DECRETO 6899/2005 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2005/12/29 • PY/LEGI/0A7N
VigenteDECRETO2005MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/0A7N
Establecimiento de los valores fiscales inmobiliarios establecidos por el Servicio Nacional de Catastro, como base imponible en la determinación del impuesto inmobiliario para el ejercicio fiscal del año 2006.
VISTOS: La Ley N° 125/91, "Que establece el Nuevo Régimen Tributario", que en su artículo 60 dispone que la base imponible del Impuesto Inmobiliario la constituye la avaluación fiscal de los inmuebles establecida por el Servicio Nacional de Catastro. El Decreto 4365 del 29 de diciembre de 2004, "Por el cual se fijan los valores fiscales para el año 2005". El Decreto N° 12292 del 26 de febrero de 2001, que dispone la clasificación en grupos de las Municipalidades de la República. La Nota S.N.C. Nº 973/2005 de la Dirección del Servicio Nacional de Catastro por la cual presenta los Valores elaborados para el ejercicio fiscal del año 2006 (Expediente M.H. N° 25791/2005); y CONSIDERANDO: Que para la estimación fiscal anual, los valores fueron ajustados teniendo en cuenta el porcentaje de variación correspondiente al índice de Precios al Consumo, en el periodo de doce meses anteriores al 1 de noviembre del año civil que transcurre, de acuerdo al informe estadístico brindado por el Banco Central del Paraguay. Que durante los últimos doce meses, los valores de compra-venta de inmuebles en general, no han sufrido variaciones referentes a mejorías significativas en los valores de transacción, que puedan ameritar un notable aumento de gravamen sobre la propiedad raíz. Que existen municipios de reciente creación en los que corresponde definir previamente sus zonas de conformidad a la legislación municipal pertinente. Que la misma Constitución Nacional determina que la obligación tributaria debe atenerse a la capacidad contributiva de los habitantes y a las condiciones generales de la economía del país, hecho que amerita el incremento en la base imponible que se establece. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda en el Dictamen N° 1349 del 13 de diciembre de 2005 se ha pronunciado sobre la referida presentación, dictaminando la fijación de los valores fiscales para el ejercicio del año 2006. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Artículo 1º - Fíjanse los Valores Fiscales por metro cuadrado de la tierra, para los inmuebles ubicados en la capital de la República, conforme con la siguiente tabla:
[imagen]
Art. 2
Art. 2º - Fíjanse los Valores Fiscales por metro cuadrado edificado, para los inmuebles ubicados en la Capital de la República, conforme con la siguiente tabla:
[imagen]
[imagen]
Art. 3
Art. 3° - Fíjanse los Valores Fiscales por metro cuadrado de la tierra, para los inmuebles ubicados en los Municipios del Interior de la República, conforme con la siguiente tabla:
[imagen]
Art. 4
Art. 4º - Fíjanse los Valores Fiscales por metro cuadrado de la tierra, para los inmuebles ubicados en las Zonas Urbanas de los Municipios del Interior de la República en razón al tipo de explotación o destino económico de inmuebles con superficies mayores a 10.000 m2 destinados a pequeñas explotaciones agropecuarias o forestales, actividades de servicios básicos (energía eléctrica, agua), y áreas protegidas por leyes y ordenanzas.
Considérase que un inmueble se encuentra eficiente y racionalmente utilizado cuando observa aprovechamiento productivo sostenible económico y ambiental, de por lo menos 30% (Treinta por ciento) de su superficie agrológicamente útil. Se entiende por aprovechamiento productivo, la utilización del inmueble en actividades agrícolas, granjeras, pecuarias, de manejo y aprovechamiento de bosques naturales de producción, de reforestación o forestación, o utilizaciones mixtas.
Superficie agrológicamente útil resulta de descontar de la superficie total del inmueble:
- los suelos marginales no aptos para uso productivo, conforme a criterio de uso potencial de los mismos;
- las áreas de reserva forestal obligatorias, dispuestas por las Leyes N°s. 422/73 y 542/95, "Forestal" y "De Recursos Forestales" respectivamente;
- las áreas silvestres protegidas bajo dominio privado, sometidas al régimen de la Ley Nº 352/94;
- las áreas de aprovechamiento y conservación de bosques naturales, aprobadas por autoridad administrativa competente, bajo términos de las Leyes Nºs. 422/73 y 542/95 mencionadas en sus Incisos b); y
- los bosques naturales y áreas destinadas a servicios ambientales, declarados como tales por la autoridad competente.
[imagen]
Art. 5
Art. 5° - Fíjanse los Valores Fiscales Básicos por metro cuadrado de la tierra, para los inmuebles ubicados en la Zona Urbana del Municipio de Ciudad del Este, en razón al tipo de explotación o destino económico de inmuebles con superficie mayor a 20.000 m2, destinados a pequeñas explotaciones agropecuarias o forestales, actividades de servicios básicos (energía eléctrica, agua), y áreas protegidas por Leyes y Ordenanzas.
Considérase que un inmueble se encuentra eficiente y racionalmente utilizado cuando observa aprovechamiento productivo sostenible económico y ambiental, de por lo menos 30% (Treinta por ciento) de su superficie agrológicamente útil. Se entiende por aprovechamiento productivo, la utilización de los inmuebles en actividades agrícolas, granjeras, pecuarias, de manejo y aprovechamiento de bosques naturales de producción, de reforestación o forestación, o utilizaciones mixtas.
Superficie agrológicamente útil resulta de descontar de la superficie total del inmueble:
- los suelos marginales no aptos para uso productivo, conforme a criterio de uso potencial de los mismos;
- las áreas de reserva forestal obligatorias, dispuestas por las Leyes Nºs. 422/73 y 542/95, "Forestal" y "De Recursos Forestales" respectivamente;
- las áreas silvestres protegidas bajo dominio privado, sometidas al régimen de la Ley Nº 352/94;
- las áreas de aprovechamiento y conservación de bosques naturales, aprobadas por autoridad administrativa competente, bajo términos de las Leyes Nºs. 422/73 y 542/95 mencionadas en el Inciso b); y,
- los bosques naturales y áreas destinadas a servicios ambientales, declarados como tales por la autoridad competente.
[imagen]
Art. 6
Art. 6° - Fíjanse los Valores Fiscales por metro cuadrado edificado, para los inmuebles catastrados ubicados en las zonas urbanas de los Municipios del Interior de la República, conforme a la siguiente tabla de valores:
[imagen]
Art. 7
Art. 7° - Fíjase para los municipios de reciente creación, mientras no exista una delimitación efectiva de la zona de los mismos, en concepto de valor fiscal, el menor valor correspondiente a la tierra de la zona urbana del cuarto grupo de municipalidades, como sigue:
[imagen]
Art. 8
Art. 8 - Fíjanse los Valores Fiscales por Hectárea, para los inmuebles rurales de todo el país:
[imagen]
[imagen]
Art. 9
Art. 9° - El presente Decreto entrará a regir desde el 1 de enero de 2006.
Art. 10
Art. 10 - El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 11
Art. 11 - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.