DECRETO 4671/2010 • MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES (M.O.P.C.) • 2010/07/07 • PY/LEGI/09WY
Sin vigenciaDECRETO2010MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONESPY/LEGI/09WY
Derogación de la ley -- Deja sin efecto la declaración de caducidad de la concesión otorgada a la Empresa Crescent Global Oil Paraguay
VISTO: La presentación radicada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, en la que solicita se deje sin efecto el Decreto N° 4590 del 21 de junio de 2010 "Por el cual se declara caduca la concesión otorgada a la Empresa Crescent Global Oil Paraguay S.A., por incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley N° 779/95"; y CONSIDERANDO: Que la Empresa Crescent Global Oil Paraguay S.A. fue concesionada por Ley Nº 3549/08 de fecha 16 de julio de 2008, para la prospección, exploración y explotación de Hidrocarburos en la Región Occidental, en la cuenca del Pirity (Bloque Pirity-2, Demattei) y por Resolución MOPC Nº 326/09 de fecha 20 de marzo de 2009 ingresa a la etapa de exploración. Que la empresa Crescent Global Oil Paraguay S.A. conforme la Ley Nº 3549/08 debió dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales, bajo pena de rescisión de contrato si así no lo hiciere. Que la Ley Nº 779/95 de Hidrocarburos en su Artículo 40, establece: "El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones normará y fiscalizará en exclusividad las actividades de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos." Que la Empresa Crescent Global Oil Paraguay S.A. dedujo acción de amparo contra una Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, relativa a una de las causales prevista para la caducidad de la concesión otorgada, acción en la cual no tubo intervención ni fue notificado el Poder Ejecutivo. Que los actos administrativos atacados mediante el amparo promovido por la empresa no eran definitivos por ser éstos, actos intermedios o preparatorios de la voluntad administrativa y es así que no pudieron agraviar los derechos de la empresa, ya que aquellos se mantienen en la esfera de la autoridad de aplicación, en este caso el M.O.P.C. como parte del Poder Ejecutivo y única autoridad de aplicación de la Ley 779/95. Que la Ley 779/95, que en su Artículo 65 establece: "En los casos de nulidad o caducidad de las concesiones, comprobadas las causas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, el Poder Ejecutivo dictará el correspondiente decreto declarando dicha nulidad o caducidad y se notificará directamente al concesionario. El interesado podrá recurrir en lo contencioso administrativo, ante el Tribunal de Cuentas." Estableciéndose así, en forma imperativa, tanto el debido proceso como la garantía del derecho a la defensa sí el concesionario se sintiere afectado en sus derechos. Que la Empresa Crescent Global Oil Paraguay S.A. no dio cumplimiento a la cláusula segunda del contrato aprobado por Ley 3549/08 que establece que la empresa debió realizar trabajos de campo para la determinación de características geofísicas, geológicas, geodésicas, topográficas, y en especial gravimétricas y magnetométricas, como también microbiología o geoquímica, ya en la Etapa de Prospección, es decir no existen registros de que estos trabajos se hayan llevado a cabo. Que la Empresa Crescent Global Oil Paraguay S.A. no dio cumplimiento a la cláusula tercera del contrato aprobado por Ley 3549/08 y de conformidad con el plan de trabajo presentado por la propia empresa para el segundo trimestre del año 2010, tenía previsto iniciar la campaña de adquisición sísmica 2D, ejecución de apoyo logístico para la búsqueda, selección y contratación de empresas paraguayas de apoyo para la adquisición de sísmica 2D. No hay registros de actividades donde se pueda corroborar que se realizaron las gestiones necesarias para cumplir el plan de trabajo anual, ni con el compromiso asumido. Que la Empresa Crescent Global Oil Paraguay S.A. no dio cumplimiento a la cláusula cuarta del contrato aprobado por Ley 3549/08 que establece que una vez ingresado en la etapa de exploración deben proveer lo siguiente: "Provisión de Equipos para Supervisión y Control Según lo establecido en la Ley 779/95 y su Reglamentación aprobada por Decreto Nº 6597/05.
Además de lo previsto en el Artículo 46 y 47 del Decreto Reglamentario Nº 6597/05; una Cámara digital Sony Cyber - shot DSC - H1 con objetivo 12X, estabilizador óptico de imagenes Super SteadyShot, resolución 5,1 Megapixeles, y pantalla LCD de 2,5 pulgadas. Hardware tipo Sun Blade 2500 Workstation con capacidad para correr software tipo Landmark o similar. Software para la etapa de Exploración Software con su correspondiente Licencia a nombre del M.O.P.C., tipo Landmark con las siguientes características indicativas: a) Geo Probe 3D multi volume interpretation and visualization solution. b) Promagic Server - Link between ProMac 3D an Geo Probe. c) Autoimager for sismic image of structural complexity. d) Depth Team Express/Extreme velocity modeling and depth conversión for interpretes. e) GMI imager-Interactive software for analyzing wellbore image data. f) PrteoWork Asset - Basic petrophysical capabilities for log interpretation, earth modeling and reservoir description. g) ProMax 3DPSDM. Practical 3D pre-stack depth imaging. h) Sierra Family - Comprehensive toolbox for velocity modeling and depth conversion. Los softwares descriptos en los puntos anteriores podrán ser reemplazados por software de otra marca comercial de igual calidad que cumple la misma función, previa aprobación de la Autoridad de Aplicación. El Concesionario organizará y financiará la capacitación y entrenamiento con prácticas guiadas para cada uno de los programas tipo LANDMARK. Asimismo, se capacitará al personal de la autoridad de aplicación en los siguientes temas: a) Interpretación de perfiles (básico y avanzado). b) Caracterización de reservorios. c) Interpretación estructural. d) Interpretación y utilización de instrumental para mediciones de fluidos. e) Aspectos Ambientales relacionados con la industria petrolera. f) Aspectos Legales relacionados con los recursos naturales. Fecha de entrega La entrega de los equipos al M.O.P.C., deberá efectuarse dentro de los ciento veinte días (120) de la aprobación del ingreso a la etapa de exploración. No existiendo registros del cumplimiento de dicha obligación." Que aún cuando se dan los incumplimientos contractuales en que incurriera la empresa Crescent Global Oil Paraguay S.A. mencionados precedentemente, que legitiman y justifican la declaración de caducidad del contrato de concesión aprobado por Ley Nº 3549/08 de fecha de 16 de julio de 2008; no obstante, existiendo una orden judicial emanada del Juzgado Penal de Garantías N° 10, instrumentada en la S.D. N° 17, de fecha 28 de mayo de 2010, por la cual se ordena la prohibición de innovar sobre dicha concesión y siendo compromiso del M.O.P.C. hacer primar un Estado de Derecho, velar por el cumplimiento de la normativa en la materia, trasparentar la gestión pública administrativa e impulsar todas las acciones que considere para hacer cumplir con las obligaciones contractuales de los concesionarios, y hasta tanto se encuentre vigente la citada medida cautelar es pertinente la revocación del Decreto N° 4590 de fecha 21 de junio de 2010. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
Art. 1
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA: Art. 1°.- Déjese sin efecto el Decreto N° 4590 del 21 de junio de 2010 "Por el cual se declara caduca la concesión otorgada a la Empresa Crescent Global Oil Paraguay S.A., por incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley N° 779/95".
Art. 2
Art. 2°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 3
Art. 3°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.