DECRETO 15.450/1986 • PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) • 1986/06/04 • PY/LEGI/0A56
VigenteDECRETO1986PODER EJECUTIVO NACIONALPY/LEGI/0A56
Impuesto a la renta. Empresas de transporte público de Capital y Area Metropolitana. Decreto 7811/1985, artículo 13. Modificación. Transporte público fuera del área metropolitana. Anticipos. Fletes. Retención del impuesto. Locación de inmuebles. Decreto 3113/1959, artículo 48. Modificación.
VISTO: Los Decretos N°s. 7811 del 7 de Enero de 1985 y 3113 del 4 de marzo de 1959; y, CONSIDERANDO: Que es necesario proceder al ajuste de las disposiciones del Decreto N° 7811 del 7 de enero de 1985 y del Decreto N° 3113 del 4 de marzo de 1959, con las normas del Decreto-Ley N° 9240/49 del Impuesto a la Renta para adecuarla a las condiciones sociales y económicas del país, con miras a establecer una distribución equitativa de la carga tributaria. Que al mismo tiempo de facilitar al contribuyente el cumplimiento de su obligación tributaria a través de los anticipos a cuenta del impuesto, corresponde adecuar estos ingresos fiscales a la ejecución del presupuesto general de la nación. Que es necesario extender la aplicación del Impuesto a la Renta a los beneficios y rentas obtenidos por la sub-locación de inmuebles ubicados en la capital y en el interior del país, conforme al principio de justicia y equidad tributaria; POR TANTO, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Artículo 1°.- Sustitúyese el Art. 13° del Decreto N° 7811 del 7 de enero de 1985, por el texto siguiente:
" Art. 13°.- Las empresas de transporte público en la capital y ciudades ubicadas dentro del área metropolitana, deberán efectuar anticipos de Impuesto a la Renta del (1%) uno por ciento liquidado sobre la base de una estimación de ventas de 400 (cuatrocientos) pasajes por día, al precio fijado por las autoridades competentes. A los efectos impositivos se estima (25) veinticinco días de trabajo mensuales.
Los propietarios de un solo vehículo afectado al transporte público en el área metropolitana no están obligados a inscribirse en el Registro de Contribuyentes, pero ingresarán como pago único y definitivo en concepto de impuesto, el (2%) dos por ciento calculado sobre la misma base establecida en el párrafo anterior, de cuya retención diaria e ingreso mensual, serán responsables las entidades concesionarias del servicio.
Los responsables de la retención del tributo, habilitarán una planilla, en la que consignarán los datos siguientes: número de identificación del coche, número de viajes, fecha y hora, número inicial, final y serie de boletos habilitados, importe de pasaje vendido, boletos devueltos y recaudación por redondo. La planilla de referencia deberá reunir las formalidades establecidas en la Ley N° 793/79 y su reglamentación".
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Art. 2
Art. 2°.- Las empresas de transporte público ubicadas fuera del área metropolitana, ingresarán en concepto de anticipos de Impuesto a la Renta el (1%) uno por ciento del ingreso bruto de cada unidad y los propietarios de un solo vehículo al servicio de la empresa estarán sometidos al mismo sistema de percepción establecido en el Art. 1° párrafo 2.
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Art. 3
Art. 3°.- Los contribuyentes del Impuesto a la Renta que realizan pagos o acreditamientos a personas físicas o jurídicas en concepto de fletes, están obligados a retener en concepto de anticipos:
a) El (1%) uno por ciento del importe bruto pagado o acreditado a quienes justifiquen su condición de inscripto en el Registro de Contribuyentes y el (2%) dos por ciento para los no inscriptos, como pago único y definitivo.
b) La omisión de la retención establecida en el párrafo anterior, el importe de los fletes pagados o acreditados no será considerado como gasto deducible en oportunidad de la formulación del balance impositivo anual.
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Art. 4
Art. 4°.- De conformidad con lo que dispone el Art. 94° del Decreto-Ley N° 9240/49, transcurridos (90) noventa días de la obligación de presentar las declaraciones juradas anuales a partir del último día en que expiró el plazo para la presentación de la misma, los anticipos ingresados serán cancelados automáticamente por la Dirección, y en consecuencia no reembolsado ni acreditado a cuenta de su futura imposición.
Art. 5
Art. 5°.- Modifícase el artículo 48° del Decreto N° 3113 del 4 de marzo de 1959, el cual queda redactado como sigue:
"Art. 48°. Propietarios en general. Compréndense en la Categoría D, a los efectos de la tributación de la renta provenientes de la locación de inmuebles incluso el valor de los muebles incluidos en la locación- los propietarios de inmuebles en la capital y en el interior del país.
En las mismas condiciones, estará gravada con impuesto la sub-locación de los inmuebles. En tal caso, el importe del arrendamiento u otro concepto pagado al propietario, constituirá un gasto deducible para el sub-locador."
Art. 6
Art. 6°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.