RESOLUCION 14/1996 • BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (B.C.P. - S.S.R.G.) • 1996/06/21 • PY/LEGI/06H7
VigenteRESOLUCION1996BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - SUPERINTENDENCIA DE SEGUROSPY/LEGI/06H7
Agente de seguro -- Creación de los Registros de Auxiliares de Seguro y reglamentación de las condiciones necesarias para ejercer las
VISTO: Lo establecido en los artículos 71°, 72°, 83° y 85° inciso d) de la Ley N° 827 de Seguros de fecha 12 de febrero de 1996; el informe SS.ICI. N° 001/96 de fecha 17 de junio de 1996 de la Intendencia de Control de Intermediación; el Dictamen AL.SS N° 005/96 del 20 de junio de 1996 de la Asesoría Legal de la Superintendencia de Seguros; y CONSIDERANDO: Que se hace necesario establecer las normas para el ejercicio de las funciones de los Auxiliares del Seguro. POR TANTO, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 61°, incisos b) y j) de la Ley 827 de Seguros del 12 de febrero de 1996, EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS Resuelve:
Art. 1
Artículo 1º) Crear los Registros de Auxiliares del Seguro, que estarán a cargo de la Intendencia de Control de Intermediación.
Art. 2
Art. 2º) Reglamentar sobre las condiciones necesarias para ejercer las funciones de Auxiliares del Seguro, que forma parte de la presente Resolución como Anexo I.
Art. 3
Art. 3º) Comunicar a quienes corresponda y archivar.
ANEXO N° 1
REGLAMENTO DE AUXILIARES DEL SEGURO I.- DEL REGISTRO DE LOS AUXILIARES DEL SEGURO
Art. 1
ARTICULO 1°
Toda persona interesada en desempeñar la actividad de Agente, Corredor o de Liquidador de Siniestros podrá, en cualquier tiempo, solicitar su inscripción en el Registro de Auxiliares del Seguro que mantiene la Superintendencia de Seguros.
Derogado por RESOLUCION 31/2026
Modificado por RESOLUCION 158/2010
Modificado por RESOLUCION 280/2007
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Art. 2
ARTICULO 2°
Los Auxiliares de Seguros para solicitar su inscripción en el registro señalado en la Ley Nº 827 de Seguros, del 12 de febrero de 1996, en su caso, deberán adjuntar a la solicitud respectiva los siguientes documentos:
a) Certificado de antecedentes expedido por la Policía Nacional;
b) Certificado de no interdicción judicial, expedido por la Dirección General de Registros Públicos;
c) Fotocopia de Cédula de Identidad Policial;
d) Certificado de estudios que acredite haber aprobado el ciclo de enseñanza media o estudios equivalentes como mínimo, y
e) Declaración jurada de no tener ninguna de las inhabilidades que señala la Ley Nº 827, Capítulo III.
f) Abonar para la obtención o renovación de matricula la suma equivalente a 6 (Seis), 15 (Quince) y 20 (Veinte) jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas en la Capital, para los Agentes, las Empresas de Corredores de Seguros, y los Liquidadores de Siniestros, respectivamente.
g) Además, el interesado, sea Agente, Corredor o Liquidador de Siniestros deberá acreditar conocimientos suficientes sobre seguros, mediante una evaluación realizada ante dos representantes de la Superintendencia de Seguros, un representante de la Asociación de Productores de Seguros o un Representante de los Peritos Liquidadores de Siniestros, en su caso. El temario será establecido por la Autoridad de Control. La evaluación se llevará a cabo el primer lunes de cada mes a las 10:00 horas. Además el interesado deberá presentar todos los documentos solicitados hasta 8 (Ocho) días antes de la evaluación.
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Modificado por RESOLUCION 126/2021
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Art. 3
ARTICULO 3°
Cumplido lo señalado en el artículo anterior, el solicitante deberá acreditar la contratación de la póliza de Seguros de Garantía de Desempeño Profesional por un valor de 300 (Trescientos), 2.600 (Dos mil seiscientos) y 5.300 (Cinco mil trescientos) jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas en la Capital; según sea Agente, Corredor de Seguros o Liquidador de Siniestros, según corresponda, dentro del plazo de 30 (Treinta) días hábiles siguientes de la presentación de la solicitud. En caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud de inscripción.
Art. 4
ARTICULO 4°
Las personas jurídicas deberán adjuntar a su solicitud de inscripción los siguientes antecedentes:
a) Copia de la escritura de constitución de la sociedad y de las escrituras que hayan modificado el pacto social, cuando corresponda, debidamente legalizadas.
b) Copia de la inscripción social en el Registro Público de Comercio, con indicación de sus anotaciones marginales y certificado de vigencia.
c) Acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley, en la forma señalada en los artículos precedentes, respecto de sus administradores y representantes legales, en lo que correspondiere.
Art. 5
ARTICULO 5°
Una vez practicada la inscripción, se devolverá a los Agentes, Corredores o Liquidadores de Siniestros los antecedentes acompañados, salvo el mencionado en el apartado f) del artículo 2º, quienes deberán mantenerlos en su domicilio comercial, a los efectos de su verificación.
Derogado por RESOLUCION 126/2021
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Art. 6
ARTICULO 6°
Corresponderá a la Superintendencia:
a) Llevar en forma permanente y debidamente actualizado un registro público de auxiliares del comercio de seguros, con indicación de los nombres y domicilios de las personas que figuren en él.
b) Inscribir en el registro de auxiliares de seguros a las personas naturales o jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en la Ley y en el presente reglamento para ejercer la actividad de Agente, Corredor o Liquidador de Siniestros.
Art. 7
ARTICULO 7°
Los Agentes, Corredores y Liquidadores de Siniestros deberán comunicar a la Superintendencia la ocurrencia de alguno de los siguientes hechos dentro del plazo de 5 (Cinco) días:
a) Cambio de su domicilio registrado en la Superintendencia.
b) Cualquier modificación del pacto social en su caso, acompañando copia legalizada de las escrituras públicas en que conste su inscripción en el Registro de Comercio y fotocopia de publicación en uno de los Diarios de mayor circulación.
c) Cambios de gerentes, apoderados generales, directores u otros administradores.
d) Llevar un registro rubricado de las operaciones de seguros en que interviene, en las condiciones en la que establezca la Autoridad de Control.
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Art. 8
ARTICULO 8°
Los Auxiliares del Seguro que incurran en alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad establecidas para su cargo, o bien, no acrediten la contratación de la Póliza de Seguros, en el tiempo y forma exigida para el desempeño de su función, serán eliminados del registro y no podrán realizar nuevas intermediaciones o liquidaciones, según corresponda. No obstante lo anterior, mantendrán sus obligaciones y responsabilidades para con los asegurados por las intermediaciones o liquidaciones que ya hubieren realizado.
II.- DE LOS AGENTES O CORREDORES DE SEGUROS
Derogado por RESOLUCION 31/2026
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Art. 9
ARTICULO 9°
Son Agentes las personas naturales y Corredores de Seguros las personas jurídicas, que conforme a la Ley se hallen registradas como tales en la Superintendencia de Seguros, actúan como intermediarios independientes en la contratación de Pólizas de Seguros con cualquier entidad aseguradora, obligándose a asesorar a las partes en la forma que establece la Ley y este Reglamento.
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Art. 10
ARTICULO 10°
Los Agentes o Corredores estarán obligados a:
a) Asesorar a las personas que deseen asegurarse por su intermedio, ofreciéndole las coberturas más convenientes a sus necesidades e intereses.
b) Informar a sus clientes sobre las condiciones del contrato y, en especial, sobre la extensión del seguro pactado y sus adicionales, sobre los riesgos y situaciones excluidas de la cobertura, alcance de las franquicias o deducibles a la misma, cláusula de prorrateo, forma y plazos de pago, efectos de su incumplimiento y, en general, toda la información necesaria para ilustrar mejor su decisión.
c) Asistir al asegurado durante toda la vigencia del contrato, especialmente en las modificaciones que eventualmente correspondan y al momento de producirse un siniestro.
d) Remitir al asegurado la póliza contratada dentro de los 7 (siete) días hábiles siguientes a su recepción de parte de la entidad aseguradora, debiendo verificar al momento de entregársela, que las condiciones del contrato coincidan con las de las propuestas.
En caso que la entidad aseguradora rechace o modifique la cobertura del riesgo propuesto, el Agente o Corredor deberá comunicar por escrito y de inmediato este hecho al proponente.
e) Asesorar a la compañía de seguros con que intermedie verificando la identidad de los contratantes y la existencia y ubicación de los bienes asegurables, entregándole toda la información que posea del riesgo y de las condiciones propuestas para el pago de la prima.
f) Remitir a la compañía aseguradora las primas cobradas y documentos que reciban por las pólizas que intermedien de inmediato o, a más tardar, dentro de los siete días hábiles siguientes a su entrega, cuando no esté expresamente convenido en términos distintos.
g) Firmar toda propuesta o cotización que tramiten y verificar que éstas cumplan con las exigencias legales y reglamentarias que les sean aplicables.
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Art. 11
ARTICULO 11
A los Agentes o Corredores de seguros les queda prohibido:
a) Asumir frente a las partes otras obligaciones o responsabilidades distintas a las señaladas en el presente reglamento por los contratos que intermedien.
b) Firmar, cancelar, anular, dejar sin efecto o hacer modificar en cualquier forma la vigencia, cobertura, prima o modalidad de pago de las pólizas que intermedien, sin autorización escrita del asegurado.
III.- DE LOS LIQUIDADORES DE SINIESTROS
Art. 12
ARTICULO 12
Los liquidadores de Siniestros son personas naturales o jurídicas que, registradas como tales en la Superintendencia, pueden ser contratadas por una compañía de seguros y/o cualquier persona interesada en el mismo para investigar la ocurrencia de los siniestros y sus circunstancias y determinar si éstos se encuentran o no amparados por la póliza y el monto de la indemnización que corresponda pagar al asegurado o beneficiario, en su caso.
Art. 13
ARTICULO 13
Los liquidadores realizarán las liquidaciones de siniestros que les encomienden las compañías de seguros, y cualquier otro interesado en el resultado, debiendo emplear en el ejercicio de sus funciones, el cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Art. 14
ARTICULO 14
Los liquidadores estarán obligados a:
a) Investigar las circunstancias del siniestro para determinar si el riesgo asegurado gozaba de la cobertura contratada en la póliza.
b) Determinar el verdadero valor del objeto asegurado a la época del siniestro, el monto de los perjuicios y la suma que corresponde indemnizar, informando fundadamente al asegurado y al asegurador la procedencia o rechazo de la indemnización.
c) Proponer a las partes las medidas urgentes que se deben adoptar para evitar que se aumenten los daños y salvar sus restos, cuando corresponda, sin perjuicios de las obligaciones del asegurado.
d) Informar a las partes sobre la posibilidad de perseguir la responsabilidad de terceros, para proceder a los recuperos por los perjuicios sufridos a consecuencia del siniestro.
e) Poseer domicilio conocido para atender a los interesados en días y horarios normales de trabajo, en forma personal o a través de dependientes.
f) Inspeccionar, personalmente o a través de sus delegados, los bienes afectados y recoger la información atingente a los mismos, para formarse un acabado conocimiento de los hechos y consecuencias del siniestro, debiendo requerir los informes técnicos de especialistas según la naturaleza del riesgo cubierto.
g) Ilustrar e informar por escrito en forma suficiente y oportuna a los siniestrados de las gestiones que les corresponde realizar, solicitando de una sola vez, cuando las circunstancias lo permitan, todos los antecedentes que habitualmente se requieran para el tipo de siniestro que se trate y que su función le impone conocer para el éxito de su investigación.
h) Informar a las partes de las dificultades que encuentre en el cometido de su gestión que le impidan cumplir su función.
l) La Superintendencia podrá solicitar por escrito cuando fuere necesario, las anormalidades que detecte en el desempeño de su cometido y que pudieren afectar la responsabilidad de los fiscalizados por la Superintendencia.
j) Mantener actualizado un registro de siniestros en la forma señalada en el artículo 17º de este Reglamento.
Art. 15
ARTICULO 15°
A los liquidadores les está prohibido:
a) Practicar liquidaciones que afecten al cónyuge o a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, del liquidador persona natural o de los administradores o representantes legales de las personas jurídicas.
b) Atender reclamaciones de siniestros en que el liquidador tuviere un interés actual, directo o indirecto, en razón de relación de negocios con las personas afectadas o con la propiedad de los bienes siniestrados.
c) Recibir por sí o por interpósita persona remuneración, asignación, participación o cualquier otro beneficio de carácter económico del asegurador, del asegurado o de terceros, distintos de los honorarios profesionales que le corresponden por la liquidación respectiva.
d) Adquirir o retener para sí los bienes o productos de la liquidación en que haya intervenido o provenientes de los recuperos y salvatajes que hubieren practicado o adjudicarlos, en cualquier forma, a personas relacionadas con él.
Art. 16
ARTICULO 16
Los liquidadores podrán solicitar a las autoridades administrativas, o judiciales, que por su cargo o actividad tengan antecedentes relacionados con un siniestro, les faciliten su conocimiento o les otorguen certificación de los puntos necesarios para su liquidación.
Art. 17
ARTICULO 17
Los liquidadores y las compañías aseguradoras mantendrán actualizado un libro o registro de denuncias y liquidaciones de siniestros, el que estará a disposición de la Superintendencia, en el que deberán anotarse, a lo menos, los siguientes datos:
- Individualización de la compañía aseguradora.
- Nombre y RUC del Asegurado o Beneficiario.
- Tipo y número de la póliza.
- Número asignado al siniestro y a la liquidación consiguiente.
- Fecha del siniestro y de su denuncia a la compañía.
- Fecha de nombramiento de liquidador, en su caso.
- Fecha de emisión del informe de liquidación.
Asimismo, deberán mantener una carpeta con todos los antecedentes requeridos para practicar la liquidación.
IV.- DEL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACION DE SINIESTRO
Art. 18
ARTICULO 18
Denunciado un siniestro y cuantificada la pérdida, la compañía dispondrá el pago de la indemnización en los términos convenidos en la póliza y, en caso de requerirse mayores antecedentes sobre su procedencia y monto, dispondrá su liquidación.
La liquidación podrá practicarla directamente, o bien, designar a un liquidador de siniestro, comunicándole a éste, cuando corresponda, o al asegurado la decisión que se adopte, dentro del plazo de 3 (tres) días desde la fecha de la denuncia con indicación del nombre, domicilio y teléfono del encargado de practicarla en la compañía o del liquidador, cuando corresponda.
En dicha comunicación, la compañía en caso de optar por liquidar directamente el siniestro, deberá informar al asegurado el derecho que le asiste a solicitar que la liquidación sea practicada por un liquidador y el plazo que tiene para ello, si no lo hubiere hecho al momento de la denuncia del siniestro.
Art. 19
ARTICULO 19
El asegurado o beneficiario del seguro podrá, dentro del plazo de 5 (cinco) días contado desde la comunicación de la compañía, oponerse a la liquidación directa, solicitándole por escrito, que ésta designe un liquidador, en cuyo caso, la aseguradora deberá designar uno en el plazo de 3 (tres) días contado desde dicha oposición.
Art. 20
ARTICULO 20
El liquidador podrá aceptar o rechazar el nombramiento dentro del plazo de 5 (cinco) días contado desde su comunicación. Si lo rechazare, deberá procederse a una nueva designación dentro de los 2 (dos) días siguientes y comunicar simultáneamente ello al asegurado. Se entenderá que el liquidador ha aceptado el encargo si no lo rechaza en el tiempo oportuno.
El liquidador o la compañía en su caso, deberá informar por escrito al asegurado, dentro del plazo de 3 (tres) días de iniciada la liquidación, sobre las gestiones que a éste le compete realizar y de todos los antecedentes que requerirá para proceder a liquidar su siniestro, sin perjuicio de aquellos que las circunstancias posteriormente lo exijan.
Art. 21
ARTICULO 21
Durante el proceso de liquidación a petición de partes, una vez presentada las documentaciones solicitadas, el Liquidador podrá emitir un preinforme de liquidación sobre la cobertura del siniestro y el monto de los daños producidos, el que deberá poner simultáneamente en conocimiento de los interesados.
El asegurado o la compañía podrán hacer observaciones por escrito al preinforme, dentro del plazo de 5 (cinco) días contado desde su conocimiento.
Art. 22
ARTICULO 22
El liquidador y la compañía en su caso, deberán emitir dentro del más breve plazo el informe de liquidación, no pudiendo éste exceder el plazo de 30 (treinta) días corridos, contado desde la fecha de la entrega de los documentos requeridos para practicar la liquidación, siempre y cuando no sean necesarias nuevas investigaciones o peritajes a consecuencia de las informaciones y/o documentaciones presentadas
Estos plazos podrán, en casos fundados, prorrogarse sucesivamente por iguales períodos, circunstancia que deberá comunicarse al asegurado y a esta Superintendencia, la que podrá dejar sin efecto la ampliación por causas calificadas por el servicio, y fijar un plazo para entregar el informe.
El informe final deberá remitirse al asegurado y simultáneamente al asegurador.
Art. 23
ARTICULO 23
Recepcionado el informe de un liquidador, la compañía y el asegurado dispondrán de un plazo de 10 (diez) días para impugnarlo, fundamentando los motivos de la impugnación sea total o parcial. En caso que la liquidación sea practicada directamente por el asegurador, la impugnación de ésta será sólo facultad del asegurado.
Impugnado el informe de un liquidador, éste dispondrá de un plazo de 10 (diez) días para responder dicha impugnación.
Art. 24
ARTICULO 24
Contestadas las impugnaciones, el asegurado y la compañía, en su caso, tendrán un plazo de 5 (cinco) días para manifestar su conformidad y, si hubiere acuerdo, la compañía procederá al pago de los honorarios y gastos de liquidación y de la indemnización, si ésta procediera.
Art. 25
ARTICULO 25°
Si persistieran las diferencias entre el asegurador y el asegurado respecto del monto de la indemnización o sobre su procedencia, la compañía deberá notificar al asegurado su resolución, con indicación de que éste tiene derecho a recurrir al procedimiento establecido en la póliza para reclamar el pago de su pretendida indemnización o solucionar las dificultades que subsistan.
Art. 26
ARTICULO 26°
En el respectivo procedimiento, la compañía deberá poner a disposición del asegurado que así lo requiera, la cantidad no disputada.
Art. 27
ARTICULO 27
Los informes de liquidación deberán contener, a lo menos, la siguiente información:
a) Individualización de la liquidación correspondiente, conforme a su registro.
b) Individualización de los contratantes y beneficiarios del seguro e intermediarios del mismo, en su caso.
c) Individualización de la póliza y de sus principales menciones y características.
d) Relación del siniestro y determinación de los daños.
e) Opinión técnica sobre la procedencia de la cobertura y determinación de la pérdida y de la indemnización si procede, señalando el valor real del bien siniestrado y el procedimiento empleado para obtenerlo.
f) Constancia de las gestiones realizadas y transcripción de los informes técnicos requeridos.
g) Indicación de la existencia de recuperos y salvatajes que procedieren con estimación de su valor.
h) Transcripción íntegra de los artículos Nºs. 23, 24, 25, 26 y 27 del presente Reglamento.
Art. 28
ARTICULO 28
Todas las notificaciones y comunicaciones al asegurado deberán efectuarse mediante el envío de carta certificada, telegrama colacionado u otros medios idóneos y fehacientes de comunicación escrita, dirigida al domicilio de éste señalado en la denuncia de siniestro o, en su defecto, a aquél registrado en la póliza respectiva que permitan comprobar su despacho.
De la misma forma deberán efectuarse las comunicaciones dirigidas a la compañía o al liquidador.
Art. 29
ARTICULO 29
Todos los plazos que establece el presente Reglamento serán de días hábiles, a menos que se establezca lo contrario.
V.- DISPOSICIONES VARIAS
Art. 30
ARTICULO 30
Las sanciones que se apliquen a las Entidades Aseguradoras, a los Agentes, Corredores o Liquidadores de Siniestros que no den cumplimiento a las disposiciones de este Reglamento, serán las establecidas en el Capitulo V de la Ley 827/96.
Art. 31
ARTICULO 31
El presente Reglamento empezará a regir desde la fecha de su publicación en un diario de mayor circulación de la República.