LEY 469/1957 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1957/09/30 • PY/LEGI/06DJ
VigenteLEY1957PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/06DJ
Art. 120
Art. 120. - Si una persona usa una aeronave sin el consentimiento de la que tenga derecho al control de su navegación, ésta última, si no prueba que tomó las medidas adecuadas para evitar tal uso, es solidariamente responsable con el usuario ilegítimo de los daños reparables según el artículo 118, cada uno de ellos en las condiciones y límites de responsabilidad previstos en este Capítulo.
Art. 121
Art. 121. - La persona que habría sido responsable según las disposiciones de este Capítulo no está obligada a reparar los daños que sean consecuencia directa de conflictos armados o disturbios civiles o si ha sido privada del uso de la aeronave por acto de la autoridad pública.
Art. 122
Art. 122. - La persona que habría sido responsable según las disposiciones de este Capítulo, estará exenta de responsabilidad si prueba que los daños fueron causados únicamente por culpa de la persona perjudicada. Si la persona responsable prueba que los daños han sido causados en parte por culpa de la persona perjudicada, la indemnización se reducirá en la medida en que tal culpa ha contribuido a los daños.
Art. 123
Art. 123. - Si dos o más aeronaves en vuelo entran en colisión o se perturban entre sí, y resultan daños reparables según el artículo 118, o si dos o más aeronaves ocasionan conjuntamente tales daños, cada una de ]as aeronaves se considera como causante del daño y el operador respectivo será responsable en las condiciones y límites de responsabilidad previstos en el Capítulo.
Art. 124
Art. 124. -
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 125, la cuenta de la indemnización por los daños reparables según el artículo 118, a cargo del conjunto de personas responsables de acuerdo con el presente Capítulo, no excederá por aeronave y accidente:
a) 2.000.000 de guaraníes para las aeronaves cuyo peso no exceda de 1.000 (Un mil) kilogramos;
b) 2.000.000 (Dos millones) de guaraníes, más 1.600 (Un mil seiscientos)guaraníes por kilogramos que pase de los 1.000 (Un mil), para aeronaves que pasen más de 1.000 (Un mil) kilogramos y no excedan de 6.000 (Seis mil) kilogramos;
c) 10.000.000(Diez millones) de guaraníes, más 1.000 (Un mil) guaraníes por kilogramos que pase de los 6.000 (Seis mil), para aeronaves que pasen de 6.000 (Seis mil) kilogramos y no excedan de 20.000 (Veinte mil) kilogramos;
d) 24.000.000 (Veinte y cuatro millones) de guaraníes, más 600 (Seiscientos) guaraníes por kilogramos que pase de los 20.000 (Veinte mil) para aeronaves que pasen más de 20.000 (Veinte mil) kilogramos y no excedan de 50.000 (Cincuenta mil) kilogramos.
e) 42.000.000 (Cuarenta y dos millones) de guaraníes, más 400 (Cuatrocientos) guaraníes por kilogramos que pase de los 50.000 (Cincuenta mil), para aeronaves que pasen más de 50.000 (Cincuenta mil)kilogramos.
2. La indemnización en caso de muerte o lesiones no excederá de 2.000.000 (Dos millones) de guaraníes por persona fallecida o lesionada.
3. Las sumas establecidas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo serán reducidas a la mitad si se trata de aeronaves destinadas exclusivamente a uso particular del propietario o pertenezcan a entidades que tengan por fin la formación y entrenamiento de pilotos civiles o se dediquen a trabajos aéreos de carácter científico, sanitarios o de cooperación agrícola.
4. "Peso" significa el peso máximo de la aeronave autorizado para el despegue por el certificado de navegabilidad.
Art. 125
Art. 125. - No se aplicarán los límites previstos en el artículo precedente:
a) Si se prueba que el daño es consecuencia de una acción u omisión del operador o de sus dependientes, con intención de causar el daño o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño, a condición de que, en el caso de acción u omisión de los dependientes, se pruebe también que actuaban en el ejercicio de sus funciones;
b) Si la persona responsable se ha apoderado ilícitamente de la aeronave y la usa sin el consentimiento de quien tenga el derecho a autorizar su uso.
Art. 126
Art. 126. -
1. Cuando dos o más personas sean responsables de un daño, o en el caso de un propietario inscripto que sin ser el operador sea considerado responsable en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 119, las personas que sufran el daño no tendrán derecho a una indemnización total superior a la máxima que, en virtud de las disposiciones de este Capítulo, pudiera señalarse contra una cualquiera de las personas responsables.
2. En los casos previstos en el artículo 123, la persona que sufra los daños tendrá derecho a ser indemnizada hasta la suma de los límites correspondientes a cada una de las aeronaves en cuestión, pero ningún operador será responsable por una suma que exceda de los límites aplicables a su aeronave, a menos que su responsabilidad sea ilimitada según el artículo 125.
Art. 127
Art. 127. - Si el importe de las indemnizaciones fijadas excede del límite de responsabilidad aplicable, se observarán las siguientes reglas teniendo en cuenta lo previsto en el párrafo 2 del artículo 124.
a) Si las indemnizaciones se refieren solamente al caso de muerte o lesiones, o solamente a daños a los bienes, serán reducidas en proporción a sus importes respectivos;
b) Si las indemnizaciones se refieren tanto a muerte o lesiones como a daños a los bienes, la mitad de la cantidad a distribuir se destinará preferentemente a cubrir las indemnizaciones por muerte y lesiones, y de ser insuficiente dicha cantidad, se distribuirá proporcionalmente entre los créditos del caso. El remanente de la cantidad total a distribuir se prorrateará entre las indemnizaciones relativas a daños a los bienes y la parte no cubierta de las demás indemnizaciones.
Art. 128
Art. 128. - Las disposiciones del presente Capítulo no se aplican:
a) A los daños causados a una aeronave en vuelo o a las personas o bienes a bordo de la misma;
b) A los daños en la superficie si la responsabilidad por los mismos se regula por un contrato entre la persona que los sufre y el operador o la persona que tenga derecho a usar la aeronave cuando ocurran los daños o por las leyes laborales aplicables al contrato de trabajo celebrado entre tales personas.
CAPITULO III DAÑOS CAUSADOS EN TRANSPORTES NO REMUNERADOS
Art. 129
Art. 129. - En los casos de daños causados en ocasión de transportes gratuitos efectuados por una empresa de transportes aéreos, se aplicarán las disposiciones del Capítulo I del presente título.
Art. 130
Art. 130. - En los transportes por particulares verificados a título amistoso o de cortesía, la responsabilidad se limitará a los daños provenientes de acciones u omisiones del transportador o sus dependientes, con intención de causar el daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño.
TITULO IX ABORDAJES Y AVERIAS
CAPITULO I ABORDAJES AEREOS
Art. 131
Art. 131. -
1. Se entiende por abordaje aéreo toda colisión entre dos o más aeronaves en movimiento. Se consideran también como abordajes los casos en que se causen daños a aeronaves en movimiento, aunque no haya verdadera colisión. La aeronave está en movimiento cuando se desplaza en la superficie por su propia fuerza motriz o se halla en vuelo. La aeronave se halla en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que termina el recorrido de aterrizaje.
2. Los daños que dan derecho a un operador a obtener reparación conforme a este Capítulo comprenden las indemnizaciones satisfechas obligatoriamente por dicho operador como consecuencia directa del abordaje.
3. Salvo los casos de acciones de repetición entre el operador de una aeronave, o sus dependientes, y el operador de otra aeronave, o sus dependientes, las disposiciones del presente Capítulo no se aplican a la responsabilidad del operador o sus dependientes con respecto de las personas o bienes a bordo de su aeronave o de las personas o bienes en la superficie.
Art. 132
Art. 132. - La obligación de reparar los daños previstos en el artículo precedente incumbe, con sujeción a las disposiciones siguientes, al operador de la aeronave que los ha causado.
Art. 133
Art. 133. - El operador solamente será responsable cuando se pruebe que el daño fue causado por culpa suya, o de sus dependientes en el ejercicio de sus funciones, actúen o no dentro de los límites de sus atribuciones.
Art. 134
Art. 134. -
1. Si los daños son causados por culpa de los operadores de dos o más aeronaves, cada uno de ellos será responsable para con los otros por los daños por éstos sufridos, en la proporción en que la respectiva gravedad de sus culpas haya causado los daños. Dicha responsabilidad estará sujeta a los límites mencionados en el artículo 135, sin tener en consideración cualquier cantidad que el operador demandado tenga derecho a reclamar a los demás operadores. Si no puede determinarse la gravedad respectiva de las culpas, cada persona responsable soportará sus propios daños. A los fines del presente párrafo, la culpa de un dependiente, por el cual el operador es responsable conforme al artículo 133, se considera como culpa del operador.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 133, si el abordaje ocurre sin culpa de los operadores o de sus dependientes, el operador que haya satisfecho obligatoriamente una indemnización por daños en la superficie puede reclamar de los operadores de las otras aeronaves la parte proporcional de la cantidad pagada que corresponde a la relación entre los pesos de las respectivas aeronaves, pero sin exceder de las cantidades que la persona que sufra los daños hubiera tenido derecho a reclamar de los otros operadores.
3. "Peso" significa el peso máximo de la aeronave autorizada para el despegue por el certificado de navegabilidad.
Art. 135
Art. 135. -
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 136, la cuantía de la indemnización por los daños reparables a cargo de las personas responsables de acuerdo con el presente Capítulo, no excederá, por aeronave y accidente, de los límites previstos en el artículo 124, de este Código.
2. Cuando dos o más personas sean responsables de un daño, las personas perjudicadas no tendrán derecho a una indemnización total superior a la máxima que, en virtud del artículo 124, pudiera señalarse contra una cualquiera de las personas responsables.
Art. 136
Art. 136. - No se aplicarán los límites previstos en el artículo precedente:
a) Si se prueba que el daño es consecuencia de una acción u omisión del operador o de sus dependientes, con intención de causar el daño o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño, a condición de que, en el caso de acción u omisión de los dependientes, se pruebe también que actuaban en el ejercicio de sus funciones.
b) Si la persona responsable se ha apoderado ilícitamente de la aeronave y la usa sin el consentimiento de quien tenga el derecho a autorizar su uso.
Art. 137
Art. 137. -
1. Si el importe de las indemnizaciones fijadas excede del límite de responsabilidad aplicable, se observarán las siguientes reglas, teniendo en cuenta lo previsto en el párrafo 2 del artículo 124:
a) Si las indemnizaciones se refieren solamente al caso de muerte o lesiones, o solamente a daños a los bienes, serán reducidas en proporción a sus importes respectivos;
b) Si las indemnizaciones se refieren tanto a muerte o lesiones como a daños a los bienes, la mitad de la cantidad a distribuir se destinará preferentemente a cubrir las indemnizaciones por muerte y lesiones, y de ser insuficiente dicha cantidad, se distribuirá proporcionalmente entre los créditos del caso. El remanente de la cantidad total a distribuir se prorrateará entre las indemnizaciones relativas a daños a los bienes y la parte no cubierta de las demás indemnizaciones.
2. A los fines de este Capítulo, las indemnizaciones a que se refiere el artículo l3l, párrafo 2, se considerarán como daños a los bienes.
CAPITULO II AVERIAS
Art. 138
Art. 138. -
1. A la avería común, en la navegación comercial, aérea, le serán aplicados los principios del derecho comercial marítimo y las disposiciones de las leyes mercantiles referentes a aquel instituto, equiparándose, para el efecto, la aeronave a un buque.
2. La avería simple o particular será regulada por las disposiciones del derecho común.
TITULO X SEGURO AERONAUTICO
Art. 139
Art. 139. - Todo interés sobre la aeronave puede ser asegurado hasta su valor total contra todos los riesgos de la navegación aérea, con exclusión de los que provengan del hecho intencional del asegurado.
Art. 140
Art. 140. - El operador de la aeronave está obligado a asegurar contra los accidentes susceptibles de producirse en el cumplimiento del servicio a su personal habitual u ocasionalmente navegante que no esté comprendido en la ley respectiva. El seguro de la tripulación guardará proporción con los sueldos o salarios respectivos.
Art. 141
Art. 141. -
1. El operador de la aeronave está obligado a constituir seguro por los daños previstos en los límites del Título VIII.
2. El seguro podrá ser substituido por un depósito en efectivo o por una fianza bancaria.
3. Los seguros por accidentes del personal domiciliado en territorio nacional o por daños producidos con motivo de la navegación aérea, sea a pasajeros y cosas o terceros, y sus bienes, en territorio paraguayo, deberán ser contratados con aseguradores que reúnan los requisitos exigidos por la ley respectiva. No obstante, cuando se trate de una empresa de servicios aéreos con domicilio en otro Estado, el seguro podrá contratarse con aseguradores autorizados legalmente para ese objeto, en el Estado de matrícula de la aeronave o en el que el asegurador tenga su domicilio o la sede principal de sus negocios.
Art. 142
Art. 142. -
1. En el caso de un operador de una sola aeronave, la garantía prestada en la forma prevista en el párrafo 2 del artículo 141, será suficiente si su importe es igual al límite aplicable conforme a las disposiciones de este Código.
2. Si se trata de un operador de varias aeronaves, el importe de la garantía será igual, por lo menos, a la suma de los límites aplicables a las dos aeronaves sujetas a los límites más elevados.
Art. 143
Art. 143. -
1. Dentro del plazo perentorio de quince días del vencimiento de la póliza deberá anotarse la constancia de la existencia de la existencia de la nueva, en el Registro Nacional de Aeronaves.
2. El no cumplimiento de esta disposición hará que se cancele de inmediato el certificado de navegabilidad.
Art. 144
Art. 144. - Las cantidades adeudadas al asegurado por el asegurador quedan exentas de embargo y ejecución por otros acreedores del operador, hasta que hayan sido satisfechas las reclamaciones de las personas damnificadas con derecho a indemnización, según el presente Código.
Art. 145
Art. 145. - Son aplicables al seguro aeronáutico las normas generales sobre seguros establecidas en el Código de Comercio, en cuanto no sean incompatibles con el ejercicio de la navegación aérea ni se opongan al presente Código.
TITULO XI BUSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO
CAPITULO I OBLIGATORIEDAD
Art. 146
Art. 146. - Todo propietario de aeronave está obligado, en la medida de sus posibilidades, a prestar ayudar en la búsqueda de aeronaves, a requerimiento de la autoridad competente.
Art. 147
Art. 147. - Los comandantes de aeronaves en vuelo deberán prestar ayuda a las aeronaves a su vista que sufran accidentes que pongan en peligro la vida de las personas a bordo.
Art. 148
Art. 148. - Además de lo establecido en el artículo anterior, la obligatoriedad de prestar auxilio existe siempre que se reciban señales de socorro, salvo que el lugar del accidente se encuentre tan alejado que resulte imposible acudir al llamado.
Art. 149
Art. 149. - No habrá obligación de prestar socorro:
a) Cuando su prestación significare graves riesgos para las personas a bordo de la aeronave obligada a hacerlo;
b) Cuando el socorro está siendo prestado por otro en las mismas o mejores condiciones que podría realizarlo quien recibiera el aviso o avistare la aeronave accidentada;
c) Cuando no hubieren posibilidades de prestar un socorro útil.
Art. 150
Art. 150. - Los propietarios, transportadores u operadores de las aeronaves no tendrán responsabilidad si el comandante no cumple con la obligación de prestar auxilio, salvo en el caso de que hayan dado la orden de no prestarlo.
CAPITULO 11 REMUNERACION E INDEMNIZACION
Art. 151
Art. 151. - Todo auxilio dará derecho a una remuneración proporcional al trabajo realizado y a la eficacia de la búsqueda, de la asistencia o del salvamento, y a una indemnización en razón de los daños sufridos durante la operación. A falta de acuerdo previo, la estimación de la remuneración se hará por cualquiera de los medios usados en derecho.
No habrá lugar a reclamación cuando el auxilio ha sido expresamente rechazado y el rechazo se justifica por no existir riesgo de vida en las personas que se encuentren en la aeronave accidentada.
TITULO XII ACCIONES Y PRESCRIPCIONES
Art. 152
Art. 152. - Se prescriben por el transcurso de seis meses:
a) Las acciones para reclamar las preferencias que acuerda el artículo 32. El término corre desde el momento en que el crédito resulte exigible;
b) Las acciones de repetición entre operadores por las sumas pagadas con motivo de daños provenientes de abordajes. El término corre desde la fecha de pago.
Art. 153
Art. 153. - Se prescriben por el transcurso de dos años:
a) Las acciones de indemnización de daños causados a pasajeros, equipajes o cargas transportadas por aeronaves. El término se cuenta desde la llegada al punto de destino, o desde el día en que la aeronave debiera haber llegado, o desde la detención del transporte, o desde que la persona sea declarada ausente con presunción de fallecimiento;
b) Las acciones de reparación de daños causados a terceros en la superficie. El plazo empieza a correr desde el día del hecho. Si no consta que la persona responsable, la prescripción empieza a correr desde el día en que pudo tener conocimiento. En estos casos, la acción se prescribe a los tres años, a partir del día en que el daño fue causado;
c) Las acciones de reparación de daños en caso de abordaje. El término se cuenta desde el día del hecho.
d) Las acciones de indemnización y remuneración en casos de búsqueda, asistencia y salvamento. El término corre desde el día en que terminaron estas operaciones.
TITULO XIII JURISDICCION Y COMPETENCIA
Art. 154
Art. 154. - La aplicación administrativa del Código Aeronáutico y la sanción de las faltas a las disposiciones del mismo corresponde al Ministerio de Defensa Nacional por intermedio de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Art. 155
Art. 155. - Corresponde a los tribunales y jueces de la República el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre aeronavegación o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos.
Art. 156
Art. 156. -
l. Los actos ejecutados y los hechos producidos a bordo de aeronaves en vuelo o en reposo sobre territorio paraguayo, o por la acción de ellas sobre personas o cosas exteriores a las mismas dentro del territorio nacional, se rigen por las leyes del Estado paraguayo y serán juzgados por sus tribunales.
2. Si los actos son ejecutados o los hechos son producidos en una aeronave extranjera en vuelo sobre territorio paraguayo, la competencia de los tribunales nacionales y la aplicación de sus leyes sólo corresponde en caso de infracción a las leyes o reglamentos de seguridad pública, militares, fiscales o de circulación aérea o cuando comprometan la seguridad o el orden público o afecten el interés del Estado o de las personas, o se hubiera realizado en el territorio nacional el primer aterrizaje posterior al hecho.
Art. 157
Art. 157. -
1. Se rigen también por ]as leyes del Estado paraguayo y serán juzgados por los tribunales los actos ejecutados y los hechos producidos a bordo de aeronaves paraguayas que se encuentren en alta mar o en territorios no sujetos a la soberanía de otro Estado o cuando no fuere posible determinar sobre qué territorio volaba la aeronave cuando se ejecutó el acto o se produjo el hecho.
2. Si los actos se hubieran efectuado o los hechos fueran producidos a bordo de una aeronave paraguaya en vuelo sobre territorio extranjero, corresponde la competencia de los tribunales paraguayos, y la aplicación de sus leyes salvo si se hubiera lesionado un interés legítimo del Estado sobrevolado o de personas domiciliadas en él.
TITULO XIV DISPOSICIONES PENALES
CAPITULO I DE LAS FALTAS
Art. 158
Art. 158. - Las faltas a las disposiciones del presente Código, o a las prescripciones dictadas para la aplicación por las autoridades competentes, o a las disposiciones de acuerdos o convenios sobre la navegación aérea, especialmente las relativas a las prescripciones sobre la circulación aérea, la policía aérea, la infraestructura, las aeronaves, las servidumbres aéreas, el transporte o el personal aeronáutico, serán castigadas con multa de 1.000 (Un mil) guaraníes a 20.000 (Veinte mil)guaraníes.
Art. 159
Art. 159. - La decisión administrativa que impone una multa se hará efectiva por vía del juicio ejecutivo, sirviendo dicha resolución de título ejecutivo.
CAPITULO II DE LOS DELITOS
Art. 160
Art. 160. - Será castigado con prisión de 3 meses a 12 meses y multa de 1.000 (Un mil)guaraníes a 30.000 (Treinta mil) guaraníes:
a) El que clandestinamente atravesare la frontera por lugares distintos de los establecidos por la autoridad competente o se desviare de las rutas aéreas prefijadas para entrar y salir del país.
b) El que infringiere las disposiciones de los artículos 39 o 40 de este Código relativas a circulación y sobrevuelo de zonas prohibidas;
c) El que transportare explosivos, municiones de guerra o substancias inflamables en aeronaves que conduzcan pasajeros, y el que autorizare o permitiera tal transporte;
d) El que no cumpliere las disposiciones de los artículos 147 ó 148 del presente Código.
Art. 161
Art. 161. - Será castigado con prisión de seis meses a dos años y multa de 2.000 (Dos mil) guaraníes a 50.000 (Cincuenta mil) guaraníes:
a) El que, en los casos previstos en el inc. b) del artículo anterior, ha violado además las prescripciones del artículo 49, párrafo 2, sobre la obligación de aterrizar;
b) El que haya conducido o hecho conducir una aeronave con marcas falsas o falsificadas, o que no llevase las marcas prescriptas por el artículo 18 de este Código;
c) El que haya conducido o hecho conducir, fuera del Paraguay, una aeronave con marcas paraguayas, sin derecho para ello.
Art. 162
Art. 162. -
1. Será castigado con prisión de un año a tres años y multa de 3.000 (Tres mil) guaraníes a 50.000 (Cincuenta mil)guaraníes:
a) El que condujere una aeronave inhabilitada por no reunir los requisitos mínimos de seguridad;
b) El que condujere una aeronave sin poseer licencia habilitante y el funcionario que, por no comprobar debidamente las condiciones del conductor, expidiere la licencia, sin que realmente concurran las condiciones necesarias en el que lo solicita;
c) El que durante un vuelo, como comandante o piloto de una aeronave, miembro de la tripulación o pasajero violare las prescripciones legales o reglamentarias de la circulación y pusiere en peligro la persona o los bienes de terceros en la superficie.
2. Si en los casos previstos en el párrafo 1) se produjera la muerte de una persona, el que resultare responsable será castigado con prisión de dos años a diez años a más de la multa establecida.
CAPITULO III DISPOSICIONES COMUNES A LOS CASOS DE INFRACCIONES
Art. 163
Art. 163. - Si hubo violación de disposiciones del presente Código o de las prescripciones dictadas para su aplicación por las autoridades competentes o de disposiciones de acuerdos o convenios sobre navegación aérea, la Dirección General de Aeronáutica Civil puede, independientemente de la iniciación y del resultado de todo procedimiento judicial o administrativo, disponer:
a) El retiro temporal de autorizaciones, licencias y certificados;
b) El secuestro de la aeronave cuyo uso ulterior pondría en peligro la seguridad pública o cuyo uso abusivo es de temer.
Art. 164
Art. 164. - La reincidencia será considerada como agravante y dará motivo a la ampliación de una pena mayor que la impuesta en un caso anterior, dentro de los limites establecidos.
Art. 165
Art. 165. -
1. Las disposiciones de este Código se aplicarán sin perjuicio de las penalidades impuestas por las leyes o reglamentos de carácter policial, sanitario o fiscal.
2. El Código Penal será supletorio en todo lo que no se halle consignado expresamente en este Código.
TITULO XV PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS
Art. 166
Art. 166. -
1. Las resoluciones administrativas se harán conocer a quienes corresponda:
a) En forma personal en el expediente;
b) Por cédula;
c) Por edicto;
2. La notificación por cédula se hará en el domicilio legal constituido, y en su defecto en donde residan o en el lugar donde se encuentren.
3. Cuando la persona que deba ser notificada esté fuera de la Capital, la diligencia se practicará por intermedio de la autoridad judicial o policial de la localidad o del lugar más próximo. Si se hallare fuera del país, la diligencia se hará por intermedio de la representación diplomática o consular y por exhortos o cartas rogatorias.
4. Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos en materia Civil y Comercial que rigen la notificación por cédula.
Art. 167
Art.167. -
1. Cuando para un acto sumarial sea necesaria la presencia de alguna persona distinta de las partes, el instructor la citará, observándose para ello las formas prescriptas para las notificaciones por cédula.
2. Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán también ser citados por la policía, en los casos de urgencia.
Art. 168
Art. 168. - Las personas a que se refiere el artículo anterior serán citadas bajo apercibimiento de ser traídas por la fuerza pública si no se presentaren, apercibimiento que se hará efectivo sin más trámite sino media excusa justificada.
Art. 169
Art. 169. -
1. Cuando se ignore la residencia de la persona que debe ser notificada, será emplazada por edictos que se publicarán en diarios por quince veces. Vencido dicho plazo, previa certificación del secretario del instructor, será declarado rebelde y proseguirá la substanciación del sumario.
2. El edicto mencionará:
a) La designación del instructor del sumario;
b) El nombre y apellido del emplazado;
c) El motivo del sumario;
d) El plazo dentro del cual deberá presentarse, bajo apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde;
e) La fecha y lugar en que se expide;
f) La firma del secretario;
3. Un ejemplar de los diarios en que se hubiere hecho la primera publicación del edicto y otro de la última, serán agregadosal sumario.
Art. 170
Art. 170. -
1. Las resoluciones que causen agravio serán apelables dentro del plazo perentorio de diez días, ante el Ministerio de Defensa Nacional, cuya resolución cerrará definitivamente la vía administrativa.
2. El apelante expresará agravios en el mismo escrito de interposición del recurso.
TITULO XVI ACCIDENTES AERONAUTICOS
Art. 171
Art. 171. -
1. Siempre que se produzca un accidente aeronáutico, el Director General de Aeronáutica Civil, sin perjuicio de los procedimientos judiciales que en derecho correspondan, instruirá información sumaria para acreditar las causas y efectos del hecho.
2. Cuando la aeronave accidentada no sea paraguaya, se notificará el hecho al Estado a que aquella pertenezca, sin perjuicio de remitir a la autoridad judicial el acta que, duplicada a dichos efectos, autorizará el Director General de Aeronáutica Civil, y en la que consten las declaraciones de la tripulación y del pasaje y los motivos y consecuencias del accidente.
3. En caso de siniestro en el extranjero, la autoridad consular paraguaya dará cuenta del mismo a] Ministro de Defensa Nacional por medio del de Relaciones Exteriores, aparte de reclamar de las autoridades del lugar informaciones sobre el caso.
Art. 172
Art. 172. -
1. En caso de siniestro o aterrizaje forzoso de una aeronave, el propietario del lugar no podrá oponerse al paso de los funcionarios que penetren en su predio ni al transporte de los elementos necesarios para que la aeronave sea puesta en condiciones de movilización o para la asistencia de los accidentados.
2. Toda persona que tomare conocimiento de la existencia de restos o despojos de una aeronave accidentada deberá comunicarlo a las autoridades más próximas tan pronto como sea posible.
TITULO XVII ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL
Art. 173
Art. 173. -
1. La Organización de Aviación Civil Internacional o cualquiera oficina de tal Organización que se encuentre en el territorio del Paraguay, poseerá la capacidad necesaria y tendrá derecho a los privilegios e inmunidades requeridos para el libre ejercicio de sus funciones en el territorio paraguayo.
2. Además de lo previsto en el párrafo anterior, la Organización de Aviación Civil Internacional o cualquiera oficina de la misma que se encuentre situada en territorio del Paraguay tendrá personalidad jurídica y capacidad para contratar, adquirir toda clase de bienes y disponer de los mismos, y entablar acciones jurídicas.
3. Los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional o de cualquiera oficina de tal Organización situada en territorio paraguayo, así como los documentos pertenecientes a las mismas, serán inviolables.
4. Los representantes de los miembros de la Organización y los funcionarios de la misma tendrán derecho a los privilegios e inmunidades necesarios para el libre ejercicio de sus funciones.
TITULO XVIII DISPOSICIONES VARIAS
Art. 174
Art. 174. -
1. Cuando el interés público lo exija, el Poder Ejecutivo podrá requisar las aeronaves civiles nacionales, garantizando a los propietarios la indemnización correspondiente.
2. La apreciación del interés público es facultad discrecional del Poder Ejecutivo.
Art. 175
Art. 175. - El importe de las multas previstas en este Código pasará al fondo que se establezca para fomento de la aeronáutica civil.
Art. 176
Art. 176. - El presente Código empezará a regir a los tres meses de su promulgación, quedando derogadas todas las disposiciones en contrario.
Art. 177
Art. 177. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes a los veinte y tres días del mes de setiembre del año un mil novecientos cincuenta y siete.
José G. Villalba Evaristo Zacarías Arza
Secretario Pte. De la Honorable Cámara de Representantes
Asunción 30 de setiembre de 1957.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Alfredo Stroessner
Mario Coscia T.
Marcial Samaniego