LEY 607/1976 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1976/11/26 • PY/LEGI/06HN
VigenteLEY1976PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/06HN
Impuestos ¿ Régimen tributario para la Municipalidad de Asunción ¿ Exenciones ¿ Sanciones - Impuesto de patente ¿¿ Patente a los rodad
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Artículo 1º - Establécese el presente régimen tributario para la Municipalidad de Asunción.
TITULO PRIMERO DE LOS IMPUESTOS
CAPITULO I Del impuesto de patente
Art. 2
Art. 2º - Las personas y entidades que dentro del municipio de la capital de la República ejercen industria, comercio o profesión, pagarán el impuesto de patente anual que se consigna en esta ley.
Art. 3
Art. 3º - A los efectos del pago del impuesto de patente, los comerciantes, industriales, los bancos y entidades financieras presentarán en el mes de octubre de cada año a la Municipalidad la copia del balance de su ejercicio anterior visado por la Dirección de Impuesto a la Renta o por la Superintendencia de Bancos cuando se trata de bancos y de entidades financieras, o una declaración jurada.
Si no cumplieren con dichas obligaciones, el Departamento Ejecutivo estimará de oficio el monto del activo. Por ordenanza se establecerá la manera de determinar el activo en base a:
a) Los balances o declaraciones juradas de los tres ejercicios anteriores.
b) Si no se dispusiere de los elementos citados en el inciso anterior, la consideración del activo de negocios similares, según clases de operaciones, su ubicación y el número de personal empleado, y la documentación que se crea necesario exigir.
Art. 4
Art. 4º - El Departamento Ejecutivo podrá exigir la documentación que crea necesaria para comprobar la veracidad del contenido de los balances y declaraciones juradas de los contribuyentes ante la Municipalidad.
Art. 5
Art. 5º - El impuesto de patente se liquidará anualmente sobre el monto del activo a que hace referencia el artículo 3º de esta ley, previa deducción de lo siguiente:
a) Las cuentas de orden
b) La pérdida
c) Los fondos de amortización
d) La depreciación de bienes situados en el municipio de Asunción.
e) Las cuentas nominales.
Parágrafo primero: Serán también deducibles los encajes legales y especiales establecidos por las autoridades competentes cuando se trate de bancos y entidades financieras tales como casas de cambio, compañías de seguro, instituciones de ahorro y préstamo, sociedades de capitalización, y similares.
Parágrafo segundo: El impuesto de patente se liquidará sobre el valor de los bienes existentes en el municipio de Asunción a cuyo efecto será deducible del activo el valor de los bienes existentes en otros municipios. Servirá para la deducción una declaración jurada en la que constará la ubicación de los bienes localizados fuera del municipio de Asunción.
Art. 6
Art. 6º - El cincuenta por ciento del impuesto anual de patente se pagará cada semestre, en enero por el primer semestre y por el segundo en julio. En los casos de apertura de negocio la patente se abonará por el semestre correspondiente a la apertura.
Art. 7
Art. 7º - El impuesto de patente se pagará conforme a la siguiente escala:
Monto del activo
Límite Límite Tributo Cuota variable
Inferior superior básico a aplicarse sobre
el excedente del
límite inferior
del monto del
activo
G. G. G %
_________________________________________________________________________
Hasta 30.000 750 ---
De 30.001 a 50.000 1.000 2,5
De 50.001 a 100.000 1.500 1,2
De 100.001 a 500.000 2.100 0,7
De 500.001 a 1.000.000 4.900 0,55
De 1.000.001 a 5.000.000 7.650 0,4
De 5.000.001 a 10.000.000 23.650 0,3
De 10.000.001 a 50.000.000 38.650 0,2
De 50.000.001 a 100.000.000 118.650 0,17
De 100.000.001 a 300.000.000 203.650 0,155
De 300.000.001 a 500.000.000 513.650 0,13
De 500.000.001 a 1.000.000.000 773.650 0,11
De 1.000.000.001 a 1.500.000.000 1.343.650 0,09
De 1.500.000.001 a 2.000.000.000 1.793.650 0,07
De 2.000.000.001 a 2.500.000.000 2.143.650 0,05
De 2.500.000.001 a en adelante 2.393.650 0,03
Parágrafo primero: A los efectos de determinar la cuota impositiva de las actividades industriales se deducirá del monto del impuesto un quince por ciento. Para las nuevas industrias y para la ampliación de actividades industriales ya existentes, la deducción será del veinte y cinco por ciento durante los tres primeros años desde el otorgamiento de la patente de apertura, en el primer caso, y desde la fecha de la ampliación, en el segundo caso.
Cuando el contribuyente industrial ejerciera otras actividades no industriales gravadas por el impuesto de patente, el descuento establecido en este artículo se efectuará sobre el impuesto que corresponda a su activo industrial únicamente.
Los propietarios o responsables del pago del impuesto de emisoras radiales y de televisión, de imprentas y de publicaciones diarias o periódicas, explotadas con fines de lucro, pagarán la patente con las deducciones que en este Parágrafo están establecidas para la industria.
Parágrafo segundo: El impuesto de patente de clubes nocturnos, wiskerías y similares tendrá un recargo del ciento por ciento de la escala establecida en este artículo.
Art. 8
Art. 8º - Los contribuyentes que abandonaren su actividad están obligados a comunicarlo a la Municipalidad dentro del plazo de vigencia de la patente pagada. En caso contrario abonarán el impuesto por el semestre siguiente al cese de su actividad.
Art. 9
Art. 9º - Cuando la casa central del contribuyente y una o varias sucursales tuviesen por asiento de sus negocios el municipio de Asunción, la patente pagada por la primera habilita al funcionamiento de tales sucursales o agencias siempre que el activo de estas figure en el balance de la casa central.
Art. 10
Art. 10 - Los vendedores ambulantes y viajantes de comercio con domicilio en Asunción pagarán el impuesto anual de patente comercial, cuyo monto oscilará entre guaraníes cuatrocientos y guaraníes doce mil.
Por ordenanza se fijarán las categorías de estos contribuyentes sobre la base de la clase de artículos que comercian y el valor de los mimos.
Art. 11
Art. 11 - Las personas y entidades que exploten salas y lugares de espectáculos cinematográficos, cine teatros y teatros, pagarán impuesto de patente conforme a la siguiente escala:
Categoría Monto mínimo Monto máximo
G. G.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Especial 15.000 a 30.000
Primera 10.000 a 20.000
Segunda 7.500 a 15.000
Tercera 5.000 a 10.000
Por ordenanza se establecerá la categoría de los locales de espectáculos citados en este artículo, en base a su ubicación, la calidad de su instalación y la comodidad que ofrecen al público. También establecerá el monto del impuesto entre el mínimo y el máximo fijados, que se hará justificadamente en cada caso.
Art. 12
Art. 12 - Las personas o entidades que exploten playas de estacionamiento de autovehículos con fines de lucro pagarán el impuesto de patente desde un monto mínimo de guaraníes siete mil hasta un máximo de guaraníes veinte mil.
La escala del impuesto será establecida por ordenanza conforme a la capacidad de estacionamiento, comodidad y ubicación de la playa.
Art. 13
Art. 13 - Las personas o entidades que exploten playas de autovehículos destinados a la venta pagarán el impuesto de patente desde un mínimo de guaraníes ocho mil hasta un máximo de guaraníes veinte mil. La escala del impuesto será establecida por ordenanza de acuerdo a la superficie ocupada y la ubicación de la playa.
Art. 14
Art. 14 - Las personas o entidades que exploten pistas de baile con cantinas pagarán un impuesto de patente desde una cantidad mínima de guaraníes cinco a veinte mil. La escala será establecida por ordenanza sobre la base de la ubicación, superficie y calidad de las instalaciones de las mismas.
Art. 15
Art. 15 - Las oficinas habilitadas con carácter de sucursal, agencia o filial de empresas de navegación fluvial, marítima o aérea y de transporte terrestre, sean nacionales o extranjeras, pagarán un impuesto de patente de tres mil a cincuenta mil guaraníes, de acuerdo a la clasificación que se establecerá por ordenanza sobre la base del monto de las operaciones realizadas tales como el monto de pasajes que hayan expedido en el ejercicio anterior, el monto de los fletes realizados dentro del mismo ejercicio y otros elementos de juicio que se consideren necesarios.
Art. 16
Art. 16 - Los profesionales que ejerzan regular y públicamente especialidades en la ciencia, técnica o arte están obligados a inscribirse en el registro de profesionales de la Municipalidad y pagarán patente profesional anual, conforme a la siguiente escala:
a) Las personas que ejerzan profesiones de nivel universitario?????.. G. 3.000
b) Las personas que ejerzan profesiones de nivel no universitario?............. G. 2.000
c) Las personas que ejerzan oficios tales como maestros de obras, técnicos
electricistas, técnicos de máquinas en general, plomeros, técnicos de radio y
televisión y de refrigeración, decoradores y otros??????????? G. 1.000
d) El chofer profesional, particular, inspector y guarda de autovehículos del
servicio público???????????????????????? G. 350
e) El conductor de bicicleta y triciclo motorizados??????????. G. 200
Parágrafo primero: A los choferes, la Municipalidad otorgará registro de conductor, y licencia a los inspectores y guardas del transporte de pasajeros, sin cargo alguno. El pago del impuesto da derecho a la revalidación anual de los documentos mencionados en este parágrafo.
Parágrafo segundo: La Municipalidad podrá cobrar al profesional el costo del material utilizado para la confección del documento habilitante.
SECCION PRIMERA De las exenciones
Art. 17
Art. 17 - Quedan exentos del pago del impuesto establecido en el presente artículo de esta ley:
a) Las personas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo anterior, que ejerzan exclusivamente su profesión u oficio en relación de dependencia.
b) Los docentes.
c) Las instituciones educacionales.
d) Las publicaciones de carácter científico, técnico o cultural y las de carácter político o religioso.
e) Los artistas, tales como los artesanos, los pintores, los escultores, los directores y miembros de orquestas y de conjuntos folclóricos y teatrales.
SECCION SEGUNDA De las sanciones
Art. 18
Art. 18 - Cualquier omisión o falsedad en el balance o declaración jurada del contribuyente, que no obedezca a evidente error material de disminuir su activo imponible, será penada de acuerdo con la gravedad de la infracción, con multa comprendida entre el treinta y el ciento por ciento del impuesto que se intentó evadir o evadido, sin perjuicio del pago del impuesto. La sanción será aplicada previo sumario administrativo en el que el contribuyente tendrá derecho a la defensa.
Art. 19
Art. 19 - Por falta de pago del impuesto de patente en el término legal, se aplicará una multa del cuatro por ciento sobre el monto del mismo por el primer mes o fracción en mora, el ocho por ciento en el segundo mes, el doce por ciento en el tercer mes, el veinte por ciento en el cuarto mes, y el treinta por ciento en el quinto mes.
La multa no excederá del treinta por ciento del impuesto que corresponde al semestre en que se produjo la mora.
CAPITULO II Del impuesto de patente a los rodados
Art. 20
Art. 20 - A los efectos del pago del impuesto de patentes establecido en este capítulo, el propietario de cada vehículo, motorizado o no, lo registrará en la Municipalidad de Asunción en los siguientes casos:
a) Cuando el rodado es de uso personal en el municipio de Asunción, donde el propietario es vecino.
b) Cuando el rodado es de uso comercial, transporte habitual de mercancías o personas o ambas a la vez, entre diversos municipios, en el caso de que el propietario tenga el asiento de su actividad comercial, industrial, agropecuaria y otras en el municipio de Asunción.
c) Cuando el rodado es propiedad de personas jurídicas u otras entidades, si tiene registrada en el municipio de Asunción la actividad a cuyo servicio se destina el rodado.
Art. 21
Art. 21 - El pago de la patente efectuado conforme a las prescripciones de este capítulo da derecho a la libre circulación de los vehículos en toda la República.
Art. 22
Art. 22 - El propietario mencionado en el artículo 20 de esta ley pagará el impuesto de patente a los rodados de acuerdo a la siguiente escala:
Modelo Cuota Básica más por mil s/ valor CIF
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------- GUARANIES 0/00
a) Automóviles y camionetas rurales y particulares
1- De cuatro y más cilindros
Hasta 2 años ??????????. 5.000 5
Más de 2 hasta 4 años ??????.. 4.300 4,5
Más de 4 hasta 6 años ??????... 3.600 4
Más de 6 hasta 8 años ??????? 2.550 3
Más de 8 hasta 10 años ??????. 1.700 2,5
Más de 10 hasta 12 años ?????? 1.350 2
Más de 12 hasta 14 años ?????? 1.000 1,5
Más de 14 años ?????????.. 800 1
2- De dos y tres cilindros
Hasta 3 años ??????????? 3.400 4,5
Más de 3 años hasta 6 años ????? 2.750 4
Más de 6 años hasta 9 años ????? 2.100 3
Más de 9 años ??????????. 1.450 2
b) Taxis y remises
Hasta 3 años ??????????? 3.750 4
Más de 3 hasta 6 años ???????. 3.300 3,5
Más de 6 hasta 9 años ???????. 2.850 3
Más de 9 hasta 12 años ??????? 2.400 2,5
Más de 12 años ?????????? 1.950 2
c) Omnibus de pasajeros
Hasta 8 años ??????????? 1.300 1
Más de 8 años ??????????.. 950 0,5
d) Microómnibus de pasajeros
Hasta 8 años ???????????. 1.100 1
Más de 8 años ??????????.. 900 0,5
e) Camiones de carga
Hasta 5 años ???????????. 1.300 2
Más de 5 hasta 10 años ??????? 900 1
Más de 10 años ??????????. 600 0,5
Los acoplados para estos vehículos pagarán el veinte y cinco por ciento correspondiente a la categoría del camión tractor para el mismo.
f) Camionetas y vehículos tipo Jeep
Hasta 5 años ???????????. 1.300 3
Más de 5 hasta 10 años ??????? 900 2
Más de 10 años ?????????? 600 1
g) Carrozas y furgonetas fúnebres
Hasta 5 años ???????????. 2.500 3
Más de 5 años ??????????? 2.000 2
h) Vehículos de tracción a sangre
1- Carros de 4 ruedas c/ lecho para el
transporte de cargas o destinados a
repartos ???????????? 600
2- Carros de 2 ruedas c/ lecho para
el transporte de cargas o destinados a
repartos ????????????.. 500
3- Calesas, jardineras, tílburis o cualquier
otro tipo de carruaje destinado al
transporte de personas ???????. 350
i) Otros vehículos
1- Motocicletas con o sin sidecar:
I- Hasta 250 c.c. ????????.. 400
II- De más de 250 c.c. ??????.. 750
2- Motonetas en general ???????????? 400
3- Triciclos comerciales con motor en general ???. 650
4- Bicicletas con motor acoplado ????????.. 300
5- Bicicletas en general ????????????. 150
Parágrafo primero: El valor CIF de los vehículos introducidos al país antes de la vigencia de esta ley será el valor CIF actual del mismo vehículo, o, de uno similar, establecido por el Servicio de Valoración Aduanera.
El valor CIF de los vehículos importados después de la vigencia de esta ley será, igualmente, el establecido por el Servicio de Valoración Aduanera, en cada caso.
Estos valores se mantendrán constantes y servirán de base para la tributación y serán impresos en el recibo de pago correspondiente.
Parágrafo segundo: El valor CIF de los ómnibus y microómnibus será el que corresponda al respectivo chasis.
Si tales vehículos son importados carrozados se considerará el valor del respectivo chasis únicamente o el de uno similar.
SECCION PRIMERA De las exenciones
Art. 23
Art. 23 - Quedan exentos del pago del impuesto establecido en este capítulo los vehículos de uso personal:
a) De Senadores y Diputados en ejercicio; de miembros del Consejo de Estado; de miembros de la Junta Municipal de Asunción; Jueces, Agentes Fiscales y demás Magistrados Judiciales.
b) De los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.
c) De los miembros de organismos internacionales, conforme a convenios.
d) De miembros de misiones oficiales extranjeras.
e) De los exonerados por leyes especiales.
SECCIÓN SEGUNDA De las sanciones
Art. 24
Art. 24 - El impuesto de patente de rodados será pagado por anualidad dentro del primer semestre de cada año. La falta de pago del impuesto de patente en el término legal dará lugar a multa de cuatro por ciento sobre el monto del mismo por el primer mes o fracción en mora, el ocho por ciento en el segundo mes, el doce por ciento en el tercer mes, el veinte por ciento en el cuarto mes y el treinta por ciento en el quinto mes.
La multa no excederá del treinta por ciento del impuesto que corresponde al semestre en que se produjo la mora.
CAPITULO III Del impuesto a la construcción
Art. 25
Art. 25 - Las obras que se ejecutan dentro del municipio están sujetas a permiso de la Municipalidad y pagarán un impuesto a la construcción, que se hará efectivo antes del otorgamiento del permiso correspondiente, sin perjuicio de los ajustes definitivos que correspondan en cada caso.
Art. 26
Art. 26 - El propietario del inmueble interesado en construir, ampliar o reformar un edificio presentará a la Municipalidad el proyecto de obra, los planos y planillas de costos, consignando el nombre del profesional firmante de los mismos, quien será considerado constructor de la obra salvo prueba en contrario.
Art. 27
Art. 27 - A los efectos de la aplicación del impuesto a la construcción regirá la clasificación de las obras según su destino final, la calificación de las mismas según el tipo de construcción y calidad y tipo de materiales a ser utilizados.
Art. 28
Art. 28 - El impuesto a la construcción se liquidará en base al valor de la obra consignada en la planilla de costos, que no podrá ser inferior al que surja de los precios unitarios promedios fijados por ordenanza, los cuales podrán ser reajustados periódicamente conforme a las variaciones producidas.
Art. 29
Art. 29 - El impuesto a la construcción será abonado del siguiente modo:
a) El veinte por ciento en oportunidad de la presentación de la solicitud del permiso.
b) El saldo dentro de los cuarenta y cinco días de la notificación por cédula, carta certificada o telegrama colacionado, de la aprobación de la solicitud.
Una vez pagado totalmente el impuesto, será otorgado el permiso correspondiente para la iniciación de la obra.
Art. 30
Art. 30 - El impuesto a la construcción se calculará de acuerdo a la siguiente clasificación, calificación y porcentajes:
Porcentaje sobre el valor de la
Obra %
a) Casas de habitación unifamiliar:
1- Económicas ???????? 0,3
2- Medianas ????????? 0,8
3- Buenas ?????????? 1,2
4- De lujo ?????????? 2,0
b) Casas de habitación multifamiliar:
1- Económicas ????????? 0,5
2- Medianas ?????????? 1,0
3- Buenas ??????????? 1,5
4- De lujo ??????????? 2,0
c) Edificios comerciales:
1- Garajes públicos, estaciones de servicios y mercados.. 1,0
2- Locales para negocios ????????????... 1,0
3- Locales para escritorios ????????????
3.1- Económicos ??????????????.. 1,0
3.2- Buenos ????????????????. 1,5
3.3- De lujo ????????????????. 2,0
4- Hoteles, pensiones y hospedajes:
4.1- Económicos ????....... 1,0
4.2- Buenos ???????.. 1,5
4.3- De lujo ???????? 2,0
5- Bancos y entidades financieras. 2,0
d) Edificios industriales:
---------------------------------------------------------------------------------------------------------- Costo de la obra Tributo básico Porcentaje sobre el
Límite inferior Límite superior excedente del límite inferior
G. G. %
1- Tinglados y galpones
Hasta 100.000 750 -0-
De 100.001 a 500.000 1.000 0,8
De 500.001 a 1.000.000 4.200 0,5
De 1.000.001 a 2.000.000 6.700 0,4
De 2.000.001 a más 10.700 0,3
2- Fábricas y depósitos
Hasta 250.000 1.875 -0-
De 250.001 a 1.000.000 2.500 0,8
De 1.000.001 a 5.000.000 8.500 0,5
De 5.000.001 a 10.000.000 28.500 0,4
De 10.000.001 a 20.000.000 48.500 0,3
De 20.0000.001 a más 78.500 0,25
e) Edificios para espectáculos públicos
Porcentaje sobre el valor
de la obra
%
1- Teatros, cine-teatros y cinematógrafos:
1.1- Económicos ????????.. 1,0
1.2- Buenos ??????????.. 1,5
1.3- De lujo ??????????.. 2,0
2- Estadios, tribunas y palcos para actividades deportivas 0,3
f) Otras construcciones:
1- Edificios destinados a actividades culturales y políticas. 0,1
2- Edificios destinados a sanatorios:
2.1- Económicos: ????????????? 0,5
2.2- Buenos ???????????????. 1,0
2.3- De lujo ???????????????. 1,5
3- Construcciones de panteones y obras funerarias:
3.1- Económicas ?????????..... 0,5
3.2- Buenas ????????????. 1,0
3.3- De lujo ????????????. 2.0
4- Instalaciones sanitarias nuevas en general ......... 0,3
5- Refacción en general ??????????.. 0,5
6- Murallas y aceras:
6.1- Sobre líneas de edificación ????... 1
6.2- Interiores ???????????? 0,5
6.3- Aceras ????????????? 1
Parágrafo primero: La ampliación de las construcciones pagará el impuesto correspondiente a la clasificación y calificación de la obra de que se trate, conforme a la escala establecida en este artículo.
Parágrafo segundo: Las construcciones no previstas en este artículo pagarán el impuesto correspondiente a construcciones similares especificadas en este artículo.
Art. 31
Art. 31 - Cuando la solicitud de permiso para construir fuera desistida por el propietario, se retendrá el anticipo del impuesto correspondiente ya cobrado. Se considera como desistida:
a) La falta de comparecencia del propietario, profesional, empresa si la hubiere, a la citación por cédula, carta certificada o telegrama colacionado.
b) La no devolución de los expedientes observados, en el término de noventa días.
c) La falta de pago del impuesto en el plazo estipulado.
Si luego de desistido un proyecto se desea proseguir la tramitación dentro de un plazo de veinticuatro meses, o si en el mismo tiempo el interesado ajustase el proyecto y este mereciera la aprobación, se le reconocerá el cincuenta por ciento del anticipo del impuesto abonado.
Transcurrido dicho plazo el anticipo total ingresará definitivamente en la Municipalidad como rentas generales.
Art. 32
Art. 32 - Al practicarse la inspección final de la obra por parte de la Municipalidad, esta hará una avaluación final, considerándose invariables los valores de las obras realizadas conforme a los planos y planillas aprobados anteriormente. Toda modificación o ampliación de obra se avaluará en base a los nuevos precios vigentes en la Municipalidad, si los hubiere. El propietario deberá abonar la diferencia del impuesto que resultare en el plazo de treinta días de ser notificado.
Sección primera De las exenciones
Art. 33
Art. 33 - Quedan exentas del pago del impuesto establecido en este capítulo las siguientes obras:
a) Las casas de habitación unifamiliar de hasta dos piezas, un baño y una cocina.
b) Los locales escolares privados y de sindicatos de trabajadores.
Parágrafo primero: Para las obras mencionadas en este artículo es obligatoria la presentación de planos y la solicitud de permiso para iniciar la construcción.
Parágrafo segundo: El propietario de la casa exonerada en el inciso a) de este artículo, que procede a la ampliación antes de dos años, deberá pagar el impuesto sobre la totalidad de la construcción en base a los valores vigentes.
Transcurrido este plazo pagará solamente por la parte ampliada.
Sección segunda De las sanciones
Art. 34
Art. 34 - La iniciación de una obra sin el permiso correspondiente y sin el pago del impuesto respectivo será pasible de las tres siguientes sanciones:
a) Suspensión de la obra.
b) Multa al propietario de la obra del treinta por ciento del impuesto dejado de percibir.
c) Multa al constructor de la obra del cincuenta por ciento del monto del impuesto dejado de percibir. En caso de reincidencia, suspensión temporal de su patente hasta un año, conforme al régimen que será establecido por ordenanza.
Una vez cumplidas las sanciones, podrá proseguir la obra suspendida.
CAPITULO IV Del impuesto al fraccionamiento de tierra
Art. 35
Art. 35 - A los efectos de la presente ley se entenderá por fraccionamiento toda subdivisión de tierra, urbana o suburbana, parcialmente edificada o sin edificar, en dos o más partes bajo cualquier título que se realice. Todo fraccionamiento de tierra requerirá la autorización previa de la Municipalidad.
Art. 36
Art. 36 - La Municipalidad proporcionará al interesado en el fraccionamiento de tierra las líneas generales que debe respetar en el trazado y las indicaciones generales que se crea pertinentes, a fin de armonizar con los trazados previstos en los terrenos adyacentes o con los estudios relativos al Plan Regulador, de acuerdo con las leyes vigentes. El interesado presentará a la Municipalidad un anteproyecto con los datos que exigen las ordenanzas, adjuntando un informe descriptivo y justificado.
Art. 37
Art. 37 - Las ventas correspondientes a los fraccionamientos autorizados se realizarán con sujeción estricta a los planos aprobados por la Municipalidad.
Dichos planos se ajustarán a los originales aprobados, que contendrán los datos referentes a medidas, forma de área, ubicación de cada unidad y número y fecha de la resolución municipal aprobatoria.
Los anuncios de ofrecimientos en venta de lotes estarán redactados en forma que no pueda dar lugar a engaño o confusión sobre sus características.
Art. 38
Art. 38 - En los fraccionamientos de tierra en el municipio de Asunción, los lotes deberán tener un frente mínimo de doce metros y una superficie no menor de trescientos sesenta metros cuadrados, a excepción de los ubicados sobre las avenidas que deberán tener un frente mínimo de quince metros y una superficie mínima de seiscientos metros cuadrados.
Art. 39
Art. 39 - Por el fraccionamiento de tierra, se abonará los siguientes impuestos:
Porcentaje sobre el valor fiscal de la
superficie fraccionada
------------------------------------------------------
Pavimento Pavimento Sin pavimento.
con asfalto, con piedra
hormigón de (empedrado)
cemento y a-
doquín de ce-
mento y de
granito
% % %
---------------------------------------------------------a) Zona urbana primera 1,2 3,6 7,8
b) Zona urbana segunda 0,6 1,8 5
c) Zona urbana tercera 0,5 1,1 2
d) Zona suburbana 0,4 0,7 1,4
Parágrafo primero: A los efectos de la aplicación de este impuesto se tomará como área fraccionada la resultante después de deducir las superficies que deban cederse a la Municipalidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 72, 73, y 74 de la Ley Nº 222 Orgánica Municipal.
Parágrafo segundo: Si del loteo realizado resultare una reserva de superficie susceptible de un nuevo loteamiento, la misma estará exenta del pago del impuesto.
Parágrafo tercero: Toda solicitud de fraccionamiento será acompañada de la constancia de pago expedida por la Municipalidad equivalente al diez por ciento del monto total del impuesto correspondiente al fraccionamiento proyectado.
Parágrafo cuarto: Con el informe favorable para la aprobación del loteamiento, el interesado abonará el impuesto que correspondiere y el Departamento Ejecutivo dictará la resolución aprobatoria del fraccionamiento.
La Dirección de Impuesto Inmobiliario no podrá incorporar el loteamiento al catastro sin la presentación del documento de pago expedido por la Municipalidad y la mencionada resolución del Departamento Ejecutivo.
Parágrafo quinto: En casos excepcionales y siempre que existan construcciones, se podrá autorizar el fraccionamiento de un lote de superficie mínima legal. En estos casos se pagará el triple del impuesto establecido en este artículo.
CAPITULO V Del impuesto edilicio
Art. 40
Art. 40 - Los propietarios de inmuebles situados sobre calles y avenidas pavimentadas de la zona urbana primera y sobre calles y avenidas de pavimentación asfáltica o con adoquín de cemento o granito de la zona urbana segunda, que no reúnan los requisitos que prevé este capítulo, pagarán el impuesto anual que el mismo establece.
Parágrafo único: A los efectos del pago de este impuesto, regirá la delimitación de zonas establecidas en el artículo 138 de esta ley.
Art. 41
Art. 41 - Para la determinación de los inmuebles afectados por el presente impuesto, se tendrán en consideración las siguientes circunstancias:
a) Antigüedad de la edificación, de acuerdo con la siguiente clasificación:
1- Nueva, hasta 20 años inclusive.
2- Intermedia, de 21 a 40 años inclusive.
3- Antigua, más de 40 años.
b) Tipo de construcción y estado de conservación, de acuerdo a la clasificación establecida por la Dirección de Impuesto Inmobiliario.
c) Destino del edificio, según sea para vivienda o para actividades económicas y profesionales.
Parágrafo único: Considérase edificios para actividades económicas y profesionales aquellos cuyo destino sean tales como comercio, industria, talleres de artesanía, consultorios profesionales, clínicas, sanatorios y otras similares.
Considérase edificios para vivienda aquellos donde no se ejerzan las actividades enunciadas en el párrafo anterior de este parágrafo.
Tratándose de edificios que por su construcción tengan departamentos separados o independientes, destinados unos para fines comerciales y otros para viviendas, el impuesto edilicio se establecerá separadamente para cada uno de ellos.
Art. 42
Art. 42 - El impuesto edilicio se aplicará igualmente a los terrenos baldíos y semibaldíos de la zona urbana primera, situados sobre calles y avenidas pavimentadas con asfalto, hormigón de cemento o con adoquines de granito o de cemento. Considérase terrenos baldíos los que no cuentan con edificación, y semibaldíos aquellos en que el valor de las mejoras es inferior al treinta por ciento de la avaluación fiscal del inmueble.
Art. 43
Art. 43 - El impuesto edilicio se aplicará sobre el valor fiscal del inmueble, de acuerdo a la siguiente escala:
a) Edificios destinados a vivienda
Clasificación por antigüedad y Estado de conservación
Calificación por tipo de construcción Bueno Regular Malo
% % %
1- CONSTRUCCION ANTIGUA
Inferior ??????????? 5 7 9
Económica ?????????.. - 5 7
Buena y de lujo ???????? - 4 7
2- CONSTRUCCIONES INTER-
MEDIAS
Inferior ??????????? 4 5 9
Económica ?????????. - 4 5
Buena y de lujo ???????.. - 3 5
3- CONSTRUCCIONES NUEVAS
Inferior ??????????? - 4 9
Económica ?????????.. - 3 4
Buena y de lujo ???????? - 2 4
b) Edificios destinados a actividades económicas y profesionales
1- CONSTRUCCIONES ANTIGUAS
Inferior ????????????. 6 8 10
Económica ??????????? - 7 10
Buena .. ??? ????????? - 6 10
2- CONSTRUCCIONES INTERMEDIAS
Inferior ?????????????. 5 7 10
Económica ???????????? - 6 10
Buena ?????????????? - 5 10
3- CONSTRUCCIONES NUEVAS
Inferior ?????????????. 4 6 10
Económica ???????????... - 5 8
Buena ?????????????? - 4 7
Art. 44
Art. 44 - Los terrenos baldíos y semibaldíos mencionados en el artículo 42 de esta ley pagarán el doce y el diez por mil respectivamente sobre el valor fiscal del inmueble. Este impuesto es excluyente del artículo anterior.
Art. 45
Art. 45 - El propietario de un inmueble cuyo estado de conservación lo haga posible de la aplicación del impuesto edilicio será notificado por cédula de esta circunstancia y a partir de la fecha de notificación, tendrá un plazo de seis a doce meses, según sea el caso, para realizar mejoras adecuadas o nuevas construcciones.
De no cumplirse con estos requisitos en el plazo mencionado, la Municipalidad iniciará el cobro del impuesto edilicio.
Sección única De las sanciones
Art. 46
Art. 46 - El gravamen anual será pagado por el propietario dentro de los tres primeros meses del año. La falta de pago en el plazo establecido dará lugar a una multa del cuatro por ciento sobre el monto del mismo por el primer mes o fracción, el ocho por ciento en el segundo mes, el doce por ciento en el tercer mes, el veinte por ciento en el cuarto mes, y el treinta por ciento en el quinto mes o fracción.
La multa no excederá del treinta por ciento del impuesto que corresponda al semestre en que se produjo la mora.
CAPITULO VI Del impuesto a la publicidad o propaganda
Art. 47
Art. 47 - Quedan sujetos al pago del impuesto a la publicidad o propaganda antes de su realización:
a) Los anuncios comerciales, industriales y profesionales, por la radio, revistas, diarios, periódicos y televisión: el cinco por mil sobre el importe del anuncio.
Parágrafo único: Las personas o entidades propietarias o responsables de los medios de difusión cobrarán este impuesto a los anunciantes.
Las sumas cobradas depositarán en la Municipalidad dentro de los quince días del mes siguiente al del ingreso, acompañando una declaración jurada que contendrá los datos establecidos por ordenanza.
b) Letreros y proyecciones exteriores, interiores visibles desde el exterior y publicidad en locales de espectáculos públicos:
1- Letreros en general, guaraníes trescientos por año, por metro cuadrado o fracción.
Letreros lumínicos, guaraníes doscientos por año, por metro cuadrado o fracción.
Letreros luminosos, guaraníes cien por año, por metro cuadrado o fracción.
2- Proyección cinematográfica de placas, guaraníes quinientos por cada placa y por cada mes o fracción.
3- Proyección cinematográfica de películas de publicidad o propaganda comercial, guaraníes setecientos cincuenta por cada anuncio que contenga dicha película y por mes o fracción.
4- Publicidad en locales de espectáculos públicos, no visibles desde el exterior, el setenta por ciento de los montos establecidos.
c) Carteles y afiches hechos en cualquier material y exhibidos ocasionalmente, guaraníes cinco por cada uno.
d) Volantes y folletos distribuidos en cualquier forma, guaraníes ciento cincuenta por mil hojas o fracción.
e) Anuncios en boletas de pasajes o de entradas a espectáculos públicos, dos por mil sobre el valor de la emisión.
f) Anuncios en calcomanías y similares distribuidas en cualquier forma, de guaraníes uno a guaraníes cinco por cada una, de acuerdo al tamaño a establecerse por ordenanza.
g) Anuncios pintados en el exterior de vehículos afectados al servicio urbano y de automóviles de alquiler, guaraníes ciento cincuenta por año y por metro cuadrado o fracción.
h) Anuncios pintados en el interior de vehículos afectados al servicio urbano, guaraníes ochenta por año y por metro cuadrado o fracción.
i) Por izar la bandera de remate, en ocasión de cada remate, guaraníes doscientos cincuenta. Si el remate durara varios días, se considerará sujeto a nuevo pago cada período de tres días.
j) Letreros que indican la venta particular o judicial, guaraníes doscientos cincuenta.
Art. 48
Art. 48 - Por publicidad o propaganda comercial utilizando prendas de vestir u objetos de cualquier clase destinados al uso personal, que no se refiera a las formas usuales de identificación de origen y marca del producto, el anunciante pagará un impuesto cuyo importe oscilará entre guaraníes cinco y guaraníes cuarenta por unidad, de acuerdo a la clasificación que se establecerá por ordenanza.
Art. 49
Art. 49 - El impuesto creado en este capítulo tendrá un incremento del doscientos por ciento cuando la publicidad se trate de bebidas alcohólicas, de juegos de azar, de cigarrillos, de clubes nocturnos en general y de películas calificadas como prohibidas para menores de diez y ocho años de edad.
Sección primera De las exenciones
Art. 50
Art. 50 - Exceptúase del pago del impuesto a la publicidad o propaganda:
a) Los partidos políticos
b) Los sindicatos de trabajadores
c) Las organizaciones de carácter religioso
d) Las entidades de beneficencia con personería jurídica
e) Los carteles de farmacia indicadores de turnos obligatorios
f) Todo escrito de divulgación científica
Sección segunda De las sanciones
Art. 51
Art. 51 - La falta de pago, en su oportunidad, de los impuestos establecidos en este capítulo, será sancionada con multa del cincuenta al ciento por ciento del impuesto dejado de ingresar, sin perjuicio del pago del impuesto correspondiente.
El incumplimiento del depósito del impuesto cobrado, tal como se establece en el parágrafo único, inciso a) del artículo 47 de esta ley, dará lugar a multa del seis por ciento al primer mes o fracción, nueve por ciento el segundo mes o fracción y treinta por ciento el tercer mes o fracción. La multa no excederá el treinta por ciento.
En este caso el Departamento Ejecutivo podrá estimar de oficio el monto del impuesto en base a la tarifa del respectivo medio de difusión y los avisos realizados.
La declaración jurada o la estimación de oficio serán documentos suficientes para que la Municipalidad ejerza las acciones previstas en la Ley Nº 222 "Orgánica Municipal".
La falsedad en la declaración jurada dará lugar a multa del diez al ciento por ciento, según la gravedad del caso a criterio del Departamento Ejecutivo, sin perjuicio de la acción penal que corresponda.
El plazo de pago del impuesto establecido en el artículo 47, inciso b) numeral 1), vence el 31 de enero del año correspondiente.
CAPITULO VII De los impuestos a los espectáculos públicos y a los juegos de entretenimiento y de azar
Art. 52
Art. 52 - Considérase espectáculos públicos las representaciones teatrales, cinematográficas, circenses y números artísticos vivos, actividades deportivas, corridas de toros, bailes, parques de diversiones, quermeses y ferias.
Art. 53
Art. 53 - Por los espectáculos públicos y juegos de entretenimiento, se pagará el impuesto antes de su realización. Por los juegos de azar tales como las loterías familiares, bingo y otros, se pagará el impuesto de acuerdo con el artículo 58 de esta ley.
Art. 54
Art. 54 - Son espectáculos públicos permanentes los que cuentan con instalaciones fijas, y espectáculos públicos no permanentes los que no cuentan con aquellas.
Art. 55
Art. 55 - Los espectáculos públicos permanentes pagarán a la Municipalidad un impuesto del seis al diez por ciento sobre el valor de los boletas de entradas, conforme a la categoría del local, establecida por ordenanza.
Art. 56
Art. 56 - Los espectáculos públicos no permanentes pagarán a la Municipalidad un impuesto del quince por ciento sobre el monto de las boletas habilitadas.
Art. 57
Art. 57 - Los espectáculos cinematográficos alternados con números vivos de artistas nacionales gozarán de una reducción del treinta por ciento del impuesto y los espectáculos en general realizados por artistas nacionales del cincuenta por ciento.
Art. 58
Art. 58 - Los juegos de azar en general, tales como las loterías familiares, bingo y otros, tributarán el veinticinco por ciento de la recaudación total. El pago será diario y mediante una declaración jurada del responsable del juego. La Municipalidad podrá verificar en cualquier momento el contenido de dicha declaración jurada.
Art. 59
Art. 59 - A los juegos de entretenimiento en general, sean permanentes o transitorios, tales como dados, juegos eléctricos, calesitas, ruedas de chicago, juegos de destreza, juegos en general de parques de diversiones y otros, se aplicará por cada mes o fracción un impuesto de guaraníes mil quinientos a guaraníes diez mil por cada unidad o mesa de juego de acuerdo con la escala que se establecerá por ordenanza conforme a la clase de juego.
Art. 60
Art. 60 - Facúltase a la Junta Municipal a reducir los impuestos establecidos en este capítulo hasta un máximo del treinta por ciento, cuando se trate de instituciones educacionales, de beneficencia con personería jurídica, políticas, religiosas y de sindicatos de trabajadores.
Sección única De las sanciones
Art. 61
Art. 61 - El incumplimiento del pago del impuesto conforme a las modalidades establecidas en este capítulo será sancionado:
a) Los espectáculos públicos, con multa del veinte al sesenta por ciento del impuesto dejado de pagar, sin perjuicio del pago del impuesto. En caso de reincidencia, con inhabilitación de diez a sesenta días, además del pago del impuesto y multa. Una nueva reincidencia de la falta dará lugar a la inhabilitación definitiva y al pago de lo adeudado en concepto de impuesto y multa.
b) Los juegos de azar en general, con multa del sesenta y cinco al ciento cincuenta por ciento del impuesto dejado de pagar, sin perjuicio del pago del impuesto. En caso de reincidencia con inhabilitación de quince a veinte días, además del pago del impuesto y multa. Una nueva reincidencia de la falta dará lugar a la inhabilitación definitiva y al pago de lo adeudado en concepto de impuesto y multa.
c) Los juegos de entretenimiento en general, con multa del treinta al ochenta por ciento del impuesto dejado de pagar, sin perjuicio del pago del impuesto. En caso de reincidencia, con inhabilitación de quince a noventa días, además del pago del impuesto y multa. Una nueva reincidencia de la falta dará lugar a la inhabilitación definitiva y al pago de lo adeudado en concepto de impuesto y multa.
Parágrafo único: El Departamento Ejecutivo aplicará estas sanciones conforme a la gravedad de cada caso.
CAPITULO VIII Del impuesto a las operaciones de créditos
Art. 62
Art. 62 - Los prestamistas, habituales o no, pagarán a la Municipalidad un impuesto del dos por mil sobre el importe de cada operación.
Art. 63
Art. 63 - Los Escribanos Públicos no formalizarán ningún instrumento de préstamo en dinero sin tener a la vista la constancia de pago del impuesto establecido en el artículo anterior, debiendo hacer constar en la escritura el número del comprobante de pago y el monto respectivo del impuesto.
Sección única De las exenciones
Art. 64
Art. 64 - Quedan exentos del pago de este impuesto las operaciones de créditos de los bancos y entidades financieras.
CAPITULO IX Del impuesto a las rifas, ventas por sorteos y sorteos publicitarios
Art. 65
Art. 65 - La persona o entidad organizadora de rifas pagará a la Municipalidad el cinco por ciento sobre el valor total de las boletas emitidas.
Art. 66
Art. 66 - La persona o entidad organizadora de ventas por sorteos pagará a la Municipalidad el tres por ciento sobre el importe total de los artículos vendidos con ese sistema.
Art. 67
Art. 67 - La persona o entidad organizadora de sorteos publicitarios gratuitos pagará, antes de anunciarlos, un impuesto del tres por ciento sobre el precio de venta en plaza de los premios ofrecidos.
Art. 68
Art. 68 - Las boletas, cupones u otros comprobantes que se otorguen a los participantes de la rifa, ventas por sorteos o sorteos publicitarios serán sellados o perforados por la Municipalidad para su habilitación.
Art. 69
Art. 69 - Facúltase a la Junta Municipal a reducir en cada caso, hasta el cuarenta por ciento de los impuestos establecidos en este capítulo, cuando se trate de instituciones educacionales, de beneficencia con personería jurídica, políticas y religiosas y de sindicatos de trabajadores.
Sección única De las sanciones
Art. 70
Art. 70 - La falta de pago, total o parcial, del impuesto establecido en este capítulo será sancionado con multa equivalente al ciento por ciento del impuesto dejado de percibir, sin perjuicio del pago del impuesto.
CAPITULO X Del impuesto al transporte colectivo de pasajeros
Art. 71
Art. 71 - Los propietarios de vehículos de transporte colectivo de pasajeros que presten servicios urbanos en líneas regulares con horarios fijos de salida y llegada expedirán a los pasajeros boletas numeradas y selladas o perforadas por la Municipalidad, previo pago de un impuesto del tres por ciento sobre el valor de dichas boletas.
Art. 72
Art. 72 - Los propietarios de vehículos de transporte colectivo de pasajeros que realicen servicios regulares al exterior del país partiendo del municipio de Asunción abonarán un impuesto del cinco por ciento sobre el valor de cada boleta sellada o perforada por la Municipalidad. El impuesto se pagará sobre las boletas expedidas dentro del municipio de Asunción.
Sección única De las sanciones
Art. 73
Art. 73 - Las infracciones a las disposiciones de este capítulo serán sancionadas con multas de hasta el ciento por ciento del impuesto dejado de percibir, sin perjuicio del pago del impuesto.
CAPITULO XI Del impuesto al faenamiento
Art. 74
Art. 74 - Se pagará el siguiente impuesto al faenamiento:
a) Por cada animal vacuno G. 125
b) Por cada animal equino G. 80
c) Por cada cabra, oveja, cerdo G. 30
Art. 75
Art. 75 - El procedimiento para el pago de este impuesto se establecerá por ordenanza.
Sección primera De las exenciones
Art. 76
Art. 76 - El faenamiento de los animales indicados en el inciso c) del artículo 74 de esta ley, destinado al consumo del propietario, está exento del pago del impuesto.
Sección segunda De las sanciones
Art. 77
Art. 77 - La infracción al pago de este impuesto será sancionada con multa de hasta el treinta por ciento del impuesto dejado de percibir, sin perjuicio del pago del impuesto.
CAPITULO XII Del impuesto de cementerios
Art. 78
Art. 78 - El impuesto de cementerios municipales o privados será pagado a la Municipalidad como sigue:
a) Por permiso de inhumación:
1- En panteón G. 240
2- En columbario G. 160
3- En sepultura exonerado
b) Por permiso de traslado de cadáveres:
1- De cadáver o urna fúnebre dentro del mismo cementerio G. 100
2- De cadáver o urna fúnebre de un cementerio a otro G. 300
3- De huesos o cenizas de cajón fúnebre a urna fúnebre G. 200
c) Por transferencia de titular de panteón, por herencia o traspaso a título oneroso o gratuito, uno por ciento calculado sobre la avaluación que efectuará la Municipalidad en cada caso.
Parágrafo primero: Los lotes para sepultura que la Municipalidad otorgue en usufructo y que no fueran objeto de uso, no podrán ser transferidos a terceras personas por el usufructuario. Vencido el plazo para su uso, la Municipalidad podrá disponer nuevamente de dichos lotes.
Parágrafo segundo: Queda prohibida la colocación de lápidas que contengan expresiones ofensivas a personas o instituciones.
CAPITULO XIII
Del impuesto a las transferencias de bienes raíces
Art. 79
Art. 79 - Por las ventas, permutas, donaciones y en general por toda transferencia de dominio de bienes raíces situados dentro del municipio de Asunción se pagará a la Municipalidad el dos por mil sobre el monto de la operación.
A los efectos impositivos, el monto de la operación no será en ningún caso inferior a la avaluación fiscal.
Art. 80
Art. 80 - Los Escribanos Públicos no formalizarán ninguna transferencia de bienes raíces situados dentro del municipio de Asunción sin tener a la vista la constancia de pago del impuesto establecido en este capítulo, debiendo hacer constar en la escritura el número del comprobante de pago y el monto respectivo del impuesto.
CAPITULO XIV Del impuesto a los propietarios de animales
Art. 81
Art. 81 - En las zonas urbanas del municipio prohíbese la tenencia de animales vacunos, equinos, porcinos, ovinos y caprinos. La tenencia de estos animales en la zona suburbana será reglamentada por ordenanza.
Prohíbese dentro del municipio la tenencia de animales peligrosos o que provoquen molestias a los vecinos, cuya especificación ser hará por ordenanza.
Art. 82
Art. 82 - Por la tenencia de cada perro, su dueño pagará un impuesto de patente anual de guaraníes doscientos cincuenta, previa vacunación antirrábica certificada por autoridad competente o profesional habilitado.
Art. 83
Art. 83 - Los animales sueltos mencionados en el artículo anterior que se encuentren en sitios y vías públicas de las zonas urbanas serán recogidos por la Municipalidad y depositados en el corralón municipal. Para retirarlos, el propietario deberá pagar una multa entre un mínimo de guaraníes trescientos y máximo de guaraníes dos mil por cada animal, conforme a lo que establezca la ordenanza, teniendo en cuenta la peligrosidad del animal, la molestia que ocasiona y su valor. El mismo propietario deberá también pagar los gastos de manutención del animal.
Art. 84
Art. 84 - Transcurridos diez días de la fecha en que hubiesen sido recogidos los animales sueltos y sus propietarios no los retirasen, el Departamento Ejecutivo dispondrá la venta de los mismos en subasta pública sin base de venta. Del resultado de la subasta, el Departamento Ejecutivo percibirá el monto de la multa, el que hubiere invertido en la manutención del animal y los gastos propios de la subasta. El saldo será entregado a quien acreditare ser propietario del animal subastado.
Art. 85
Art. 85 - A los efectos de lo dispuesto en este capítulo regirá la delimitación de zonas establecidas en el Art. 138 de esta ley.
CAPITULO XV Del impuesto del papel sellado y estampillas municipales
Art. 86
Art. 86 - Se abonarán los siguientes impuestos en papel sellado o estampillas municipales:
1- Por cada firma del Secretario General en los protestos de letras, G.
pagarés o vales ????????????????????????? 30
2- Por cada copia autenticada de documentos en general ????????? 30
3- Por cada copia de plano catastral y de empadronamiento respectivo
por cuadra ??????????????????????????? 500
4- Por cada fijación de ejes de calles para construcción de pavimento,
por cuadra ??????????????????????????.... 900
5- Por cada solicitud de apertura de manufactura y comercio de tabaco,
licores y alcoholes en general ???.????????????????.. 2.000
6- Por cada solicitud de apertura de almacén comercial con venta de tabaco,
licores y alcoholes ???????????????????????? 350
7- Por cada solicitud de apertura de establecimientos comerciales,
industriales o profesionales ??????????????????.??. 150
8- Por cada solicitud de permiso precario municipal ??????????? 30
9- Por cada solicitud de estudio de habilitación de parada y de cambios de
parada de camión de carga ?????????????????????. 100
10- Por cada solicitud de permiso para servicio expreso de pasajeros de vehículos
de línea de transporte, por unidad y por vez ??????????????... 100
11- Por cada solicitud de permiso de itinerario y horario de caravana en la vía
pública a excepción de la estudiantil por unidad ????????????? 100
12- Por cada solicitud de permiso de estacionamiento especial para médicos en
servicio de urgencia ???????????????????????? 100
13- Por cada solicitud de permiso de operación de carga y descarga y por cada vez 100
14- Por cada solicitud de permiso para transporte de carga especial ?????... 500
15- Por la declaración jurada de calificación de cada película cinematográfica ?.. 100
16- Por cada visación de programa de función cinematográfica con tiempo
determinado ???????????????????????????... 100
17- Por cada solicitud de precintado de taxímetro ????????????? 100
18- Por cada solicitud de habilitación de parada de taxis ??????????. 100
19- Por cada solicitud de modificación de parada de vehículos de transporte
público o cambio parcial de itinerario ?????????????????.. 1.000
20- Por cada solicitud de estudio de itinerario para creación de línea ?????... 2.500
21- Por cada solicitud de horario de transporte, por vehículo ????????... 100
22- Por cada solicitud de habilitación de vehículo de transporte colectivo o de
traslado de línea, incluidos taxis, remises, transporte escolar y de carga ???? 200
23- Por cada solicitud de interposición de recurso de reconsideración y apelación
ante la Municipalidad ????????????????????????. 500
24- Por cada presentación de licitación pública municipal ?????????? 500
25- Por cada solicitud de apertura de calle ????????????????
26- Por cada solicitud de intervención municipal en litigio de vecinos ?????. 500
27- Por cada solicitud de reinspección de vehículos en general ???????? 100
28- Por cada solicitud de tramitación municipal no prevista precedentemente ??. 30
Parágrafo único: Por cada autorización para transferencia de patente municipal se abonará el dos y medio por ciento sobre el monto anual de la patente.
TITULO SEGUNDO DE LAS TASAS
CAPITULO I De las tasas por servicios de salubridad
Art. 87
Art. 87 - Los establecimientos comerciales, industriales y en general todos los negocios sometidos a la inspección y control de la Municipalidad por estar comprendidas sus mercaderías o manufacturas en los términos de la Ley Nº 838 del 23 de agosto de 1926, y su reglamentación, pagarán anualmente una tasa equivalente del dos al cinco por ciento sobre el monto de sus respectivas patentes. Por ordenanza se establecerá la escala correspondiente atendiendo la clase de los negocios.
Art. 88
Art. 88 - Los análisis que la Municipalidad realice a petición de parte interesada o por disposición legal, dará lugar al cobro de las siguientes tasas:
a) Por cada análisis realizado de muestras presentadas de productos nacionales:
1- Por cada determinación cualitativa y certificación escrita ???????? G. 700
2- Por cada determinación cuantitativa y certificación escrita ???????.. G. 700
3- Por cada inspección con informe técnico ??????????????.. G. 700
b) Por cada análisis de productos y bebidas introducidas del exterior del país:
1- Carne con salmuera o salada ??????????????????? G. 700
2- Carne seca, tasajo, charques ???????????????????. G. 700
3- Conservas alimenticias de origen animal en latas o potes, preparado o no,
salsa de legumbres ???????????????????????? G. 1.500
4- Embutidos de carne en toda forma, inclusive mortadelas ?????? G. 1.500
5- Grasa de vaca o de cerdo, inclusive sustitutos o imitaciones de la
misma grasa vegetal como cocoineas o semejantes ???????????. G. 1.500
6- Jamones en general, excepto picado ???????????????? G. 1.500
7- Leche fresca esterilizada o no, leche evaporada o cualquier leche con o sin
azúcar, conservada o concentrada en cualquier envase, leche en polvo ???.. G. 200
8- Leche malteada o alimento a base de leche o cereales para niños o enfermos G. 700
9- Lenguas en general, conservadas en cualquier forma o envase ?????? G. 1.500
10- Manteca de vaca o mantequilla en cualquier forma ?????????? G. 1.500
11- Oleomargarina y sustitutos e imitaciones de manteca de leche ?????.. G. 1.500
12- Pasta de carne para emparedados, en latas o en potes (tal como paté de foi
de grasa) carne y aves de caza o alimentos análogos en pastas o no?????.. G. 1.500
13- Queso en general ??????????????????????.... G. 1.500
14- Sopas en extractos, tales como extractos de carne, jugos de buillion y
concentraciones análogas para la preparación de sopas ?????????? G. 1.500
15- Sopas preparadas ???????????????????????. G. 700
16- Tocinos ahumados ??????????????????????? G. 1.500
17- Anchoas en otros envases, pasta y cualquier otra preparación ?????? G. 1.500
18- Anchoas en envase de madera ??????????????????. G. 1.500
19- Arenques ahumados en cuñetes o cajas de madera ??????????.. G. 700
20- Bacalao, pejepalo y otros pescados secos en cuñetes o cajas de madera ??. G. 700
21- Camarones, cangrejos y langostas ????????????????? G. 1.500
22- Caviar, pastas de pescados no mencionados y huevos de pescado ????... G. 1.500
23- Conservas de pescados y mariscos no previstos en otras partes ?????? G. 700
24- Pescados en salmuera o prensados no previstos en envases de madera ???. G. 700
25- Sardinas conservadas en cualquier forma y preparación ???????? G. 1.500
26- Aceites comestibles en general, en envases de madera ?????????. G. 700
27- Aceites comestibles en general en otros envases ???????????? G. 700
28- Aceitunas en envases de vidrios, barro, metal o aceitunas rellenas en
cualquier envase ????????????????????????? G. 1.500
29- Aceitunas no rellenas en cualquier envase ?????????????.. G. 700
30- Alcaparras ?????????????????????????? G. 700
31- Almendra en cáscara ?????????????????????.... G. 700
32- Almendra sin cáscara ?????????????????????? G. 1.500
33- Avellanas con cáscara ?????????????????????.. G. 1.500
34- Avellanas sin cáscara ?????????????????????? G. 1.500
35- Castañas con cáscara o peladas ?????????????????? G. 700
36- Ciruelas, pasas en general ????????????????????. G. 700
37- Cocos rallados o molidos ????????????????????. G. 1.500
38- Conservas alimenticias de origen vegetal no previstas ?????????. G. 700
39- Chucruts, verduras, legumbres, tubérculos, nueces, de todas clases y frutas no
especificadas especialmente encurtidos en cualquier forma, en cualquier envase .. G. 700
Citado por
Citado por
Art. 88
40- Dátiles, rellenos ???????????????????????? G. 1.500
41- Dátiles, en cualquier forma ???????????????????.. G. 1.500
42- Frutas en licores, aguardientes o vinos en general ??????????... G. 1.500
43- Frutas, bayas y nueces cristalizadas abrillantados o glacé ???????? G. 1.500
44- Frutas o bayas al natural en almíbar en cubos o conservadas en cualquier
forma no previstos en otros renglones ?????????????????. G. 1.500
45- Frutas o bayas secas y desecadas no previstas en otra parte, para
alimentación ???????????????????????????. G. 700
46- Hongos secos o desecados ????????????????????. G. 1.500
47- Hongos conservados en cualquier forma exceptuados secos y desecados ?? G. 1.500
48- Maní descascarado, cocinado o tostado salado o preparado en
cualquier forma ?????????????????????????? G. 1.500
49- Maní no previsto en otra parte ??????????????????.. G. 200
50- Nueces con cáscara ??????????????????????? G. 1.500
51- Nueces sin cáscara ???????????????????????. G. 1.500
52- Pasa de uva ?????????????????????????? G. 1.500
53- Pimientos al natural ??????????????????????? G. 700
54- Piñones y pistachos con o sin cáscara ??????????????? G. 1.500
55- Trufas en cualquier forma ????????????????????. G. 1.500
56- Arroz con cáscara???????????????????????... G. 200
57- Arroz en granos, sea quebrado o descascarado ????????????. G. 200
58- Arruruz, segú o tapioca molida o no ????????????????. G. 700
59- Arvejas, altranueces, lentejas, porotos, habas, frijoles, y otros granos
leguminosos ???????????????????????????. G. 200
60- Bizcochos y galletitas, dulces, saladas o no ????????????.... G. 1.500
61- Cebada pelada ????????????????????????.. G. 200
62- Centeno en general y trigos sarracenos ??????????????? G. 700
63- Fideos macarrones y pastas para la sopa ??????????????... G. 200
64- Galleta común y similares, inclusive los de munición y marinero ????? G. 700
65- Harinas comestibles no mencionadas en otra parte, cualquier envase,
cereales y harina para la alimentación, preparados, tostados, aplastados o no en
cartones, latas, paquetes y envases semejantes ?????????????? G. 700
66- Harina de maíz en envases no mencionados ?????????????? G. 200
67- Harinas de trigo en cualquier envase ????????????????... G. 200
68- Harina compuesta con levaduras y semejantes para budín y frijoles
similares?????????.???????????????????.. G. 1.500
69- Locro de maíz ????????????????????????? G. 200
70- Malta en general ???????????????????????? G. 200
71- Trigo ????????????????????????????.. G. 200
72- Sémola ???????????????????????????? G. 200
73- Triguillo y trigo pelado y pisado ????????????????? G. 1.500
74- Azúcar no refinada en general, de caña o remolacha ?????????? G. 200
75- Azúcar refinada en general, de caña o remolacha ???????????. G. 200
76- Cacao en granos o cascarillas ??????????????????? G. 200
77- Cacao o chocolate, molido, en polvo, pastas y panes dulces o no ????? G. 1.500
78- Cafés y cebada de malta o achicoria y otras imitaciones de café ?????. G. 1.500
79- Cafés tostado o molido ????????????????? ???? G. 1.500
80- Confites, caramelos, pastillas, bombones, inclusive pastillas de goma y
mentas, exceptuando las medicinales y especificados en otros renglones ???. G. 1.500
Art. 88
81- Dulces y turrones de todas clases ????????????????? G. 1.500
82- Dulce de membrillo, jaleas y mermeladas de frutas y bayas en general ??. G. 1.500
83- Anís en grano ????????????????????????? G. 1.500
84- Canela o canelón de China en ramas ???????????????. G. 1.500
85- Canela de Ceylán entera ????????????????????? G. 1.500
86- Clavo de olor o flor de clavo ???????????????????. G. 1.500
87- Comino ???????????????????????????.. G. 1.500
88- Especies farináceas, molida o no ?????????????????.. G. 1.500
89- Nuez moscada, descascarada o no ????????????????? G. 1.500
90- Mostaza en polvo o semilla ???????????????????... G. 1.500
91- Pimentón ?????????????????????????....... G. 1.500
92- Pimientas en granos ??????????????????????.. G. 1.500
93- Vainillas ??????????????????????????? G. 700
94- Especies no especificadas, molidas o no ??????????????... G. 1.500
95- Extracto para dar sabor, no siendo esencias medicinales para perfumerías
o licores de uso corriente para cocina, por cada análisis ??????????. G. 700
96- Glucosas ??????????????????????????? G. 700
97- Melaza ???????????????????????????? G. 200
98- Miel de abeja o miel virgen, mieles semejantes naturales ???????? G. 1.500
99- Levadura en polvo o levadura Bakin Powder ???????????? G. 1.500
100- Miel de caña refinada o no ???????????????????. G. 200
101- Sal común ?????????????????????????? G. 200
102- Sal fina en bolsita o envases no mencionados ????????????. G. 200
103- Sal fina en frascos, latas, tarros, cartones, paquetes, semejantes ????? G. 1.500
104- Pasta y salsa de tomates ????????????????????.. G. 200
105- Salsa, condimentos y preparaciones semejantes para la mesa, no previsto en
otras partes, tales como salsa de alcaparras, salsa de Weroes, Tesahire, salsa de
ketchup, salsa de setas y análogos ??????????????????. G. 1.500
106- Té sueltos o en paquetes ???????????????????? G. 1.500
107- Vinagres y ácido acético diluido listo para la mesa en envases de madera? G. 700
108- Vinagres y ácido acético diluido en envases que no sean de madera ??? G. 700
109- Yerba mate ????????????????????...????. G. 1.500
110- Anís en cualquier envase ???????????????????? G. 1.500
111- Bitter marca "Angostura" y sus similares ????????????? G. 1.500
112- Bitter o amargo en general y otros aperitivos no previstos ??????? G. 1.500
113- Caña en cualquier envase ???????????????????? G. 700
114- Cerveza inglesa clara, negra, malta en cualquier envase ???????? G. 1.500
115- Cogñac en damajuanas o envases de madera ????????????.. G. 1.500
116- Cogñac en otros envases ????????????????????. G. 1.500
117- Fernet en cualquier envase ???????????????????. G. 1.500
118- Ginebra aromática y semejantes, en cualquier envase ????????? G. 1.500
119- Ginebra común en cualquier envase ???????????????? G. 1.500
120- Ginger Ale en general, aguas minerales naturales o artificiales y aguas
endulzadas, gaseosas o no ?????????????????????? G. 700
121- Cerveza de raíces, cerveza de jengibres y otras bebidas cuyo contenido
alcohólico no exceden el dos por ciento, no previstos en otras partes ????? G. 700
122- Grapa y pisco en cualquier envase ????????????????.. G. 700
123- Jugos de uvas en general, jugos de frutas en cualquier envase, sin alcohol .. G. 700
124- Licores en general cordiales y cualquier licor espirituoso, no previsto en
otras partes y en cualquier envase ?????????????????? G. 1.500
125- Ponche en cualquier envase ??????????????????.. G. 1.500
126- Run o ron en cualquier envase ?????????????????.. G. 1.500
127- Vermouth en damajuanas o envases de madera ??????????? G. 1.500
128- Vermouth en otro envase ???????????????????... G. 1.500
129- Sidras o vinos de manzana, no espumantes ????????????? G. 1.500
130- Sidras o vinos de manzana, espumantes ??????????????. G. 1.500
131- Vino blanco, tinto de postre, en botellas, damajuanas, frascos, garrafones
y otros envases de madera ????????????????????... G. 1.500
Art. 88
132- Vino blanco, tinto de postre, todos en envase de madera ?????........ G. 1.500
133- Vino champagne ??????????????????????... G. 1.500
134- Vino espumante, exceptuando champagne ????????????? G. 1.500
135- Vino o mosto alcoholizado o concentrado y mistela en cualquier envase?. G. 1.500
136- Vino tinto, comunes, no dulces o endulzado, que no contiene más del
doce por ciento de alcohol en volumen todos envases de madera ??????. G. 1.500
137- Vino tinto, comunes, no dulce o endulzado, que no contenga más del
doce por ciento de alcohol en volumen, en botellas, frascos damajuanas,
garrafones, y otros envases que no sean de madera ???????????.. G. 1.500
138- Whisky, Cektail, aguardientes de zarzamora, y jengibre en cualquier
envase ????????????????????????????? G. 1.500
139- Aceites esenciales y extractos empleados en la preparación de jarabes,
licores y gaseosas por cada análisis ?????????????????? G. 700
140- Tabaco, cigarros y cigarrillos en general ???????????? G. 1.500
141- Otros artículos no enunciados serán asimilados a otros análogos; en
el caso de que no sea posible la asimilación, se abonará por cada 1.000 kilogramos
o litros ?????????????????????????????. G. 1.500
c) Los productos y bebidas fabricación nacional para consumo de la población del municipio de Asunción deberán ser analizados trimestralmente por la Municipalidad, de acuerdo a los procedimientos establecidos en este Capítulo. El costo del análisis por cada muestra no será superior al establecido en el inciso a) de este artículo. Fuera del plazo fijado, la Municipalidad podrá realizar el análisis en cualquier momento que sea necesario, sin cargo para el contribuyente.
Art. 89
Art. 89 - La tasa fijada en el artículo anterior de esta ley corresponde a cada muestra tomada y analizada.
A los efectos del análisis se tomará una muestra por cada mil kilogramos netos o mil litros o fracción.
Por los productos mencionados en los numerales 56, 67 y 71 del artículo anterior de esta ley se tomará la muestra por cada diez mil kilos o fracción.
Por tabaco, mencionado en el numeral 140 del mismo artículo se tomará la muestra por cada cien kilos o fracción.
Por cigarros en general mencionados en el numeral 140 del mismo artículo se tomará la muestra por cada dos mil cigarros o fracción. Por cigarrillos en general, mencionados en el numeral 140 del mismo artículo se tomará la muestra por cada diez mil cigarrillos o fracción.
Art. 90
Art. 90 - Los pagos por tasas de análisis de productos alimenticios y bebidas introducidas desde el exterior del país se efectuarán contra entrega de estampillas municipales. La forma de utilización de las estampillas será determinada por ordenanza.
Art. 91
Art. 91 - Por el servicio de inspección sanitaria de carne destinada al consumo de la población, se abonará una tasa como sigue:
a) Por reses mayores (bovinos y equinos) ??????????????? G. 130
b) Por reses menores (ovinos, caprinos y porcinos) ???????????. G. 20
Art. 92
Art. 92 - Los vendedores ambulantes de leche abonarán una tasa de treinta a trescientos guaraníes por trimestre, que se percibirá en estampillas municipales adheridas a la libreta de autorización expedida por la Municipalidad. Por ordenanza se establecerá la tasa correspondiente, conforme a la cantidad de litros.
Art. 93
Art. 93 - Los vendedores ambulantes de productos alimenticios y bebidas están obligados a proveerse de la libreta de autorización expedida por la Municipalidad y pagarán una tasa anual de cien guaraníes, que se percibirá en estampillas municipales, adheridas a dicha libreta.
CAPITULO II De las tasas por recolección de basura y barrido de vía pública
Art. 94
Art. 94 - Los propietarios de inmuebles situados sobre vías pavimentadas pagarán, anualmente, tasas por recolección de basura y barrido de vía pública, siempre que este servicio sea efectivamente realizado, conforme a la siguiente escala:
a) Inmuebles situados sobre vías pavimentadas con asfalto, hormigón de cemento o adoquines de granito o cemento:
VIVIENDAS Límite Límite
Inferior Superior
G. G.
1- Hasta cien m2 de superficie cubierta,
por m2 de terreno??????????? 4,30 a 6,50
2- Desde ciento un hasta trescientos m2 de
superficie cubierta, por m2 de terreno ???.. 4,60 a 7,00
3- Desde trescientos un m2 de superficie
cubierta en adelante la escala fijada en el numeral
2 de este inciso tendrá el adicional siguiente por
m2 de superficie cubierta ????????.. 2,30 a 3,50
NEGOCIOS
4- Hasta trescientos m2 de superficie cubierta,
por m2 de terreno ????????????? 5,00 a 8,00
5- Desde trescientos un m2 de superficie cubierta,
en adelante, la escala fijada en el numeral 4 de este
inciso tendrá el adicional siguiente por m2 de
superficie cubierta ????????????......... 3,50 a 5,00
Parágrafo primero: Los terrenos baldíos pagarán conforme el apartado 1) de este inciso.
Parágrafo segundo: Las actividades en las que más se producen basuras y desperdicios, tales como bares, restaurantes, confiterías, mercados y supermercados, hoteles y afines, tiendas, hospitales, sanatorios y almacenes, pagarán del veinte al ochenta por ciento de recargo sobre el monto de la tasa establecida en los apartados 4 y 5 de este inciso, atendiendo el volumen de la basura recolectada. La escala de este recargo y la correspondiente especificación de actividades serán establecidas por ordenanza.
b) Inmuebles, situados sobre vías pavimentadas con piedra (empedrado):
VIVIENDAS Límite Límite
Inferior Superior
G. G.
1- Hasta cien m2 de superficie cubierta,
por m2 de terreno ??????????.. 2,40 a 4,60
2- Desde ciento un hasta trescientos m2 de
superficie cubierta, por m2 de terreno ???. 2,60 a 5,00
3- Desde trescientos un m2 de superficie
cubierta en adelante, la escala fijada en el numeral
2 de este inciso tendrá el adicional siguiente por
m2 de superficie cubierta ????????... 1,50 a 2,50
NEGOCIOS
4- Hasta trescientos m2 de superficie cubierta,
por m2 de terreno ????????????... 3,00 a 6,00
5- Desde trescientos un m2 de superficie
cubierta en adelante, la escala fijada en el numeral 4
de este inciso tendrá el adicional siguiente por m2
de superficie cubierta ????????????. 2,30 a 3,50
Parágrafo primero: Los terrenos baldíos pagarán conforme al apartado 1) de este inciso.
Parágrafo segundo: Las actividades en las que más se producen basuras y desperdicios, tales como bares, restaurantes, confiterías, mercados y supermercados, hoteles y afines, tiendas, hospitales, sanatorios y almacenes, pagarán el veinte al ochenta por ciento de recargo sobre el monto de la tasa establecida en los apartados 4 y 5 de este inciso, atendiendo el volumen de la basura recolectada. La escala de este recargo y la correspondiente especificación de actividades serán establecidas por ordenanza.
c) Los edificios que cuentan con hornos incineradores de basura, que efectivamente funcionan, pagarán el sesenta por ciento de la escala que en concepto de tasa por recolección de basura y barrido de vía pública les corresponda, conforme a la clasificación de este artículo. La comprobación del funcionamiento y utilización de los hornos incineradores será hecha por la Municipalidad.
d) Las construcciones que cuenten separadamente con viviendas y negocios pagarán la tasa que corresponda a cada parte, conforme a la escala establecida.
Art. 95
Art. 95 - Los que pagaren estas tasas dentro de los meses de enero y febrero del año respectivo, gozarán de un descuento del quince y del diez por ciento respectivamente.
Art. 96
Art. 96 - Los locatarios de predios municipales quedan obligados al pago de las tasas establecidas en este capítulo.
Art. 97
Art. 97 - Los Escribanos Públicos no formalizarán ningún contrato sobre bienes raíces situados dentro del municipio de Asunción, sin tener a la vista la constancia de pago al día de las tasas establecidas en este capítulo, debiendo hacer constar en la escritura el número del comprobante de pago y el monto respectivo de la tasa.
Sección única De las sanciones
Art. 98
Art. 98 - El plazo para el pago de estas tasas vence el 31 de marzo del año respectivo. La mora en el pago dará lugar a una multa del cuatro por ciento sobre el monto del mismo por el primer mes o fracción en mora, el ocho por ciento en el segundo mes, el doce por ciento en el tercer mes, el veinte por ciento en el cuarto mes y el treinta por ciento en el quinto mes.
La multa no excederá del treinta por ciento de la tasa que corresponde al semestre en que se produjo la mora.
CAPITULO III De las tasas por contrastación e inspección de pesas y medidas
Art. 99
Art. 99 - Los comerciantes, industriales, profesionales y entidades en general pagarán tasas anuales por contrastación e inspección de pesas y medidas o de cualquier instrumento de medición, cuyos montos se establecen en este capítulo.
Los montos de las tasas entre los límites mínimo y máximo fijados, así como los procedimientos y técnicas para la realización del servicio y la forma y plazo de su percepción, serán establecidos anualmente por ordenanza. Dichos montos no podrán rebasar el costo de dicho servicio.
Parágrafo único: Las pesas y medidas y otros elementos de medición en uso de los mercados municipales y otros puestos de ventas serán contrastados e inspeccionados y cuando sean de propiedad particular, los propietarios pagarán las tasas correspondientes, conforme a lo establecido en este capítulo, en todo lo que fuese aplicable.
Art. 100
Art. 100 - Corresponde a las pesas y medidas en general constrastadas e inspeccionadas por la Municipalidad, una tasa hasta un máximo de doscientos guaraníes. El monto por cada una de estas clases y unidades de elementos de medición será fijado por ordenanza, teniendo en cuenta el costo del servicio para cada clase o unidad. Por la contrastación a domicilio, sea porque la clase de elemento de medición así lo exija, o a petición de parte interesada, se pagará el doble de la tasa respectiva.
Se pagará un adicional de guaraníes cien por cada mil kilos o litros, o fracción, que sobrepase los mil kilos o litros.
Art. 101
Art. 101 - Corresponde a los instrumentos de medición en general de combustible, gases, masas, velocidad, fuerza, presiones de todo tipo, temperatura y otros, una tasa anual hasta el monto máximo de guaraníes tres mil, conforme a la escala que se establecerá por ordenanza en base al costo real del servicio.
Art. 102
Art. 102 - La exhibición de las pesas, medidas o cualquier instrumento de medición en los comercios que los venden dará lugar a la presunción de ofrecimiento en venta de los mismos, sin admitir prueba en contrario.
Art. 103
Art. 103 - La tenencia de las pesas, medidas o cualquier instrumento de medición en los negocios que los utilizan, dará lugar a la presunción de uso de los mismos, sin admitir prueba en contrario.
Sección única De las sanciones
Art. 104
Art. 104 - El comerciante que ofreciera en venta pesas, medidas o cualquier otro instrumento de medición, sin la debida contrastación, será sancionado con una multa equivalente al ciento por ciento del valor de venta en plaza de cada uno de los artículos en infracción. En caso de reincidencia será aumentada la sanción al doble, y de repetirse la falta se inhabilitará al comerciante por el término de un año para la venta de esa clase de artículo, sin perjuicio de las sanciones precedentemente citadas. Una nueva infracción dará lugar al cierre definitivo del negocio, a más del pago de las multas indicadas.
Art. 105
Art. 105 - El uso de pesas, medidas o cualquier instrumento de medición sin la contrastación municipal o que esta haya sido adulterada será sancionado con una multa equivalente al veinte y cinco por ciento de la patente anual que paga el respectivo negocio. En caso de reincidencia será aumentada la sanción al doble. Una nueva infracción provocará el cierre definitivo del negocio, a más del pago de la multa indicada.
Art. 106
Art. 106 - Las infracciones comprobadas por la Municipalidad en los casos previstos en el artículo 101 de esta ley serán sancionados con el doble de la tasa del servicio respectivo y con el triple en caso de reincidencia.
Art. 107
Art. 107 - El uso de pesas y medidas sin la contrastación municipal o adulteradas dará lugar al decomiso de dichas pesas y medidas, además de la sanción prevista en este capítulo.
Art. 108
Art. 108 - Los instrumentos de medición a que hace referencia el presente capítulo y que hubiesen sido decomisados, serán subastados sin base, previa contrastación. Por ordenanza se reglamentará el procedimiento de remate y el producido del mismo ingresará a rentas generales de la Municipalidad.
Art. 109
Art. 109 - El fraccionador de productos envasados está obligado a fijar en los envases el contenido del producto. La infracción será penada con el cinco por ciento de su patente anual al fraccionador y con igual multa al vendedor, sobre su patente anual, y la prohibición de venta del producto en esas condiciones. En caso de reincidencia la multa será elevada al doble y una reincidencia aparejará además el decomiso de los artículos.
Art. 110
Art. 110 - Si el contenido del producto es inferior al indicado en el envase, la sanción será aplicada al fraccionador y consistirá en el veinte por ciento de su patente anual, y la prohibición de venta del producto en esas condiciones. En caso de reincidencia la multa será elevada al doble, y aparejará además el decomiso de los artículos.
CAPITULO IV De las tasas por inspección de instalaciones
Art. 111
Art. 111 - Se abonará las siguientes tasas por una sola vez, a saber:
a) Por inspección de instalaciones para mercados y puestos de ventas
de carne ???????????????????????? G. 400
b) Por inspección de instalaciones de circos y parques de
diversiones de ?????????????????????.. de G. 500 a G. 5.000
Por ordenanza se establecerá la escala de montos de las tasas en base a las respectivas clases de instalaciones.
Art. 112
Art. 112 - Se abonará anualmente tasas por inspección de instalaciones, como sigue:
a) De hornos para materiales de construcción, panaderías y similares G. 350
b) De motores, una suma básica de ciento treinta guaraníes más un
adicional de siete guaraníes por cada HP hasta cinco HP, y de trece
guaraníes por cada HP desde seis HP.
El plazo para el pago de esta tasa vence el 31 de marzo del año correspondiente.
CAPITULO V
De las tasas por servicios de identificación e inspección de autovehículos
Art. 113
Art. 113 - Es obligatoria la identificación e inspección municipal de las condiciones mecánicas y reglamentarias, de los autovehículos que prestan servicio público dentro del municipio, tales como los de transporte colectivo de pasajeros, taxis, ómnibus escolar, de turismo y mixtos, de carga y similares.
La inspección será realizada cada tres meses y los propietarios pagarán por este servicio una tasa de un mínimo de doscientos guaraníes y un máximo de quinientos guaraníes en base a la clase del autovehículo. La escala correspondiente será establecida por ordenanza.
Art. 114
Art. 114 - Es igualmente obligatoria la identificación e inspección mencionada en el artículo anterior de esta ley, de los autovehículos en general de uso personal dentro del municipio. La inspección será realizada anualmente en ocasión del pago del impuesto de patente a los rodados y los propietarios pagarán por este servicio una tasa de trescientos guaraníes.
Por la identificación e inspección de motocicletas en general se pagará cien guaraníes.
Art. 115
Art. 115 - La Municipalidad realizará la inspección establecida en los artículos 113 y 114 de esta ley en cualquier momento que considere necesario, sin cargo para el contribuyente.
CAPITULO VI De las tasas por limpieza de cementerios
Art. 116
Art. 116 - Los propietarios y los usufructuarios de panteones, columbarios y lotes pagarán anualmente tasa de limpieza de cementerios, de acuerdo a la siguiente escala:
CLASE Límite Límite
Inferior Superior
G. G.
1- Panteones, por m2 de superficie cubierta 120 300
2- Lotes para panteones por m2 110 250
3- Columbarios, por cada nicho 1x0,80x2,20 100 200
4- Lotes para columbarios por m2 50 100
5- Sepultura con sótano por m2 100 200
6- Lotes para sepultura por m2 50 100
El pago se hará durante el primer semestre de cada año. Por ordenanza se establecerá el aumento que pudiera sufrir anualmente el costo del servicio, dentro de los límites señalados.