad de frecuencias que permita la cobertura adecuada de la demanda de viajes entre origen y destino y entre éstos y puntos ubicados fuera del tramo modificado, hasta un máximo del 50 % (cincuenta) por ciento del total de frecuencias autorizadas para itinerario original, quedando el resto para la cobertura del servicio por éste.
Art. 61
Art. 61°.- El Consejo de la DINATRAN, basado en estudio técnico realizado por la Dirección de Planificación Integral de Transporte, podrá otorgar una ampliación del cuadro de horarios y una mayor cobertura de itinerarios en los casos en que en las líneas de servicio concesionadas se verificasen índices de ocupación que superasen la capacidad de la oferta disponible, para lo cual considerará las necesidades de la población y las sugerencias de las municipalidades y tendrá en cuenta en el análisis el servicio prestado por otras permisionarias de la zona afectada.
Art. 62
Art. 62°.- En los casos que se produzca interrupción del servicio por parte de una permisionaria, el Consejo de la DINATRAN podrá autorizar la cobertura temporal de la línea a otra(s) permisionaria(s) de la región. El análisis para el otorgamiento de la cobertura temporal incluirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 40°, el registro de antecedentes de faltas y la disponibilidad de parque automotor por parte de la(s) empresa(s) que realizará(n) la cobertura temporal.
Art. 63
Art. 63°.- La cobertura temporal de la línea no implica en ningún caso la preferencia para el otorgamiento de la transferencia del permiso.
Art. 64
Art. 64°.- El Consejo de la DINATRAN, basado en estudio técnico de demanda, podrá suprimir la línea por considerar que la misma no es factible técnicamente, arbitrando los medios para que las necesidades de viajes emergentes sean cubiertas a través de la modificación parcial de los itinerarios y horarios correspondientes a otras líneas permisionadas de la misma región.
Art. 65
Art. 65°.- Las solicitudes de transferencia de horarios serán consideradas de forma análoga a lo establecido en los Artículos 47° 48°, 49° y 50° para los casos de transferencia de líneas, en lo que respecta a los requisitos para otorgamiento.
Art. 66
Art. 66°.- Para el otorgamiento de transferencia de horarios de una línea permisionada, la empresa operadora receptora deberá contar con el permiso de explotación correspondiente a la misma línea.
Art. 67
Art. 67°.- En los casos que se produzca la transferencia de la totalidad de los horarios de una línea de una empresa a otra empresa permisionaria, deberá ser cancelado por el órgano concedente, el permiso correspondiente a la empresa que ha cedido sus horarios, en la línea de referencia.
Art. 68
Art. 68°.- El Consejo de la DINATRAN podrá otorgar a las permisionarias del servicio nacional de transporte de pasajeros que le soliciten, la autorización para realizar refuerzos, los días: Viernes, Sábados, Domingos y Feriados, en hasta 100% (cien) por ciento sobre los horarios autorizados, siempre que demuestren que ello no entorpecerá la adecuada prestación de los demás servicios permisionados.
Art. 69
Art. 69°.- En la cobertura de los horarios existentes en la región no habrá restricción para que de común acuerdo entre las empresas permisionarias que operan en la zona, estos horarios sean cubiertos por cualquiera de las mismas, previa aprobación del Consejo de la DINATRAN.
Art. 70
Art. 70°.- En ningún caso podrá ser otorgado una modificación de los parámetros operativos de una empresa operadora sin contar con un estudio técnico que lo recomiende.
Art. 71
Art. 71°.- Sobre cualquier línea o corredor, el órgano concedente, en caso de que considere conveniente podrá llevar adelante un proceso de racionalización, pudiendo establecer como resultado de los mismos nuevos parámetros técnicos operativos, bajo la condición del equilibrio de captación de la demanda con respecto a todas las empresas afectadas por dicho proceso.
Art. 72
Art. 72°.- La solicitud por parte de la empresa operadora interesada en introducir alguna modificación de los parámetros de servicio deberá contener una justificación técnica del pedido y un proyecto conteniendo todos los detalles referidos a la eventual nueva situación operativa, de manera similar a lo dispuesto en el Art. 35°.
Art. 73
Art. 73°.- Los cambios excepcionales de días y horarios de salida de las operadoras del servicio internacional, por festividades de Navidad, Año Nuevo y Semana Santa deberán ser solicitados por las interesadas con 10 (diez) días de anticipación y podrán ser autorizados directamente por la Dirección Nacional de Transporte Terrestre. Siempre que ellos se verifiquen en días de la semana en que se registran dichos eventos y en horarios anteriores o posteriores a los de las permisionarias que tienen salidas regulares en tales días y con una diferencia mínima entre salida de 30 (treinta) minutos a fin de evitar superposiciones.
Art. 74
Art. 74°.- Los cambios de horarios solicitados por las empresas operadoras de los servicios nacional e internacional serán otorgados por el Consejo de la DINATRAN Las decisiones del Consejo de la DINATRAN se basarán en inferirles técnicos de la Dirección de Planificación Integral de Transporte.
Art. 75
Art. 75°.- El Consejo de la DINATRAN podrá autorizar, en casos excepcionales en que se den aumento considerables de la demanda, la liberación de horarios en una o varias líneas determinadas, en atención a solicitudes fundadas presentadas por las operadoras interesadas.
Art. 76
Art. 76°.- Las empresas operadoras deberán presentar a la DINATRAN, por declaración jurada, una cantidad pasajeros transportados por cada línea permisionada, por horario autorizado y por cabecera de línea, con especificación de la distancia recorrida entre origen y destino por tipo de camino utilizado (pavimento, empedrado y/o tierra).
CAPITULO 9 DEL TRANSPORTE INTERNACIONAL
Art. 77
Art. 77°.- El transporte internacional de pasajeros por carretera se regirá por los tratados y acuerdos internacionales debidamente ratificados.
Art. 78
Art. 78°.- Para el establecimiento de una línea internacional, además de las disposiciones establecidas para el efecto en este reglamento contempladas en el Capítulo 7 deberá ser aprobada la misma en Reunión Bilateral.
Art. 79
Art. 79°.- Para la prestación del servicio de transporte internacional de pasajeros por carretera en servicio regular se regirá por todo lo establecido en este reglamento siempre que no sea contrario a las disposiciones legales que rigen en el ámbito internacional.
CAPITULO 10 DE LAS TARIFAS DEL SERVICIO INTERMUNICIPAL E INTERNACIONAL
Art. 80
Art. 80°.- La Dirección Nacional de Transporte elevará a consideración del Consejo de la DINATRAN el estudio de la tarifa de pasaje del servicio intermunicipal de transporte removido de corta, media y larga distancia e internacional elaborado por la Dirección de Planificación Integral de Transporte, que servirá de base para la fijación de las tarifas respectivas por resolución del Consejo de la DINATRAN.
Art. 81
Art. 81°.- Las tarifas de pasajeros de los servicios intermunicipales directo y ejecutivo se determinaran de la siguiente manera:
- Servicio Directo: 100% (cien) por ciento sobre la tarifa del servicio removido.
- Servicio Ejecutivo: 130% (treinta) por ciento sobre la tarifa del servicio directo.
CAPITULO 11 DEL SERVICIO OCASIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EN CIRCUITO CERRADO
Art. 82
Art. 82°.- Para el otorgamiento de la autorización para operar en régimen de turismo interno, se deberá presentar los siguientes documentos:
a) Solicitud dirigida a la Dirección Nacional de Transporte Terrestre, especificando el tipo de servicio solicitado (turismo interno, transporte de personal obrero u otro servicio ocasional);
b) Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil, que incluya cobertura de accidentes de pasajeros y daños a terceros;
c) Habilitación del vehículo, expedida por la Dirección Nacional de Transporte Terrestre, por la SETAMA o por algún municipio nacional;
d) En caso de empresa, contar con la constitución de sociedad, asociación con personería jurídica, agencias de viajes y/o hoteleras;
e) Contrato con la empresa para realizar el servicio de personal, en el caso de transporte obrero o similar.
Art. 83
Art. 83°.- Para el otorgamiento de la autorización para viajes especiales (en circuito cerrado) de carácter nacional, las empresas operadoras deberán presentar los siguientes documentos
a) Solicitud dirigida a la Dirección Nacional de Transporte Terrestre, indicando origen, destino, fecha del viaje;
b) Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil vigente, que incluya cobertura de accidentes de pasajeros y daños a terceros (para cada vehículo que realizará el servicio);
c) Habilitación expedida por la Dirección Nacional de Transporte Terrestre, por la SETAMA o por algún municipio nacional
d) Abono del canon correspondiente por viaje.
Art. 84
Art. 84°.- Para el otorgamiento de la autorización para viajes especiales (en circuito cerrado) de carácter internacional, las empresas operadoras deberán cumplir con los requisitos establecidos en el acuerdo o tratados internacionales sobre transporte terrestre.
Art. 85
Art. 85°.- En los pasos fronterizos, a través del personal de la Dirección Nacional de Transporte Terrestre, será verificado el cumplimiento de las condiciones específicas establecidas para el servicio ocasional de transporte de pasajeros en circuito cerrado.
CAPITULO 12 DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS
Art. 86
Art. 86°.- Son derechos y obligaciones de los usuarios pasajeros:
a) Recibir un servicio adecuado y acorde a la tarifa pagada;
b) Recibir de parte de la Dirección Nacional de Transporte y de las empresas operadoras todas las informaciones que requiera en defensa de sus intereses individuales o colectivos;
c) Obtener y utilizar el servicio con libertad de elección;
d) Denunciar ante la Dirección Nacional de Transporte cualquier irregularidad de la que tenga conocimiento referente al servicio de transporte permisionado utilizado;
e) Cuidar los bienes y equipos a través de los cuales le son prestados el servicio de transporte;
f) Ser atendido con respeto por el personal de la empresa operadora y fiscales de la Dirección Nacional de Transporte Terrestre;
g) Ser auxiliado en el embarque y desembarque en los casos en que las condiciones físicas personales así lo requieran (niños, ancianos o personas con impedimentos físicos);
h) Recibir de la empresa operadora informaciones relativas al servicio, tales como horarios de salida y llegada, tiempos de viaje, lugares de parada, precio del pasaje, comodidades, etc.;
i) Recibir comprobante de despacho del equipaje;
j) Recibir indemnización por pérdida o daño de los equipajes transportados en los portaequipajes;
k) Recibir la diferencia del precio del pasaje en los casos en que el viaje haya sido realizado en vehículos con características inferiores a las especificadas en la boleta;
l) Recibir atención y cobertura de gastos, en lo que respecta a alimentos y hospedaje, en los casos en los que se produzca la interrupción del viaje por causas imputables a la empresa operadora, mientras dure dicha interrupción;
m) Transportar sin costo, niños con edad de hasta 3 (tres) años, que no ocupen un asiento, observando los cuidados relativos a ese efecto;
n) Recibir el importe pagado o revalidar el pasaje en los casos en que no se llegue a efectuar el viaje, siempre que se produzca el trámite con 1 (un) día de anticipación a la fecha marcada, para el servicio nacional y con 5 (cinco) días de anticipación a la fecha marcada, para el servicio internacional;
o) Ser atendido inmediata y adecuadamente en caso de accidentes, además de recibir la indemnización correspondiente. p) En los casos que sean referidos a la utilización de servicios de media y larga distancia directos y ejecutivos, tener asegurado un asiento en el vehículo por el cual pueda comprobarse por medio de la boleta de pasaje.
Art. 87
Art 87°.- La empresa operadora podrá rechazar el embarque o determinar el inmediato desembarque al usuario pasajero, cuando:
a) Se encuentren en estado de embriaguez;
b) Porte arma, sin autorización;
c) Transporte o pretenda embarcar productos considerados peligrosos por la legislación específica;
d) Transporte o pretenda embarcar animales domésticos o silvestres sin el debido acondicionamiento y en los lugares establecidos para el efecto, conforme legislación específica;
e) Pretenda embarcar equipaje de dimensiones y pesos superiores a los permitidos por el portaequipajes (para cada pasajero);
f) Comprometa la seguridad, confort y tranquilidad de los demás pasajeros;
g) Haga uso de aparato sonoro después de ser advertido por la tripulación;
h) Se niegue a pagar el pasaje;
i) Se niegue a dejar de fumar en el interior del ómnibus.
Art. 88
Art. 88°.- La empresa deberá fijar en lugar visible en locales de venta de pasajes en las terminales, lista de derechos y obligaciones de los usuarios.
CAPITULO 13 DE LA FISCALIZACION Y CONTROL
Art. 89
Art. 89°.- La Dirección de Control y Fiscalización de Servicios, fiscalizará la correcta prestación del servicio de transporte terrestre en toda la República, controlando el efectivo cumplimiento de este reglamento en el aspecto operacional.
Art. 90
Art. 90°.- La Dirección de Control y Fiscalización de Servicios, a través del Departamento Técnico, realizará el control de las instalaciones de las empresas operadoras y de la inspección de los vehículos al servicio de las mismas, con el objetivo de asegurar el efectivo cumplimiento de este reglamento.
Art. 91
Art. 91°.- La fiscalización y el control podrán ser realizados en las rutas, en los locales de las empresas, en las terminales de ómnibus o en cualquier lugar que considere conveniente con el fin de evitar o reprimir la circulación de vehículos que no reúnan las condiciones técnicas y legales para el efecto.
Art. 92
Art. 92°.- El personal a cargo de las empresas deberá prestar toda la colaboración necesaria al personal de fiscalización y de control para el pleno cumplimiento.
CAPITULO 14 DE LOS CANONES CORRESPONDIENTES AL SERVICIO DE TRANSPORTE
Art. 93
Art. 93°.- Los cánones en concepto de habilitación de unidades componentes del parque automotor y de usufructo de línea por tipo de servicio serán establecidas conforme a lo dispuesto en la Ley N° 1590/00.
Art. 94
Art. 94°.- El órgano concedente, mediante Resolución del Consejo de la DINATRAN establecerá los valores correspondientes a los cánones.
CAPITULO 15 DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 95
Art. 95°.- Las empresas operadoras permisionarias serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 1590/00, cuando infrinjan normas de dicha ley y las disposiciones establecidas en este reglamento.
Art. 96
Art. 96°.- Las sanciones que podrán imponerse a las empresas permisionarias son las siguientes:
a) Apercibimiento privado;
b) Apercibimiento público;
c) Multa;
d) Multa y retención de vehículo;
e) Multa y retiro de circulación del vehículo;
f) Suspensión;
g) Inhabilitación de la empresa.
Art. 97
Art. 97°.- Las sanciones pasibles de multas serán aplicadas conforme a la gravedad de la infracción, de acuerdo a la siguiente clasificación:
a) Gravísimas;
b) Graves;
c) Leves.
Art. 98
Art. 98°.- Los montos correspondientes a las multas serán establecidos por Resolución del Consejo de la DINATRAN en jornales mínimos diarios vigentes para actividades diversas no especificadas de la capital.
Art. 99
Art. 99°.- Serán consideradas infracciones o contravenciones gravísimas:
a) Incumplimiento de horario, itinerario y frecuencia;
b) No reunir condiciones técnicas de seguridad, definidas en las normas vigentes;
c) Póliza de seguros vencida;
d) Portar calcomanía de habilitación vehicular vencida;
e) No contar con habilitación vehicular;
f) Cobertura de línea, itinerario y horario no autorizado.
Art. 100
Art. 100°.- Serán consideradas infracciones o contravenciones graves:
a) Adulteración o falsificación de boletas de pasaje;
b) No expedir boletas de pasaje;
c) Exceso en el monto de pasaje;
d) Habilitación vencida;
e) Ejecutar viaje especial en circuito cerrado nacional, sin autorización;
f) No reunir condiciones técnicas de confort, definidas en las normas vigentes;
g) No renovación del permiso de explotación, servicio nacional pasajeros. De 1 (uno) a 90 (noventa) días de atraso;
h) No renovación del permiso de explotación, servicio internacional pasajeros y cargas. De 1 (uno) a 90 (noventa) días de atraso;
j) No renovación de la habilitación. De 1 (uno) a 180 (ciento ochenta) días de atraso.
k) No presentar informe sobre la cantidad de pasajeros transportados.
Art. 101
Art. 101°.- Serán consideradas infracciones o contravenciones leves:
a) No poseer cuadro de tarifa de pasajes a la vista dentro del vehículo para el servicio removido.
b) No poseer cuadro de horarios a la vista dentro del vehículo;
c) No poseer lista de pasajeros para los servicios directos.
Art. 102
Art. 102°.- En los casos de reincidencia de una misma infracción pasible de multa por parte de una empresa operadora, en un periodo de 90 (noventa) días, será aplicada una multa correspondiente al doble del valor regular.
Art. 103
Art. 103°.- En los casos en que se registre en 3 (tres) oportunidades una misma infracción pasible de multa, en un periodo de 180 (ciento ochenta) días, será considerada la misma como segunda reincidencia, pasible de instrucción de sumario administrativo.
Art. 104
Art. 104°.- A fin de verificar la reincidencia de infracciones por parte de las empresas operadoras, será habilitado en la Dirección Nacional de Transporte Terrestre, un registro de antecedentes de faltas.
Art. 105
Art. 105°.- El registro de antecedentes de faltas será considerado en el análisis para la obtención o transferencia de permiso de explotación.
Art. 106
Art. 106°.- Será aplicada como sanción el apercibimiento privado, cuando debidamente comprobado por la fiscalización, una empresa operadora haya incurrido en una infracción relativa a las condiciones de prestación del servicio y que no constituyan infracciones sancionables con multas.
Art. 107
Art. 107°.- Será aplicada como sanción el apercibimiento público cuando hubiere reincidencia en la infracción correspondiente al apercibimiento privado. El plazo de reincidencia será el mismo considerado para las infracciones pasibles de multas.
Art. 108
Art. 108°.- En caso de reincidencia posterior a la aplicación del apercibimiento público, será aplicada el valor mayor de multa correspondiente a infracción grave. El plazo de segunda reincidencia será el mismo considerado para las infracciones pasibles de multas.
Art. 109
Art. 109°.- Será aplicada como sanción la multa en los casos de infracciones que no resulte un riesgo para la seguridad de los pasajeros.
Art. 110
Art. 110°.- Será aplicada como sanción la multa y retención del vehículo en los casos de infracciones que resulten un riesgo para la seguridad de los pasajeros. La retención será levantada una vez que la empresa responsable por la infracción subsane la irregularidad. Los casos que requieren la retención de vehículo son los siguientes:
a) El vehículo que no cumpla con las condiciones técnicas de seguridad;
b) Fuese utilizado total o parcialmente para el transporte de mercaderías, el espacio del vehículo reservado para los pasajeros;
c) No estuvieren siendo observados los procedimientos de control del régimen de trabajo y de descanso de los chóferes, así como de comprobación de salud física y mental;
d) El chofer presentare en servicio, evidentes signos de embriaguez o de estar bajo el efecto de sustancias tóxicas;
e) Viaje de personas paradas por sobredimensionamiento de la capacidad del ómnibus en servicios que no cuenten con esta concesión y en número superior al cubierto por la póliza de seguro respectiva.
Art. 111
Art. 111º.- Será aplicada como sanción la multa y retiro de circulación del vehículo, con remisión al local de encierro de la DINATRAN en los casos de prestación del servicio sin permiso y de infracciones que resulten en un riesgo para la seguridad de los pasajeros y que no sean del tipo subsanables a corto plazo, tales como los siguientes:
a) El vehículo que no cumpla con las condiciones técnicas de seguridad, siendo imposible su corrección en el día;
b) Prestación del servicio sin permiso de explotación de la DINATRAN;
c) El vehículo que no tuviere habilitación de la Dirección Nacional de Transporte Terrestre;
d) El vehículo que tuviere la habilitación de la Dirección Nacional de Transporte Terrestre vencida;
e) Cobertura de horario, línea e itinerario no autorizado.
Art. 112
Art. 112°.- En los casos de retención por tiempo prolongado o retiro de circulación de vehículos, el personal de fiscalización, arbitrará los medios que posibiliten el embarque de los pasajeros en algún vehículo perteneciente a una empresa operadora.
Art. 113
Art. 113º.- Los gastos que demandare al traslado, depósito o cualquier otro trámite relacionado con la retención, incluyendo el trasbordo de los pasajeros, correrá por cuenta de la empresa propietaria del vehículo.