DECRETO 10.861/2007 • MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES (M.O.P.C.) • 2007/09/03 • PY/LEGI/027V
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Hidrocarburo -- Régimen legal para la prospección, exploración y explotación de petróleo y otros hidrocarburos -- Modificación de los
VISTO: La presentación radicada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, en la que solicita la modificación de algunos Artículos del Anexo del Decreto Nº 6.597/2005, reglamentario de la Ley Nº 779/95 "Que modifica la Ley N° 675/60 "De hidrocarburos de la República del Paraguay, por la cual se establece el régimen legal para la prospección, exploración y explotación de petróleo y otros hidrocarburos"; y CONSIDERANDO: Que el Artículo 80 de la Ley 779/95 establece que "El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley..." , y que es necesario adecuar los términos del Decreto 6.597/2005 a la aplicación práctica de diversas disposiciones de la Ley Nº 779/95 que compatibilice el interés del Gobierno Nacional en el control de los trabajos a realizarse por los Permisionarios y/o Concesionarios, con el interés de éstos de dedicar la mayor cantidad posible de recursos a la actividad de búsqueda de yacimientos de hidrocarburos. Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, en su Dictamen DAJ N° 736/07, ha emitido su parecer favorable a la modificación del Anexo del citado Decreto. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Articulo 1°.- Modifícanse los Artículos 1°, 12, Inciso d), 46 y 47 del Anexo del Decreto N° 6.597/2005 reglamentario de la Ley N° 779/95, del 20 de noviembre de 1995, "Que modifica la Ley N° 675/60, "De hidrocarburos de la República del Paraguay, por la cual se establece el régimen legal para la prospección, exploración y explotación de petróleo y otros hidrocarburos", conforme con lo preceptuado en el Artículo 80 de la mencionada Ley, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
Art. 1
"Artículo 1°.- El presente Decreto tiene por objeto reglamentar la Ley N° 779/95 de Hidrocarburos, en cumplimiento del Título XVII, Capítulo XVII, Artículo 80 de la misma y tendrá carácter obligatorio para todas las personas físicas o jurídicas que soliciten Permisos y / o Concesiones para Prospección, Exploración o Explotación de yacimientos de Hidrocarburos en sus estados líquidos y gaseosos".
Art. 12
"Articulo 12, Inciso d) Si el Permisionario o Concesionario no hubiere desarrollado el programa de trabajo comprometido en su totalidad, le serán impuestas las sanciones previstas en la Ley Nº 779/95".
Art. 46
"Artículo 46.- Conforme el Artículo 58 Incisos a), m) y n) de la ley, a los efectos de facilitar y asegurar la fiscalización, el Permisionario o Concesionario, de cada área o bloque solicitado, deberá proveer y entregar efectivamente al GVME por el tiempo de duración de los contratos, con excepción de lo preceptuado en el Inciso c) que serán entregados en forma definitiva al MOPC, lo siguiente:
a) Un vehículo todo terreno rural de doble tracción, equipado convenientemente y en óptimas condiciones. Serán por cuenta del Permisionario o Concesionario los gastos normales y usuales para su utilización, incluyendo mantenimiento y reparación, repuestos, seguros, trámites legales, 250 litros de combustible al mes, etc.
b) Oficina de Campo para la fiscalización de obra, el cual incluye alojamiento, alimentación, y elementos de oficina necesarios para el cumplimiento de sus tareas tales como una computadora personal de
características técnicas apropiadas para su utilización, una Notebook y otros útiles habituales de oficina.
c) Provisión de equipos informáticos: una computadora personal de características técnicas apropiadas para ser utilizada de servidor en la Oficina Central del GVME, con el o los programas informáticos con sus respectivas licencias, las que deberán permitir al GVME realizar en sus oficinas, el almacenamiento y procesamiento de la información confidencial producida por el Permisionario o Concesionario.
Art. 47
"Artículo 47.- Serán por cuenta y orden del Titular Permisionario / Concesionario, según el Titulo X, Capítulo X de la Ley Nº 779/95, los gastos de realización de cursos de capacitación y entrenamiento, promoción y divulgación de las actividades desarrolladas, de acuerdo al siguiente orden:
a) Un curso con nivel de pos grado por año en Asunción, dirigido a técnicos, estudiantes y profesionales del GVME, desarrollado por técnicos especialistas del sector.
b) El Permisionario o Concesionario tendrá la obligación de promocionar y divulgar, en el país y en el extranjero, las potencialidades y expectativas de las áreas que les fueron permisionadas o concesionadas. Esta actividad deberá estar estrechamente coordinada con el GVME. Para el efecto, se deberá participar al menos en un evento internacional en uno de los conocidos centros mundiales del sector y participar internamente de una Expo-feria nacional al año.
c) Los gastos que demanden la realización de los eventos señalados precedentemente, podrán ser solventados en conjunto por las empresas Concesionarias y Permisionarias.
Art. 2
Art. 2º.- Derógase el Artículo 21 del Anexo del Decreto 6.597/2005 reglamentario de la Ley N° 779/95, del 20 de noviembre de 1995, "Que modifica la Ley N° 675/60, "De hidrocarburos de la República del Paraguay, por la cual se establece el régimen legal para la prospección, exploración y explotación de petróleo y otros hidrocarburos", según lo establecido en el Artículo 80 de la mencionada Ley.
Art. 3
Art. 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 4
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.