DECRETO 4860/1990 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 1990/02/19 • PY/LEGI/030V
VigenteDECRETO1990MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/030V
Impuesto a la Renta - Anticipo del impuesto - Empresas de transporte público - Modificación del art. 1 y 2 del Decreto N° 15.450/1986.
VISTO: El Decreto N° 15.450 del 16 de mayo de 1986, que entre otros sustituye el Art. 13° del Decreto N° 7.811 del 7 de enero de 1985; y, CONSIDERANDO: Que es necesario proceder al ajuste de las disposiciones del Decreto antes mencionado, con las normas del Decreto Ley N° 9.240/49 del Impuesto a la Renta, para adecuarlas a las condiciones sociales y económicas del país, con miras a establecer una distribución equitativa de la carga tributaria; Por tanto, El Presidente de la República del Paraguay DECRETA:
Art. 1
Artículo 1° Modifícase al Art. 1° del Decreto N° 15.450 del 16 de mayo de 1986, que queda redactado como sigue:
Art. 1
"Art. 1°: Sustitúyese el Art. 13° del Decreto N° 7.911 del 7 de enero de 1985, por el texto siguiente:
Art. 13°: Las empresas de transporte público en la Capital y ciudades ubicadas dentro del área metropolitana, deberán efectuar anticipos de Impuesto a la Renta del (0,50) cero cincuenta por ciento liquidado sobre la base de una estimación de ventas de 400 (cuatrocientos) pasajes por día, al precio fijado por las autoridades competentes. A los efectos impositivos se estiman (25) veinte y cinco días de trabajo mensuales.
"Los propietarios de un solo vehículo afectado al transporte público en el área metropolitana no están obligados a inscribirse en el Registro de Contribuyentes, pero ingresarán como pago único y definitivo en concepto de impuesto, el (1%) uno por ciento calculado sobre la misma base establecida en el párrafo anterior, de cuya retención diaria e ingreso mensual serán responsables las entidades concesionarias del servicio.
"Los responsables de la retención del tributo, habilitarán una planilla, en la que consignarán los datos siguientes: número de identificación del coche, número de viajes, fecha y hora, número inicial, final y serie de boletos habilitados, importe de pasaje vendido, boletos devueltos y recaudación por redondo. La planilla de referencia deberá reunir las formalidades establecidas en la Ley N° 793/79 y su reglamentación."
Art. 2
Art. 2° Modifícase el Art. 2° del Decreto N° 15.450 del 16 de mayo de 1986 por el texto que se cita a continuación:
"Art. 2°: Las empresas de transporte público ubicadas fuera del área metropolitana, ingresarán en concepto de anticipos de Impuesto a la Renta el (0,50) cero cincuenta por ciento del ingreso bruto de cada unidad y los propietarios de un solo vehículo al servicio de la empresa estarán sometidos al mismo sistema de percepción establecido en el Art. 1°, párrafo 2."
Art. 3
Art. 3° Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
El Presidente de la República: ANDRÉS RODRÍGUEZ
Ministerio de Hacienda: Enzo Debernardi