DECRETO 27.329/1988 • PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) • 1988/03/09 • PY/LEGI/06CH
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Exportaciones. Simplificación de medidas para las exportaciones.
VISTO: la necesidad de simplificar los trámites de las exportaciones (Exp. M.H. No.584-B/88); y, CONSIDERANDO: Que es política del Gobierno Nacional implementar los mecanismos necesarios para dar mayor agilidad a las operaciones del sector exportador; Que consecuentemente, es necesario centralizar los trámites para las exportaciones en un solo lugar donde funcionarán las reparticiones dependientes de las instituciones estatales intervinientes; Que por la naturaleza de sus funciones y exigencias del comercio exterior, las Aduanas de la República ofrecen mejores condiciones para dicha centralización; Que la simplificación de trámites conduce a la reducción de la cantidad de formularios que se utilizan actualmente, lo cual se traduce en menor costo y ahorro de tiempo, lográndose con ello procedimientos sencillos y eficientes; Que es principio básico de política fiscal proporcionar comodidad al contribuyente para el mejor cumplimiento de sus obligaciones tributarias, imprimiendo mayor celeridad en la liquidación y percepción de los tributos fiscales; POR TANTO EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA
Art. 1
Artículo 1° - Establécese un CENTRO UNICO DE TRAMITES DE LAS EXPORTACIONES que se ubicará en las Aduanas de la República.
Art. 2
Art. 2° - Las instituciones estatales ante las cuales se realizan las tramitaciones para las exportaciones destacarán en dicho Centro, funcionarios con facultades suficientes para ejercer sus funciones, conforme a las disposiciones legales pertinentes.
Art. 3
Art. 3° - Establécese con carácter de Declaración Jurada para el exportador un formulario único denominado DECLARACION DE EXPORTACION que se utilizará para la formalización de los trámites de exportación y contendrá todos los datos e informaciones necesarias para el contralor de las operaciones de exportación, así como las actuaciones de las instituciones intervinientes.
Art. 4
Art. 4° - El formulario único DECLARACION DE EXPORTACION será confeccionado por el Ministerio de Hacienda, en inteligencia con las instituciones afectadas.
Cualquier modificación posterior del formulario será objeto del mismo procedimiento.
Art. 5
Art. 5° - La DECLARACION DE EXPORTACION será formulada en cuatro copias; Original, para los trámites de la exportación; Duplicado, para la División Registro de Aduanas; Triplicado; para el Banco Central del Paraguay, y, Cuadruplicado, para el Banco operante.
Su validez será de (90) noventa días a partir de la intervención del Banco operante para el finiquito de las actuaciones administrativas en el CENTRO UNICO DE TRAMITES DE LAS EXPORTACIONES.
Art. 6
Art. 6° - Los trámites para las exportaciones se iniciarán con la presentación de la DECLARACION DE EXPORTACION en el Banco operante, donde se dará cumplimiento a las disposiciones cambiarias y operativas establecidas por el Banco Central del Paraguay.
Art. 7
Art. 7° - Las operaciones en el CENTRO UNICO DE TRAMITES DE LAS EXPORTACIONES se iniciarán con la verificación y aprobación de la DECLARACION DE EXPORTACION por los funcionarios del Banco Central del Paraguay designados para el efecto.
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Art. 8
Art. 8° - La DECLARACION DE EXPORTACION será individualizada con el número que la División Registro de la Dirección General de Aduanas consignará en todas sus páginas.
Art. 9
Art. 9° - Los tributos, tasas y demás gravámenes que inciden sobre las exportaciones serán liquidados y percibidos por la Dirección General de Aduanas en el Centro Único de Trámites de las Exportaciones en una sola Nota de Depósito Fiscal. El importe correspondiente a cada institución será depositada en su cuenta en el Banco Central del Paraguay.
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Art. 10
Art. 10. - Cumplido el requisito establecido en el artículo anterior, se procederá la reproducción de la DECLARACION DE EXPORTACION en la cantidad de copias que fueren necesarias y éstas serán autenticadas por la Contaduría General de Aduanas.
Art. 11
Art. 11. - Los funcionarios pertenecientes a instituciones a cuyo cargo se hallan la verificación física y el control de precio, cantidad y calidad de mercaderías para la exportación, actuarán en forma coordinada efectuándolos en un momento único, de modo a lograr la mayor rapidez y eficiencia en las operaciones de exportación.
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Art. 12
Art. 12. - El CENTRO UNICO DE TRAMITES PARA LAS EXPORTACIONES funcionará en la Aduana de la Capital, a los treinta días de la fecha de este Decreto, en las demás Aduanas, en forma gradual por disposición del Ministerio de Hacienda a solicitud de la Dirección General de Aduanas, teniendo en consideración la frecuencia y volumen de las exportaciones.
Art. 13
Art. 13. - La intervención de la Dirección de la Marina Mercante a los efectos de lo establecido en el Art. 11, del Decreto No. 27.371/81, será exclusivamente para los embarques en buques de bandera extranjera.
Art. 14
Art. 14. - Darán cumplimiento a los términos de este Decreto las reparticiones intervinientes en los trámites de exportaciones dependiente del Ministerio de Ha Hacienda, de los Ministerios de Agricultura y Ganadería, Industria y Comercio y de Obras Públicas y Comunicaciones, así como el Banco Central del Paraguay, la Administración Nacional de Navegación y Puertos y la Administración Nacional de Aeropuertos Civiles.
Art. 15
Art. 15. - Comuníquese, publíquese y dése al R. Oficial.
Alfredo Stroessner
César Barrientos
Ministerio de Hacienda