LEY 238/1954 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1954/09/08 • PY/LEGI/06DC
VigenteLEY1954PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/06DC
Art. 42
Art. 42. Las pensiones de los sobrevivientes se computarán en relación a la jubilación base del causante, tomando como tal la jubilación de que gozaba éste a la echa de su muerte o a la que hubiere tenido derecho como jubilación de invalidez en esa misma fecha en razón del tiempo de servicio acreditado en la Caja.
En caso de que el causante hubiera estado en goce de jubilación reducida por retiro anticipado, la jubilación base para las pensiones será la jubilación de invalidez en relación a la cual se computó la jubilación reducida.
Art. 43
Art. 43. Se establecen los siguientes porcentajes para las pensiones de sobrevivientes con derecho, en relación a la jubilación base:
La viuda el cuarenta por ciento (40%);
Cada huérfano el veinte por ciento (20%);
El padre y la madre el veinte por ciento (20%) cada uno.
Art. 44
Art. 44. La suma de las pensiones que correspondieren a los sobrevivientes de un mismo causante no podrá ser mayor a la jubilación base del mismo.
Cuando la suma de las pensiones sobrepasare dicha jubilación base, se reducirá la cuota de cada beneficiado proporcionalmente. En estos casos la extinción del derecho de un beneficiario, acrecentará las cuotas de los demás. En caso de que faltasen uno o más de los beneficiarios establecidos en el artículo anterior, el monto de la pensión que corresponde a los herederos con derecho, será el total en cómputo de la pensión base.
Art. 45
Art. 45. No tendrá derecho a pensión la viuda que se hubiese casado con el causante cuando éste ya hubiese estado en goce de jubilación o cumplido la edad e sesenta (60) años, salvo el caso de que el fallecimiento ocurriere después de dos años de contraído el matrimonio o que hubieren hijos comunes.
Art. 46
Art. 46. Las pensiones de sobrevivencia se extinguirán a la merote de los beneficiarios y en los siguientes casos:
a) De la viuda cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital pública y notoria;
b) Del viudo cuando desaparecida la incapacidad, salvo el caso de que haya cumplido sesenta (60) años de edad;
c) De los hijos varones al cumplir diez y seis (16) años de edad y de las mujeres a los diez y ocho (18) años o antes, cuando contraigan matrimonio. Sin embargo; la Caja; está facultada para prorrogar el goce de la pensión hasta la edad de veintiún (21) años a los hijos estudiantes, en consideración a las condiciones económicas familiares y personales del beneficiario. En los casos de hijos incapacitados se concederá la pensión sin limitación de edad, mientras subsiste la incapacidad.
d) De los padres; cuando éstos adquieran o tengan medios propios y suficientes de subsistencia.
Art. 47
Art. 47. Las pensiones a los sobrevivientes se pagarán desde la fecha de la muerte del causante.
CAPITULO VII Devolución de aportes, conservación y recuperación de los derechos
Art. 48
Art. 48. Los trabajadores que se invalidaren antes de acreditar cinco (5) años de aportes, así como los trabajadores que hubieren cumplido cuarenta (40) años de edad y diez (10) de aportes, como mínimo, pero menos de quince (15), y cesaren en el servicio ferroviarios, tendrán derecho a que se le devuelva el setenta por ciento (70%) de sus aportes personales acreditados según la presente Ley y los aportes personales totales según leyes anteriores.
El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribe dentro del término de un año, a contar de la fecha de cesantía o de la fecha de vencimiento del período de protección de que trata el artículo 52, según el caso.
Art. 49
Art. 49. Cuando un asegurado falleciese sin reunir los requisitos para transmitir derecho a pensión a sus sobrevivientes, se devolverán a éstos los aportes personales del causante en las cuantías establecidas por el artículo anterior y en las proporciones y orden de preferencia señalados en el artículo 44. El derecho a reclamar la devolución prescribirá en el plazo de un año a contar de la fecha de fallecimiento del causante.
Art. 50
Art. 50. Los asegurados que por cualquier motivo cesaren el servicio sujeto al régimen de la Caja, conservarán los derechos a las prestaciones según el capítulo IV, sobre el Servicio de Previsión Social, por un término de sesenta (60) días, a no ser que ingresen en otro empleo sometido a un régimen de Seguro que concede las mismas prestaciones.
Art. 51
Art. 51. El asegurado que teniendo acreditado en la Caja no menos de cinco (5) años de aportes, cesare en el servicio sujeto al régimen de ésta conservará los derechos que le concedan los Capítulos V y VI de la presente Ley, durante un período igual a la décima parte de su tiempo de aportes acreditado en la Caja, más no mayor de dos (2) años. Transcurrido este período, perderá todos sus derechos.
No podrán acogerse a este beneficio los que hayan obtenido la devolución de sus parotes.
El Reglamento General regulará la aplicación de este artículo.
Art. 52
Art. 52. Al que hubiese sido asegurado de la Caja y no haya retirado sus aportes, se le reconocerá, si volviese a serlo, todo su tiempo anterior de aportes, siempre que el reingreso ocurriese antes e haber transcurrido tres años de interrupción. Si la interrupción fuere mayor, se le reconocerá el tiempo anterior cuando hubiere cubierto por lo menos seis meses de aportes cubierto por lo menos seis meses de aportes después del reingreso. Si la interrupción se debiera al goce de jubilación de invalidez o jubilación reducida, el reconocimiento será inmediato, salvo lo establecido en el artículo 41.
Art. 53
Art. 53. Al que hubiese sido anteriormente asegurado de la Caja y hubiese retirado sus aportes personales, y luego volviese a ser asegurado de la misma, se le reconocerá su tiempo anterior de aportes siempre que lo solicitare por escrito dentro de los seis meses siguientes a su reingreso y devolviere a la Caja el valor de los aportes retirados, más un interés computado al ocho por ciento (8%) anual sobre dicho valor.
El reingreso de estos valores podrá hacerse en veinte y cuatro (24) cuotas mensuales. El reconocimiento de los servicios anteriores no se hará efectivo, mientras no se haya abonado la última cuota, ni antes de seis meses del reingreso.
CAPITULO VIII Disposiciones generales
Art. 54
Art. 54. El Reglamento General, regulará el trámite para solicitar las jubilaciones, pensiones y demás prestaciones en dinero y señalará las autoridades de la Caja que las deben recordar.
Las solicitudes y tramitaciones relacionadas con las prestaciones de la Caja no causarán impuesto alguno y se harán en papel común.
Art. 55
Art. 55. Las prestaciones en dinero que otorga la Caja, serán inembargables e inalienables, salvo en casos de alimentos debidos por la Ley y obligaciones contraídas a favor de la propia Caja.
Art. 56
Art. 56. Las jubilaciones, pensiones y subsidios según esta Ley no son acumulables en una misma persona, la cual en caso de concurrencia de varios de tales beneficios podrá acogerse al más favorable.
Art. 57
Art. 57. El Reglamento General regulará las compatibilidades e incompatibilidades con respecto a la percepción simultánea de jubilación o pensión según esta Ley y la de sueldo o salario proveniente de un servicio ferroviario.
Art. 58
Art. 58. El jubilado o pensionado que se domicilie en el extranjero por más de un año sin previo permiso del Directorio, perderá el derecho a la jubilación o pensión mientras continúe en esta situación, salvo el caso que la ausencia no fuese imputable a la voluntad del jubilado.
Art. 59
Art. 59. El derecho a solicitar jubilación, pensión, indemnización o cuota mortuoria, prescribirá en el término de un (1) año, contado desde la fecha en que se causó el derecho a la prestación. El reclamo de cualquiera de los beneficiarios de un mismo causante, aprovechará a los demás.
Las jubilaciones y pensiones se pagarán por mensualidades vencidas y el derecho a reclamar cada una de éstas prescribirá en el plazo de un año. Igualmente, el derecho a cobrar una orden de pago extendida por la Caja en concepto de cualquier prestación en dinero, prescribe en un año, a contar desde la fecha de tal documento.
Art. 60
Art. 60. Las resoluciones del Presidente de la Caja, serán recurribles ante el Directorio de la misma, dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de la notificación.
Del dictamen y de las resoluciones del Directorio se podrá apelar, dentro de igual término, ante el Consejo Superior del Instituto de Previsión Social.
Mientras un reclamo no haya pasado por las instancias de apelación de que trata este artículo no se podrá apelar ante el II Tribunal de Cuentas.
Art. 61
Art. 61. Cuando la remuneración del trabajador sea por jornal o por hora, se considerará para los efectos de esta Ley, veinte y cuatro (24 días), equivalente a un mes y ocho (8) horas equivalente a un día.
Art. 62
Art. 62. Periódicamente, por lo menos cada cuatro años, se efectuará una revisión actuarial de al Caja. De acuerdo con los resultados de dichas revisiones, el Directorio propondrá al Poder Ejecutivo las modificaciones que estime oportuno introducir en el sistema de prestaciones o en el de los recursos o en uno y otros, según el caso, y para el reajuste de las jubilaciones y pensiones ya concedidas de acuerdo con el costo de vida y las posibilidades económicas de la Caja.
La primera revisión actuarial se hará dentro del término de un año, contado desde la vigencia de la presente Ley, debiendo fijarse en esa ocasión la distribución de los recursos de la Caja, para los diferentes beneficios y para cubrir los gastos de administración.
Art. 63
Art. 63. La Caja está exenta del pago de todo impuesto fiscal o municipal vigente o a crearse, cualquiera sea su naturaleza.
Art. 64
Art. 64. Las Empresas Ferroviarias están obligadas a suministrar a la Caja todas las informaciones que ésta les solicitare sobre el personal de las mismas, y a permitir las comprobaciones que juzgue necesarias.
Art. 65
Art. 65. Las Empresas Ferroviarias serán responsables de los perjuicios que sufrieren el asegurado o sus deudos cuando la Caja no pudiere conceder a éstos las prestaciones a que tuvieren derecho según esta Ley o cuando dichas prestaciones resultaren disminuidas, debido al incumplimiento de obligaciones por parte de las empresas.
Art. 66
Art. 66. El Reglamento General establecerá el régimen de sanciones y multas para las infracciones de la presente Ley por las Empresas Ferroviarias. Dichas sanciones y multas no serán inferiores a las establecidas para infracciones análogas en la Ley y los reglamentos que rigen el Instituto de Previsión Social.
CAPITULO IX Disposiciones Transitorias
Art. 67
Art. 67. Las jubilaciones y pensiones concedidas por la Caja según las leyes anteriores, seguirán vigentes conforme a dichas leyes.
Art. 68
Art. 68. Los asegurados que cumplan los requisitos exigidos en los Decretos Leyes Nºs. 1550 y 10.047 para la jubilación ordinaria y para la jubilación por retiro voluntario, en un término no mayor de un año a contar desde la promulgación de la presente Ley, tienen la opción de acogerse a la jubilación según aquellas Leyes o al régimen de la presente.
Art. 69
Art. 69. Los servicios prestados por los asegurados con posterioridad al 29 de mayo de 1940, en las Empresas Ferroviarias, serán computados de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.
Art. 70
Art. 70. La invalidez o la muerte de un asegurado, ocurrida durante la vigencia de la Ley anterior, causarán únicamente las prestaciones contempladas en la misma.
Art. 71
Art. 71. A los efectos de la jubilación, los trabajadores asegurados que hayan sido movilizados durante la guerra del Chaco tendrán derecho a que se les compute el tiempo que duró su movilización, como tiempo de servicios prestados en los respectivos empleos o trabajos a que se hallaban destinados anteriormente. En este caso, tanto las Empresas Ferroviarias como el trabajador, deberán pagar a la Caja los respectivos aportes establecidos en la Ley entonces vigente.
Los interesados deberán comprobar que su incorporación a las FF.AA. fue hecha directamente de un empleo en una empresa ferroviaria inscripta en la Caja, así como que volvieron a ocupar sus puestos en la respectiva empresa dentro de los treinta días de su desmovilización.
Art. 72
Art. 72. El Directorio de la Caja someterá el Reglamento General de esta Ley a la aprobación del Poder Ejecutivo, dentro del término de seis meses a contar desde la fecha de su promulgación.
Art. 73
Art. 73. Los actuales miembros del Directorio de la Caja permanecerán en el ejercicio de sus funciones por el término de seis meses, contados desde la vigencia de la presente Ley. Durante dicho tiempo, el Directorio actual está obligado a dictar el reglamento especial de elecciones de que trata el artículo de esta Ley y deberá hacerse la designación o elección de los nuevos miembros, de acuerdo a los artículos pertinentes de la misma.
Si vencido el plazo de seis meses, no se hubiere procedido en la forma indicada, el Poder Ejecutivo nombrará directamente los nuevos miembros conforme a lo establecido para el caso análogo en los artículos 8º y 9º de esta Ley.
Art. 74
Art. 74. La Caja ajustará en el plazo de cinco años, contados desde la vigencia de esta Ley, el monto de las inversiones de que trata el inciso b) del artículo 21 al límite máximo señalado en la misma.
Art. 75
Art. 75. A la fecha de promulgación de esta Ley, se extingue la entidad denominada Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ferroviarios, cuyo activo y pasivo quedan transferidos a la Caja Ferroviaria de Seguros Sociales.
Las referencias a la extinguida Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ferroviarios, en decretos, resoluciones, contratos, documentos públicos y privados en general, en tanto no sean derogados por esta Ley, se entenderán hechas a la Caja Ferroviaria de Seguros Sociales.
Art. 76
Art. 76. El Directorio de la Caja queda autorizado a aumentar, a la fecha de promulgación de la presente Ley, por esta vez, las jubilaciones y pensiones ya acordadas, hasta el veinte y cinco por ciento (25%) de los salarios y sueldos actuales de los empelados y obreros en función activa de sus cargos, en los casos de jubilación ordinaria, y del quince por ciento (15%) para las jubilaciones y pensiones otorgadas por causa de invalidez física o mental, accidente de trabajo o enfermedad. Dicho aumento podrá ser ampliado o reducido de acuerdo con las cifras del balance actuarial y el cálculo de las reservas matemáticas que deben ser mantenidas por la Caja.
El ajuste a que se refiere la primera parte de este artículo se concederá, también a los jubilados o pensionados que a la echa del mismo gozaren de un beneficio mayor del límite establecido.
Art. 77
Art. 77. La presente Ley entra en vigencia desde la fecha de su promulgación.
Art. 78
Art. 78. Comuníquese al Poder Ejecutivo y publíquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes a los veinte y siete días del mes de agosto del año mil novecientos cincuenta y cuatro.
Pastor C. Filártiga
Pdte. de la H. C. de Representantes
Eladio Segovia R.
Secretario
Asunción, 8 de setiembre de 1954
Téngase por Ley, comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Fdo.: ALFREDO STROESSNER
Luis Martínez Miltos