QUE APRUEBA LOS PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 1992.
VigenteLEY1991PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/03YD
Presupuesto General de la Nación 1992 - Aprobación del programa.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
ARTICULO 1º - Apruébanse los Programas del Presupuesto General de la Nación, para el Ejercicio Fiscal 1992, con una estimación de ingresos (Gs. 2.016.186.119.422) Dos Billones Diez y Seis Mil Ciento Ochenta y Seis Millones Ciento Diez y Nueve Mil Cuatrocientos Veinte y Dos Guaraníes, para la Administración Central, y (Gs. 2.595.332.701.671) Dos Billones Quinientos Noventa y Cinco Mil Trescientos Treinta y Dos Millones Setecientos Un Mil Seiscientos Setenta y Un Guaraníes, para las Entidades Descentralizadas con una asignación de créditos presupuestarios de (Gs. 2.014.958.348.511) Dos Billones Catorce Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Millones Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Once Guaraníes, para la Administración Central, y (Gs. 2.570.433.863.826) Dos Billones Quinientos Setenta Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Millones Ochocientos Sesenta y Tres Mil Ochocientos Veinta y Seis Guaraníes, para la Entidades Descentralizadas.
Art. 2
ARTICULO 2º - Establécese una estimación de ingresos para el financiamiento de los gastos, conforme a las siguientes clasificaciones:
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Art. 3
ARTICULO 3º - La asignación institucional de los créditos presupuestarios para la ejecución de los programas queda distribuida de la siguiente manera:
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Art. 4
ARTICULO 4º - Los Créditos autorizados en esta Ley se ejecutarán de acuerdo a los ingresos disponibles.
Art. 5
ARTICULO 5º - El Poder Ejecutivo no podrá utilizar los ingresos fiscales para realizar aportes a Entidades Descentralizadas o para cubrir déficit de las mismas, con excepción de las transferencias autorizadas por esta Ley, a menos que razones de interés social lo justifiquen o se trate de cumplimiento de garantías o avales a cargo del Gobierno.
Art. 6
ARTICULO 6º - Todos los fondos provenientes de los Préstamos y Donaciones Internos y Externos para las Instituciones de la Administración Central y Entidades Descentralizadas que cuenten con garantía del Tesoro Nacional, y estén aprobados por Ley, deberán ser canalizados por intermedio del Banco Central del Paraguay, y depositados en la Cuenta habilitada por la Dirección General del Tesoro.Para la utilización de los mismos, en el ejercicio correspondiente, deberán programarse conforme a la Ley Nº 14/68 Orgánica de Presupuesto mediante Decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 7
ARTICULO 7º - Autorízase al Poder Ejecutivo a utilizar los saldos de las cuentas administrativas no previstos en el Presupuesto Genral de la Administración Central, previa programación de los mismos de conformidad a las disposiciones de la Ley 14/68.
Art. 8
ARTICULO 8º - Cuando los Créditos Presupuestarios asignados a los Programas, y sus fuentes de Financiamiento no cuenten con suficientes ingresos para la ejecución del gasto en el rubro afectado, podrán ser suplidas, mediante transferencia, con otra fuente de financiamiento habilitada en el Clasificador y cuya disponibilidad permita realizar la afectación, salvo el caso de créditos provenientes de Fuente Externa.
Art. 9
ARTICULO 9º - El total de ingresos que perciba la Dirección General de Recaudaciones por concepto del pago de los impuestos y demás tributos a su cargo, deberá ser depositado diariamente en una cuenta única abierta para el efecto en el Banco Central del Paraguay.
Art. 10
ARTICULO 10º - La Dirección General del Tesoro transferirá en forma diaria, a las cuentas bancarias con afectación específica, el monto de las recaudaciones que por disposición legal correspondan, para lo cual la Subsecretaria de Estado de Tributación deberá informar e indicar diariamente la distribución de la mencionada recaudación.
Art. 11
ARTICULO 11º - Los rubros de "Imprevistos" y Provisión para Gastos de Capital", podrán utilizarse, previa asignación de su destino específico, conforme a la Ley Nº 14/68.
Art. 12
ARTICULO 12º - Todos los créditos aprobados para las Partidas Presupuestarias relativas a Honorarios y Retribuciones a Terceros, y a Provisión para Gastos Corrientes serán reglamentados por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda para su refrendación, en la etapa de Ejecución.
Art. 13
ARTICULO 13º - Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la devolución de tributos abonados indebidamente, de aportes jubilatorios, así como el pago de sueldos, pensiones, haberes de retiro y jubilatorios no percibidos por los beneficiarios, así como a reconocer la nueva liquidación por Decreto originado en el Ministerio de Hacienda, cuando los montos sobrepasen la suma de (Gs. 10.000.000) Guaraníes Diez millones. Cuando los mismos no sobrepasen dicha suma, la devolución podrá ser efectuada por Resolución del Ministerio de Hacienda.
Art. 14
ARTICULO 14º - Facúltase al Poder Ejecutivo a ajustar hasta uno y medio porciento (1,5%) los créditos autorizados para la Administración Central, cuando se produjeran ingresos mayores a los previstos y cuando se registrasen evidentes variaciones en los precios de bienes y servicios o surgieran reales necesidades para la utilización de reajuste indicado.
Art. 15
ARTICULO 15º - Autorízase al Ministerio de Hacienda a adoptar las siguientes disposiciones:a) ordenar los pagos con cargo a los créditos previstos en los programas del Título IV "Obligaciones diversas del Estado" de esta Ley;b) realizar operaciones de créditos a corto plazo con el Banco Central del Paraguay, y dentro del presente Ejercicio Fiscal;c) establecer las medidas pertinentes para la mejor utilización de los créditos presupuestarios; yd) efectuar el pago directo a proveedores y acreedores del Estado, incluyendo los servicios públicos, y a utilizar fondos rotatorios como procedimiento de pago paa la atención de los gastos corrientes y de capital cuyos créditos se hallan previstos en esta Ley. La modalidad operatoria deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo.
Art. 16
ARTICULO 16º - Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer por Decreto originado en el Ministerio de Hacienda, la transferencia de créditos de un programa a otro, dentro de una misma institución. El Ministerio de Hacienda informará trimestralmente al Congreso Nacional las transferencias realizadas de conformidad al presente artículo.
Art. 17
ARTICULO 17º- De la previsión presupuestaria para el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, (Gs. 6.000.000.000) Guaraníes Seis mil millones se destinará al pago de remuneraciones del Personal Transitorio del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, cuyo anexo respectivo debe ser presentado al Ministerio de Hacienda para la pertinente reprogramación.
Art. 18
ARTICULO 18º - Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar por Decreto originado en el Ministerio de Hacienda, las codificaciones y los clasificadores presupuestarios aprobados por esta Ley, para adecuarlos a la implementación de sistemas operativos y de información financiera computarizados, sin variar en ningún caso la naturaleza ni la finalidad del gasto.
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Art. 19
ARTICULO 19º - Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar las liberaciones de Derechos Aduaneros, Impuestos y cualquier otro gravamen fiscal que estén previstos en la Legislación vigente, así como a otorgar franquicias fiscales a las entidades del Sector Público para la adquisición de combustibles y lubricantes con cargo a los créditos asignados en esta Ley.No será necesaria la autorización del Poder Ejecutivo para el ejercicio del derecho a las liberaciones otorgadas al Cuerpo Diplomático y al Consular.
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Art. 20
ARTICULO 20º - Facúltase al Poder Ejecutivo a suspender total o parcialmente la liberación del gravamen a la importación de bienes y servicios prescindibles y que sean producidos en el país.
Art. 21
ARTICULO 21º - La venta de bienes que fueren introducidos al país con franquicias fiscales por las entidades del Sector Público será autorizada en cada caso por Decreto del Poder Ejecutivo originado en el Ministerio de Hacienda, previo cumplimiento de los requisitos legales relativos a la misma, con excepción de los previsto en la Ley Nº 37 del 14 de diciembre de 1989.
Art. 22
ARTICULO 22º - El Poder Ejecutivo reglamentará la instalación y el uso de los teléfonos que deban ser afectados al servicio de las reparticiones del Sector Público.
Art. 23
ARTICULO 23º - La modalidad operativa para la utilización del aporte de Guaraníes Un Mil trescientos millones (Gs. 1.300.000.000), asignado a la Universidad Nacional de Asunción en esta Ley para el otorgamiento de becas a estudiantes universitarios y para estudios de post-grado, será establecida por Decreto del Poder Ejecutivo, debiendo primar el alto nivel académico de la concesión en la concesión de dichas becas.
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Art. 24
ARTICULO 24º - Autorízase al Ministerio de Hacienda, de acuerdo a las disposiciones vigentes, a acordar por Resolución, las jubilaciones y sus mejoras al personal de la Administración Central y de las Entidades Descentralizadas, así como las pensiones a los herederos de los jubilados y de los veteranos de la Guerra del Chaco y sus herederos. Los haberes de retiro del personal militar de las Fuerzas Armadas, de los miembros de la Policía y las pensiones para los herederos de los mismos, deberán ser otorgados por Decreto del Poder Ejecutivo refrendados por los Ministros de Hacienda y de Defensa Nacional o del Interior, en su caso, previa verificación por parte del Ministro de Hacienda de los servicios prestados, de las disposiciones legales y de la liquidación de haber correspondiente al beneficiario.
Art. 25
ARTICULO 25º - Las pensiones otorgados a los Mutilados, Lisiados y Veteranos de la Guerra del Chaco, se efectivizará a partir del mes de enero de 1992 y serán las correspondientes al salario mínimo de (Gs. 244.900) Guaraníes Doscientos cuarenta y cuatro mil novecientos.A partir de la fecha de promulgación de esta Ley, queda cerrada la admisión de las solicitudes para pensión de Mutilados, Lisiados y Veteranos de la Guerra del Chaco.
Art. 26
ARTICULO 26º - Los beneficios contemplados en el Art. 2º del Decreto-Ley Nº 314/56 y en el Art. 4º de la Ley Nº 369/56 serán acordados a partir del 1º de enero de 1992, previa solicitud al Ministerio de Hacienda, que establecerá el procedimiento para efectuar la liquidación correspondiente.
Art. 27
ARTICULO 27º - Autorízase al Ministerio de Hacienda a abonar los haberes atrasados en concepto de Jubilación, Pensión, Haber de Retiro a sus Titulares y Herederos hasta un total máximo de un año de Ejercicio vencido, previa la tramitación que establezca dicho Ministerio.
Art. 28
ARTICULO 28º - Ningún funcionario público podrá percibir más de un sueldo o dieta del Estado o de las Municipalidades, salvo el caso del ejercicio de la docencia. El que se desempeñare en más de un cargo tendrá derecho de optar por percibir el sueldo o dieta que corresponda a uno de los cargos que ejerciere.La Dirección General del Personal será la encargada de hacer cumplir este artículo.
Art. 29
ARTICULO 29º - Fíjandose en (Gs. 65.000) Guaraníes Sesenta y cinco mil, mensuales, la asignación mínima de los haberes jubilatorios que corresponden a los jubilados en general, a los herederos de los mismos y a los herederos de los Veteranos de la Guerra del Chaco.
Art. 30
ARTICULO 30º - El producto de las Tasas Especiales y Judiciales, establecidas en las Leyes Nº 879/81 y 1165/85, será depositado diariamente en le Banco Central del Paraguay en la Cuenta Nº 804 "Rentas Fiscales Varias".
Art. 31
ARTICULO 31º - Los informes elevados al Ministerio de Hacienda por las Entidades Descentralizadas debidamente refrendados por los Síndicos de las mismas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 79 y 81 de la Ley Nº 14/68, servirán de base al Ministerio de Hacienda para la periódica evaluación de la ejecución presupuestaria, la que será remitida trimestralmente al Congreso Nacional.
Art. 32
ARTICULO 32º - Los Organismos de Entidades Descentralizadas, que tengan créditos comprometidos al cierre del Ejercicio Fiscal vigente y remitieren antes del cierre al Ministerio de Hacienda las nóminas de sus compromisos y probaren documentadamente la existencia de los mismos, podrán programarlos y serán imputados al rubro de "Compromisos a Reprogramar" dentro del Presupuesto de la Institución recurrente, correspondiente al Ejercicio Fiscal en ejecución.
Art. 33
ARTICULO 33º - Las instituciones de la Administración Central y las Entidades Descentralizadas, podrán solicitar reprogramaciones de gastos y reestructuración de Anexo del Personal hasta el 30 de setiembre y conforme a las normas y procedimientos que el Poder Ejecutivo dictará para el ejercicio en vigencia.
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Art. 34
ARTICULO 34º - En ningún caso podrán ser incrementadas, las remuneraciones autorizadas en esta Ley para los Presidentes, Directores Generales, Miembros Titulares de los Consejos de Administración o Directorios de las Entidades Descentralizadas.
Art. 35
ARTICULO 35º - Los saldos de las cuentas administrativas del Ejercicio anterior correspondientes a las Entidades Descentralizadas podrán ser utilizados mediante Decreto del Poder Ejecutivo originado en el Ministerio de Hacienda, previa programación de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 14/68.
Art. 36
ARTICULO 36º - Autorízase al Poder Ejecutivo a distribuir el Personal Diplomático y Consular de acuerdo con los requerimientos de la Política Exterior del Gobierno Nacional, y a establecer los montos de los rubros de Gastos de Representación y Alquileres correspondientes a estos funcionarios, dentro de la suma global presupuestada para tales conceptos, atendiendo a las variaciones del costo de vida en los países donde ejercen sus funciones.La distribución debe hacerse de conformidad a la Ley Nº 14/68.
Art. 37
ARTICULO 37º - El presente Presupuesto regirá a partir del 1º de enero de 1992, debiendo efectivizarse los aumentos de sueldos desde la fecha citada.
Art. 38
ARTICULO 38º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.