LEY 238/1954 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1954/09/08 • PY/LEGI/06DC
VigenteLEY1954PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/06DC
Empleados ferroviarios. Jubilaciones y pensiones.
La Honorable Cámara de Representantes de al Nación Paraguaya sanciona con fuerza de, LEY:
Art. 1
Artículo 1º. Sustitúyanse los Decretos Leyes Nºs. 1.550 y 10.047 de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ferroviarios con las disposiciones establecidas en al presente Ley.
CAPITULO 1 Campo de Aplicación
Art. 2
Art. 2º El régimen de Seguro Social según la presente Ley será realizado por la CAJA DE SEGUROS SOCIALES DE EMPLEADOS Y OBREROS FERROVIARIOS, llamada en adelante la CAJA, creada por la Ley Nº 641 de 1924, modificada ésta por las Leyes Nºs. 842 y 1.076 y Decretos-Leyes 1550 y 10.047.
Art. 3
Art. 3ºPERSONAS INCLUIDAS. Están sometidos a la obligatoriedad de esta Ley:
a) Los empleados y obreros de las empresas ferroviarias establecidas o que se establezcan en el país, toda vez que estén libradas al servicio público. Dichas empresas serán llamadas en adelante LAS EMPRESAS FERROVIARIAS;
b) Los empleados y obreros de los servicios de comedor y confiterías incorporados al régimen ferroviario, aún cuando tales servicios estén a cargo de contratistas;
c) El personal de la Caja;
d) Los contratistas y subcontratistas de las Empresas Ferroviarias y su personal, siempre que se ocupen de trabajos inherentes al servicio ferroviario. Esta disposición se incluye a los proveedores de materiales.
Art. 4
Art. 4º INSCRIPCIÓN: Las Empresas Ferroviarias están obligadas a inscribir en la Caja a todo trabajador que ingresare a su servicio, así como dar aviso de la terminación de éste. La hoja de inscripción o el aviso de terminación deberán entregarse en la Caja dentro del plazo de 10 días contados desde la fecha de ingreso del trabajador o de la terminación del servicio, respectivamente.
CAPITULO II Régimen y administración
Art. 5
Art. 5ºAUTARQUÍA. La Caja es un ente autárquico con personería jurídica y patrimonio propio, regida por las disposiciones de la presente Ley, las demás leyes pertinentes, los decretos del Poder Ejecutivo en materia autorizada por la Ley, y los reglamentos que en consecuencia dicte la propia Caja.
Art. 6
Art. 6ºDOMICILIO. La Caja tendrá su domicilio legal en la ciudad de Asunción. Sólo los Juzgados y Tribunales de la Capital conocerán en todos los asuntos judiciales en que la Caja fuere actor o demandado.
Art. 7
Art. 7ºRELACIONES CON EL PODER EJECUTIVO Y FISCALIZACIÓN. Las relaciones con el Poder Ejecutivo serán mantenidas a través del Ministerio de Justicia y Trabajo. Corresponde a la Contraloría Financiera de la Nación, fiscalizar el movimiento financiero de la Caja.
Art. 8
Art. 8ºDIRECTORIO. La administración de la Caja estará a cargo de un Directorio constituido por un Presidente designado por el Poder Ejecutivo a propuesta de las Empresas Ferroviarias, dos de los trabajadores de las mismas y un jubilado. Así mismo, será designado un suplente por cada representante titular.
El Poder Ejecutivo nombrará los representantes de las Empresas entre las personas propuestas de común acuerdo por las mismas. En caso de no ocurrir este acuerdo, cada Empresa designará por separado sus candidatos, entre los cuales elegirá el Poder Ejecutivo. Las propuestas se presentará un mes antes del cese de los miembros en ejercicio, no pudiendo hacer reclamos las empresas que no hubiesen designado sus candidatos.
En caso de omisión, el Poder Ejecutivo efectuará los nombramientos directamente.
Art. 9
Art. 9º Los representantes de los Empleados y Obreros y el de los Jubilados serán elegidos entre ellos mismos por votación secreta y por simple mayoría de votos, sin ingerencia de ninguna naturaleza, de personas, gremios o entidades, ajenas a los trabajadores ferroviarios y sus organizaciones, ateniéndose a las disposiciones de un reglamento especial que dictará el Directorio con la aprobación del Poder Ejecutivo. En igual forma se procederá con respecto a la elección del representante de los jubilados.
Si las elecciones a que hace referencia el párrafo anterior se pudieran realizarse, el Poder Ejecutivo nombrará los respectivos representantes entre los asegurados activos de la Caja, o entre los jubilados, según el caso.
Para ser elector se requerirá tener 18 años de edad por lo menos y para ser elegible, se deberá tener más de 25 años, ciudadanía paraguaya y tener cinco años como mínimo de aportes como asegurado de al Caja.
Art. 10
Art. 10. EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO. Es el representante legal de la Caja. Deberá tener 30 años de edad por lo menos, ser ciudadano natural, persona de reconocida idoneidad, honestidad y buena conducta, y además poseer título profesional. Tendrá voz en las deliberaciones del Directorio, pero no podrá votar sino al solo efecto de desempatar la votación. Gozará de un sueldo previsto en el presupuesto de la Caja, y durará cinco años en el ejercicio de sus funciones.
Art. 11
Art. 11. Los miembros del Directorio durarán tres años en el ejercicio de sus funciones pudiendo ser reelectos y gozarán de una dieta por las sesiones a que asistan. Los suplentes no percibirán dieta sino cuando entren a reemplazar a los titulares.
Los miembros cesantes del Directorio continuarán desempeñando sus funciones hasta que tomen posesión sus reemplazantes.
Art. 12
Art. 12. SON ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL DIRECTORIO:
a) Dictar y reformar el Reglamento General de esta Ley con aprobación del Poder Ejecutivo;
b) Dictar y reformar los reglamentos internos de la Caja;
c) Preparar y aprobar anualmente el balance general de al Caja;
d) Estudiar y aprobar anualmente el balance general de la Caja;
e) Nombrar los empelados de la Caja, previo examen de competencia, poner término a sus servicios, y concederle licencias que excedan de 15 días. En casos de despido éste solo procederá después del correspondiente sumario administrativo;
f) Conceder al Presidente del Directorio licencias mayores de tres días y nombrar un reemplazante interino;
g) Aprobar contratos para la atención médica de los beneficiarios de al Caja, con establecimientos públicos o privados;
h) Autorizar las inversiones de la Caja, y aprobar los gastos de la misma;
i) Conceder y contratar préstamos; comprar, arrendar, hipotecar y enajenar bienes de la Caja y aceptar transacciones judiciales y extrajudiciales;
j) Resolver las apelaciones que los asegurados y beneficiarios y las Empresas Ferroviarias formulen contra las resoluciones del Presidente del Directorio;
k) Solicitar del Ministerio de Hacienda la fiscalización extraordinaria del movimiento financiero de la Caja, cada vez que lo crea necesario.
Las resoluciones del Directorio se tomarán por mayoría de votos, salvo las excepciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos.
Art. 13
Art. 13. SON ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO:
a) Ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones del Directorio;
b) Proponer al Directorio los nombramientos de los empleados de la Caja;
c) Otorgar licencias y suspender a los empelados, hasta por quince días;
d) Presentar al Directorio los balances generales anuales de la Caja, y dentro del mes de Diciembre de cada año, el proyecto de presupuesto general para el ejercicio venidero;
e) Velar por el cumplimiento de esta Ley, de sus reglamentos y por la buena marcha de la administración;
f) Imponer sanciones y multas, de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos;
g) Poner a conocimiento del Directorio los antecedentes de todas las operaciones efectuadas por la Caja en cumplimiento de lo que se dispone en esta Ley;
h) Presentar anualmente al Directorio una memoria sobre la marcha de la Caja, y previa aprobación de la misma, elevarla al Poder Ejecutivo.
Art. 14
Art. 14. PROHIBICIÓN. Se prohíbe al Directorio acordar operaciones financieras con sus propios miembros, o con parientes de éstos hasta 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, con empelados superiores de la Caja, salvo aquellas operaciones que les correspondan como asegurados según esta Ley.
CAPITULO III Fondos
Art. 15
Art. 15. SON RECURSOS DE LA CAJA:
a) Los aportes de los asegurados comprendidos en el artículo 3º, equivalentes al diez por ciento (10%) de los sueldos o salarios percibidos por cualquier concepto. Estos aportes se aplicarán hasta un tope máximo igual a tres veces el salario mínimo establecido por el Departamento Nacional del Trabajo para un trabajador no especificado de la Capital;
b) El importe del primer mes de sueldo que se asigna al empelado u obrero a su ingreso en las Empresas Ferroviarias pagadero en veinticuatro cuotas mensuales. El aporte se hará hasta el máximo fijado en el inciso a);
c) La diferencia del primer sueldo o salario mensual cuando el trabajador perciba un aumento de sueldo o salario por cualquier concepto dentro del máximo señalado en el inciso a). Este aumento se descontará e ingresará en la Caja en una sola cuota en el mismo mes en que se produce;
d) Las cuotas mensuales de las Empresas Ferroviarias, equivalentes al diez por ciento (10% de los sueldos y salarios pagados a sus trabajadores por cualquier concepto, hasta el máximo fijado;
e) La contribución adicional de las Empresas Ferroviarias, del seis por ciento (6%) sobre todas las entradas que perciban por cualquier concepto en la explotación del servicio;
f) El descuento del cinco por ciento (5%) sobre las jubilaciones y pensiones concedidas por la Caja;
g) La cuota del Estado equivalente al uno y medio por ciento (1 ¿%) de los sueldos y salarios de los trabajadores asegurados hasta el máximo establecido;
h) El importe de las sumas pagadas demás y no reclamadas por el público dentro de un año, así como los sueldos impagos y no reclamados en el mismo término;
i) Las multas impuestas con arreglo a esta Ley y sus reglamentos;
j) Las donaciones y legados hechos a favor de la Caja;
k) Los intereses y utilidades de sus inversiones.
Art. 16
Art. 16. Las Empresas Ferroviarias estarán obligadas a efectuar los descuentos a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo anterior de los sueldos de su personal, y a depositarlos mensualmente en la Caja o en e Banco del Paraguay dentro de los veinte (20) primeros días del mes siguiente, conjuntamente con los aportes establecidos en los incisos d) y e) del mismo artículo, y con cualquier otro descuento sobre los sueldos o salarios que ordene la Caja.
Los contratistas y subcontratistas tendrán las obligaciones de las Empresas a los efectos de los aportes, pero éstas liquidarán y depositarán mensualmente los que correspondan por cuenta de aquellos.
Art. 17
Art. 17. EMPRESAS NUEVAS. Toda Empresa Ferroviaria que en lo sucesivo se incorpore al régimen de la Caja, deberá efectuar los aportes y descuentos desde la fecha de la notificación de su incorporación por parte del Directorio de la Caja.
Los tiempos de servicio de los nuevos asegurados serán computados a los efectos de esta Ley, únicamente a partir de la antedicha fecha de notificación o de la fecha de ingreso del asegurado a la Empresa, si fuere posterior.
Art. 18
Art. 18. OMISION O RETARDO. En los casos de omisión o de retardo en el pago de cualquier aporte y descuento que están obligadas a efectuar a la Caja las Empresas, éstas pagarán el valor adecuado con un recargo computado al dos por ciento (2%) mensual por todo el tiempo de omisión o retardo, sin perjuicio de la multa que les correspondiere pagar según esta Ley y sus reglamentos.
Art. 19
Art. 19. Los aportes que las Empresas están obligadas a efectuar, como los descuentos al personal y los créditos de la Caja, tienen los mismos privilegios que los créditos del Estado provenientes de impuestos.
Art. 20
Art. 20. Los fondos y las rentas obtenidos bajo la vigencia de las leyes anteriores y los que se obtengan bajo la presente Ley, constituirán el patrimonio de la Caja y son inembargables. Con ellos se atenderán las jubilaciones, pensiones, los servicios de previsión Social, los gastos de administración de la Caja, así como las operaciones autorizadas por la Ley. En ningún caso podrá disponerse de ellos para otros fines que no sean los expresamente determinados en esta Ley, y los miembros del Directorio que autorizaren una operación diferente, serán personalmente responsables, haciéndose efectiva la responsabilidad judicialmente en sus bienes, sin perjuicio de la acción criminal a que diere lugar.
Art. 21
Art. 21. INVERSIONES. Los fondos de la Caja, a excepción de las cantidades necesarias para el cumplimiento inmediato de sus fines, que serán depositadas en cuenta corriente en el Banco del Paraguay, podrán invertirse solamente en los siguientes rubros y con las limitaciones que se expresan:
a) Depósitos a plazo fijo en el Banco del Paraguay y a un plazo máximo de un año, renovable;
b) Préstamos hipotecarios a los asegurados que hayan aportado a la Caja ocho años como mínimo, y a los jubilados con destino a la adquisición, edificación o ampliación de la vivienda económica propia de los mismos, al interés del ocho por ciento (8%) anual como máximo y a un plazo no mayor de veinte (20) años. El monto total de estas operaciones no podrá sobrepasar en conjunto al cuarenta (40%) por ciento de las reservas de la Caja.
c) Ampliaciones de préstamos hipotecarios, cuando sea necesario establecer obras de servicio sanitario, así como las que exigen las ordenanzas municipales. Una ampliación no podrá exceder del (20%) veinte por ciento del monto del préstamo primitivo;
d) Edificación y compra de inmuebles para sus propios servicios, como clínicas, sanatorios, maternidades, laboratorios, oficinas, etc.
e) Edificación y compra de inmuebles de renta o para construcción de viviendas obreras, para su venta o arrendamiento;
f) Préstamos a los asegurados que tengan por lo menos cinco años de antigüedad en el servicio, y a los jubilados; con garantía personal o de terceros a satisfacción del Directorio, hasta una suma no mayor de dos veces el salario imponible mensual o de dos veces la jubilación mensual del interesado. Estos préstamos deberán gozar de un interés del doce por ciento (12%) anual;
g) Préstamos a plazo no mayores a un (1) año a la cooperativa de consumo de los asegurados y jubilados. Estos préstamos no podrán sobrepasar en el curso del año a (Gs. 150.000) Ciento cincuenta mil guaraníes, durante los dos primeros años desde la promulgación de esta Ley. Dicha suma tope podrá ser posteriormente aumentada cada dos años hasta en un 50% por Resolución del Directorio, con acuerdo del Poder Ejecutivo y previo informe de la Contraloría Financiera de la Nación.
Art. 22
Art. 22. Los asegurados que hubieren obtenido préstamos de la Caja y que posteriormente cesaren en el servicio ferroviario, no tendrán derecho a retirar los aportes según el artículo 48, mientras no hayan cancelado sus obligaciones.
Art. 23
Art. 23. Los bienes adquiridos con un préstamo hipotecario de la Caja, son inembargables durante la vida del beneficiario, su esposa e hijos menores, salvo los derechos acordados a la Caja.
No podrán enajenarse, gravarse, arrendarse o cederse sin consentimiento del Directorio, hasta la cancelación del préstamo.
Art. 24
Art. 24. Para las inversiones mencionadas en el artículo 21, se requerirá la aprobación de los Directores presentes en las siguientes proporciones:
Las de los incisos a), b); c; y f) por mayoría de voto, decidiendo el Presidente en caso de empate.
Las de los incisos d) y e) por el voto favorable de tres Directores por lo menos.
CAPITULO IV SERVICIO DE PREVISION SOCIAL
Art. 25
Riesgo de enfermedad y maternidad y riesgos profesionales
Art. 25. En caso de enfermedad, maternidad o accidente de trabajo y enfermedades profesionales de los asegurados y en caso de enfermedad o maternidad de familiares con derecho y de jubilados y pensionados, la Caja concederá las siguientes prestaciones:
a) Asistencia médica, quirúrgica, odontológica, obstétrica, farmacéutica y hospitalaria, que sea necesaria en cada caso;
b) Provisión de aparatos de prótesis y ortopedia necesarios en caso de accidente de trabajo;
c) Un subsidio en dinero, para los asegurados, cuando la enfermedad o accidente le imposibilitare para el trabajo, e igualmente un subsidio en dinero para las aseguradas, en caso de maternidad;
d) Pensiones mensuales o indemnizaciones, cuando el accidente de trabajo o la enfermedad profesional causare una incapacidad permanente, total o parcial;
e) Una cuota mortuoria en caso de fallecimiento del trabajador asegurado o de un jubilado, sin perjuicio de las pensiones que pudieren corresponder a los sobrevivientes de conformidad con el Capítulo VI de esta Ley.
Art. 26
Art. 26. Las condiciones, limitaciones y excepciones para el derecho y la concesión de las prestaciones según el artículo anterior las cuantías y la duración de las mismas, serán reguladas por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el Instituto de Previsión Social y por las reformas posteriores de tales disposiciones.
Sin embargo, si la situación económica de la Caja lo permitiese de acuerdo con los resultados de las revisiones actuariales de que trata el artículo 62, el Directorio de la Caja estará facultado para acordar condiciones más favorables y mejoras en las prestaciones, previa aprobación del Poder Ejecutivo, así como la concesión de prestaciones médicas a los padres de los asegurados.
CAPITULO V De las Jubilaciones
Art. 27
Art. 27. Las jubilaciones que se acuerdan por esta Ley son:
a) Jubilación por invalidez;
b) Jubilación ordinaria;
c) Jubilación reducida por retiro anticipado.
PARRAFO I
Jubilación por invalidez
Art. 28
Art. 28. Tendrá derecho a jubilación de invalidez el asegurado que se invalidare después de haber cumplido un tiempo no menor de cinco años de aportes a la Caja.
Art. 29
Art. 29. DEFINICIÓN DE LA INVALIDEZ. A los efectos de esta Ley se considerará inválido al empleado u obrero que a consecuencia de una enfermedad o de alteración física o metal se incapacite para procurarse en el servicio ferroviario mediante una labor proporcionada a sus fuerzas, capacidad y formación profesional una remuneración equivalente por lo menos a un tercio de la remuneración habitual que perciba un trabajador ferroviario sano del mismo sexo y de capacidad y formación semejantes.
Art. 30
Art. 30. No se concederá jubilación de invalidez si el asegurado se la hubiere provocado intencionalmente, o la hubiere adquirido como consecuencia de un acto delictuoso. En estos casos la Caja podrá conceder a los familiares del asegurado un auxilio graciable cuyas condiciones y cuantías determinará el Reglamento General.
Art. 31
Art. 31. El estado de invalidez según la definición del artículo 30 será declarado por una comisión de tres médicos designados por la Caja.
Art. 32
Art. 32 La jubilación de invalidez se concederá provisionalmente por tiempo determinado, o en forma vitalicia, de acuerdo con el dictamen médico. La Caja podrá revisar en todo caso, la existencia de la invalidez o su grado en cualquier tiempo. Mas, cuando el jubilado hubiere alcanzado la edad de sesenta (60) años, continuado su estado de invalidez, ésta será considerada como definitiva.
Cuando el examen médico resultare que el jubilado por invalidez, menor de sesenta años, hubiere recuperado más del cincuenta por ciento (50%) de la capacidad de trabajo, dejará de recibir la jubilación de que estaba gozando, pero tendrá derecho a la jubilación reducida por retiro anticipado de que trata el párrafo 3 de este Capítulo, siempre que hubiere cumplido las condiciones de edad y tiempo exigidas para la misma.
Todo solicitante o beneficiario de jubilación por invalidez estará obligado a someterse a los exámenes y tratamientos que la Caja prescribe. El incumplimiento de las órdenes de la Caja producirá la suspensión del trámite o del goce de la jubilación, según el caso.
Art. 33
Art. 33. La cuantía mensual de la jubilación por invalidez será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del promedio mensual de sueldos sobre los cuales el interesado hubiese aportado en los 24 últimos meses inmediatamente anteriores al comienzo de la invalidez, más un dos y medio por ciento (2 1/2 %) del mismo promedio por cada año que sobrepase a os primeros cinco años de aporte a la Caja. La jubilación no podrá exceder en ningún caso, al antedicho promedio de sueldos.
Art. 34
Art. 34. Cuando la invalidez se hubiere producido a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, el asegurado tendrá derecho a la jubilación por invalidez cualquiera que sea su tiempo de aportes acreditado en la Caja. Si dicho tiempo fuere inferior a dos años la cuantía mensual de la jubilación se computará en relación al promedio de los sueldos que hubiesen percibido.
En caso de que una incapacidad permanente causada por accidente de trabajo pueda ser equiparada a invalidez según el artículo 30, el asegurado tendrá derecho a escoger la más favorable entre la pensión según el inciso d), del artículo 26 y la jubilación por invalidez según el presente capítulo.
Art. 35
Art. 35. La jubilación de invalidez será pagada a partir de la fecha en que se hubiese producido ésta, mas en ningún caso antes de la fecha en que el asegurado haya cesado en el servicio. Cuando no se pudiere determinar fecha de iniciación de la invalidez, se pagará la jubilación desde la fecha de la solicitud. Si el asegurado tuviere derecho a subsidio en dinero por enfermedad, el goce de la jubilación comenzará al extinguirse este derecho.
Art. 36
Art. 36. Las Empresas no podrán despedir por invalidez a ningún solicitante de jubilación de invalidez, cuyo pedido fuese rechazado. Cuando el estado de invalidez no hubiese excedido de un año, las empresas tendrán la obligación de emplear nuevamente al ex jubilado en un cargo no inferior a su anterior ocupación, si el interesado lo solicitare en un plazo no mayor de 30 días a partir de la fecha en que la Comisión Médica lo haya declarado capacitado para el trabajo.
PARRAFO II
Jubilación Ordinaria
Art. 37
Art. 37. Tendrán derecho a jubilación ordinaria los asegurados que habiendo cumplido una edad no menor de cincuenta (50) años, tengan como mínimo veinticinco (25) años de servicios.
Art. 38
Art. 38. El monto de jubilaciones se calculará con relación al promedio de los sueldos percibidos durante los dos últimos años de los servicios, hasta el límite del monto a que asciende el triple del sueldo mínimo vigente.
PARRAFO III
Jubilación reducida por retiro anticipado
Art. 39
Art. 39. El asegurado que habiendo cumplido la edad de cuarenta (40) años y un tiempo de aportes no menor de quince (15) años, cesare en el servicio ferroviario, tendrá derecho a una jubilación reducida por retiro anticipado. Dicha jubilación reducida se computará en relación a la jubilación de invalidez y en relación al tiempo que faltare al asegurado hasta cumplir las condiciones de edad y tiempo de aportes exigidos para la jubilación ordinaria, de acuerdo con la siguiente tabla:
[imagen]
Si el tiempo faltante a que se refiere la columna I, se compusiese de años y fracción, se tomará el correspondiente valor intermedio proporcional de la columna II, considerando para el efecto una eventual fracción de mes como mes completo.
La jubilación reducida se pagará desde la fecha en que el asegurado con derecho hubiese cesado en el servicio.
Art. 40
Art. 40. El asegurado que estuviere en goce de jubilación reducida por retiro anticipado, no tendrá derecho a jubilación de invalidez sino cuando reingresare como asegurado activo al régimen de la Caja y si hubiere transcurrido por lo menos dos años de la fecha de su reingreso.
Se suspenderá de inmediato el goce de la jubilación reducida por retiro anticipado al reingresar el beneficiario al servicio activo ferroviario.
CAPITULO VI Pensiones a los sobrevivientes
Art. 41
Art. 41. Al concurrir el fallecimiento de un jubilado o de un asegurado que tuviese cinco años o más de aportes a la Caja, o sin reunir este requisito si falleciese a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional contraída en el servicio ferroviario, tendrán derecho a pensión la viuda o el viudo inválido y los hijos menores, y a falta de unos y otros, la madre y el padre del fallecido, que hubieren vivido a cargo del causante, en el momento de su muerte.
Art. 42
Art. 42. Las pensiones de los sobrevivientes se computarán en relación a la jubilación base del causante, tomando como tal la jubilación de que gozaba éste a la echa de su muerte o a la que hubiere tenido derecho como jubilación de invalidez en esa misma fecha en razón del tiempo de servicio acreditado en la Caja.
En caso de que el causante hubiera estado en goce de jubilación reducida por retiro anticipado, la jubilación base para las pensiones será la jubilación de invalidez en relación a la cual se computó la jubilación reducida.
Art. 43
Art. 43. Se establecen los siguientes porcentajes para las pensiones de sobrevivientes con derecho, en relación a la jubilación base:
La viuda el cuarenta por ciento (40%);
Cada huérfano el veinte por ciento (20%);
El padre y la madre el veinte por ciento (20%) cada uno.
Art. 44
Art. 44. La suma de las pensiones que correspondieren a los sobrevivientes de un mismo causante no podrá ser mayor a la jubilación base del mismo.
Cuando la suma de las pensiones sobrepasare dicha jubilación base, se reducirá la cuota de cada beneficiado proporcionalmente. En estos casos la extinción del derecho de un beneficiario, acrecentará las cuotas de los demás. En caso de que faltasen uno o más de los beneficiarios establecidos en el artículo anterior, el monto de la pensión que corresponde a los herederos con derecho, será el total en cómputo de la pensión base.
Art. 45
Art. 45. No tendrá derecho a pensión la viuda que se hubiese casado con el causante cuando éste ya hubiese estado en goce de jubilación o cumplido la edad e sesenta (60) años, salvo el caso de que el fallecimiento ocurriere después de dos años de contraído el matrimonio o que hubieren hijos comunes.
Art. 46
Art. 46. Las pensiones de sobrevivencia se extinguirán a la merote de los beneficiarios y en los siguientes casos:
a) De la viuda cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital pública y notoria;
b) Del viudo cuando desaparecida la incapacidad, salvo el caso de que haya cumplido sesenta (60) años de edad;
c) De los hijos varones al cumplir diez y seis (16) años de edad y de las mujeres a los diez y ocho (18) años o antes, cuando contraigan matrimonio. Sin embargo; la Caja; está facultada para prorrogar el goce de la pensión hasta la edad de veintiún (21) años a los hijos estudiantes, en consideración a las condiciones económicas familiares y personales del beneficiario. En los casos de hijos incapacitados se concederá la pensión sin limitación de edad, mientras subsiste la incapacidad.
d) De los padres; cuando éstos adquieran o tengan medios propios y suficientes de subsistencia.
Art. 47
Art. 47. Las pensiones a los sobrevivientes se pagarán desde la fecha de la muerte del causante.
CAPITULO VII Devolución de aportes, conservación y recuperación de los derechos
Art. 48
Art. 48. Los trabajadores que se invalidaren antes de acreditar cinco (5) años de aportes, así como los trabajadores que hubieren cumplido cuarenta (40) años de edad y diez (10) de aportes, como mínimo, pero menos de quince (15), y cesaren en el servicio ferroviarios, tendrán derecho a que se le devuelva el setenta por ciento (70%) de sus aportes personales acreditados según la presente Ley y los aportes personales totales según leyes anteriores.
El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribe dentro del término de un año, a contar de la fecha de cesantía o de la fecha de vencimiento del período de protección de que trata el artículo 52, según el caso.
Art. 49
Art. 49. Cuando un asegurado falleciese sin reunir los requisitos para transmitir derecho a pensión a sus sobrevivientes, se devolverán a éstos los aportes personales del causante en las cuantías establecidas por el artículo anterior y en las proporciones y orden de preferencia señalados en el artículo 44. El derecho a reclamar la devolución prescribirá en el plazo de un año a contar de la fecha de fallecimiento del causante.
Art. 50
Art. 50. Los asegurados que por cualquier motivo cesaren el servicio sujeto al régimen de la Caja, conservarán los derechos a las prestaciones según el capítulo IV, sobre el Servicio de Previsión Social, por un término de sesenta (60) días, a no ser que ingresen en otro empleo sometido a un régimen de Seguro que concede las mismas prestaciones.
Art. 51
Art. 51. El asegurado que teniendo acreditado en la Caja no menos de cinco (5) años de aportes, cesare en el servicio sujeto al régimen de ésta conservará los derechos que le concedan los Capítulos V y VI de la presente Ley, durante un período igual a la décima parte de su tiempo de aportes acreditado en la Caja, más no mayor de dos (2) años. Transcurrido este período, perderá todos sus derechos.
No podrán acogerse a este beneficio los que hayan obtenido la devolución de sus parotes.
El Reglamento General regulará la aplicación de este artículo.
Art. 52
Art. 52. Al que hubiese sido asegurado de la Caja y no haya retirado sus aportes, se le reconocerá, si volviese a serlo, todo su tiempo anterior de aportes, siempre que el reingreso ocurriese antes e haber transcurrido tres años de interrupción. Si la interrupción fuere mayor, se le reconocerá el tiempo anterior cuando hubiere cubierto por lo menos seis meses de aportes cubierto por lo menos seis meses de aportes después del reingreso. Si la interrupción se debiera al goce de jubilación de invalidez o jubilación reducida, el reconocimiento será inmediato, salvo lo establecido en el artículo 41.
Art. 53
Art. 53. Al que hubiese sido anteriormente asegurado de la Caja y hubiese retirado sus aportes personales, y luego volviese a ser asegurado de la misma, se le reconocerá su tiempo anterior de aportes siempre que lo solicitare por escrito dentro de los seis meses siguientes a su reingreso y devolviere a la Caja el valor de los aportes retirados, más un interés computado al ocho por ciento (8%) anual sobre dicho valor.
El reingreso de estos valores podrá hacerse en veinte y cuatro (24) cuotas mensuales. El reconocimiento de los servicios anteriores no se hará efectivo, mientras no se haya abonado la última cuota, ni antes de seis meses del reingreso.
CAPITULO VIII Disposiciones generales
Art. 54
Art. 54. El Reglamento General, regulará el trámite para solicitar las jubilaciones, pensiones y demás prestaciones en dinero y señalará las autoridades de la Caja que las deben recordar.
Las solicitudes y tramitaciones relacionadas con las prestaciones de la Caja no causarán impuesto alguno y se harán en papel común.
Art. 55
Art. 55. Las prestaciones en dinero que otorga la Caja, serán inembargables e inalienables, salvo en casos de alimentos debidos por la Ley y obligaciones contraídas a favor de la propia Caja.
Art. 56
Art. 56. Las jubilaciones, pensiones y subsidios según esta Ley no son acumulables en una misma persona, la cual en caso de concurrencia de varios de tales beneficios podrá acogerse al más favorable.
Art. 57
Art. 57. El Reglamento General regulará las compatibilidades e incompatibilidades con respecto a la percepción simultánea de jubilación o pensión según esta Ley y la de sueldo o salario proveniente de un servicio ferroviario.
Art. 58
Art. 58. El jubilado o pensionado que se domicilie en el extranjero por más de un año sin previo permiso del Directorio, perderá el derecho a la jubilación o pensión mientras continúe en esta situación, salvo el caso que la ausencia no fuese imputable a la voluntad del jubilado.
Art. 59
Art. 59. El derecho a solicitar jubilación, pensión, indemnización o cuota mortuoria, prescribirá en el término de un (1) año, contado desde la fecha en que se causó el derecho a la prestación. El reclamo de cualquiera de los beneficiarios de un mismo causante, aprovechará a los demás.
Las jubilaciones y pensiones se pagarán por mensualidades vencidas y el derecho a reclamar cada una de éstas prescribirá en el plazo de un año. Igualmente, el derecho a cobrar una orden de pago extendida por la Caja en concepto de cualquier prestación en dinero, prescribe en un año, a contar desde la fecha de tal documento.
Art. 60
Art. 60. Las resoluciones del Presidente de la Caja, serán recurribles ante el Directorio de la misma, dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de la notificación.
Del dictamen y de las resoluciones del Directorio se podrá apelar, dentro de igual término, ante el Consejo Superior del Instituto de Previsión Social.
Mientras un reclamo no haya pasado por las instancias de apelación de que trata este artículo no se podrá apelar ante el II Tribunal de Cuentas.
Art. 61
Art. 61. Cuando la remuneración del trabajador sea por jornal o por hora, se considerará para los efectos de esta Ley, veinte y cuatro (24 días), equivalente a un mes y ocho (8) horas equivalente a un día.
Art. 62
Art. 62. Periódicamente, por lo menos cada cuatro años, se efectuará una revisión actuarial de al Caja. De acuerdo con los resultados de dichas revisiones, el Directorio propondrá al Poder Ejecutivo las modificaciones que estime oportuno introducir en el sistema de prestaciones o en el de los recursos o en uno y otros, según el caso, y para el reajuste de las jubilaciones y pensiones ya concedidas de acuerdo con el costo de vida y las posibilidades económicas de la Caja.
La primera revisión actuarial se hará dentro del término de un año, contado desde la vigencia de la presente Ley, debiendo fijarse en esa ocasión la distribución de los recursos de la Caja, para los diferentes beneficios y para cubrir los gastos de administración.
Art. 63
Art. 63. La Caja está exenta del pago de todo impuesto fiscal o municipal vigente o a crearse, cualquiera sea su naturaleza.
Art. 64
Art. 64. Las Empresas Ferroviarias están obligadas a suministrar a la Caja todas las informaciones que ésta les solicitare sobre el personal de las mismas, y a permitir las comprobaciones que juzgue necesarias.
Art. 65
Art. 65. Las Empresas Ferroviarias serán responsables de los perjuicios que sufrieren el asegurado o sus deudos cuando la Caja no pudiere conceder a éstos las prestaciones a que tuvieren derecho según esta Ley o cuando dichas prestaciones resultaren disminuidas, debido al incumplimiento de obligaciones por parte de las empresas.
Art. 66
Art. 66. El Reglamento General establecerá el régimen de sanciones y multas para las infracciones de la presente Ley por las Empresas Ferroviarias. Dichas sanciones y multas no serán inferiores a las establecidas para infracciones análogas en la Ley y los reglamentos que rigen el Instituto de Previsión Social.
CAPITULO IX Disposiciones Transitorias
Art. 67
Art. 67. Las jubilaciones y pensiones concedidas por la Caja según las leyes anteriores, seguirán vigentes conforme a dichas leyes.
Art. 68
Art. 68. Los asegurados que cumplan los requisitos exigidos en los Decretos Leyes Nºs. 1550 y 10.047 para la jubilación ordinaria y para la jubilación por retiro voluntario, en un término no mayor de un año a contar desde la promulgación de la presente Ley, tienen la opción de acogerse a la jubilación según aquellas Leyes o al régimen de la presente.
Art. 69
Art. 69. Los servicios prestados por los asegurados con posterioridad al 29 de mayo de 1940, en las Empresas Ferroviarias, serán computados de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.
Art. 70
Art. 70. La invalidez o la muerte de un asegurado, ocurrida durante la vigencia de la Ley anterior, causarán únicamente las prestaciones contempladas en la misma.
Art. 71
Art. 71. A los efectos de la jubilación, los trabajadores asegurados que hayan sido movilizados durante la guerra del Chaco tendrán derecho a que se les compute el tiempo que duró su movilización, como tiempo de servicios prestados en los respectivos empleos o trabajos a que se hallaban destinados anteriormente. En este caso, tanto las Empresas Ferroviarias como el trabajador, deberán pagar a la Caja los respectivos aportes establecidos en la Ley entonces vigente.
Los interesados deberán comprobar que su incorporación a las FF.AA. fue hecha directamente de un empleo en una empresa ferroviaria inscripta en la Caja, así como que volvieron a ocupar sus puestos en la respectiva empresa dentro de los treinta días de su desmovilización.
Art. 72
Art. 72. El Directorio de la Caja someterá el Reglamento General de esta Ley a la aprobación del Poder Ejecutivo, dentro del término de seis meses a contar desde la fecha de su promulgación.
Art. 73
Art. 73. Los actuales miembros del Directorio de la Caja permanecerán en el ejercicio de sus funciones por el término de seis meses, contados desde la vigencia de la presente Ley. Durante dicho tiempo, el Directorio actual está obligado a dictar el reglamento especial de elecciones de que trata el artículo de esta Ley y deberá hacerse la designación o elección de los nuevos miembros, de acuerdo a los artículos pertinentes de la misma.
Si vencido el plazo de seis meses, no se hubiere procedido en la forma indicada, el Poder Ejecutivo nombrará directamente los nuevos miembros conforme a lo establecido para el caso análogo en los artículos 8º y 9º de esta Ley.
Art. 74
Art. 74. La Caja ajustará en el plazo de cinco años, contados desde la vigencia de esta Ley, el monto de las inversiones de que trata el inciso b) del artículo 21 al límite máximo señalado en la misma.
Art. 75
Art. 75. A la fecha de promulgación de esta Ley, se extingue la entidad denominada Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ferroviarios, cuyo activo y pasivo quedan transferidos a la Caja Ferroviaria de Seguros Sociales.
Las referencias a la extinguida Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ferroviarios, en decretos, resoluciones, contratos, documentos públicos y privados en general, en tanto no sean derogados por esta Ley, se entenderán hechas a la Caja Ferroviaria de Seguros Sociales.
Art. 76
Art. 76. El Directorio de la Caja queda autorizado a aumentar, a la fecha de promulgación de la presente Ley, por esta vez, las jubilaciones y pensiones ya acordadas, hasta el veinte y cinco por ciento (25%) de los salarios y sueldos actuales de los empelados y obreros en función activa de sus cargos, en los casos de jubilación ordinaria, y del quince por ciento (15%) para las jubilaciones y pensiones otorgadas por causa de invalidez física o mental, accidente de trabajo o enfermedad. Dicho aumento podrá ser ampliado o reducido de acuerdo con las cifras del balance actuarial y el cálculo de las reservas matemáticas que deben ser mantenidas por la Caja.
El ajuste a que se refiere la primera parte de este artículo se concederá, también a los jubilados o pensionados que a la echa del mismo gozaren de un beneficio mayor del límite establecido.
Art. 77
Art. 77. La presente Ley entra en vigencia desde la fecha de su promulgación.
Art. 78
Art. 78. Comuníquese al Poder Ejecutivo y publíquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes a los veinte y siete días del mes de agosto del año mil novecientos cincuenta y cuatro.
Pastor C. Filártiga
Pdte. de la H. C. de Representantes
Eladio Segovia R.
Secretario
Asunción, 8 de setiembre de 1954
Téngase por Ley, comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Fdo.: ALFREDO STROESSNER
Luis Martínez Miltos
La Honorable Cámara de Representantes de al Nación Paraguaya sanciona con fuerza de,
LEY:
Art. 1
Artículo 1º. Sustitúyanse los Decretos Leyes Nºs. 1.550 y 10.047 de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ferroviarios con las disposiciones establecidas en al presente Ley.
CAPITULO 1 Campo de Aplicación
Art. 2
Art. 2º El régimen de Seguro Social según la presente Ley será realizado por la CAJA DE SEGUROS SOCIALES DE EMPLEADOS Y OBREROS FERROVIARIOS, llamada en adelante la CAJA, creada por la Ley Nº 641 de 1924, modificada ésta por las Leyes Nºs. 842 y 1.076 y Decretos-Leyes 1550 y 10.047.
Art. 3
Art. 3ºPERSONAS INCLUIDAS. Están sometidos a la obligatoriedad de esta Ley:
a) Los empleados y obreros de las empresas ferroviarias establecidas o que se establezcan en el país, toda vez que estén libradas al servicio público. Dichas empresas serán llamadas en adelante LAS EMPRESAS FERROVIARIAS;
b) Los empleados y obreros de los servicios de comedor y confiterías incorporados al régimen ferroviario, aún cuando tales servicios estén a cargo de contratistas;
c) El personal de la Caja;
d) Los contratistas y subcontratistas de las Empresas Ferroviarias y su personal, siempre que se ocupen de trabajos inherentes al servicio ferroviario. Esta disposición se incluye a los proveedores de materiales.
Art. 4
Art. 4º INSCRIPCIÓN: Las Empresas Ferroviarias están obligadas a inscribir en la Caja a todo trabajador que ingresare a su servicio, así como dar aviso de la terminación de éste. La hoja de inscripción o el aviso de terminación deberán entregarse en la Caja dentro del plazo de 10 días contados desde la fecha de ingreso del trabajador o de la terminación del servicio, respectivamente.
CAPITULO II Régimen y administración
Art. 5
Art. 5ºAUTARQUÍA. La Caja es un ente autárquico con personería jurídica y patrimonio propio, regida por las disposiciones de la presente Ley, las demás leyes pertinentes, los decretos del Poder Ejecutivo en materia autorizada por la Ley, y los reglamentos que en consecuencia dicte la propia Caja.
Art. 6
Art. 6ºDOMICILIO. La Caja tendrá su domicilio legal en la ciudad de Asunción. Sólo los Juzgados y Tribunales de la Capital conocerán en todos los asuntos judiciales en que la Caja fuere actor o demandado.
Art. 7
Art. 7ºRELACIONES CON EL PODER EJECUTIVO Y FISCALIZACIÓN. Las relaciones con el Poder Ejecutivo serán mantenidas a través del Ministerio de Justicia y Trabajo. Corresponde a la Contraloría Financiera de la Nación, fiscalizar el movimiento financiero de la Caja.
Art. 8
Art. 8ºDIRECTORIO. La administración de la Caja estará a cargo de un Directorio constituido por un Presidente designado por el Poder Ejecutivo a propuesta de las Empresas Ferroviarias, dos de los trabajadores de las mismas y un jubilado. Así mismo, será designado un suplente por cada representante titular.
El Poder Ejecutivo nombrará los representantes de las Empresas entre las personas propuestas de común acuerdo por las mismas. En caso de no ocurrir este acuerdo, cada Empresa designará por separado sus candidatos, entre los cuales elegirá el Poder Ejecutivo. Las propuestas se presentará un mes antes del cese de los miembros en ejercicio, no pudiendo hacer reclamos las empresas que no hubiesen designado sus candidatos.
En caso de omisión, el Poder Ejecutivo efectuará los nombramientos directamente.
Art. 9
Art. 9º Los representantes de los Empleados y Obreros y el de los Jubilados serán elegidos entre ellos mismos por votación secreta y por simple mayoría de votos, sin ingerencia de ninguna naturaleza, de personas, gremios o entidades, ajenas a los trabajadores ferroviarios y sus organizaciones, ateniéndose a las disposiciones de un reglamento especial que dictará el Directorio con la aprobación del Poder Ejecutivo. En igual forma se procederá con respecto a la elección del representante de los jubilados.
Si las elecciones a que hace referencia el párrafo anterior se pudieran realizarse, el Poder Ejecutivo nombrará los respectivos representantes entre los asegurados activos de la Caja, o entre los jubilados, según el caso.
Para ser elector se requerirá tener 18 años de edad por lo menos y para ser elegible, se deberá tener más de 25 años, ciudadanía paraguaya y tener cinco años como mínimo de aportes como asegurado de al Caja.
Art. 10
Art. 10. EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO. Es el representante legal de la Caja. Deberá tener 30 años de edad por lo menos, ser ciudadano natural, persona de reconocida idoneidad, honestidad y buena conducta, y además poseer título profesional. Tendrá voz en las deliberaciones del Directorio, pero no podrá votar sino al solo efecto de desempatar la votación. Gozará de un sueldo previsto en el presupuesto de la Caja, y durará cinco años en el ejercicio de sus funciones.
Art. 11
Art. 11. Los miembros del Directorio durarán tres años en el ejercicio de sus funciones pudiendo ser reelectos y gozarán de una dieta por las sesiones a que asistan. Los suplentes no percibirán dieta sino cuando entren a reemplazar a los titulares.
Los miembros cesantes del Directorio continuarán desempeñando sus funciones hasta que tomen posesión sus reemplazantes.
Art. 12
Art. 12. SON ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL DIRECTORIO:
a) Dictar y reformar el Reglamento General de esta Ley con aprobación del Poder Ejecutivo;
b) Dictar y reformar los reglamentos internos de la Caja;
c) Preparar y aprobar anualmente el balance general de al Caja;
d) Estudiar y aprobar anualmente el balance general de la Caja;
e) Nombrar los empelados de la Caja, previo examen de competencia, poner término a sus servicios, y concederle licencias que excedan de 15 días. En casos de despido éste solo procederá después del correspondiente sumario administrativo;
f) Conceder al Presidente del Directorio licencias mayores de tres días y nombrar un reemplazante interino;
g) Aprobar contratos para la atención médica de los beneficiarios de al Caja, con establecimientos públicos o privados;
h) Autorizar las inversiones de la Caja, y aprobar los gastos de la misma;
i) Conceder y contratar préstamos; comprar, arrendar, hipotecar y enajenar bienes de la Caja y aceptar transacciones judiciales y extrajudiciales;
j) Resolver las apelaciones que los asegurados y beneficiarios y las Empresas Ferroviarias formulen contra las resoluciones del Presidente del Directorio;
k) Solicitar del Ministerio de Hacienda la fiscalización extraordinaria del movimiento financiero de la Caja, cada vez que lo crea necesario.
Las resoluciones del Directorio se tomarán por mayoría de votos, salvo las excepciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos.
Art. 13
Art. 13. SON ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO:
a) Ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones del Directorio;
b) Proponer al Directorio los nombramientos de los empleados de la Caja;
c) Otorgar licencias y suspender a los empelados, hasta por quince días;
d) Presentar al Directorio los balances generales anuales de la Caja, y dentro del mes de Diciembre de cada año, el proyecto de presupuesto general para el ejercicio venidero;
e) Velar por el cumplimiento de esta Ley, de sus reglamentos y por la buena marcha de la administración;
f) Imponer sanciones y multas, de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos;
g) Poner a conocimiento del Directorio los antecedentes de todas las operaciones efectuadas por la Caja en cumplimiento de lo que se dispone en esta Ley;
h) Presentar anualmente al Directorio una memoria sobre la marcha de la Caja, y previa aprobación de la misma, elevarla al Poder Ejecutivo.
Art. 14
Art. 14. PROHIBICIÓN. Se prohíbe al Directorio acordar operaciones financieras con sus propios miembros, o con parientes de éstos hasta 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, con empelados superiores de la Caja, salvo aquellas operaciones que les correspondan como asegurados según esta Ley.
CAPITULO III Fondos
Art. 15
Art. 15. SON RECURSOS DE LA CAJA:
a) Los aportes de los asegurados comprendidos en el artículo 3º, equivalentes al diez por ciento (10%) de los sueldos o salarios percibidos por cualquier concepto. Estos aportes se aplicarán hasta un tope máximo igual a tres veces el salario mínimo establecido por el Departamento Nacional del Trabajo para un trabajador no especificado de la Capital;
b) El importe del primer mes de sueldo que se asigna al empelado u obrero a su ingreso en las Empresas Ferroviarias pagadero en veinticuatro cuotas mensuales. El aporte se hará hasta el máximo fijado en el inciso a);
c) La diferencia del primer sueldo o salario mensual cuando el trabajador perciba un aumento de sueldo o salario por cualquier concepto dentro del máximo señalado en el inciso a). Este aumento se descontará e ingresará en la Caja en una sola cuota en el mismo mes en que se produce;
d) Las cuotas mensuales de las Empresas Ferroviarias, equivalentes al diez por ciento (10% de los sueldos y salarios pagados a sus trabajadores por cualquier concepto, hasta el máximo fijado;
e) La contribución adicional de las Empresas Ferroviarias, del seis por ciento (6%) sobre todas las entradas que perciban por cualquier concepto en la explotación del servicio;
f) El descuento del cinco por ciento (5%) sobre las jubilaciones y pensiones concedidas por la Caja;
g) La cuota del Estado equivalente al uno y medio por ciento (1 ¿%) de los sueldos y salarios de los trabajadores asegurados hasta el máximo establecido;
h) El importe de las sumas pagadas demás y no reclamadas por el público dentro de un año, así como los sueldos impagos y no reclamados en el mismo término;
i) Las multas impuestas con arreglo a esta Ley y sus reglamentos;
j) Las donaciones y legados hechos a favor de la Caja;
k) Los intereses y utilidades de sus inversiones.
Art. 16
Art. 16. Las Empresas Ferroviarias estarán obligadas a efectuar los descuentos a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo anterior de los sueldos de su personal, y a depositarlos mensualmente en la Caja o en e Banco del Paraguay dentro de los veinte (20) primeros días del mes siguiente, conjuntamente con los aportes establecidos en los incisos d) y e) del mismo artículo, y con cualquier otro descuento sobre los sueldos o salarios que ordene la Caja.
Los contratistas y subcontratistas tendrán las obligaciones de las Empresas a los efectos de los aportes, pero éstas liquidarán y depositarán mensualmente los que correspondan por cuenta de aquellos.
Art. 17
Art. 17. EMPRESAS NUEVAS. Toda Empresa Ferroviaria que en lo sucesivo se incorpore al régimen de la Caja, deberá efectuar los aportes y descuentos desde la fecha de la notificación de su incorporación por parte del Directorio de la Caja.
Los tiempos de servicio de los nuevos asegurados serán computados a los efectos de esta Ley, únicamente a partir de la antedicha fecha de notificación o de la fecha de ingreso del asegurado a la Empresa, si fuere posterior.
Art. 18
Art. 18. OMISION O RETARDO. En los casos de omisión o de retardo en el pago de cualquier aporte y descuento que están obligadas a efectuar a la Caja las Empresas, éstas pagarán el valor adecuado con un recargo computado al dos por ciento (2%) mensual por todo el tiempo de omisión o retardo, sin perjuicio de la multa que les correspondiere pagar según esta Ley y sus reglamentos.
Art. 19
Art. 19. Los aportes que las Empresas están obligadas a efectuar, como los descuentos al personal y los créditos de la Caja, tienen los mismos privilegios que los créditos del Estado provenientes de impuestos.
Art. 20
Art. 20. Los fondos y las rentas obtenidos bajo la vigencia de las leyes anteriores y los que se obtengan bajo la presente Ley, constituirán el patrimonio de la Caja y son inembargables. Con ellos se atenderán las jubilaciones, pensiones, los servicios de previsión Social, los gastos de administración de la Caja, así como las operaciones autorizadas por la Ley. En ningún caso podrá disponerse de ellos para otros fines que no sean los expresamente determinados en esta Ley, y los miembros del Directorio que autorizaren una operación diferente, serán personalmente responsables, haciéndose efectiva la responsabilidad judicialmente en sus bienes, sin perjuicio de la acción criminal a que diere lugar.
Art. 21
Art. 21. INVERSIONES. Los fondos de la Caja, a excepción de las cantidades necesarias para el cumplimiento inmediato de sus fines, que serán depositadas en cuenta corriente en el Banco del Paraguay, podrán invertirse solamente en los siguientes rubros y con las limitaciones que se expresan:
a) Depósitos a plazo fijo en el Banco del Paraguay y a un plazo máximo de un año, renovable;
b) Préstamos hipotecarios a los asegurados que hayan aportado a la Caja ocho años como mínimo, y a los jubilados con destino a la adquisición, edificación o ampliación de la vivienda económica propia de los mismos, al interés del ocho por ciento (8%) anual como máximo y a un plazo no mayor de veinte (20) años. El monto total de estas operaciones no podrá sobrepasar en conjunto al cuarenta (40%) por ciento de las reservas de la Caja.
c) Ampliaciones de préstamos hipotecarios, cuando sea necesario establecer obras de servicio sanitario, así como las que exigen las ordenanzas municipales. Una ampliación no podrá exceder del (20%) veinte por ciento del monto del préstamo primitivo;
d) Edificación y compra de inmuebles para sus propios servicios, como clínicas, sanatorios, maternidades, laboratorios, oficinas, etc.
e) Edificación y compra de inmuebles de renta o para construcción de viviendas obreras, para su venta o arrendamiento;
f) Préstamos a los asegurados que tengan por lo menos cinco años de antigüedad en el servicio, y a los jubilados; con garantía personal o de terceros a satisfacción del Directorio, hasta una suma no mayor de dos veces el salario imponible mensual o de dos veces la jubilación mensual del interesado. Estos préstamos deberán gozar de un interés del doce por ciento (12%) anual;
g) Préstamos a plazo no mayores a un (1) año a la cooperativa de consumo de los asegurados y jubilados. Estos préstamos no podrán sobrepasar en el curso del año a (Gs. 150.000) Ciento cincuenta mil guaraníes, durante los dos primeros años desde la promulgación de esta Ley. Dicha suma tope podrá ser posteriormente aumentada cada dos años hasta en un 50% por Resolución del Directorio, con acuerdo del Poder Ejecutivo y previo informe de la Contraloría Financiera de la Nación.
Art. 22
Art. 22. Los asegurados que hubieren obtenido préstamos de la Caja y que posteriormente cesaren en el servicio ferroviario, no tendrán derecho a retirar los aportes según el artículo 48, mientras no hayan cancelado sus obligaciones.
Art. 23
Art. 23. Los bienes adquiridos con un préstamo hipotecario de la Caja, son inembargables durante la vida del beneficiario, su esposa e hijos menores, salvo los derechos acordados a la Caja.
No podrán enajenarse, gravarse, arrendarse o cederse sin consentimiento del Directorio, hasta la cancelación del préstamo.
Art. 24
Art. 24. Para las inversiones mencionadas en el artículo 21, se requerirá la aprobación de los Directores presentes en las siguientes proporciones:
Las de los incisos a), b); c; y f) por mayoría de voto, decidiendo el Presidente en caso de empate.
Las de los incisos d) y e) por el voto favorable de tres Directores por lo menos.
Derogado por LEY 7235/2023
Derogado por LEY 7235/2023
CAPITULO IV SERVICIO DE PREVISION SOCIAL
Art. 25
Riesgo de enfermedad y maternidad y riesgos profesionales
Art. 25. En caso de enfermedad, maternidad o accidente de trabajo y enfermedades profesionales de los asegurados y en caso de enfermedad o maternidad de familiares con derecho y de jubilados y pensionados, la Caja concederá las siguientes prestaciones:
a) Asistencia médica, quirúrgica, odontológica, obstétrica, farmacéutica y hospitalaria, que sea necesaria en cada caso;
b) Provisión de aparatos de prótesis y ortopedia necesarios en caso de accidente de trabajo;
c) Un subsidio en dinero, para los asegurados, cuando la enfermedad o accidente le imposibilitare para el trabajo, e igualmente un subsidio en dinero para las aseguradas, en caso de maternidad;
d) Pensiones mensuales o indemnizaciones, cuando el accidente de trabajo o la enfermedad profesional causare una incapacidad permanente, total o parcial;
e) Una cuota mortuoria en caso de fallecimiento del trabajador asegurado o de un jubilado, sin perjuicio de las pensiones que pudieren corresponder a los sobrevivientes de conformidad con el Capítulo VI de esta Ley.
Art. 26
Art. 26. Las condiciones, limitaciones y excepciones para el derecho y la concesión de las prestaciones según el artículo anterior las cuantías y la duración de las mismas, serán reguladas por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el Instituto de Previsión Social y por las reformas posteriores de tales disposiciones.
Sin embargo, si la situación económica de la Caja lo permitiese de acuerdo con los resultados de las revisiones actuariales de que trata el artículo 62, el Directorio de la Caja estará facultado para acordar condiciones más favorables y mejoras en las prestaciones, previa aprobación del Poder Ejecutivo, así como la concesión de prestaciones médicas a los padres de los asegurados.
CAPITULO V De las Jubilaciones
Art. 27
Art. 27. Las jubilaciones que se acuerdan por esta Ley son:
a) Jubilación por invalidez;
b) Jubilación ordinaria;
c) Jubilación reducida por retiro anticipado.
PARRAFO I
Jubilación por invalidez
Art. 28
Art. 28. Tendrá derecho a jubilación de invalidez el asegurado que se invalidare después de haber cumplido un tiempo no menor de cinco años de aportes a la Caja.
Art. 29
Art. 29. DEFINICIÓN DE LA INVALIDEZ. A los efectos de esta Ley se considerará inválido al empleado u obrero que a consecuencia de una enfermedad o de alteración física o metal se incapacite para procurarse en el servicio ferroviario mediante una labor proporcionada a sus fuerzas, capacidad y formación profesional una remuneración equivalente por lo menos a un tercio de la remuneración habitual que perciba un trabajador ferroviario sano del mismo sexo y de capacidad y formación semejantes.
Art. 30
Art. 30. No se concederá jubilación de invalidez si el asegurado se la hubiere provocado intencionalmente, o la hubiere adquirido como consecuencia de un acto delictuoso. En estos casos la Caja podrá conceder a los familiares del asegurado un auxilio graciable cuyas condiciones y cuantías determinará el Reglamento General.
Art. 31
Art. 31. El estado de invalidez según la definición del artículo 30 será declarado por una comisión de tres médicos designados por la Caja.
Art. 32
Art. 32 La jubilación de invalidez se concederá provisionalmente por tiempo determinado, o en forma vitalicia, de acuerdo con el dictamen médico. La Caja podrá revisar en todo caso, la existencia de la invalidez o su grado en cualquier tiempo. Mas, cuando el jubilado hubiere alcanzado la edad de sesenta (60) años, continuado su estado de invalidez, ésta será considerada como definitiva.
Cuando el examen médico resultare que el jubilado por invalidez, menor de sesenta años, hubiere recuperado más del cincuenta por ciento (50%) de la capacidad de trabajo, dejará de recibir la jubilación de que estaba gozando, pero tendrá derecho a la jubilación reducida por retiro anticipado de que trata el párrafo 3 de este Capítulo, siempre que hubiere cumplido las condiciones de edad y tiempo exigidas para la misma.
Todo solicitante o beneficiario de jubilación por invalidez estará obligado a someterse a los exámenes y tratamientos que la Caja prescribe. El incumplimiento de las órdenes de la Caja producirá la suspensión del trámite o del goce de la jubilación, según el caso.
Art. 33
Art. 33. La cuantía mensual de la jubilación por invalidez será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del promedio mensual de sueldos sobre los cuales el interesado hubiese aportado en los 24 últimos meses inmediatamente anteriores al comienzo de la invalidez, más un dos y medio por ciento (2 1/2 %) del mismo promedio por cada año que sobrepase a os primeros cinco años de aporte a la Caja. La jubilación no podrá exceder en ningún caso, al antedicho promedio de sueldos.
Art. 34
Art. 34. Cuando la invalidez se hubiere producido a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, el asegurado tendrá derecho a la jubilación por invalidez cualquiera que sea su tiempo de aportes acreditado en la Caja. Si dicho tiempo fuere inferior a dos años la cuantía mensual de la jubilación se computará en relación al promedio de los sueldos que hubiesen percibido.
En caso de que una incapacidad permanente causada por accidente de trabajo pueda ser equiparada a invalidez según el artículo 30, el asegurado tendrá derecho a escoger la más favorable entre la pensión según el inciso d), del artículo 26 y la jubilación por invalidez según el presente capítulo.
Art. 35
Art. 35. La jubilación de invalidez será pagada a partir de la fecha en que se hubiese producido ésta, mas en ningún caso antes de la fecha en que el asegurado haya cesado en el servicio. Cuando no se pudiere determinar fecha de iniciación de la invalidez, se pagará la jubilación desde la fecha de la solicitud. Si el asegurado tuviere derecho a subsidio en dinero por enfermedad, el goce de la jubilación comenzará al extinguirse este derecho.
Art. 36
Art. 36. Las Empresas no podrán despedir por invalidez a ningún solicitante de jubilación de invalidez, cuyo pedido fuese rechazado. Cuando el estado de invalidez no hubiese excedido de un año, las empresas tendrán la obligación de emplear nuevamente al ex jubilado en un cargo no inferior a su anterior ocupación, si el interesado lo solicitare en un plazo no mayor de 30 días a partir de la fecha en que la Comisión Médica lo haya declarado capacitado para el trabajo.
PARRAFO II
Jubilación Ordinaria
Art. 37
Art. 37. Tendrán derecho a jubilación ordinaria los asegurados que habiendo cumplido una edad no menor de cincuenta (50) años, tengan como mínimo veinticinco (25) años de servicios.
Art. 38
Art. 38. El monto de jubilaciones se calculará con relación al promedio de los sueldos percibidos durante los dos últimos años de los servicios, hasta el límite del monto a que asciende el triple del sueldo mínimo vigente.
PARRAFO III
Jubilación reducida por retiro anticipado
Art. 39
Art. 39. El asegurado que habiendo cumplido la edad de cuarenta (40) años y un tiempo de aportes no menor de quince (15) años, cesare en el servicio ferroviario, tendrá derecho a una jubilación reducida por retiro anticipado. Dicha jubilación reducida se computará en relación a la jubilación de invalidez y en relación al tiempo que faltare al asegurado hasta cumplir las condiciones de edad y tiempo de aportes exigidos para la jubilación ordinaria, de acuerdo con la siguiente tabla:
[imagen]
Si el tiempo faltante a que se refiere la columna I, se compusiese de años y fracción, se tomará el correspondiente valor intermedio proporcional de la columna II, considerando para el efecto una eventual fracción de mes como mes completo.
La jubilación reducida se pagará desde la fecha en que el asegurado con derecho hubiese cesado en el servicio.
Art. 40
Art. 40. El asegurado que estuviere en goce de jubilación reducida por retiro anticipado, no tendrá derecho a jubilación de invalidez sino cuando reingresare como asegurado activo al régimen de la Caja y si hubiere transcurrido por lo menos dos años de la fecha de su reingreso.
Se suspenderá de inmediato el goce de la jubilación reducida por retiro anticipado al reingresar el beneficiario al servicio activo ferroviario.
CAPITULO VI Pensiones a los sobrevivientes
Art. 41
Art. 41. Al concurrir el fallecimiento de un jubilado o de un asegurado que tuviese cinco años o más de aportes a la Caja, o sin reunir este requisito si falleciese a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional contraída en el servicio ferroviario, tendrán derecho a pensión la viuda o el viudo inválido y los hijos menores, y a falta de unos y otros, la madre y el padre del fallecido, que hubieren vivido a cargo del causante, en el momento de su muerte.