RESOLUCION 2/1997 • BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIO (B.C.P. - Directorio) • 1997/10/24 • PY/LEGI/00JK
VigenteRESOLUCION1997BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIOPY/LEGI/00JK
Negocios fiduciarios. Reglamentación.
OPERACIONES FIDUCIARIAS VISTOS: el artículo 162° de la Ley 861/96 "GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO", y el artículo 11° de la Ley 921/96 "DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS", que facultan al Banco Central del Paraguay a reglamentar los negocios y operaciones fiduciarios que pueden realizar los bancos, las financieras y las empresas fiduciarias, así como las sociedades filiales de los bancos y las financieras debidamente constituidas; el artículo 40° numeral 22 y el artículo 73° numeral 20 de la Ley 861/96 "GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO", concordaste con el artículo 19° de la Ley 921/96 "DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS", que les atribuyen capacidad jurídica a los bancos, las financieras y las empresas fiduciarias, para celebrar negocios fiduciarios actuando en calidad de fiduciarios con sujeción a las reglamentaciones vigentes y a las que pueda emitir el Banco Central del Paraguay, el artículo 40° numeral 30 y el artículo 73° numeral 25 de la Ley 861/96 "GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO", que facultan al Banco Central del Paraguay para autorizar a los bancos y las financieras la realización de otras operaciones y servicios que sean compatibles con la actividad de tales entidades, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos; la Resolución N° 5, acta N° 100 del 22 de setiembre de 1994 del Directorio del Banco Central del Paraguay sobre operaciones y negocios fiduciarios; el memorando de la Superintendencia de Bancos del 22 de setiembre de 1997; la providencia del Superintendente de Bancos del 20 de octubre de 1997; y, CONSIDERANDO: Que es necesario adecuar la reglamentación actualmente vigente sobre operaciones y negocios fiduciarios a las disposiciones de la Ley 921/96 "DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS", fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de las disposiciones de la mencionada Ley 921/96 y señalar los procedimientos para su cabal aplicación. Por tanto, en uso de sus atribuciones, EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY RESUELVE
Art. 1
Artículo 1° - Aprobar las Normas Generales Aplicables a los Negocios Fiduciarios, cuyo texto se transcribe seguidamente:
TITULO I NORMAS GENERALES APLICABLES A LOS NEGOCIOS FIDUCIARIOS
Art. 1
Artículo 1° - SUJETOS DE LA REGLAMENTACION. Son sujetos de la reglamentación contenida en esta resolución los bancos, las financieras y sus sociedades filiales debidamente constituidas.
Art. 2
Art. 2° - DE LOS CONTRATOS. A los efectos previstos en los artículos 3° y 4° de la Ley 921/96 "DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS" y con el objeto de tutelar adecuadamente los derechos de los usuarios de los servicios fiduciarios, los contratos se sujetarán a las siguientes exigencias mínimas:
2.1. Redacción y Presentación: Los contratos deben redactarse en términos sencillos y precisos de manera que sean de fácil comprensión, con caracteres tipográficos fácilmente legibles.
Las limitaciones a los derechos de las partes intervinientes deben presentarse en caracteres destacados.
2.2. Estipulaciones Básicas: Los contratos deberán contener, por lo menos las siguientes estipulaciones:
2.2.1 Instrumentación del contrato: En todos los casos se determinará expresamente la naturaleza del contrato que se celebra, esto es, fideicomiso o encargo fiduciario y su instrumentación y perfeccionamiento se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la Ley 921/96 "DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS".
2.2.2. Identificación: El contrato contendrá la identificación del fideicomitente y los datos que permitan la individualización de los beneficiarios.
2.2.3. Finalidad: Debe establecerse con precisión la finalidad a la que quedan afectados los bienes fideicomitidos, haciendo una enunciación clara y completa de las gestiones o actividades específicas que pueden ser ejecutadas por el fiduciario para el cumplimiento de la misma de acuerdo con el tipo de negocio fiduciario de que se trate.
Cualquiera sea la modalidad de negocio fiduciario, en el contrato deberá quedar expresado, en caracteres destacados en la primera página que en desarrollo de su actividad de gestión, el fiduciario se obliga a expresar la calidad en la cual actúa.
2.2.4. Bienes fideicomitidos: En el contrato deberán relacionarse expresamente cuáles son los bienes objeto del mismo, teniendo en cuenta al efecto lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 921/96; precisando si su entrega se efectúa a título de fideicomiso o a título de encargo fiduciario, dejando constancia de su tradición o entrega.
2.2.5. Derechos y obligaciones de las partes contratantes: Se relacionarán las obligaciones y derechos de carácter contractual y legal del fiduciario, del fideicomitente y del beneficiario, Tratándose de las obligaciones del fiduciario, deberá expresarse en caracteres destacados que éstas tienen la naturaleza de obligaciones de medio y no de resultado, de manera que las pérdidas originadas en y para el cumplimiento de la finalidad señalada en el acto constitutivo del negocio fiduciario, no imputables a negligencia o imprudencia en la administración de los bienes fideicomitidos, afectarán al fideicomitente y/o al beneficiario, según el caso.
2.2.6. Rendición de Informes: A los efectos previstos en los artículos 17° numeral 10 y 25° numeral 13 de la Ley 921/96, deberán quedar claramente establecidos cuáles son los parámetros, la forma y la periodicidad a los que se sujetará la rendición de informes acerca de la gestión encomendada al fiduciario.
2.2.7. Rendición de Cuentas: A los efectos previstos en el artículo 17° numeral 11 y en el artículo 25° numeral 14 de la Ley 921/96 "DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS", deberán quedar claramente establecidos cuáles son los parámetros y la forma a la que se sujetará la rendición de cuentas comprobadas de la gestión fiduciaria.
2.2.8 Remuneración del Fiduciario: En el contrato deberá quedar claramente establecida la remuneración que percibirá el fiduciario por su gestión, así como la forma y oportunidad en que la misma será liquidada y cobrada. A estos efectos, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 921/96.
2.2.9. Renuncia del Fiduciario: En el contrato deberán enunciarse las causales que facultan al fiduciario a solicitar al Superintendente de Bancos autorización para renunciar o excusarse del cumplimiento de la gestión encomendada. A estos efectos, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el articulo 29 de la Ley 921/96.
Art. 2
2.2.10. Designación de Sustitutos del Fiduciario: En el contrato del fideicomitente deberá designar fiduciarios sustitutos tanto para el caso de la renuncia como de remoción del fiduciario.
2.2.11. Gastos: Deberá quedar claramente establecido cuáles gastos y costos deberán ser cubiertos con cargo a los bienes fideicomitidos y sus productos y cuáles deben ser cubiertos por el fideicomitente o el fiduciario.
2.2.12 . Duración, Terminación y Liquidación: En el contrato deberá quedar claramente establecido el termino o condición de su duración, teniendo en cuenta al efecto lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 9° de la Ley 921/96 "DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS". Asi mismo, deberán quedar establecidas las causales de extinción del negocio fiduciario y el procedimiento para su liquidación. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 41° y 42° de la Ley 921/96
2.2.13. El fideicomitente deberá declarar por escrito que conoce en toda su extensión el texto de la Ley N° 921/96 "DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS" y que ha sido advertido del hecho que los bienes fideicomitidos no gozan de ninguna protección o garantía del Estado o del Banco Central del Paraguay.
2.3. Cláusulas Prohibidas: De las cláusulas en los contratos quedan prohibidas:
2.3.1. Aquellas mediante las cuales se exonere al fiduciario de responsabilidad en el cumplimiento de la gestión encomendada, o se reserve la facultad de dar por terminado el contrato anticipadamente, o apartarse de la gestión encomendada, sin que en el contrato se hayan señalado clara y expresamente los motivos para hacerlo y se cumplan los trámites de la ley ante las autoridades competentes, si hay lugar a ello.
2.3.2. Aquellas que establezcan la posibilidad de delegar en una persona distinta del fiduciario el cumplimiento de la gestión a éste encomendada, salvo que por la naturaleza de dicha gestión se imponga la necesidad de hacerlo en personas especializadas en determinadas materias.
2.3.3 Aquellas que le conceden facultades al fiduciario para modificar unilateralmente el contenido de una o algunas de las cláusulas.
2.3.4. Aquellas mediante las cuales se disponga que el fiduciario adquirirá definitivamente y por causa del negocio fiduciario, la propiedad de la totalidad o parte de los bienes fideicomitidos.
2.3.5. Aquellas mediante las cuales se dispensa al fiduciario de la obligación de rendir cuenta.
2.3.6. Aquellas mediante las cuales el fideicomitente se reserva la facultad de revocar el negocio fiduciario cuando la calidad de beneficiario se adquiera mediante una contraprestación onerosa de este último.
TITULO II DEL FIDEICOMITENTE, FIDUCIANTE O CONSTITUYENTE
Art. 3
Art. 3° - LOS BANCOS Y LAS FINANCIERAS COMO FIDEICOMITENTES. A los efectos previstos en el artículo 16° de la Ley 921/96 "DE NOGOCIOS FIDUCIARIOS", los bancos y las financieras podrán actuar como fideicomitentes en negocios fiduciarios, únicamente cuando los bienes fideicomitidos sean inmuebles o cartera de préstamos con calificación 4 o 5 conforme a las normativas vigentes.
Art. 4
Art. 4° - EFECTOS. La celebración de negocios fiduciarios por parte de los bancos y las financieras, actuando en calidad de fideicomitentes, produce los siguientes efectos:
4.1. Tratándose de contratos de fideicomiso, una vez perfeccionados y constituido el correspondiente patrimonio autónomo, se reducen los saldos de las diferentes cuentas del activo de la entidad fideicomitente en las que se encuentren registrados los bienes fideicomitidos, para contabilizarlas en el activo bajo el rubro "Derechos en Fideicomisos" en la cuenta o cuentas que para el efecto determino la Superintendencia de Bancos.
A partir del momento del traslado al rubro "Derechos en Fideicomisos", las obligaciones legales que desde el punto de vista contable y financiero afecten a los bienes fideicomitidos, se radicarán en cabeza del respectivo patrimonio autónomo.
La entidad fideicomitente actualizará el saldo de los "Derechos en Fideicomisos" teniendo en cuenta los valores que, con la periodicidad señalada en el contrato fiduciario, le reporte la entidad fiduciaria como vocera y titular jurídico del patrimonio autónomo.
Cuando el valor en libros de los bienes fideicomitidos sea inferior al valor por el cual se transfieren al patrimonio autónomo, la diferencia constituirá un ingreso diferido que se aplicará al estado de resultados de la entidad fideicomitente siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
4.1.1 Que la transferencia de los bienes fideicomitidos al patrimonio autónomo constituya una operación de intercambio en firme y definitivo de un activo por otro.
4.1.2. Que se transfieran al patrimonio autónomo todos los riesgos y beneficios esencialmente identificados con la propiedad y la posesión de los bienes fideicomitidos y no se restrinja su uso o aprovechamiento; es decir, que la entidad fideicomitente no se reserve derecho alguno para ejercerlo en relación con los bienes que conforman el patrimonio autónomo.
Cuando el valor en libros de los bienes fideicomitidos sea superior al valor por el cual se transfieren al patrimonio autónomo, la diferencia se contabilizará como una pérdida en la cuenta o cuentas que para el efecto señale la Superintendencia de Bancos.
4.2. Tratándose de encargos fiduciarios, los bienes fideicomitidos continuarán contabilizándose en las cuentas del activo a que pertenecen, debiéndose revelar la celebración de los mismos mediante una nota a los estados financieros.
Art. 5
Art. 5° - PONDERACION POR NIVEL DE RIESGO A PATRIMONIO EFECTIVO. A los efectos en el artículo 48° de la Ley 861/96 "GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO", para calcular el total de activos y contingencias ponderados por nivel de riesgo, los derechos fiduciarios que los bancos y las financieras posean en patrimonios autónomos constituidos en desarrollo de contratos de fideicomiso respecto de los cuales tengan la calidad de fideicomitentes, se clasificarán dentro de las categorías que correspondan al activo o a los activos subyacentes, estos, los activos objeto del contrato de fideicomiso que conforman el patrimonio autónomo y se ponderarán de acuerdo con dichas categorías.
TITULO III DEL FIDUCIARIO
Art. 6
Art. 6° - LOS BANCOS Y LAS FINANCIERAS COMO FIDUCIARIOS. A los efectos previstos en los artículos 40° numeral 22° y 73° numeral 20 de la Ley 861/96 "GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO", y en el artículo 19° de la Ley 921/96 "DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS", los bancos y las financieras podrán actuar como fiduciarios en negocios fiduciarios, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos
6.1. Que la actividad fiduciaria esté prevista en los estatutos sociales de la entidad;
6.2. Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 18° y 42° de la Ley 861/96 "GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO", la respectiva entidad cuente con uno o más departamentos especializados y separados, claramente diferenciados de los demás departamentos.
6.3. Que los departamentos a través de los cuales se desarrollarán las actividades fiduciarias cuenten con adecuados sistemas y procedimientos de control interno.
Art. 7
Art. 7° - PRESENTACION COMPARATIVA. Los estados financieros básicos se presentaran comparativamente con los del periodo inmediatamente anterior. Los de fin de ejercicio, junto con sus correspondientes notas explicativas, se presentarán comparativamente con los del año precedente.
Art. 8
Art. 8° - PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN. Los estados financieros básicos deberán presentarse a la Superintendencia de Bancos, para efectos de su revisión y análisis, dentro de los diez (10) días calendario siguientes al fin de cada mes calendario.
La presentación de los estados financieros y sus anexos se hará de acuerdo con los formularios que se dispongan para el efecto.
TITULO IV DISPOSICIONES FINALES
Art. 9
Art. 9° - FISCALIZACIÓN. La Superintendencia de Bancos fiscalizará el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Resolución.
Art. 2° - Dejar sin efecto la Resolución N° 5, Acta N° 100 del 22 de setiembre de 1994 del Banco Central del Paraguay.
Art. 3
Art. 3° - Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar
HERMES A.GOMEZ GINARD - PRESIDENTE
ALVARO CABALLERO CARRIZOSA - JORGE GULINO FERRARI
JORGE SCHEINER MARENGO - MIEMBROS
RAMON REGINO MARTINEZ ROLON - SECRETARIO DEL DIRECTORIO