RESOLUCION 87/1992 • SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION (S.E.T.) • 1992/07/29 • PY/LEGI/06HG
VigenteRESOLUCION1992SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIONPY/LEGI/06HG
Procedimiento Tributario. Régimen de prórroga. Facilidades de pago. Ley 125/91, artículo 161. Reglamentación.
VISTO: El Art. 161° de la Ley Nº 125/91 que establece disposiciones sobre prórroga y facilidades de pago y el Decreto N° 13.947/92 que fija la tasa de interés respectiva; y CONSIDERANDO: Que es necesario establecer los requisitos, condiciones y normas administrativas que se debe considerar para los efectos de resolver las solicitudes sobre prórrogas y facilidades de pago de los impuestos fiscales internos. POR TANTO, EL SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACION RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1º - DEFINICIONES: PRORROGA. Comprende, la autorización que se concede para presentar la declaración jurada y efectuar el pago total respectivo en fecha posterior al vencimiento legal.
Facilidades de pago. Comprende el pago en cuotas de las obligaciones tributarias.
Art. 2
Art. 2º - AMBITO DE APLICACION. Las disposiciones que se establecen en esta Resolución, son aplicables solo a los tributos de carácter fiscal interno.
Art. 3
Art. 3º - EXCLUSIONES DEL REGIMEN. No se podrá conceder prórrogas ni facilidades de pago respecto de los siguientes impuestos:
a) Impuesto al Valor Agregado;
b) Impuesto Selectivo al Consumo;
c) Impuesto a la Comercialización Interna de Ganado Vacuno;
d) Impuesto a los Actos y Documentos.
No podrán concederse autorizaciones a los agentes de retención o percepción que hubiesen retenido o percibido los impuestos respectivos.
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Art. 4
Art. 4º - COMPETENCIA. El Director General de Recaudación y el Director General de Grandes Contribuyentes son los funcionarios competentes para autorizar las solicitudes que sobre esta materia se presenten.
Art. 5
Art. 5º - DELEGACION DE AUTORIDAD. No obstante lo señalado en el artículo precedente, el Jefe del Departamento de Apremios de la Dirección General de Recaudación; los Jefes de las Oficinas Regionales y el Jefe del Departamento de Control de Obligaciones Tributarias de la Dirección General de Grandes Contribuyentes, podrán ser autorizados por los respectivos Directores Generales para resolver solicitudes de facilidades de pago cuando la cuantía del Impuesto no exceda de GS. 1.000.000 (Un millón de Guaraníes) .
Art. 6
Art. 6º - CUANTIA MINIMA. A los efectos del pago en cuotas, el monto del impuesto no podrá ser inferior a GS. 500.000 (Guaraníes Quinientos mil) ni las cuotas inferiores a GS. 100.000 (Guaraníes cien mil).
En el caso de contribuyentes del Tributo Único, los valores mencionados serán de GS. 100.000 (Guaraníes Cien mil) y GS. 50.000. (Guaraníes Cincuenta mil) respectivamente.
Los valores señalados, se actualizarán anualmente según la variación del índice general de precios al consumo fijado por el Banco Central del Paraguay para el periodo de doce meses anteriores al 1° de Noviembre de cada año.
Art. 7
Art. 7° - GARANTIA. Una vez autorizada la facilidad de pago, el contribuyente deberá pagar al contado el 20% (veinte por ciento) de la deuda tributaria y garantizar con la firma de un pagaré, el saldo a pagar en cuotas mensuales. Este documento estará gravado de acuerdo con las disposiciones de la Ley 125/91.
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Art. 8
Art. 8° - PLAZOS. Las prórrogas no podrán exceder de 30 (treinta) días corridos, contados a partir del vencimiento legal del impuesto respectivo.
Las facilidades de pago que se otorguen deberán considerar los plazos mensuales que se indican a continuación:
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Art. 9
Art. 9° - AUTORIZACION POR OBLIGACION TRIBUTARIA. Las prórrogas y las facilidades de pago se deberán solicitar y autorizar en forma separada por obligación tributaria, no pudiéndose conceder en cada caso más de 2 (dos) por año a un mismo contribuyente.
Art. 10
Art. 10. - RESTRICCIONES. a) No se autorizarán prórrogas de impuestos cuyo plazo de pago haya vencido; b) No se concederán rebajas por concepto de multas, intereses o recargos; c) No se autorizarán prórrogas ni facilidades de pago cuando los impuestos señalados en el Art. 3° de esta Resolución, se encuentren en mora.
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Art. 11
Art. 11. - PERDIDA DE BENEFICIOS. En caso de incumplimiento en el pago oportuno de 2 (dos) de las cuotas establecidas, quedarán sin efecto las facilidades de pago concedidas y se iniciará el procedimiento de cobro ejecutivo del crédito tributario.
Art. 12
Art. 12. - Comuníquese a quienes corresponda y cumplido, archívese.
Dr. Rubén Ramón Lovera - Sub Secretario de Estado de Tributación