Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2005-04-25PY/JUR/289/2005
Carátula
Asunción, abril 25 de 2005.
Vistos
Visto: los autos: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abogados J. E. B. G. y J. D. A. R. en la causa caratulada: "Excepción de Extinción de la Acción penal en el Expte. Valeria Ortiz de Esteche y otros s/ Lesión de confianza",
Considerando
Considerando: Que, los Abogados J. B. G. y J. D. A. R., por la defensa de Wai fu Chan y Wai Hing Chan interponen el recurso extraordinario de casación contra el A.I. N° 126 de fecha 21 de julio de 2004, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Segunda Sala, de esta Capital, que resolvió entre otras cuestiones: "?Revocar el A.I. N° 1043 de fecha 08 de junio de 2004, dictado en estos autos, por el cual el Juez Penal de Garantías N° 1, resolvió hacer lugar a la extinción de la acción y sobreseimiento definitivo a favor de los señores Wai Fu Chan, Wai Hing Chan, Shui Yin Chan de Ramírez y Luis Ramírez Añazco?".
Que, según constancias obrantes en los autos principales traídos a la vista se colige que la defensa técnica de los señores Wai Fu Chan y Wai Hing Chan, interpuso Recurso Extraordinario de Casación contra el A.I. N° 126 de fecha 21 de julio de 2004, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, que resolvió: Revocar el A.I. N° 1043 de fecha 08 de junio de 2004, dictado en estos autos, por el cual el Juez Penal de Garantías N° 1, que resolvió: Hacer lugar a la extinción de la acción y sobreseimiento definitivo a favor de los señores Wai Fu Chan, Wai Hing Chan, Shui Yin Chan de Ramírez y Luis Ramírez Añazco, argumentando entre otras cuestiones: "?Seguidamente, se acredita que lo expuesto precedentemente se ajusta plenamente a todo lo actuado durante el proceso y que, en consecuencia, la resolución revocada, dictada por el Juez Penal de Garantía, se halla ajustada a derecho, razón por la cual, se impone que la misma sea confirmada en todas sus partes. El Tribunal de Alzada incurre en una doble falta de fundamentación, ya que en primer lugar, no establece cuándo se empieza a contar el plazo, ya que por un lado, uno de los miembros afirma que no existió acto coercitivo alguno, mientras que el otro, en contradicción al primero, afirma que si existió acto coercitivo pero que el mismo no puede ser equiparado a un acta de imputación. No hay fundamento expreso de ninguno de los miembros del por qué no llegan a esa conclusión. Se limitan a decir que existió o no el acto coercitivo en el Banco Oriental. Es decir, esta resolución no esta fundada como lo exige el sistema penal actual. Debemos destacar que el sistema exige a los jueces fundar sus decisiones, y en consecuencia, las resoluciones no fundadas son arbitrarias. Fundar, significa expresar la razón jurídica a través de la razón lógica, que es el pensamiento correcto. Esto implica que la resolución judicial debe estar fundada en la Constitución y las demás normas jurídicas obligatorias -razón jurídica- y debe contener un pensamiento formalmente correcto (razón lógica). Un razonamiento para ser considerado lógico (formalmente correcto), debe respetar los principios de la lógica formal: principio de identidad, principio de no contradicción, ya que existe una evidente contradicción en los "fundamentos" que esbozaron sus miembros? Por lo que conforme a este razonamiento, tanto el plazo de duración de la etapa preparatoria así como el plazo máximo de duración del procedimiento ordinario se computarían de la manera indicada. De lo que se desprende que si el fiscal realizara diligencias investigativas que no tienen un contenido coercitivo hacia una persona alguna o no las señale en forma concreta, podrá seguir investigando sin preocupación por el plazo máximo de duración de la etapa preparatoria o del proceso ordinario; ya que el mismo empezará a contarse recién cuando el fiscal decida imputar o bien requerir un acto coercitivo concreto, como alguna medida cautelar? El citado artículo dice que las causas penales tendrán una duración máxima de tres años, plazo que deberá contabilizarse a partir del primer acto de procedimiento. Es éste plazo el que nos interesa para el caso concreto que planteamos; y el primer acto de procedimiento es como lo señaláramos, la resolución N° 3 del 2001, por la que el Fiscal Javier Contreras comunica el inicio de investigaciones. Otro plazo establecido en el C.P.P. y que en reiteradas ocasiones se ha confundido con el dr. Art. 136, es el de seis meses como duración máxima de la etapa preparatoria, que se empieza con contar a partir del acta de imputación o a partir del primer acto coercitivo dirigido hacia una persona en particular. Es decir, que para que este plazo empiece a correr, la investigación debe ir dirigida hacia un individuo identificado. El imputado o sospechado debe haber sido individualizado.
Hecha la diferencia consideramos que queda claro que el plazo al que se refiere el art. 136 del C.P.P., no tiene su inicio con la individualización del sospechado, sino con el primer acto de procedimiento, plazo que a la fecha se ha cumplido con exceso?". Finaliza solicitando la anulación de la resolución recurrida, dictando decisión directa, haciendo lugar a la extinción de la acción penal y en consecuencia, al sobreseimiento definitivo a favor de los señores Wai Fu Chan y Wai Hing Chan.
Del Recurso Extraordinario de Casación, se corrió traslado al Fiscal Adjunto Marco Antonio Alcaraz quien entre otras cuestiones al contestar apuntó: "?Tomando en consideración el uso abusivo del presente medio impugnativo, es necesario insistir en que el recurso de casación es un juicio sobre la sentencia? se debe examinar si la interposición reúne todos los presupuestos formales exigidos para la viabilidad del medio impugnativo utilizado? la casación, como medio impugnativo extraordinario que es, sólo procede contra las sentencias definitivas y autos interlocutorios que extingan la acción o la pena, o en su caso denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena? Toda interposición debe cumplir con los requisitos objetivos y subjetivos que hacen al derecho de impugnación? es preciso indicar que no siendo el mismo una sentencia definitiva ni otra con fuerza tal, no concluye el procedimiento ni mucho menos extingue la acción por lo que mal podría ser objeto del presente recurso. Considerando principalmente que el Tribunal de Alzada revocó la extinción de la acción decretada por el Juzgado Penal de Garantías. En consecuencia, dicha resolución no constituye objeto del presente recurso debido a que sólo son recurribles por vía de casación aquellas resoluciones judiciales que declaran la extinción de la acción y no las que revoquen tal decisión o directamente la denieguen? la fundamentación no es libre formulación? la casación no es una nueva ni tercera instancia? En consecuencia, visto el fallo? es posible concluir con estado de certeza que el mismo ha cumplido con las requisitorias legales para su pronunciamiento? Más aún observado el efecto de la resolución impugnada que se circunscribe a la prosecución normal del proceso, razón por la cual aún no existe gravamen irreparable, siendo ésta la condición sine qua non que habilita el sistema recursivo. Por lo tanto, la nulidad pretendida por el recurrente debe ser desestimada". Solicitando finalmente declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación.
Este hecho, por cierto desacostumbrado, lo constituye específicamente cuanto sigue: en la resolución impugnada, A.I. N° 126, de fecha 21 de julio de 2004, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, 2ª Sala, el miembro preopinante, Dr. Anselmo Aveiro (h), llegó a la decisión de que debía revocar al apelado A.I. N° 1043 del 8 de junio de 2004, dictado por el Juzgado Penal de Garantías porque, para él, "no existió" allanamiento, medida cautelar ni incautación de evidencias como un acto coercitivo directo contra los acusados", en tanto que el otro opinante, Dr. Delio Vera Navarro, manifestó que existió el acto coercitivo y directo, aunque ello "desde ningún punto de vista puede ser equiparado a un acta de imputación".
Como puede verse, los dos magistrados no coinciden en cuanto a la existencia o no del acto coercitivo y directo -se refiere a un allanamiento efectuado en el Banco Oriental-, coyuntura que no puede ni debe llamar la atención, puesto que es normal que cada magistrado tenga su propio criterio sobre hechos determinados, pese a que en autos ese "acto coercitivo y directo" fue, nada más y nada menos, que el basamento de la revocatoria del impugnado interlocutorio de Primera Instancia. Desde luego, esa incoincidencia o, mejor, contradicción entre los camaristas nombrados no tendría ninguna importancia desde el momento que el tercer miembro del Tribunal podía optar por una de las opiniones para conformar la mayoría, que exigen las leyes si no hay unanimidad de criterio sobre el caso en estudio. Más, en este supuesto no ocurrió así, porque el tercer miembro del Tribunal, antes que decidirse por una de las opiniones contradictorias, fundándola o no, simplemente se limitó a adherirse "a los fundamentos de los preopinantes", es decir, a la opinión de los dos camaristas nombrados; con lo que la resolución en recurso ante esta Sala Penal quedó sin motivación, dado que el criterio para llegar a la resolución a la que llegó el Tribunal, no fue unánime y tampoco mayoritario, como lo requieren nuestras leyes para que la decisión judicial de un colegiado tenga validez.
Por otro lado, el Código Procesal Penal, en sus articulados, no señala el hecho citado, en forma expresa, como causal de nulidad, así como tan poco considera expresamente nulo un juicio oral y público lleva a cabo, antes de la realización de la denominada etapa intermedia, a pesar de que la nulidad del proceso, en ese supuesto, es incuestionable e indiscutible. Lo mismo sucede en este caso, como nos aclara muy bien el Dr. Jorge A. Clariá Olmedo, en su libro Derecho Procesal Penal, al expresar: "¿Qué hacer cuando en cualquiera de estas irregularidades la ley no haya previsto expresamente la conminación de nulidad? Consideramos que a pesar de la ausencia de una previsión literal, debe entenderse implícita o virtual por surgir sin lugar a dudas del contexto normativo que siente el sistema de taxatividad. Piénsese en una actuación que está categóricamente y sin lugar a duda prohibida por la ley; piénsese en la omisión de un acto que ineludiblemente debe realizarse con prioridad a otro. En ambos casos la nulidad debe declararse aunque no se la conmine en forma individualizada". Tomo II, Pág. 233, Ed. 2001.
Disidencia
Pucheta de Correa
Opinión en disidencia de la Dra. Pucheta de Correa:
Que, el abogado Jorge Enrique Bogarín González, por la defensa de los señores Wai Fu Chan y Wai Hing Chan, interpone recurso extraordinario de casación contra el Auto Interlocutorio N° 126 de fecha 21 de julio de 2004, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, el cual resolvió: "1) Declarar la admisibilidad del recurso de apelación general interpuesto por el Abogado Victor Dante Gulino, en contra del A.I. N° 1043 de fecha 8 de junio de 2004, dictado por el Juez Penal de Garantías Hugo Sosa Pasmor, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución; 2) Declarar la admisibilidad del recurso de Apelación general interpuesto por los Agentes Fiscales Adolfo Marín y Alba Delvalle en contra del A.I. N° 1043 de fecha 8 de junio de 2004, dictando en esta causa, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución; 3) Hacer lugar al Recurso de Apelación General interpuesto por los Agentes Fiscales Adolfo Marín y Alba Delvalle; Revocar el A.I. N° 1043 de fecha 8 de junio de 2004, dictado en estos autos; 4) Rechazar las pretensiones de extinción de la acción y sobreseimiento definitivos planteados por las defensas de Wai Fu Chan, Wai Hing Chan, Shui Yin Chan de Ramírez y Luis Ramírez Añazco, por extemporáneos e improcedentes; 5) Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia" (sic).
Que, la legitimidad de la interposición del recurso está asociado a lo que en doctrina se denomina presupuesto de "Admisibilidad", y en tal sentido el titulo IV, del Libro III, Segunda Parte del Código Procesal Penal, que regula el recurso extraordinario de casación, circunscribe su atendibilidad a los casos previstos en el art. 477, el cual dispone: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", estableciendo de este modo el objeto del recurso. En concordancia, con el Art. 449 del citado cuerpo legal que dice: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente". En cuanto a los motivos que la hacen procedente son individualizados, con absoluta claridad por el Art. 478 del Código ritual citado, al señalar que: "El Recurso Extraordinario de Casación procederá exclusivamente: 1 )cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".
En este sentido, se analizan los presupuestos exigidos en los artículos 468, 478 y 480 del Código Procesal Penal: 1) Resolución impugnada: el Auto Interlocutorio recurrido constituye un fallo que no tiene por efecto poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena, por lo que no puede obstruir la prosecución normal del proceso, ya que dispone la continuación del procedimiento penal ordinario, por lo tanto, es objetivamente no impugnable por la vía en estudio. 2) Plazo de interposición: observada la constancia obrante a fs. 9 de autos se advierte que el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, fue deducido dentro de los diez días de notificada la sentencia del Tribunal, 3) Escrito fundado: analizado el escrito de interposición del recurso, se colige que el mismo constituye un escrito fundado, ya que a tenor de lo dispuesto en el Art. 468, el casacionista fundamentó el recurso de casación en el motivo previsto en el Art. 478 inc. 3 del Código Penal.
Resuelve
Por lo tanto la Corte Suprema de Justicia Sala Penal. Resuelve: Anular el Auto Interlocutorio N° 126 de fecha 21 de julio de 2004, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Segunda Sala. Reenviar la causa al Tribunal competente, a sus afectos. Anotar y notificar.Wildo Rienzi Galeano.-Sindulfo Blanco.-Alicia Pucheta de Correa.
Ahora bien, de la lectura de las transcripciones de los escritos de la defensa y del Señor Agente Fiscal Adjunto, pero esencial y fundamentalmente de la resolución en recurso, se desprende una situación definitivamente irregular, producto de una circunstancia verdaderamente singular, insólita y extraordinaria, que debe ser estudiada y resuelta, incluso antes de examinar la admisibilidad y la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto, porque ella podría conducir a la nulidad absoluta de la resolución impugnada, tanto por la violación de categóricas y tajantes disposiciones legales y constitucionales, como por la imposibilidad de su saneamiento y convalidación; en cuyo caso no existiría otra alternativa sino la de declararse la nulidad del auto interlocutorio cuestionado, en virtud de lo dispuesto por el Art.170 del Código Procesal Penal, decisión de la que la Sala Penal no podría desentenderse por hallarse obligado a ello, aún de oficio.
Y ello es así porque el Art. 37 del Código de Organización Judicial -Ley N° 879/81-, en concordancia y armonía con el Art. 2° de la Ley N° 609/95, exige imperativamente que, para dictar una resolución, los Tribunales de Apelación deben actuar "con el número total de sus miembros" y sus decisiones deben fundarse "en la opinión coincidente de la mayoría de los mismos"; siempre, lógicamente, que esa opinión no sea unánime. Lo que no puede admitirse es que las opiniones sean totalmente contradictorias.
En síntesis, en autos sucedió lo que los juristas argentinos llaman la "contradictoriedad" de una resolución, que ocurre cuando hay un contraste inconciliable entre los motivos de un fallo, pues, si bien no puede ser causal de nulidad la simple insuficiencia de motivación, la contradicción de un mismo Juez, ni la "perpeplejidad" de la motivación, por ejemplo; en el caso en estudio acontece que no hay coincidencia entre los tres miembros del Tribunal de Apelación, lo que implica que no existió la mayoría que requieren las leyes para que una decisión Judicial, como la recurrida, sea válida jurídica y legalmente. Consecuentemente, el auto interlocutorio impugnado es una decisión absolutamente nula, por no decir inexistente.
A mayor abundamiento, también es importante transcribir, para la dilución del problema, una jurisprudencia conteste y uniforme de la Corte Suprema de la Nación Argentina, que dice: "toda sentencia que no se ajuste a las leyes procesales es nula, pues son éstas las que determinan la forma que debe revestir la que se dicte en un proceso, ya sea en su redacción (formalidad extrínsecas), como en su contenido (formalidades intrínsecas), pues su fundamento u objeto es asegurar la correcta administración de Justicia, obligando al Juez a examinar detenidamente las cuestiones litigiosas y a expresar los fundamentos de su decisión, a fin de que los litigantes conozcan, con toda claridad y precisión, los motivos que determinaron el fallo" La Ley: 102-405, que es, justamente, de los que carece de la resolución cuestionada, conforme las eventualidades arriba expuestas.
Además, no debe olvidarse que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en general los magistrados, están obligados a entender, aun de oficio (Art. 167 y 170 C.P.P.), en los casos de nulidad absoluta, en las que se hallan incurridas todas las situaciones "? que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías previstos en la Constitución, el Derecho Internacional vigente y este Código" (Art. 166 C.P.P.).
En consecuencia, si bien el Código Procesal Penal dispone un sistema restrictivo para la declaración de nulidad, y sin desconocimiento que los preceptos legales sobre la nulidad deben ser estipulados estrictamente; en el caso particular de autos, indudablemente raro y excepcional, no existe otra salida, dada la forma inconstitucional e ilegal en que fue dictada el interlocutorio recurrido, que la de declararlo absolutamente nulo; nulidad que, indudablemente, es clara, manifiesta y terminante por lo que, del lado que se la mire, no se estaría, con ella, desvirtuando el régimen legal con una interpretación extensiva o analógica de la ley.
Por consiguiente, en virtud de la inoperatividad de entender, inclusive de oficio, el caso en cuestión, y fundado en lo expuesto y en las disposiciones legales citadas, a los que deben sumarse las previsiones del Art. 256, 2° párrafo de la Constitución Nacional, el Art. 403, Inc. 7) del Código Procesal Penal y demás concordantes, es obligación de esta Sala Penal, antes de entrar al análisis de la admisibilidad y de la procedencia o no de la casación planteada, declarar la nulidad del A.I. N° 126, de fecha 21 de julio de 2004, dictado por el Tribunal de Apelación, 2ª Sala, y disponer en consecuencia su reenvío al Tribunal de Apelación en lo Criminal competente, a los efectos legales pertinentes, por corresponder así en derecho.
En conclusión: del análisis de la admisibilidad de la impugnación deducida se constata el incumplimiento de uno de los requisitos extrínsecos que rodean la interposición del recurso, específicamente el contenido en el numeral 1. Por otro lado, no debe olvidarse que el recurso de casación es de carácter extraordinario, lo que significa que la normativa que lo rige es siempre de interpretación restrictiva, es decir, reducida, limitada, circunscripta a lo que expresa la ley, y más en el supuesto de los artículos 477 y 478 redactados con una claridad total. En esta clase de recurso no puede interpretarse el articulado haciendo más extenso de lo que expresan sus letras, ni interpretarlo analógicamente.
Que, siendo así es evidente que el Auto Interlocutorio de Segunda Instancia recurrido no pone fin al procedimiento, no extingue la acción o la pena, y tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de pena alguna. Consecuentemente, la decisión del Tribunal de Apelaciones recurrida no se halla definitivamente entre los objetos del recurso extraordinario de casación, con sustento en los artículos 477 y 449 del Código Procesal Penal, transcriptos precedentemente, por ende es manifiestamente inadmisible el estudio de fondo de la cuestión planteada.