RESOLUCION 155/1992 • SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION (S.E.T.) • 1992/11/05 • PY/LEGI/01CX
VigenteRESOLUCION1992SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIONPY/LEGI/01CX
Impuesto a la Renta. Loteos. Agentes de retención. Constancias de retención. Impuesto sobre los Actos y Documentos. Pago del impuesto.
VISTO: La Resolución Nº 119 del 17 de Setiembre de 1992, y CONSIDERANDO: Que a la fecha de vigencia de la mencionada Resolución ya habían transcurrido varios meses por los cuales no se habían realizado retenciones por los ingresos provenientes de la venta de inmuebles por el sistema de loteo, dado que no existía la obligación de realizar las mismas. Que es conveniente establecer un plazo para que se regularice el impuesto correspondiente al mencionado periodo, utilizando también la figura del agente de retención. POR TANTO, EL SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACION RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1º - PLAZO. Los agentes de retención mencionados en el Art. 2º de la Resolución Nº 119/92, tendrán un plazo de 10 (diez) días corridos contados a partir del día siguiente inclusive a la publicación de esta Resolución, para presentar una declaración jurada y efectuar el pago del Impuesto a la Renta como tales, por el período 1º de Enero al 30 de Setiembre de 1992.
Art. 2
Art. 2º - SANCIONES. La declaración jurada y el pago están eximidos de multas y recargos, siempre que se cumpla con las mencionadas obligaciones en el plazo establecido precedentemente.
Art. 3
Art. 3º - CONSTANCIA DE RETENCION. Los agentes de retención mencionados deberán entregar en todos los casos a los promitentes vendedores de los bienes inmuebles, un recibo por el monto retenido por concepto del Impuesto a la Renta, en la oportunidad que se les rinda cuenta de los cobros realizados en el período previsto en el inciso b) del Art. 1º de la Resolución Nº 52/92. A estos efectos se podrá utilizar la planilla que se utiliza como rendición de cuentas al propietario del loteamiento, en la que deberá figurar expresamente: el monto retenido, el concepto y la firma del contribuyente. Una copia de esa planilla deberá quedar en poder de este último.
Art. 4
Art. 4º - ACTOS Y DOCUMENTOS. A los efectos de liquidar el Impuesto a los Actos y Documentos por el hecho generador previsto en el inciso a) del numeral 21) del Art. 128° de la Ley Nº 125/91, se autoriza a quienes realicen la actividad de loteo o intermediación en la venta de inmueble por el sistema de loteo, a que abonen el impuesto adhiriendo las estampillas a la planilla mencionada en el artículo precedente.
El plazo para hacerlo será el último día de cada uno de los períodos establecidos en el inciso b) del Art. 1º de la Resolución Nº 52/92.
Art. 5
Art. 5º - Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
Dr. Rubén Ramón Lovera
Sub Secretario de Estado de Tributación