LEY 469/1957 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1957/09/30 • PY/LEGI/06DJ
VigenteLEY1957PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/06DJ
Código aeronáutico.
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona con fuerza de, LEY
TITULO I SOBERANÍA Y LEGISLACIÓN
Art. 1
Artículo 1°.-
1 territorio.
2. A los efectos de este Código, el territorio comprende las aguas jurisdiccionales.
Art. 2
Art. 2° - Las relaciones jurídicas derivadas de la aeronavegación serán regidas por las disposiciones del presente Código, los tratados y convenciones con las naciones extranjeras y los reglamentos que se dictaren.
Art. 3
Art. 3° - Las disposiciones del presente Código no se aplicarán a las aeronaves del Estado, salvo que en el mismo se disponga expresamente lo contrario.
Art. 4
Art. 4° - A los efectos de este Código, las disposiciones relativas al aterrizaje de aeronaves se aplican al acuatizaje.
TITULO II AERONAVES
CAPITULO I CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN
Art. 5
Art. 5° - Aeronave es cualquier aparato destinado al transporte aéreo de personas o cosas.
Art. 6
Art. 6.-
1. Las aeronaves se clasifican en:
a) Aeronaves del Estado; y I
b) Aeronaves civiles.
2. Se consideran aeronaves del Estado las utilizadas en servicios militares, de aduanas o de policía.
3. Las demás aeronaves son civiles.
CAPITULO II REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES
Art. 7
Art. 7° - Las aeronaves con excepción de las militares, deberán estar inscriptas en el Registro Nacional de Aeronaves.
Art. 8
Art. 8° - Créase el Registro Nacional de Aeronaves el que funcionará en la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Art. 9
Art. 9° - Para inscribir una aeronave en el Registro, el propietario o su representante legítimamente constituido deberá presentar el contrato de compraventa o una copia auténtica del mismo, o cualquier documento que justifique su propiedad.
Art. 10
Art. 10. - En el Registro Nacional de Aeronaves se anotará:
a) Todo acto jurídico que acredite la propiedad de la aeronave, la transfiera, modifique o extinga.
b) Los gravámenes e interdicciones que pesen sobre las aeronaves o se decreten contra ellas.
c) El certificado de navegabilidad.
d) La cesación de actividades, la inutilización o la pérdida de las aeronaves y los cambios substanciales que se hagan en ellas.
e) La existencia del seguro y la fecha de vencimiento de la póliza.
f) Los contratos de fletamentos de aeronaves.
g) El nombre, domicilio y nacionalidad de los directores o administradores y mandatarios de las sociedades propietarias de aeronaves paraguayas y las modificaciones a los estatutos o contrato social de las mismas.
h) En general, todo acto o hecho que modifique o pueda modificar la situación jurídica de una aeronave.
Art. 11
Art. 11. -
1. Las aeronaves extranjeras no podrán inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves sin previa constancia de que la inscripción anterior ha sido cancelada y una certificación sobre las condiciones del dominio de la aeronave, expedida por el país de la matrícula que se cancela.
2. La inscripción indebida no exonera al propietario de las consecuencias de actos o hechos que produzcan efectos jurídicos en la República.
Art. 12
Art. 12. - La Dirección General de Aeronáutica Civil expedirá a los propietarios de aeronaves un Certificado de Matrícula correspondiente a cada aeronave inscripta en el Registro. El Certificado de Matrícula contendrá una descripción de la aeronave, indicando el número u otra marca de identificación dada por el fabricante, las marcas de nacionalidad y de matrícula correspondientes a la aeronave, el nombre completo y el domicilio del propietario, la fecha de inscripción y todos aquellos datos que puedan ser exigidos por los convenios internacionales en los que el Paraguay sea parte.
Art. 13
Art. 13. - El Registro Nacional de Aeronaves es público. La Dirección General de Aeronáutica Civil podrá facilitar copias auténticas de las actas de registro.
Art. 14
Art. 14. - Para la inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves deberán cumplirse, en su caso, los siguientes requisitos:
a) Si la aeronave perteneciera a una persona de existencia visible, que la persona esté domiciliada en el territorio de la República;
b) Si la aeronave perteneciera a varios copropietarios, la mayoría, cuyos derechos exceden de la mitad del valor de la aeronave, debe estar domiciliada en la República;
c) Si la aeronave perteneciera a una sociedad de personas, la mitad más uno, cuando menos, de los socios solidariamente responsables que tengan la mayoría del capital, debe estar domiciliada en el país y la sociedad tener en la República la sede social real y efectiva;
d) Si la aeronave perteneciera a una sociedad de capitales, el presidente del directorio, el gerente y los dos tercios, por lo menos, de los directores y administradores, deben ser paraguayos, y la sociedad tener la sede social real y efectiva y el control en la República.
Art. 15
Art. 15. - Las aeronaves del Estado que no sean militares serán inscriptas a pedido del organismo estatal a que pertenezcan.
CAPITULO III NACIONALIDAD
Art. 16
Art. 16. - La inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves confiere a la aeronave la nacionalidad paraguaya.
Art. 17
Art. 17. - Las aeronaves civiles inscriptas en la República del Paraguay pierden su nacionalidad si, por cualquier circunstancia, cesan de cumplirse las condiciones indicadas en el Art. 14 de este Código, o si han sido matriculadas en un Estado extranjero.
CAPITULO IV MARCAS Y DOCUMENTOS
Art. 18
Art. 18. - Toda aeronave deberá ostentar las marcas distintivas de su nacionalidad y matrícula en la forma prescripta en los convenios internacionales y reglamentos que se dictaren.
Art. 19
Art. 19. - Las aeronaves que vuelen sobre territorio paraguayo estarán obligatoriamente provistas de certificados de matrícula y de navegabilidad y de los libros y documentos que prescriba la respectiva reglamentación.
Art. 20
Art. 20. - Toda aeronave dedicada a la navegación internacional deberá llevar a bordo la siguiente documentación:
a) Certificado de matrícula;
b) Certificado de navegabilidad;
c) Las licencias correspondientes a cada tripulante;
d) Libro diario de a bordo;
e) Si está prevista de aparato de radio, la licencia de la estación de radio de la aeronave;
f) Si lleva pasajeros, una lista con nombres de los mismos, indicando los puntos de embarques y de destino;
g) Si transporta carga, un manifiesto y declaraciones detalladas de la carga.
CAPITULO V TÍTULOS, MODIFICACIONES Y TRANSFERENCIAS
Art. 21
Art. 21. - El régimen jurídico de las aeronaves será el de los bienes muebles, con las excepciones establecidas en este Código.
Art. 22
Art. 22. -
1. La transferencia de dominio de las aeronaves deberá formalizarse por escritura pública y el contrato se inscribirá, so pena de nulidad, en el Registro Nacional de Aeronaves.
2. Para efectuar la transferencia se requerirá:
a) La autorización del Poder Ejecutivo;
b) Una certificación del Director del Registro Nacional de Aeronaves en que conste el dominio de la aeronave y sus condiciones actuales.
Art. 23
Art. 23. -
1. El título de transferencia acompañado del certificado de matrícula se presentará, dentro del término de diez días de la fecha de su otorgamiento, para la anotación en el Registro Nacional de Aeronaves y la expedición del nuevo certificado.
2. En caso de omitirse la inscripción en el Registro, será responsable el adquirente por los daños y perjuicios que puedan ocasionarse.
Art. 24
Art. 24. - Cuando la adquisición se realice en el extranjero, las autoridades consulares nacionales podrán registrar el contrato, enviando de inmediato un testimonio directamente al Registro Nacional de Aeronaves.
CAPITULO VI FLETAMENTO DE AERONAVES
Art. 25
Art. 25. - El fletamento de aeronaves podrá hacerse por uno o más viajes, o por tiempo determinado.
Art. 26
Art. 26. - Para ser fletador de una aeronave paraguaya el interesado debe tener su domicilio real en la República, se trate de una persona física o jurídica.
Art. 27
Art. 27. - Los derechos y obligaciones derivados del contrato de fletamento no podrán transferirse total o parcialmente si tal facultad no fuera expresamente convenida.
Art. 28
Art. 28. -
1. El contrato de fletamento deberá formalizarse por escrito e inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves.
2. En caso de que el contrato no fuera inscripto, no tendrá efecto respecto de terceros y el fletante y fletador serán responsables, solidariamente, de cualquier contravención o daños causados por la aeronave.
Art. 29
Art. 29. - Las normas generales del Código de Comercio relativas a los fletamentos navales son aplicables en cuanto no se opongan al presente Código.
CAPITULO VII HIPOTECA DE AERONAVES
Art. 30
Art. 30. - Las aeronaves pueden ser hipotecadas. La hipoteca deberá constituirse por escritura pública o inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves. La inscripción confiere al acreedor hipotecario un derecho de preferencia según el orden en que se ha efectuado.
Art. 31
Art. 31. - El privilegio del acreedor hipotecario se ejercerá, en caso de pérdida, disminución de valor o requisa de la aeronave, sobre el importe del seguro, la indemnización debida por daños producidos por terceros y el valor de la expropiación, hasta cubrir el importe de su crédito.
Art. 32
Art. 32. - Tienen derecho preferente al del acreedor hipotecario y en el orden que se establece:
a) Las costas judiciales.
b) Los créditos del Estado, por multas proveniente de infracciones y por impuestos.
c) Los derechos de utilización de aeródromos o de los servicios complementarios de la navegación aérea.
d) Los créditos provenientes del auxilio, búsqueda y salvamento de la aeronave.
e) Los créditos por abastecimiento o reparaciones hechas fuera del punto de destino para continuar el viaje.
f) Los emolumentos de la tripulación por el último viaje.
Art. 33
Art. 33. - La hipoteca se extingue a los tres años de la fecha de su inscripción.
Art. 34
Art. 34. - Regirán para la hipoteca aeronáutica las prescripciones sobre el contrato de hipoteca naval, en cuanto no sean incompatibles con el presente Código.
CAPITULO VIII EMBARGO DE AERONAVES
Art. 35
Art. 35. - Con excepción de las aeronaves del Estado, todas las demás son susceptibles de embargo.
Art. 36
Art. 36. - La anotación del embargo en el Registro Nacional de Aeronaves confiere a su titular la preferencia de ser pagado antes que todo otro acreedor, con excepción de los de mejor derecho.
Art. 37
Art. 37. - El embargo traerá aparejada la inmovilización de la aeronave cuando haya sido ordenado en virtud de:
a) Una ejecución de sentencia;
b) Un crédito acordado para la realización del viaje y aún cuando la aeronave esté lista para partir;
c) Un crédito del vendedor de la aeronave por incumplimiento del contrato de compraventa.
TITULO III CIRCULACION AEREA
Art. 38
Art. 38. - La circulación y el aterrizaje de aeronaves es libre en el territorio nacional siempre que se observen las disposiciones de este Código y de los reglamentos aeronáuticos.
Art. 39
Art. 39. - En caso de guerra o conmoción interior o cuando se considere comprometida la seguridad pública, el Poder Ejecutivo podrá prohibir o limitar la circulación de aeronaves sobre el territorio paraguayo.
Art. 40
Art. 40. - El vuelo sobre determinadas zonas del territorio paraguayo puede ser prohibido o restringido por razones de orden militar, de seguridad pública o de seguridad de la navegación aérea.
Art. 41
Art. 41. -
1. La Dirección General de Aeronáutica Civil podrá prohibir o determinar en qué condiciones podrán ser transportados explosivos, elementos de guerra y otros objetos y substancias que sean expresamente indicados, así como el uso a bordo de aparatos fotográficos.
2. En ningún caso se permitirá transportar, como carga o equipaje, explosivos, municiones de guerra y substancias inflamables en las aeronaves que conduzcan pasajeros.
Art. 42
Art. 42. - Ninguna aeronave podrá volar sobre una población a menor altura que la fijada por la autoridad competente.
Art. 43
Art. 43. - Excepto en caso de peligro inminente, no podrá arrojarse de las aeronaves en vuelo materias u objetos que puedan causar daños a las personas o bienes en la superficie.
Art. 44
Art. 44. - Las aeronaves que salgan del territorio paraguayo no podrán partir sino de un aeródromo aduanero, o de un aeródromo especialmente designado por la Dirección General de Aeronáutica Civil donde se cumplan las formalidades de fiscalización. Los mismos requisitos deberán observarse a la llegada del extranjero.
Citado por
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Art. 45
Art. 45. - Las aeronaves que lleguen del extranjero o que salgan del territorio paraguayo deberán cruzar la frontera por puntos determinados y seguir las rutas establecidas por la legislación y reglamento respectivo. Salvo casos de fuerza mayor, no deben aterrizar entre la frontera geográfica y el aeródromo, antes o después de cumplir con los requisitos de fiscalización.
Art. 46
Art. 46. - Ninguna aeronave de Estado extranjera podrá volar sobre o aterrizar en territorio paraguayo si no cuenta con el permiso del Ministerio de Defensa Nacional y no se aplicarán a las mismas las disposiciones de este Código más que en la medida especificada en tal permiso.
Art. 47
Art. 47. - Cuando una aeronave hubiera aterrizado o acuatizado en lugares distintos a los aeródromos indicados para el efecto, las personas encargadas de su conducción están obligadas a comunicarlo de inmediato a la autoridad aduanera o policial más próxima, justificando la causa de su apartamento de la ruta.
Art. 48
Art. 48. - Las aeronaves extranjeras con autorización de sobrevolar en tránsito el territorio nacional no estarán sometidas a formalidades de fiscalización. Deberán seguir la ruta aérea fijada y cumplir las reglas de circulación correspondiente.
Art. 49
Art. 49. -
1. La autoridad competente podrá practicar las verificaciones relativas a las personas, a las aeronaves, a su tripulación y a las cosas transportadas, antes de la partida, durante el vuelo, en el aterrizaje o en su estacionamiento en el aeródromo y tomar las medidas adecuadas para la seguridad del vuelo.
2. Las aeronaves en vuelo sobre territorio de la República, sin excepción, están obligadas a aterrizar inmediatamente después de recibir la orden desde tierra o aire por medio de las señales reglamentarias. La inobservancia de la orden dará derecho al empleo de la fuerza, en los casos y circunstancias que establezca el Poder Ejecutivo, quedando excluida toda responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios que se produzcan.
TITULO IV INFRAESTRUCTURA
CAPITULO I AERODROMOS
Art. 50
Art. 50. - Aeródromo es el área definida de tierra o agua destinada total o parcialmente a la llegada, estacionamiento y partida de aeronaves.
Art. 51
Art. 51. - Los aeródromos, en atención al servicio que presten, son públicos o privados.
Art. 52
Art. 52. -
1. Cualquier aeródromo provisto de instalaciones para el alojamiento o reparación de aeronaves, embarque o desembarque de pasajeros, equipajes o carga y servicios de ayuda para la navegación aérea, se denomina aeropuerto o hidropuerto, si la superficie es terrestre o acuática, respectivamente.
2. Son aeródromos aduaneros los que se hallan habilitados para el despacho o recibo de aeronaves dedicadas al tráfico aéreo internacional.
Citado por
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Art. 53
Art. 53. - No se podrá construir ningún aeródromo o modificarlo si ya se ha construido, sin permiso previo de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Art. 54
Art. 54. - La construcción y funcionamiento de un aeródromo deberá sujetarse a los requisitos establecidos por la Dirección General de Aeronáutica Civil según el uso que haya de darse al mismo, pudiendo dicho organismo exigir que los aeródromos que se usen o se vayan a usar para los vuelos de aeronaves en servicios internacionales estén construidos o se modifiquen de conformidad con las normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I.).
Art. 55
Art. 55. - Las aeronaves deberán partir de, o aterrizar en aeródromos públicos o privados. No rige esta obligación en caso de fuerza mayor o de tratarse de aeronaves de Estado en ejercicio de sus funciones, ni en casos de búsqueda, asistencia o salvamento, o de aeronaves en funciones sanitarias.
Art. 56
Art. 56. -
1. Excepto en caso de fuerza mayor, ninguna aeronave podrá aterrizar en aeródromos privados sin autorización del propietario.
2. El aterrizaje en propiedades privadas, sean o no aeródromos, no autoriza al propietario a impedir la continuación del viaje.
3. El propietario del lugar del aterrizaje tiene la obligación de dar cuenta del aterrizaje a la autoridad más próxima o directamente a la Dirección General de Aeronáutica Civil, con indicación de las marcas de nacionalidad y de matrícula de la aeronave y del nombre del piloto y sus acompañantes o pasajeros.
CAPITULO II INSTALACIONES Y SERVICIOS DE AYUDA PARA LA NAVEGACION AEREA
Art. 57
Art. 57. - En las rutas aéreas nacionales y de uso internacional que se habiliten en el país, deberá establecerse y mantenerse en funcionamiento servicios de control de vuelo, meteorología, telecomunicaciones e instalaciones de ayudas terrestres para dar protección a la navegación aérea.
Art. 58
Art. 58. - Los servicios e instalaciones mencionados en el artículo precedente deberán ser instalados, operados y mantenidos de conformidad con las normas y métodos recomendados por la O.A.C.I. y con las condiciones que la Dirección General de Aeronáutica Civil determine.
TITULO V LIMITACIONES AL DOMINIO EN INTERÉS DE LA NAVEGACIÓN AÉREA
Art. 59
Art. 59. - Nadie puede, en razón de un derecho de propiedad o de posesión oponerse al paso de una aeronave. Si este paso le produjera perjuicio, la persona perjudicada tendrá derecho a indemnización.
Art. 60
Art. 60. - Se declaran de utilidad pública y podrán ser expropiados los bienes necesarios para el establecimiento o ampliación de aeródromos públicos y sus instalaciones.
Art. 61
Art. 61. -
1. Con el fin de facilitar las maniobras de aterrizaje y despegue de aeronaves, la Dirección General de Aeronáutica Civil está autorizada a promulgar disposiciones para la creación de zonas de seguridad en los alrededores de los aeródromos públicos, en las que se limitará o prohibirá la creación o mantenimiento de toda clase de obstáculos.
2. En todos los casos de construcciones o instalaciones en las inmediaciones de los aeródromos públicos se requerirá la autorización previa de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Art. 62
Art. 62. -
1. Si al autorizarse la instalación, ampliación o el funcionamiento de un aeródromo público existieran dentro de la zona de seguridad correspondiente construcciones, plantaciones y otras obras de cualquier naturaleza que dificulten o puedan dificultar las maniobras de aterrizaje y despegue de aeronaves, la Dirección General de Aeronáutica Civil podrá ordenar o disponer la demolición o supresión total o parcial de los obstáculos, con previa indemnización.
2. La Dirección General de Aeronáutica Civil podrá intimar, y de no ser obedecida podrá disponer la demolición o supresión de los obstáculos que se crearen dentro de las zonas de seguridad establecidas, en contravención a las disposiciones del artículo 61, sin que ello dé lugar a indemnización.
Art. 63
Art. 63. -
1. Es obligatorio en todo el territorio de la República el señalamiento de los obstáculos que, a juicio de la Dirección General de Aeronáutica Civil, constituyen peligro para la navegación aérea, siendo a cargo del Estado los gastos de instalación y funcionamiento de las señales. El señalamiento se hará de acuerdo con la reglamentación dictada por la Dirección General de Aeronáutica Civil.
2. La Dirección General de Aeronáutica Civil y los beneficiarios de una autorización para el establecimiento de aeródromos tendrán derecho a usar gratuitamente las propiedades públicas o privadas para las instalaciones del servicio de seguridad, a condición de que no se afecte el uso normal de tales propiedades, edificios o instalaciones. Todo daño resultante de la construcción y del mantenimiento de las instalaciones del servicio de seguridad deberá ser indemnizado.
TITULO VI PERSONAL AERONAUTICO
CAPITULO I LICENCIAS AL PERSONAL
Art. 64
Art. 64. - Los pilotos de aeronaves, los demás miembros de la tripulación de vuelo y las personas encargadas de cooperar con las maniobras y atención mecánica de las aeronaves deben poseer la certificación de su idoneidad o licencia en la forma que establezca la reglamentación respectiva.
Art. 65
Art. 65. -
1. La convalidación de licencias otorgadas por un Estado extranjero en que se regirá por los acuerdos existentes entre ese Estado y la República del Paraguay.
2. Si no existieran acuerdos, las licencias podrán ser convalidadas en las condiciones que establezca la Dirección General de Aeronáutica Civil y sujeto al principio de reciprocidad.
Art. 66
Art. 66. - La Dirección General de Aeronáutica Civil determinará la integración de la tripulación de vuelo de las aeronaves destinadas al transporte y la del personal de tierra necesario en los aeródromos y reglamentará las funciones de los mismos.
CAPITULO II DEL COMANDANTE DE LA AERONAVE
Art. 67
Art. 67. - Toda aeronave en servicio de transporte debe tener a bordo una persona investida de las funciones de comandante.
Art. 68
Art. 68. - La designación del comandante corresponde al operador de la aeronave y es su representante.
Art. 69
Art. 69. -
1. El comandante de la aeronave tiene poder de disciplina sobre la tripulación y poder de autoridad sobre la aeronave, los pasajeros y la carga. En virtud de tales poderes, el comandante de la aeronave:
a) Ejerce el mando sobre la aeronave, la tripulación, los pasajeros y la carga;
b) Tiene el derecho y el deber de controlar y dirigir a la tripulación y a los pasajeros en la medida necesaria para permitir el orden y la seguridad;
c) Tiene el derecho, por justos motivos, de desembarcar cualquier miembro de la tripulación, pasajero o carga en una escala intermedia, y de oponerse, con fundadas razones, al embarque de cualquier persona o carga;
d) Tiene poder disciplinario sobre los miembros de la tripulación dentro de los límites de sus funciones, y en caso de necesidad, de la que é1 solo es juez, puede encargar temporalmente a cualquier miembro de la tripulación para que efectúe un servicio que no sea aquel para el que se le ha empleado.
2. Si durante el viaje se cometiese algún delito, el comandante deberá tomar las medidas adecuadas para detener provisoriamente al autor y a los que resultaren sospechosos, que serán entregados a la autoridad competente. Debe, además, practicar las investigaciones de urgencia y secuestrar, reunir y asegurar los objetos que puedan servir de prueba y rendir informe detallado sobre lo actuado.
3. Si la aeronave aterriza en el extranjero después de producido el hecho, el comandante informará al cónsul paraguayo del lugar, quién le impartirá las instrucciones pertinentes.
4. Al término del viaje, el comandante presentará a la Dirección General de Aeronáutica Civil un informe escrito sobre los hechos y sobre la investigación.
Art. 70
Art. 70. - El comandante no puede, sin mandato especial, vender la aeronave ni gravarla con hipotecas u otros derechos de la misma naturaleza.
Art. 71
Art. 71. - El nombre del comandante y los poderes especiales que le hayan sido conferidos deben constar en la documentación de a bordo.
Art. 72
Art. 72. - Aun sin mandato especial el comandante de la aeronave tiene derecho:
a) De realizar las compras necesarias para llevar a cabo el viaje emprendido;
b) De hacer efectuar las reparaciones necesarias para permitir la rápida continuación del viaje;
c) De tomar todas las disposiciones y efectuar todos los gastos necesarios para garantizar la seguridad de los pasajeros y de la tripulación y la custodia de la carga;
d) De pedir prestadas las sumas necesarias para permitir la ejecución de las medidas previstas en los incisos a), y c) del presente artículo;
e) De contratar, por la duración del viaje, y reemplazando a los miembros de la tripulación que no continúen el mismo, el personal indispensable para llevar a cabo dicho viaje.
Art. 73
Art. 73. - El comandante tiene la obligación de asegurarse, antes de la partida, de la eficiencia de la aeronave y de las condiciones meteorológicas en la ruta a seguir disponiendo bajo su responsabilidad la suspensión del vuelo.
Art. 74
Art. 74. - En caso de peligro, el comandante de la aeronave está obligado a permanecer en su puesto hasta tanto haya tomado las medidas útiles para salvar a los pasajeros, la tripulación y los bienes que se encuentren a bordo, y para evitar daños en la superficie.
Art. 75
Art. 75. - El comandante de la aeronave, conforme con lo dispuesto en el artículo 43, tiene el derecho de arrojar durante el viaje cargas, equipajes o correo, si lo considera indispensable para la seguridad de la aeronave. Debe, si la elección es posible, arrojar lo de menos valor.
Art. 76
Art. 76. - El comandante de la aeronave registrará en el libro de a bordo los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos en la aeronave durante el viaje y remitirá copia auténtica de dichas anotaciones a la autoridad competente, así como a la del lugar del primer aterrizaje, si así lo exigen las autoridades locales.
CAPITULO III CONTRATOS DE TRABAJO Y SEGURO SOCIAL
Art. 77
Art. 77. - Todo lo referente a contratos de trabajo y seguridad social del personal aeronáutico se regirá por la legislación peculiar.
TITULO VII TRANSPORTE AEREO
CAPITULO I EXPLOTACION DE SERVICIOS AEREOS
Art. 78
Art. 78. - La explotación de servicios aéreos para el transporte de personas o cosas requiere autorización previa del Poder Ejecutivo.
Art. 79
Art. 79. - La autorización para la explotación de servicios aéreos importa el derecho de hacerlo en conexión con otras líneas establecidas o con otros medios de transporte.
Art. 80
Art. 80. - No se acordará autorización alguna sin la comprobación previa de la capacidad técnica y financiera del interesado y de la posibilidad de utilizar en forma adecuada los aeródromos, servicios auxiliares y materiales de vuelo que se proponga emplear.
Art. 81
Art. 81. -El beneficiario de una autorización no podrá transferirla. Só1o podrá hacer transferencia de los servicios autorizados, cuando funcionen en debida forma a juicio de la Dirección General de Aeronáutica Civil y después de comprobada la capacidad técnica y financiera del accionario.
Art. 82
Art. 82. - El Poder Ejecutivo, previo informe de la Dirección General de Aeronáutica Civil, podrá dejar sin efecto la autorización conferida para el funcionamiento de servicios aéreos:
a) Si el autorizado no cumpliese las obligaciones a su cargo o las disposiciones de este Código que regulan el transporte de pasajeros, equipajes y cargas;
b) Si el servicio no fuera iniciado dentro del término fijado en la autorización, sin justa causa;
c) Si se interrumpiera el servicio total o parcialmente, sin justa causa.
Art. 83
Art. 83. - También podrá ser retirada la autorización para el funcionamiento de servicios aéreos:
a) Cuando el autorizado fuera concursado o declarado en estado de quiebra o la sociedad fuera disuelta por resolución judicial;
b) Cuando los derechos a la explotación de un servicio aéreo fueran transferidos en contravención a lo dispuesto en el artículo 81;
c) Cuando no se hubieran constituido las seguridades prescriptas en el Título X de este Código;
d) Cuando no subsisten los motivos de interés público mencionados en el artículo 88, última parte.
Art. 84
Art. 84. -
1. En los casos previstos en el artículo 82 y en el artículo 83, inc. a), b), y c), antes del retiro de la autorización, deberá oírse al interesado a fin de que pueda producir la prueba de descargo. El término para la producción de las pruebas será de (15) quince días.
2. El Ministro de Defensa Nacional o el funcionario superior que éste designe dirigirá el procedimiento.
3. El interesado podrá pedir al Poder Ejecutivo, dentro de los (10) diez días de la notificación, la reconsideración de la resolución recaída en el expediente, excepto en el caso previsto en el artículo 83, inc. d) que no admite recurso alguno.
Art. 85
Art. 85. - De la resolución que dicte el Poder Ejecutivo en definitiva, podrá recurrirse ante el Tribunal de Cuentas dentro de los (10) diez días siguientes al de la notificación.
CAPITULO II TRANSPORTE INTERNO E INTERNACIONAL
Art. 86
Art. 86. -
1. Se considera transporte aéreo interno el que se realiza entre dos o más lugares del territorio paraguayo.
2. El transporte aéreo no pierde su carácter de interno cuando la aeronave efectúa un aterrizaje forzoso en territorio de un país limítrofe.
Art. 87
Art. 87. - Se considera internacional el transporte aéreo realizado entre el territorio de la República y el de un Estado extranjero, o entre dos lugares del territorio nacional con escala prevista en el territorio de otro Estado.
Art. 88
Art. 88. - Los servicios de transporte aéreo interno, tengan o no carácter regular, y todo trabajo aéreo remunerado que se ejecute enteramente en el país, sólo podrán realizarse por medio de aeronaves paraguayas. Excepcionalmente y en vista de un interés público, el Poder Ejecutivo podrá autorizar tales actividades a aeronaves matriculadas en otro Estado.
Art. 89
Art. 89. - Las aeronaves extranjeras podrán realizar servicios de transporte aéreo internacional de conformidad con las disposiciones de los tratados, convenios o acuerdos internacionales en que el Paraguay sea parte, o mediante la autorización prevista en el artículo 78.
Art. 90
Art. 90. - A los efectos de este Código, el servicio aéreo regular es una serie de vuelos que reúne las características siguientes:
a) Se realiza con aeronaves para el transporte de personas o cosas por remuneración, de manera tal que el público pueda utilizar todo vuelo;
b) Se lleva a cabo con objeto de servir el tráfico entre dos o más puntos que son siempre los mismos; ya sea ajustándose a un horario publicado o bien mediante vuelos tan regulares o frecuentes como para constituir una serie que pueda reconocerse como sistemática.
CAPITULO III TRANSPORTE DE PASAJEROS
Art. 91
Art. 91. - En el transporte de pasajeros deberá expedirse un billete de pasaje con las siguientes indicaciones:
a) Número de orden.
b) Lugar y fecha de emisión.
c) Lugar de partida y de destino.
d) Nombre del pasajero.
e) Nombre y dirección del transportador.
f) Precio y clase del pasaje.
g) Número del vuelo.
Art. 92
Art. 92. - El billete de pasaje acredita, salvo prueba en contrario, la celebración y las condiciones del contrato de transporte. La falta, irregularidad o pérdida del billete de pasaje no afectará a la existencia ni a la validez del contrato, que quedará sujeto a las disposiciones de este Código.
CAPITULO IV TRANSPORTE DE EQUIPAJES
Art. 93
Art.93. - En el transporte de equipajes, salvo los objetos cuya custodia conserva el pasajero, deberá expedirse un talón de equipaje con las siguientes indicaciones:
a) Número del billete del pasaje correspondiente.
b) Lugar de partida y de destino.
c) Peso y cantidad de los bultos.
d) Monto del valor declarado, en su caso.
e) Aviso de que la entrega del equipaje se hará al portador del talón.
f) Número de vuelo.
Art. 94
Art. 94. - El talón de equipaje se expedirá en dos ejemplares; uno para el pasajero y otro para el transportador.
Art. 95
Art. 95. - El talón de equipaje acredita, salvo prueba en contrario, haberse registrado el equipaje y las condiciones del contrato de transporte. La falta, irregularidad o pérdida del talón del equipaje no afecta a la existencia ni a la validez del contrato, que quedará sujeto a las disposiciones de este Código.
Art. 96
Art.96. - El transporte de equipaje se ajustará a los límites de peso y de volumen que se determinen; el exceso de equipaje deberá ser objeto de estipulación especial.
CAPITULO V TRANSPORTE DE CARGAS
Art. 97
Art. 97. - La carta de porte aéreo es el título legal del contrato de transporte de carga por aeronaves.
Art. 98
Art. 98. - La carta de porte será extendida en tres ejemplares originales. El primer ejemplar llevará la indicación "para el transportador"; estará firmado por el remitente. El Segundo ejemplar llevará la indicación "para el destinatario"; estará firmado por el remitente y por el transportador y acompañará a la carga. El tercer ejemplar estará firmado por el transportador y será entregado por éste al remitente después de haber aceptado la carga.
Art. 99
Art. 99. - La carta de porte aéreo deberá contener las siguientes indicaciones:
a) Marcas de nacionalidad y de matrícula de la aeronave.
b) Lugar de partida y de destino y fecha de emisión.
c) Nombre y dirección del remitente, del transportador y del destinatario.
d) Número de bultos, peso y naturaleza de la carga.
e) Valor declarado de la carga, en su caso.
f) Precio del transporte.
Art. 100
Art. 100. - El remitente responde de la exactitud de lo expuesto en la carta de porte y de los daños y perjuicios que, a consecuencia de declaraciones falsas o irregulares, resulten para el transportador o para terceros.
Art. 101
Art. 101. - Salvo prueba en contrario, la carta de porte aéreo acreditará la celebración del contrato, la recepción de la carga por el transportador, las condiciones del transporte y, en general, todas las declaraciones que contenga.
Art. 102
Art. 102. - La falta, irregularidad o pérdida de la carta de porte aéreo no perjudica a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que seguirá sometido a las disposiciones del presente Código.
CAPITULO VI TRANSPORTE POSTAL
Art. 103
Art. 103. - El transporte postal se hará bajo la dirección y contralor de la Dirección General de Correos. En el reglamento se coordinarán estas funciones con las de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Art. 104
Art. 104. - La entrega de la correspondencia transportada por aeronaves tendrá preferencia respecto a la de todas las cosas transportadas.
Art. 105
Art. 105. - Las aeronaves afectadas al servicio postal internacional no se encuentran eximidas de las exigencias de policía de seguridad, policía sanitaria y fiscalización aduanera.
Art. 106
Art. 106. - Las disposiciones de la legislación postal se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, a la correspondencia transportada por vía aérea.
TITULO VIII RESPONSABILIDAD CIVIL
CAPITULO I RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
Art. 107
Art. 107. - El transportador responderá por el daño que resulte de la muerte o lesiones corporales causadas a los pasajeros por un accidente en relación con el transporte y sobrevenido durante la permanencia en la aeronave, en el curso de las operaciones de transbordo, o mientras los pasajeros entran o salen de la aeronave.
Art. 108
Art. 108. -
1. El transportador responderá por el daño resultante de la pérdida o deterioro del equipaje registrado y de las cargas, cuando el acontecimiento que ocasionó el daño se hubiere producido durante el transporte aéreo.
2. El transporte aéreo, a los efectos del párrafo precedente, comprende el período durante el cual los equipajes y las cargas se encuentran al cuidado del transportador, ya sea en un aeródromo o a bordo de una aeronave o en cualquier lugar en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo.
3. Salvo convención expresa, las obligaciones del transporte aéreo no abarcan los transportes terrestres, marítimos o fluviales, realizados fuera del aeródromo. No obstante, si en el transcurso del contrato se efectúa transporte terrestre, marítimo o fluvial para cargar, entregar o transbordar los equipajes o las cargas, los daños que se produzcan se presumirán ocurridos durante el transporte aéreo, salvo prueba en contrario.
Art. 109
Art. 109. - El transportador responderá del daño proveniente de atrasos en el transporte de pasajeros, equipajes registrados o cargas.
Art. 110
Art. 110. - 1. Cuando se trate de transporte ejecutado sucesivamente por varios transportadores, cada transportador que reciba pasajeros, equipajes o cargas, quedará sujeto a las disposiciones establecidas, siendo considerado como parte con respecto al contrato de transporte.
2. En el caso de transporte de esta naturaleza, el pasajero o los que le sucedan en sus derechos, sólo tendrán acción contra el transportador que hubiere efectuado el transporte en el transcurso del cual se ha producido el accidente o atraso, salvo el caso de que, mediante convención expresa, el primer transportador asuma la responsabilidad por el transporte total.
3. Tratándose de equipajes o cargas, el remitente tendrá acción contra el primer transportador y el destinatario tendrá derecho de exigir la entrega al último transportador, y tanto el uno como el otro podrán, además, accionar contra el transportador que hubiere efectuado el transporte durante el cual ocurrió la destrucción, pérdida, deterioro o atraso. Esos transportadores serán responsables solidariamente ante el remitente y el destinatario.
Art. 111
Art. 111. - El transportador estará exento de responsabilidad si prueba que los daños fueron causados únicamente por culpa de la persona perjudicada. En caso de culpa concurrente la responsabilidad se reducirá en la medida en que prueba que la culpa de la persona perjudicada contribuyó a los daños.
Art. 112
Art. 112. -
1. El transportador es responsable de las faltas cometidas por sus dependientes en el ejercicio de sus funciones.
2. El transportador quedará exento de responsabilidad si prueba que é1 o sus dependientes tomaron todas las medidas posibles y previsibles para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas.
Art. 113
Art. 113. -
1. En el transporte de personas la responsabilidad del transportador con relación a cada pasajero queda limitada a la suma de 1.000.000 de guaraníes. No obstante, podrá ser fijado un límite mayor mediante pacto expreso entre el transportador y el pasajero.
2. En el transporte de equipajes registrados y cargas la responsabilidad del transportador se limitará a la suma de 1.000 guaraníes por kilogramo salvo declaración especial de valor hecha por el pasajero o remitente en el momento de la entrega del bulto al transportador y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportador estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor real en el momento de la entrega.
3. En caso de pérdida, deterioro o atraso de una parte del equipaje registrado o de la carga o de cualquier objeto en ellos contenido, solamente se tendrá en cuenta el peso total del bulto afectado para determinar el límite de responsabilidad del transportador. Sin embargo, cuando la pérdida, deterioro o atraso de una parte del equipaje registrado, de la carga o algún objeto en ellos contenido, afecte el valor de otros bultos comprendidos en el mismo talón de equipajes o carta de porte aéreo, se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos para determinar el límite de responsabilidad.
4. En lo que respecta a los objetos cuya custodia conserve el pasajero, la responsabilidad del transportador se limitará a la suma de 20.000 guaraníes por pasajero.
Art. 114
Art. 114. -
1. Toda cláusula que tienda a eximir al transportador de su responsabilidad, o a fijar un límite inferior al señalado en este capítulo, es nula; pero la nulidad de tales cláusulas no entraña la del contrato, el cual queda sometido a las prescripciones establecidas.
2. Lo previsto en el párrafo anterior no se aplicará a las cláusulas referentes a pérdida o daño resultante de la naturaleza o vicio propio de las cosas transportadas.
Art. 115
Art. 115. - No se aplicarán los límites previstos en el Art. 113 si se prueba que el daño es consecuencia de una acción u omisión del transportador o de sus dependientes, con intención de causar el daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; sin embargo, en el caso de una acción u omisión de los dependientes, habrá que probar también que éstos actuaban en el ejercicio de sus funciones.
Art. 116
Art. 116. -
1. El recibo de equipajes o cargas por el pasajero o destinatario sin que haya protesta por su parte, constituirá presunción, salvo prueba en contrario, que las cosas se entregaron en buen estado y de acuerdo con lo estipulado para su transporte.
2. En caso de pérdida o deterioro, el pasajero o destinatario deberá presentar una protesta inmediatamente después de haber sido notado el daño y, a más tardar dentro de siete días para los equipajes y de catorce días para las cargas, a contar de la fecha de su recibo. En caso de atraso, la protesta deberá hacerse a más tardar dentro de los veinte y un días a contar del día en que el equipaje o la carga hayan sido puestos a disposición del pasajero o destinatario.
3. Toda protesta deberá hacerse constar en el documento de transporte o por medio de otro escrito expedido en el plazo estipulado para dicha protesta.
4. A falta de protesta dentro de los plazos fijados toda acción contra el transportador es inadmisible, salvo el caso de fraude por parte de éste.
Art. 117
Art. 117. -
1. Si el viaje previsto fuere interrumpido o no se hubiere realizado, el pasajero tiene derecho al reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por el trayecto no realizado y el pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estada, desde el lugar de aterrizaje al lugar más próximo para poder continuar el viaje, en el primer caso, y a la devolución del precio del pasaje en el último.
2. El pasajero que no se presentase o que llegare con atraso a participar del vuelo para el cual se le haya expedido el billete de pasaje, o interrumpiera el viaje, no tendrá derecho a exigir la devolución total o parcial del importe abonado.
CAPITULO II RESPONSABILIDAD RESPECTO A TERCEROS
Art. 118
Art. 118. -
1. La persona que sufra daños en la superficie tiene derecho a reparación con sólo probar que los daños provienen de una aeronave en vuelo, o una persona o una cosa caída de la misma. Sin embargo, no habrá lugar a reparación si los daños no son consecuencia directa del acontecimiento que los ha originado o se deben al mero hecho del paso de la aeronave a través del espacio aéreo de conformidad con los reglamentos de tránsito aéreo aplicables.
2. A los fines del presente Capítulo, se considera que una aeronave se encuentra en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que termina el recorrido de aterrizaje.
Art. 119
Art. 119. -
1. La obligación de reparar los daños incumbe al operador de la aeronave.
2. A los fines del presente Código se considera operador a quien usa la aeronave cuando se causan los daños. Sin embargo se considera operador a quien, habiendo conferido directa o indirectamente el derecho a usar la aeronave, se ha reservado el control de su navegación.
3. Se considera que usa una aeronave a quien lo hace personalmente o por medio de sus dependientes en el ejercicio de sus funciones, actúen o no dentro de los límites de sus atribuciones.
4. El propietario inscripto en el Registro Nacional de Aeronaves se presume operador y responsable como tal, a menos que pruebe que otra persona es el operador.