POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 13° DEL REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS; APROBADO POR RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA DINATRAN N° 304 DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2004.
VigenteRESOLUCION2006DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTEPY/LEGI/0D7R
Transporte de pasajeros -- Modificación del Artículo 13° del Reglamento para la Prestación del Servicio de Transporte Público de Pasaj
VISTA: La necesidad de ampliar la reglamentación relativa a la antigüedad máxima de los vehículos de transporte público de pasajeros a fin de considerar la situación especial de aquéllos que han de prestar servicio en líneas intermunicipales en las que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus itinerarios se desarrolla sobre caminos de tierra o ripio; y, CONSIDERANDO: La propuesta presentada por la Dirección de Planificación Integral de Transporte a través del Memorándum DPIT N° 68/06 de fecha 08 de junio de 2006 y su ampliatorio en el Memorándum N° 93/06 de fecha 31 de julio de 2006, los cuales fueron objeto de estudio y aprobación por parte del Consejo de la DINATRAN en su VI Reunión Ordinaria de fecha 28 de junio de 2006 y IX Reunión Ordinaria de fecha 16 de agosto de 2006, respectivamente. POR TANTO; en uso de sus atribuciones conferidas en el Art. 15° de la Ley N° 1.590/2000, EL CONSEJO DE LA DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1º.- Modificar el Artículo 13° del Reglamento para la prestación del Servicio de Transporte Público de Pasajeros, aprobado por Resolución del Consejo de la DINATRAN N° 304 de fecha 27 de octubre de 2004, que dice: "Artículo 13 a: Para la concesión de nuevas líneas, tos modelos que integrarán el parque automotor de la empresa operadora deberán ser unidades con chasis y carrocerías que no excedan de los 5 (cinco) años de antigüedad".
Quedando redactado de la siguiente manera: "Artículo 13°: Para la concesión de nuevas líneas, los modelos que integrarán el parque automotor de la empresa operadora deberán ser unidades con chasis y carrocerías que no excedan de los 5 (cinco) años de antigüedad, pudiendo la misma ser de hasta veinte (20) años sólo para los casos de líneas en las que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus itinerarios se desarrolla sobre caminos de tierra o ripio"
Art. 2
Artículo 2º.- La presente Resolución será refrendada por el Presidente del Consejo de la DINATRAN y la Secretaria de Actas del Consejo.
Art. 3
Artículo 3°.- Comunicar a quienes corresponda y archivar.