LEY 607/1976 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1976/11/26 • PY/LEGI/06HN
VigenteLEY1976PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/06HN
CAPITULO VII De las tasas por servicio de desinfección
Art. 117
Art. 117 - Los comerciantes, industriales y profesionales; los propietarios de autovehículos del servicio público y los propietarios o responsables de locales de espectáculos públicos, pagarán la siguiente tasa por servicio de desinfección cada vez que se efectúa:
Límite Límite
Inferior Superior
G. G.
a) Local cerrado, por metro cúbico ??????????. 3 6
b) Local abierto por metro cuadrado ?????????.. 4,50 9
c) Ómnibus por unidad ??????????????? 200 400
d) Microómnibus, por unidad ???????????? 200 400
e) Coches de tranvía, por unidad ???????????. 200 400
f) Coches de ferrocarril, por unidad ?????????? 300 600
g) Taxis y remises, por unidad ???????????? 150 300
La periodicidad de la desinfección será establecida por ordenanza.
Por ordenanza se establecerá el aumento que pudiera sufrir anualmente el costo del servicio, dentro de los límites señalados.
TITULO TERCERO
CAPITULO UNICO De la contribución especial para conservación de pavimento
Art. 118
Art. 118 - Los propietarios de los inmuebles situados sobre vías pavimentadas pagarán anualmente a la Municipalidad una contribución especial para conservación de pavimento, de acuerdo con la clasificación y escala siguiente:
Mínimo Máximo
G. G.
a) Inmuebles situados sobre vías pavimentadas
con asfalto, por metro cuadrado de pavimento ????? 10 15
b) Inmuebles situados sobre vías pavimentadas
con hormigón de cemento, por metro cuadrado de
pavimento ??????????????????? 3 5
c) Inmuebles situados sobre vías pavimentadas
con adoquines de granito, por metro cuadrado de
pavimento ???????????????????. 2,50 4
d) Inmuebles situados sobre vías pavimentadas
con piedra (empedrado) por metro cuadrado de
pavimento ???????????????????. 4 6
e) Inmuebles situados sobre vías pavimentadas
con adoquín de cemento, por metro cuadrado de
pavimento ???????????????????. 3 5
Art. 119
Art. 119 - La contribución especial se abonará por metro cuadrado de la superficie de pavimento que afecte al frente de cada inmueble, computándose desde el eje longitudinal de la calle.
Parágrafo primero: Cuando el inmueble cuenta con más de dos plantas, el propietario pagará el sesenta por ciento de la tasa por cada planta a partir de la tercera planta inclusive.
Parágrafo segundo: Para los casos de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal, la tasa establecida en este capítulo será pagada por cada planta en forma proporcional por los propietarios.
Art. 120
Art. 120 - La contribución especial de conservación de pavimento afectará a los inmuebles después de los siguientes plazos, contados en cada caso a partir del año de la finalización y habilitación del pavimento por disposición municipal:
a) Cuatro años en los casos de pavimentación con asfalto.
b) Cinco años en los casos de pavimentación con piedra (empedrado)
c) Ocho años en los casos de pavimentación con hormigón de cemento, adoquines de granito o cemento.
Art. 121
Art. 121 - Las recaudaciones de esta contribución especial serán destinadas exclusivamente a la conservación y reparación de las vías pavimentadas, así como a la adquisición de máquinas, herramientas y demás elementos necesarios a dicho fin.
Art. 122
Art. 122 - Ningún Escribano Público formalizará escritura con respecto a las propiedades afectadas por esta contribución especial, sin la constancia del cumplimiento de esta obligación, que será consignada en la escritura respectiva.
Sección única De las sanciones
Art. 123
Art. 123 - El plazo para el pago de esta contribución vence el 31 de marzo del año correspondiente.
Por falta de pago de la contribución especial en el término legal, se aplicará una multa del cuatro por ciento sobre el monto del mismo por el primer mes o fracción en mora, el ocho por ciento en el segundo mes, el doce por ciento en el tercer mes, el veinte por ciento en el cuarto mes y el treinta por ciento en el quinto mes.
La multa no excederá del treinta por ciento de la contribución que corresponde al semestre en que se produjo la mora.
TITULO CUARTO
CAPITULO UNICO De los otros recursos
Art. 124
Art. 124 - Se establecerá por ordenanza el monto del arrendamiento que anualmente abonarán los ocupantes de terrenos municipales, como así también el monto de arrendamiento de los nichos del columbario municipal.
Art. 125
Art. 125 - Las parcelas de tierras en los cementerios, destinados a la construcción de panteones, a la erección de monumentos funerarios o de simples tumbas serán cedidas en usufructo a los precios y condiciones que se establecerán por ordenanza.
Art. 126
Art. 126 - La fijación de la escala de montos y los procedimientos para el cobro del servicio municipal de remolque con grúa para vehículos en infracción en la vía pública serán reglamentadas por ordenanza.
Los montos que serán abonados por el servicio de remolque con grúa, a petición de parte interesada, serán fijados por ordenanza.
Art. 127
Art. 127 - La Municipalidad cobrará al responsable un canon por la ocupación temporal del corralón municipal por el depósito de objeto recogidos de vías públicas por infracción a la ley, tales como autovehículos, materiales de construcción y otros.
El monto del canon será fijado por ordenanza teniendo en cuanta la clase, volumen, valor y tiempo de depósito del objeto.
Art. 128
Art. 128 - Las copias de planos y otros documentos referentes a construcciones como ser, informe técnico, planilla descriptiva de costos, de resistencia y otros, serán proveídas por la Municipalidad, a pedido de parte interesada, al costo.
Art. 129
Art. 129 - Por permiso de ocupación precaria de bienes del dominio público para la colocación de tarimas, andamios, kioskos y mesas; puestos de venta, estacionamiento de autovehículos y otros similares, la Municipalidad cobrará un canon cuyo monto será establecido anualmente por ordenanza, atendiendo la ubicación, el espacio ocupado y su destino.
Art. 130
Art. 130 - Las chapas y precintas de vehículos y chapas numerativas de inmuebles serán proveídas por la Municipalidad, al costo.
Art. 131
Art. 131 - Los ocupantes de mercados municipales pagarán por día un canon conforme a la siguiente escala:
Límite Límite
Inferior Superior
G. G.
a) Locales cerrados destinados a negocios
generales, situados sobre calles, por m2. ?????.. 17 34
b) Locales cerrados destinados a negocios
generales, situados en lugares internos de los mercados
por m2 ??????????????????? 15 30
c) Sitios para cocina por m2. ??????????... 8 16
d) Sitios comunes, canon fijo ??????????? 8 --
e) Casilla de propiedad municipal por m2 ?????. 14 28
f) Sitios de casillas de propiedad particular, por m2. ?. 13 26
g) Puestos de venta de mesas comunes de propiedad
municipal por m2 ??????????????? 12 24
h) Puestos de venta de mesas comunes
de propiedad particular, por m2 ?????? 10 20
i) Puestos de venta de mesas con tapas de mármol o
granito, de propiedad municipal, por m2 ?????? 20 40
j) Puestos de venta de mesas tipo feria, de propiedad
municipal, por m2 ??????????????. 15 30
k) Puestos de venta o mesas tipo feria de propiedad
particular, por m2 ??????????????? 12 24
Por ordenanza se establecerá el aumento de este canon entre los montos mínimo y máximo fijados en este artículo, justificadamente en cada caso.
Art. 132
Art. 132 - Los ocupantes de mercados municipales que sean usuarios de energía eléctrica de la instalación de estos mercados, para iluminación o para el uso de artefactos eléctricos de su propiedad, tales como heladeras, licuadoras, ventiladores y otros, pagarán mensualmente a la Municipalidad el costo de dicha energía, conforme a la tarifa establecida anualmente por ordenanza en base a los precios vigentes de la energía eléctrica, a la cantidad y potencia de los elementos de iluminación y a la clase de artefacto.
Art. 133
Art. 133 - Los ocupantes de casillas, mesas, puestos de venta y otras instalaciones precarias, en ferias habilitadas por la Municipalidad, sean ellas privadas o mixtas, pagarán un canon municipal. Cuando se trata de ferias de existencia transitoria se pagará un canon por día entre un mínimo de guaraníes 5,50 y un máximo de guaraníes 11 por metro cuadrado. En las ferias de existencia permanentes se pagará un canon mensual entre un mínimo de ciento sesenta y cinco y un máximo de trescientos treinta guaraníes por metro cuadrado. Por ordenanza se establecerá anualmente el aumento del canon entre los montos mínimos y máximos fijados en este artículo, que será debidamente justificado en cada caso.
TITULO QUINTO
CAPITULO UNICO De las disposiciones generales y transitorias
Art. 134
Art. 134 - Toda persona o entidad que quiera establecer una casa comercial o industrial o ejercer algunas de las profesiones u oficios gravados con impuesto por esta ley, presentará una solicitud recabando el permiso correspondiente con inclusión de los datos requeridos por resolución del Departamento Ejecutivo de la Municipalidad y pagará el impuesto respectivo antes de la apertura del negocio o de la iniciación del ejercicio de la profesión u oficio.
Art. 135
Art. 135 - Los comerciantes o industriales obligados a presentar los documentos enumerados en el artículo tercero de la presente ley, mencionarán también en la solicitud respectiva, los distintos ramos de su comercio o industria, declarando, además, si expenden o fabrican productos o bebidas a los efectos del contralor previsto en la Ley Nº 838 del 23 de agosto de 1926 y su reglamentación, y del pago de los gravámenes correspondientes.
Art. 136
Art. 136 - Los montos mínimos de los impuestos, cánones y tasas fijadas en esta ley, regirán sin variación durante un año, por lo menos, a contar de la fecha de su promulgación.
Posteriormente se podrá disponer, por ordenanza, el aumento de los mismos hasta el máximo previsto en esta ley, según el mayor costo que sufrieran las funciones y servicios prestados por la Municipalidad o las mejoras que realizare en las instalaciones ofrecidas a los usufructuarios.
Art. 137
Art. 137 - Además de los exceptuados en esta ley, se exceptúan del pago de impuestos municipales a los beneficiarios de leyes especiales, según su respectiva ley, salvo para los impuestos, contribuciones especiales, y cánones que en esta ley los incluye expresamente.
Art. 138
Art. 138 - Establécese en el municipio de Asunción, a los efectos de la aplicación de esta ley, las siguientes zonas:
a) Zona urbana primera: Barranco del Río, calle Díaz de Pefaur, Dr. Montero, Dr. Paiva, Juan León Mallorquín, París, Francisco Dupuis, Avda. Acuña de Figueroa, calle Corta ubicada al norte de la calle Cadete Sisa, Avda. José Félix Bogado, calle Lomas Valentinas, Avda. Perú, Avda. Gaspar Rodríguez de Francia, calle 22 de Setiembre, Avda. Eusebio Ayala, Avda. Kubitschek, Avda. Brasilia, Avda. España, Avda. Uruguay, hasta Barranco del Río.
b) Zona urbana segunda: Río Paraguay, línea perpendicular al eje de la calle 36 proyectadas, calle 36 proyectadas, Arroyo Ferreira, Avda. José Félix Bogado, Avda. Gral. Santos, Avda. Fernando de la Mora, Avda. República Argentina, Avda. San Martín, Avda. Gral. Genes, Avda. Santísimo Sacramento, calle Capitán Lombardo, Barranco del Río, Avda. Uruguay, Avda. España, Avda. Brasilia, Avda. Kubitschek, Avda. Eusebio Ayala, calle 22 de Setiembre, Avda. Gaspar Rodríguez de Francia, Avda. Perú, Lomas Valentinas, Avda. José Félix Bogado, calle Corta, Acuña de Figueroa, Francisco Dupuis, Avda. Juan León Mallorquín, calle Dr. Paiva, Avda. Dr. Montero, calle Díaz de Pefaur, Barranco del Río.
c) Zona urbana tercera: Barranco del Río, Capitán Lombardo, Avda. Santísimo Sacramento, Avda. Gral. Genes, Avda. San Martín, Avda. República Argentina, Avda. Fernando de la Mora, Avda. Gral. Santos, Avda. José Félix Bogado, Arroyo Ferreira, calle 36 proyectadas, línea perpendicular al eje de la calle 36 proyectadas, Río Paraguay, curso de un arroyo en la manzana con cuenta corriente catastral Nº 13-416, Puente Yacá sobre la calle Yac Club, línea imaginaria hasta la calle Gral. Shweiser a 200 metros de la Avda. Gral. Santos, Padre Rafael Elizeche, línea paralela a la Avda. Fernando de la Mora, lado sur a 200 metros o la calle correspondiente a la segunda manzana al sur de dicha Avda., calle Defensores del Chaco, calle Cnel. Martínez, Avda. Santa Teresa, Avda. Aviadores del Chaco, Avda. Molas López, Cañadón Chaqueño, Barranco del Río.
d) Zona suburbana: Comprenden las tierras que se encuentran fuera de las zonas deslindadas precedentemente.
Art. 139
Art. 139 - A los efectos de la aplicación de esta ley, los límites de la Ciudad de Asunción son los siguientes:
AL NORTE: El río Paraguay, y una calle conocida con el nombre de Soldado Robustiano Ovelar, que nace al costado noreste de las instalaciones industriales de la Compañía LIEBIG?S Extrac Of Meat Co., en Zeballos Cue, y siguiendo por el costado de la propiedad de la misma compañía termina sobre la ruta Transchaco, a seiscientos metros al este de la Escuela Superior "Carlos Antonio López" de Loma Pytá, de aquí en línea recta con rumbo sureste, pasando por el costado norte del campo de deportes del Club "Gral. Artigas", hasta incidir con el arroyo Ytay.
AL SUR: Partiendo del lugar denominado "Cuatro Mojones", intersección de las Avdas. Fernando de la Mora y Defensores del Chaco, sigue una línea paralela a doscientos metros de la Avda. Fernando de la Mora o calle correspondiente a la segunda manzana al sur de dicha avenida, de este a oeste hasta su encuentro con la calle Cataluña, hoy Reverendo Padre Rafael Elizeche, sigue esta calle hacia el sur o una línea paralela a doscientos metros, al este la Avda. Gral. Máximo Santos hasta su intersección con la calle Coronel Shweiser. De este punto arranca una línea hasta el puente ubicado sobre el arroyo Yacá en la calle conocida con el nombre de paseo Yac Club, luego el curso de dicho arroyo en la manzana con Cuenta Corriente Catastral Nº 13-416, hasta su desembocadura en el río Paraguay.
AL ESTE: El arroyo Ytay, la calle Cnel. Martínez, Yegros, Madame Lynch y Defensores del Chaco hasta doscientos metros al sur de "Cuatro Mojones".
AL OESTE: El río Paraguay.
Art. 140
Art. 140 - La presente ley entrará en vigencia desde el 1º de enero de 1977.
Art. 141
Art. 141 - Deróganse las Leyes Nº 911 del 17 de diciembre de 1963, Nº 952 del 17 de julio de 1964, Nº 500 del 24 de diciembre de 1974, y todas las demás disposiciones que contraríen a la presente ley.
Art. 142
Art. 142 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.