LEY 152/1915 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1915/09/08 • PY/LEGI/04NF
VigenteLEY1915PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/04NF
Art. 121
Artículo 121º.- Para que los Oficiales de Guerra, Mayores o individuos de tropa del Ejército o Armada puedan retirarse con pensión reunirán los siguientes requisitos:
1º Estar en la posesión de su Estado Militar de acuerdo al artículo 99 de la presente Ley.
2º Comprobar haber servido en el Ejército diez años por lo menos.
Art. 122
Artículo 122º.- El tiempo pasado en campaña, en guerra internacional, o contra los salvajes o en desempeño de Comisiones especiales en territorio despoblado del Chaco donde no hubiese guarniciones, se considera como dobles para los efectos del retiro. Los servicios que se hubiese prestado a la Nación con anterioridad al ingreso en el Ejército, en cargos civiles que den derechos a jubilación, se computarán como servicios simples para los efectos del retiro.
Art. 123
Artículo 123º.- A los Oficiales que hubiesen obtenido su baja de conformidad al artículo 101 y en las condiciones del inciso i del articulo 100 y que ocuparen un empleo civil, se les reconocerá el tiempo servido en el Ejército el cual se agregará al nuevo servicio para los efectos de la jubilación, la que será únicamente de conformidad a las leyes civiles.
Art. 124
Artículo 124º.- El tiempo servido por un Oficial en cargos civiles de conformidad al artículo anterior, no se computará para la pensión o retiro establecido en la presente Ley, en caso de que el Oficial se reincorpore en las condiciones del artículo 115 de la misma Ley.
Art. 125
Artículo 125º.- Entiéndase por sueldo a los efectos de la determinación del haber de retiro del Oficial. El total mensual que el Presupuesto le asigna como remuneración por su grado, pero sin comprender los suplementos ni gratificaciones.
Art. 126
Artículo 126º.- El haber de retiro que gozará el Oficial se determinará en la siguiente forma:
Encontrándose el interesado en las condiciones exigidas en el artículo 121 se tomará como base el cincuenta por ciento del sueldo a que se refiere el artículo 125 y aumentando en un diez por ciento por cada año de excedente que tenga sobre el minimum exigido, hasta completar quince años de servicios, a partir del cual la base será el sueldo integro. El haber del retiro será las 25 avas partes de la base, multiplicadas por los años de servicios del causante.
Art. 127
Artículo 127º.- A los veinte y cinco años de servicios cumplidos, y estando el interesado en las condiciones exigidas en el artículo 99, el haber de retiro del Oficial será el sueldo integro de su grado. Pero en ningún caso la pensión de retiro excederá del sueldo de actividad del grado del causante, cualesquiera fuesen sus años de servicios.
Art. 128
Artículo 128º.- Los Oficiales de Guerra y Mayores del Ejército y Armada que, por consecuencia de accidentes o enfermedades que hayan tenido su origen en actos del ser vicio, heridas recibidas en campaña en las condiciones del artículo 122, quedaren absolutamente inválidos para continuar sirviendo en el Ejército o Armada o de volver a él, o incapacidades para ganar la subsistencia en ocupaciones privadas, y previo informe de una Comisión de Cirujanos Militares, obtendrán un haber de retiro equivalente al sueldo integro que gozaban, cualesquiera fuese el tiempo de servicios que tuvieran. Se entenderá por ocupaciones privadas, las que son propias de la condición o profesión del causante.
Art. 129
Artículo 129º.- Los Oficiales de Guerra del Ejército y Armada, que en las mismas condiciones del artículo anterior quedaren relativamente inválidos y no estuvieren inhabilitados para poder continuar sirviendo en el Ejército o Armada o para ganar su subsistencia en ocupaciones privadas, tendrán derecho a un abono de cinco años de servicios, los cuales se computarán para los efectos del retiro, de conformidad al artículo 113 de la presente Ley.
Pero cuando la invalidez relativa, incapacitare para continuar en el servicio del Ejército o Armada sin impedir al individuo ganar la subsistencia en ocupaciones privadas, podrá obtener una pensión de retiro equivalente al cincuenta por ciento del sueldo de su grado, siempre que no tuviese derecho a otra mayor por sus años de servicios.
Art. 130
Artículo 130º.- El haber de retiro de los Oficiales de Guerra y Mayores de Ejército y Armada, siempre que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 121 y que por encontrarse en disponibilidad de acuerdo al artículo 106 deban acogerse a la segunda parte de lo dispuesto en el artículo 100, se concederá en la siguiente forma:
1º Los Oficiales en disponibilidad, comprendidos en los incisos 1, 2 y 6 del artículo 106º obtendrán su haber de retiro de conformidad a lo dispuesto en el artículo 126.
2º Los comprendidos en el inciso 3 del mismo artículo 106 se atendrán a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 102 y, según sea el resultado, se acogerán al artículo 99 en cuyo caso su retiro quedará regido por el artículo 126.
3º Los comprendidos en el inciso 4 del mismo artículo 106 obtendrán su haber de retiro de conformidad al artículo 126, pero con un diez por ciento menos del que en realidad correspondería a un Oficial que se retira en buenas condiciones.
4º Los comprendidos en el inciso 5 del mismo artículo 106, se regirán por lo dispuesto en los artículo 128 y 129, según que la invalidez resultante del servicio sea absoluta o relativa.
Art. 131
Artículo 131º.- Independientemente de lo que dispone la presente Ley para la fijación del haber de retiro, todo Oficial que al iniciar su expediente de retiro registre en su hoja de servicios anotaciones de castigos disciplinarios graves, sufrirá una disminución de en diez por ciento sobre el monto que le correspondería como haber de retiro.
Art. 132
Artículo 132º. Los Empleados Militares a que se refiere el artículo 16, se retirarán de acuerdo a las leyes de jubilación civil. Computándoseles para el efecto, el tiempo servido en las dependencias del Ministerio de Guerra y Marina.
Art. 133
Artículo 133º.- Los Oficiales que el Poder Ejecutivo contratares en realidad de instructores del Ejército o Armada, quedarán o no comprendidos en las disposiciones del presente Capítulo, si así lo dispone el respectivo contrato.
Art. 134
Artículo 134º.- El cómputo de los años de servicios, para determinar el haber de retiro según los artículos 121, 122 y 126 se harán de conformidad con los documentos Oficiales del Archivo y legajo personal, referente a los servicios del interesado.
Art. 135
Artículo 135º.- Los retirados que en virtud del artículo 120 se incorporasen nuevamente al Ejército dejarán de percibir su pensión, recibiendo en cambio los sueldos y suplementos que corresponden a sus grados o empleos. Si se hubiesen retirado sin cumplir los veinte y cinco años de servicios, el tiempo servido después de su reincorporación se agregará al que ya tengan prestados, a fin de aumentar su pensión hasta el maximun que establece el artículo 127.
Art. 136
Artículo 136º.- El retiro absoluto y temporal para el interesado producen los siguientes efectos:
1º Recibir su haber de retiro.
2º Cesa para él la obligación de prestar servicio militar, cualquiera sea su clase y duración, exceptuando lo dispuesto en el artículo 112.
3º Terminar su sujeción a las leyes y reglamentos militares fuera del siguiente caso en que perderá su estado militar y todo derecho a pensión.
Si incurriere en cualquier delito contra el orden constitucional y legal establecido, inclusive la tentativa, conspiración y proposición para cometerlo.
4º Conserva el uso del uniforme en los casos que reglamentará el Poder Ejecutivo y del cual podrá ser privado por resolución administrativa, en caso de encontrarse comprendido en la cláusula segunda del inciso tercero del presente artículo.
Art. 137
Artículo 137º.- En los casos de la cláusula segunda del inciso tercero del artículo anterior, la pérdida del derecho a la pensión será declarada por los Tribunales respectivos a instancia del Ministerio Público con intervención de la autoridad militar.
Art. 138
Artículo 138º.- Los individuos de Tropa del Ejército permanente y Armada, quedan igualmente comprendidos en los beneficios del retiro, para los casos en que les recuerda la presente Ley, peor el retiro absoluto lo obtendrán a los veinte años de servicios. El personal de reserva cuando se encuentra en servicio activo, será considerado en igualdad de condiciones que el personal permanente para los fines de la presente ley.
Capitulo XI Legajo Personal
Art. 139
Artículo 139º.- El legajo personal es la reunión de todos los documentos y antecedentes que se refieren al Oficial y cuyo resumen constituye la foja de servicios. El legajo personal se formará en el Departamento respectivo del Ministerio de Guerra y Marina.
Art. 140
Artículo 140º.- El legajo personal comprende el acta de nacimiento o fé de bautismo, el certificado de sus estudios o trabajos que hubiese iniciado o emprendido antes de su ingreso en el Ejército, la historia detallada y documentada de todos los servicios y vida militar con especificación de las diversas situaciones de revista, servicios efectivos, comisiones de campaña, combates, heridas, condecoraciones, licencias, parte de enfermos, castigos y demás antecedentes, así como el concepto que el Oficial haya merecido en sus Jefes por su actuación en el Ejército y que puedan ser útiles para formas una justa calificación de sus servicios.
Art. 141
Artículo 141º.- El legajo personal termina y se cierra:
a) Con el acta de defunción.
b) Con el Decreto de baja o separación del Ejército en las condiciones de los incisos 2 y 3 del artículo 100.
c) Una vez vencido el plazo de cuatro años de conformidad al artículo 115 para que se encuentren comprendidos en el inciso 1º del mismo artículo 100.
d) Con la baja, retiro o separación, en virtud del artículo 112.
Art. 142
Artículo 142º.- No se podrá reingresar al Ejército o Armada una vez cerrado el legajo personal, salvo el caso previsto en el artículo 120.
Tribunal de calificaciones de servicios militares
Art. 143
Artículo 143º.- La calificación del servicio militar estará a cargo de un Tribunal que se denominará "Tribunal de Calificación de Servicios Militares". Este tribunal estará formado por el Inspector General del Ejército, el Jefe del Estado Mayor General del Ejército y los Inspectores de Armas, pero mientras no sean llenados estos últimos cargos, el Tribunal se integrará con los Jefes de las Zonas Militares. Formarán también parte del Tribunal el Jefe de la Sanidad cuando se trata de los Oficiales Mayores de este ramo el Inspector de Administración cuando deba tratarse de los Oficiales Mayores de Administración; y el jefe de la Dirección de Remonia cuando deba tratarse de los de Veterinaria.
Art. 144
Artículo 144º.- Este Tribunal funcionará con la mayoría de sus miembros y será presidido por el Ministro de Guerra y Marina; en ausencia de este lo presidirá el Jefe de mayor graduación.
Art. 145
Artículo 145º.- Son atribuciones del Tribunal.
1º Estudiar la calificación de servicios del personal de Oficiales para la formación de las listas de ascensos o recompensas honoríficas de acuerdo al legajo personal, como así mismo para los casos en que tuviesen que acordarse pensione o retiros.
2º Asesorar al Ministerio de Guerra y Marina en los casos que éste considere necesario.
3º Establecer cuando se trata de separación o baja, si las causas afectan o no al estado militar, para los fines de la anotación en el legajo personal.
Art. 146
Artículo 146º.- El Tribunal de Calificación elevará al Ministerio de Guerra y Marina informe detallado de todas sus resoluciones, a fin de formar el Archivo en el Departamento respectivo.
Capitulo XII Ascensos
Art. 147
Artículo 147º.-Nadie podrá ascender de un grado a otro si no es idóneo para desempeñar sus funciones y si no está dentro de las condiciones de la Ley. Así mismo en ningún caso y por ninguna circunstancias, podrá concederse ascenso alguno saltando un grado de la jerarquía.
Art. 148
Artículo 148º.- El número de Oficiales de Guerra y Mayores del Ejército y Armada que sean necesarios en cada grado, se determinara de conformidad al artículo 34 de la presente Ley.
Art. 149
Artículo 149º.- Hasta el grado de Teniente Coronel inclusive los ascensos se conferirán rigurosamente dentro del arma o servicio. Los de Coronel arriba, sin especificar el arma, pero siempre para llenar vacantes que restauren de conformidad al artículo anterior.
Art. 150
Artículo 150º.- Los ascensos de Oficiales de todos lo grados se conferirán rigurosamente por antigüedad, y a la vez por selección y nadie podrá ascender sino encontrándose vacante el grado respectivo y figure en la lista que para el efecto formará periódicamente el Tribunal de Calificación de Servicios Militares.
Art. 151
Artículo 151º.- Los Oficiales sumareados, procesados o detenidos, no podrán ser ascendidos hasta que no sean puestos en libertad absoluta o se sobresee definitivamente la causa, con la declaración de que su honor y buen nombre no están afectados, de acuerdo a lo dispuesto en la segunda, parte del artículo 111 de la presente Ley.
Art. 152
Artículo 152º.- Para ser nombrado Teniente Segundo del Ejército se requiere cumplir con las condiciones exigidas en los artículos 37º, 38º, 39º y 40.
Art. 153
Artículo 153º.- Para ser ascendido a Teniente Primero, se requiere haber servido en cuerpo de tropas cuando menos dos años en el grado anterior y ser aprobado en el examen respectivo.
Art. 154
Artículo 154º.- Para ser ascendido al grado de Capitán, se requiere haber servido cuando menos durante tres años como Teniente Primero en un cuerpo de tropas y ser aprobado en el examen respectivo.
Art. 155
Artículo 155º.- Para ser ascendido a Mayor, se requiere cuando menos haber servido cuatro años como Capitán y de los cuales tres en cuerpo de tropas y ser aprobado en un examen teórico-práctico.
Art. 156
Artículo 156º.- Para ser ascendido a Teniente Coronel, se requiere haber servido cuando menos seis en el grado de Mayor, de los cuales cuatro años en un cuerpo de tropas y ser aprobados en un examen práctico en el terreno.
Art. 157
Artículo 157º.- Para ser ascendido a Coronel se requiere haber servido cuando menos cinco años como Teniente Coronel de los cuales tres años al mando de tropas.
Art. 158
Artículo 158º.- Para ser ascendido a General de Brigada, se requiere haber servido cuando menos cuatro años en el grado de Coronel de los cuales dos años al mando de tropas.
Art. 159
Artículo 159º.- Para ser ascendido a General de División se requiere haber servido cuando menos cuatro años en el grado anterior, de los cuales dos años al mando de tropas.
Art. 160
Artículo 160º.- Los nombramientos de Oficiales Subalternos, Mayores del Ejército y Armada y Empleados Militares, serán conferidos por el Presidente de la República, debiendo solicitarse el acuerdo del Congreso para los de Oficiales Superiores y Generales, de conformidad al inciso 14 del artículo 102º de la Constitución Nacional.
Art. 161
Artículo 161º.- El tiempo de servicios exigidos para ascender de un grado a otro, se entiende como el maximun de servicios exigidos en dicho grado y será una de las condiciones requeridas para el ascenso.
Art. 162
Artículo 162º.-El tiempo pasado por el Oficial en las condiciones del artículo 44º y 163º de la presente Ley, se considerará como si fuese al mando de tropas para los fines establecidos en los artículos 152º al 159º inclusive.
Art. 163
Artículo 163º.- El tiempo de servicios efectivos al mando de tropas, como requisitos para el ascenso de Oficial Superior podrá reducirse a la mitad, siempre que por razones de servicios, la otra mitad se cumpla en Oficinas dependientes del Ministerio de Guerra y Marina o en algunos de los cargos del Tribunal Militar.
El desempeño del cargo de Ministro de Guerra y Marina por un Jefe en servicio activo, se considera para los fines de la presente Ley como activo al mando de tropa.
Optará entre el sueldo que asigna el Presupuesto a su nuevo cargo o el que corresponde a su graduación militar, pero en cualquiera de los casos estará sujeto a los dispuesto en el artículo 246 de la Ley de Organización administrativa.
Art. 164
Artículo 164º.- El tiempo pasado por los Oficiales en disponibilidad, en las condiciones de los incisos 2, 4, y 6 y el excedente del fijado en el inciso 1 del artículo 106, se descontará de su antigüedad para los fines del ascenso. El pasado por lo Oficiales comprendidos en el inciso 3 del mismo artículo 106, se considerará de acuerdo a las resultancias del sumario, las que según los casos se regirán por el presente artículo o por las disposiciones del artículo 105º o se le aplicará lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 100.
Art. 165
Artículo 165º.- Además de los requisitos de tiempo exigidos en los artículos anteriores para el ascenso, se deberá tener en cuenta el carácter, muy buena conducta tanto privada como en el servicio, aptitudes militares, físicas, morales e intelectuales. Las calificaciones que los Jefes enviarán periódicamente al Ministerio de Guerra y Marina sobre la conducta del jefe u oficial a sus órdenes, formarán la base para la selección por antigüedad.
Art. 166
Artículo 166º.- Las calificaciones de los Jefes sobre sus subordinados harán constar además, una de las cuatro condiciones siguientes:
1ª Insuficiencia en su empleo actual.
2ª Apto solamente para su empleo actual.
3ª Apto para el empleo inmediatamente superior.
4ª Apto en general para los empleos superiores.
Art. 167
Artículo 167º.- Todo Jefe u Oficial que habiendo cumplido con los requisitos para el ascenso, fuese postergado por dos veces dentro de su arma por Oficiales de menos antigüedad, solicitará su baja o podrá acogerse al artículo 121º de la presente Ley, si reúnen las condiciones del expresado artículo.
Art. 168
Artículo 168º.- En ningún caso el Poder Ejecutivo expedirá despacho o nombramiento de ascenso con antigüedad distinta a la del día en que se produjo la promoción.
Art. 169
Artículo 169º.- Una vez establecido el Escalafón General del Ejército, los Oficiales que tuviese reclamos acerca de su antigüedad lo harán al Ministerio de Guerra por el conducto de la presente Ley. El Tribunal de Calificación de Servicios Militares informará al Ministerio sobre los reclamos y un Decreto del Poder Ejecutivo resolverá en definitiva.
Art. 170
Artículo 170º.- Para los fines de la calificación de los Servicios, los Comandantes de Cuerpos o Unidades de cada Zona, pasarán al Jefe titular de la Zona respectiva en pliego reservado los días primero de abril, julio, octubre y 31 de diciembre, las calificaciones que cada Oficial hubiere merecido en cada uno de los trimestres indicados. Estas calificaciones deben hacerse de acuerdo a lo prescripto en los artículos 165º y 166º los que a su vez lo elevarán los Jefes de Zonas al Ministerio de Guerra y Marina.
Art. 171
Artículo 171º.- Para los fines del artículo 150 la lista de antigüedad por selección se formulará inscribiendo a los Oficiales por orden decreciente de tiempo de servicios en sus respectivos grados o empleos, hecho lo cual, y ateniéndose rigurosamente a las calificaciones ser formulará la lista definitiva de los mismos por orden decreciente de resultados.
Art. 172
Artículo 172º.- Las listas de ascensos a que se refiere el artículo anterior, deberá formularse dentro de cada arma par los fines prescriptos en el artículo 149 de la presente Ley.
Art. 173
Artículo 173º.- El ascenso de los Oficiales Mayores del Ejército y Armada se hará por especialidad de servicios, y dentro del tiempo que para cada grado o empleo correspondiente, fije los artículos anteriores para los Oficiales de Guerra.
Capítulo XIII Ascensos en tiempo de guerra.
Art. 174
Artículo 174º.- Para los fines del ascenso, en caso de guerra, el Poder Ejecutivo determinará las tropas que se hallen en operaciones de guerra. Para los Oficiales y tropas declarados en operaciones de guerra, el tiempo minimun exigido para ascender de un grado a otro caso de producirse vacante, se reducirá a la mitad.
Art. 175
Artículo 175º.- Para las tropas no declaradas en operaciones de guerra, los ascensos se harán como un tiempo de paz.
Art. 176
Artículo 176º.- Solamente en tiempo de guerra, cuando no exista suficiente número de Oficiales parea llenar las vacantes producidas por la movilización, podrán ser ascendidos, a propuesta de los Jefes respectivos a grados de Tenientes Segundos efectivos, los Tenientes Segundos en comisión que tengan un año de servicios y los alumnos del último curso en las Escuelas Militares y los Sargentos Primeros con un año de servicios en su grado.
Art. 177
Artículo 177º.- En tiempo de guerra el plazo mínimo exigido en el artículo 175º para el ascenso podrá ser alterado en caso de acción distinguida en el teatro de operaciones o frente al enemigo.
En este caso podrán producirse ascenso sobre el campo de talla por el Comandante en Jefe de las Tropas y este solicitará en el más breve tiempo, con exposición del hecho que motivo el ascenso, la aprobación del Presidente de la República.
Art. 178
Artículo 178º.- Los prisioneros de guerra, no originan vacantes en su grado, pero por exigencias del servicio podrá darse ascenso para sustituirlos.
Art. 179
Artículo 179º.- El tiempo pasado en cautividad por los prisioneros de guerra es de actividad, pero no podrán ser ascendidos mientras no haya recuperado su libertad y cumplido el minimum de tiempo en su grado, salvo el caso del artículo 177.
Art. 180
Artículo 180º.- Las listas de ascensos a que se refiere el artículo 171º, se sustituirán para las tropas declaradas en operaciones de guerra, de acuerdo el artículo 174º por la propuesta directa que haga el Jefe respectivo del Oficial al Comandante en Jefe de la Tropas, quien a su vez elevara al Ministerio de Guerra y Marina.
Art. 181
Artículo 181º.- En tiempo de Guerra los médicos, farmacéuticos, clérigos, contadores, dentistas, armeros y veterinarios que sean ciudadanos paraguayos y que no pertenezcan al cuadro de Oficiales Mayores del Ejército permanente podrán ser nombrados en cualquier clase de jerarquía respectiva y de conformidad a la Ley del Servicio Militar Obligatorio.
Art. 182
Artículo 182º.- En caso de Guerra las clases de las reservas movilizadas serán regidas en su ascenso por las disposiciones que la presente Ley, determine para el Ejército permanente. Solamente en el caso de este artículo, los Oficiales de Reserva provenientes del Ejército permanente y que presentan servicio podrán ser ascendidos en las mismas condiciones de los Oficiales de Guerra.
Capítulo XIV Pensiones
Art. 183
Artículo 183º.- Se entiende por pensión, el haber que recibe la familia del Militar fallecido por haber gozado de retiro el causante durante su vida, o haber ocurrido el fallecimiento en algunas de las condiciones previstas en el presente Capítulo. Para tener derecho a la pensión es necesario que el militar haya estado en posesión de su Estado Militar al ocurrir el fallecimiento.
Art. 184
Artículo 184º.- Los deudos de los Oficiales de Guerra de Mayores del Ejército y la Armada fallecidos, tendrán derecho a la pensión de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Organización Administrativa.
Art. 185
Artículo 185º.- El derecho a pensión se pierde:
a) Por la perdida del Estado Militar del causante.
b) Por las otras causas determinadas en la Ley de Organización Administrativa.
Art. 186
Artículo 186º.- Toda pensión es personal, y se será nula sesión o traspaso que se haga de ella.
Art. 187
Artículo 187º.- Las pensiones que haya de concederse en virtud de las disposiciones del presente Capítulo, se liquidarán desde la fecha de concesión en la escala siguiente:
a) Adeudos de Militares muertos en acción de Guerra o a consecuencia de ella, siempre si que en este último caso la muerte ocurra dentro del año el 80 % del sueldo que corresponda al grado del causante.
Quedan igualmente comprendidos en este inciso, los deudos de militares muertos en rebelión, sublevaciones, sediciones, motines, huelgas, insubordinaciones, incendios o naufragios siempre que del sumario correspondiente resulte que la muerte fue ocasionada en cumplimiento de su deber de acuerdo con las leyes, reglamentos vigentes o consignas que tuvieren.
b) Adeudos de militares fallecidos a consecuencia de accidentes o enfermedades contraídas en el servicio, o en actos de servicio, antes o después de los años necesarios para tener derecho a pensión de retiro; el setenta por ciento de la pensión que hubiera recibido el causante, y en vez de fallecer hubiese pasado a retiro por invalidez absoluta en el servicio, en las condiciones del artículo 128.
c) Adeudos de militares muertos en servicio activo que no hubieren llegado a los diez años, limite minimum para obtener pensión de retiro; la mitad de la pensión de retiro que corresponde a diez años.
d) Adeudos de militares muertos en servicio activo teniendo más de diez años de servicios; la mitad de las pensiones que hubiera gozado el causante y hubiese pasado a retiro el día de su fallecimiento.
e) Adeudos de militares muertos en situación de retiro; la mitad de la pensión de retiro que gozaba el causante.
f) Adeudos de militares muertos en situación de disponibilidad; la mitad de la pensión que le hubiese correspondido si en vez de fallecer hubiese pasado a retiro conforme a la Ley, en día de su fallecimiento.
Art. 188
Artículo 188º.- Los deudos de militares de la reserva, guardia nacional y territorial movilizados que falleciesen en actos de servicios o a consecuencia de este, tendrán derecho a pensión como los de militares del Ejército permanente.
Si los años de servicios computados no llegan al minimum exigido en el artículo 121, obtendrán una pensión equivalente al 50 % de la suma que reciban los deudos de Oficial de Guerra de acuerdo a los incisos a) y b) del artículo 187.
Art. 189
Artículo 189º.- Las funciones de los veteranos de Guerra contra la Triple Alianza y sus deudos se regirán por la Ley especial vigente sobre la materia.
Art. 190
Artículo 190º.- Los deudos de militares que se encuentren gozando de pensiones en virtud de leyes especiales promulgadas antes de la vigencia de esta ley, continuará en el goce de ella; poro no podrán en ningún caso acogerse a los beneficios de la presente Ley, ni mejorar las sobre lo que esta misma establece.
Art. 191
Artículo 191º.- Los deudos de los individuos de tropas del Ejército, Armada y Reservas modificadas, quedan igualmente comprendidos en los beneficios que acuerda el presente Capítulo.
Capitulo XV Requisito para solicitar las pensiones
Art. 192
Artículo 192º.- Para solicitar las pensiones a que se refiere la presente Ley, los interesados deberán dirigirse al Ministerio de Guerra y Marina, acompañando los documentos siguientes.
1º La fe de muerte del Oficial con los requisitos legales.
2º El último despacho original o testimonio del grado o empleo militar en que haya servido, de acuerdo al artículo 19 de la presente Ley.
3º El legajo personal de acuerdo al artículo 139 autorizado en debida forma.
4º El acta de casamiento otorgada por el Registro del Estado Civil o el certificado expedido por el Cura Parroco respectivo si el matrimonio se ha realizado antes de la vigencia de la ley de Estado Civil.
6º El acta de nacimiento de los hijos, otorgada en la misma forma del inciso anterior.
Artículo 1193º.- Previa vista de la solicitud y de los documentos acompañados al Auditor General de Guerra, el Poder Ejecutivo acordará la pensión.
Art. 194
Artículo 194º.- A principio de cada año el pensionado presentara a la Oficina Pagadora Certificado de Jefe del Registro del Estado Civil en que conste no estar comprendido en el artículo 185.
Capítulo XVI Armada
Art. 195
Artículo 195º.- El personal de Oficiales de la Armada Nacional, se clasifica en la misma forma establecida en el artículo 10 de la presente Ley.
Son Oficiales de Guerra: Los Vice-Almirantes y Contra-Almirantes, Capitanes de Navío, Capitanes de Fragata, Capitanes de Corbeta, Teniente Primeros, Tenientes Segundos y Guardias Marinas.
Son Oficiales Mayores: Los señalados en el artículo siguiente de esta Ley.
Los Oficiales de Guerra se clasificarán en Oficiales Generales, Oficiales Superiores y Oficiales Subalternos.
Son Oficiales Generales: los Vice-Almirantes y Contra-Almirantes.
Son Oficiales Superiores: los Capitanes de Navío, de Fragata y de Corbeta.
Son Oficiales Subalternos: los Tenientes Primeros, Tenientes Segundos y Guardias Marinas.
Art. 196
Artículo 196º.- Los Oficiales Mayores se clasifican en: Oficiales Mayores de Sanidad, de Maquina, de Administración y de Pilotaje.
Art. 197
Artículo 197º.- La jerarquía entre los Oficiales de Guerra y Mayores de la Armada será la siguiente:
Vice-Almirante Teniente Primero
Cirujano Primero
Contra-Almirante Contador Primero
Ingeniero Primero
Capitán de Navío Constructor Naval de 3ª Clase
Maquinista de Primera
Capitán de Fragata Piloto Primero
Teniente Segundo
Ingeniero de Fragata Cirujano Segundo
Constructor Naval de 1ª Clase Ingeniero Segundo
Piloto Segundo
Capitán de Corbeta Maquinista de Segunda
Contador Segundo
Cirujano de Corbeta Guardia Marina
Ingeniero de Corbeta Cirujano Tercero
Constructor Naval de 2ª Clase Ingeniero Tercero
Maquinista de Corbeta Contador Tercero
Contador de Corbeta Piloto Tercero
Maquinista de Tercera
Art. 198
Artículo 198º.- La equivalencia entre los grados y empleos del Ejército y Armada para los efectos del sueldo y jerarquía será la siguiente:
Gerente de División Vice-Almirante
Gerente de Brigada Contra-Almirante
Coronel Capitán de Navío
Teniente Coronel Capitán de Fragata
Mayor Capitán de Corbeta
Capitán Teniente Primero
Teniente Primero Teniente Segundo
Teniente Segundo Guardia Marina
Art. 199
Artículo 199º.- El Poder Ejecutivo reglamentará y establecerá la clasificación del personal de tropa de la Armada en vista de las necesidades y los servicios inherentes a la Marina de Guerra.
Art. 200
Artículo 200º.- Las disposiciones contenidas en los Capítulos anteriores de la presente Ley, tanto generales como especiales referentes a la formación de Oficiales de Guerra y Mayores, antigüedad, ascenso, estado militar, retiro y pensiones, regirán también para el personal de la Armada con las excepciones y establecer la reglamentación en lo que respecta a los conocimientos especiales para los exámenes, selección del personal y demás condiciones que sean necesarias para la diferencia de la profesión.
Art. 201
Artículo 201º.- Todo Oficial de Guerra de Marina abordo del buque de su mando, cualquiera sea su graduación con respecto a un Oficial de Ejército embarcado en asuntos o actos del servicio referente a su profesión, tendrá el mando y será el único responsable de sus disposiciones.
Art. 202
Artículo 202º.- En todos los actos ajenos a la especialidad del servicio, la antigüedad entre los Oficiales del Ejército y Armada de Grados equivalentes, será determinado por la fecha del Decreto de ascenso. Esta antigüedad constituirá igualmente jerarquía para los fines de la disciplina y responsabilidades consiguientes.
Capitulo XVII Disposiciones Especiales
Art. 203
Artículo 203º.- La enseñanza primaria será obligatoria en el Ejército y Armada sin perjudicar ni entorpecer la instrucción militar. El personal de instrucción primaria quedará comprendido en la categoría del artículo 16 de la presente Ley.
Art. 204
Artículo 204º.- Los Oficiales de Guerra y Mayores del Ejército no podrán contraer matrimonio sin permiso previo del Poder Ejecutivo so pena de la perdida de su Estado Militar.
Art. 205
Artículo 205º.- Los Oficiales de Guerra y Mayores hasta la graduación de Teniente Primero inclusive en el Ejército, y hasta la de Teniente Segundo inclusive en la Armada, no podrán solicitar permiso para contraer matrimonio sin justificar previamente que disponen de una venta mensual equivalente al sueldo de Capitán o Teniente Primero respectivamente.
Art. 206
Artículo 206º.- El mando titular de la Zonas Militares corresponderá únicamente a Oficiales de Guerra Superiores cuya graduación no será inferior a la de Teniente Coronel.
Art. 207
Artículo 207º.- El desempeño de los cargos profesionales en el Ministerio de Guerra y Marina Estados Mayores o Comandancias de Unidades del Ejército o Armada, así como en toda Oficina Militar, corresponderá siempre a los Oficiales de Guerra.
Mientras el número de estos no sea suficiente, el Poder Ejecutivo, llenará el puesto por persona de recocida honorabilidad e idoneidad.
Exceptuándose de esta ultima disposición, los cargos dentro de los Estados Mayores para los cuales se exigirá el requisito indispensable de ser Oficial de Guerra y Ciudadano Paraguayo, de las condiciones de los incisos 1, 2, y 3 del artículo 35º de la Constitución Nacional u Oficial Extranjero en servicio activo especialmente contratado, pero ni aun en este caso dicho Oficial podrá desempeñar la jefatura.
Art. 208
Artículo 208º.- No podrá ingresar ningún Oficial extranjero como Oficial de Guerra, efectivo en el Ejército Nacional sin previa naturalización. Los que en la fecha de la promulgación de esta Ley se encontraren en el servicio del Ejército o Armada, continuará con sus respectivos grados pero no podrán acceder sino hasta el grado de Teniente Primero inclusive, sin tener el requisito exigido en el presente artículo, además de los generales expresados en el Capitulo de ascenso.
Exceptuanse de esta disposición, los Oficiales extranjeros contratados especialmente, quienes tendrán su grado honoris-causa para los fines del servicio, sueldos y gratificaciones que les correspondiesen.
Capitulo XVIII Justicia Militar
Art. 209
Artículo 209º.- La Justicia Militar será administrada por Tribunales Militares cuya organización y procedimientos serán regidos por las leyes respectivas.
Art. 210
Artículo 210º.- Deroganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Art. 211
Artículo 211º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la Nación, a los veinte y siete días del mes de agosto mil novecientos quince.
El Presidente del Senado
P. Bobadilla
Rodolfo Fernández
Sub-Secretario
El Presidente de la Cámara de Diputados
Víctor Abente Haedo
Manuel Giménez
Sub-Secretario
Asunción, 8 de septiembre de 1.915.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Schaerer
Ernesto Velázquez
Manlio Schenoni L.
Secretario del Ministerio