DE ARMAS DE FUEGO, SUS COMPONENTES, MUNICIONES Y SUS COMPONENTES, ACCESORIOS CONTROLADOS, EXPLOSIVOS, ACCESORIOS DE EXPLOSIVOS, PRECURSORES QUÍMICOS DE EXPLOSIVOS, AFINES DE EXPLOSIVOS Y ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS.
VigenteLEY2024PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/7SKFHK
Art. 226
Art. 226.- Para los precursores químicos de explosivos se deberá presentar en carácter de declaración jurada, la utilización pertinente para cada caso, conforme a la actividad económica correspondiente.
CAPÍTULO III COMERCIALIZACIÓN DE PRECURSORES QUÍMICOS DE EXPLOSIVOS
Art. 227
Art. 227.- La comercialización, transporte, almacenamiento y la utilización de los precursores químicos, solo podrá ser autorizada a las personas físicas o jurídicas inscriptas en la autoridad de aplicación, la que reglamentará los requisitos para la inscripción de los usuarios finales, cantidades, productos químicos y base de explosivos prohibidos o permitidos.
Art. 228
Art. 228.- Toda persona física o jurídica que adquiera, precursores químicos de explosivos, es responsable exclusivo de estos productos peligrosos desde el momento de su adquisición. Esta responsabilidad no se extenderá a la autoridad competente y los responsables serán pasibles de las sanciones legales por el uso indebido que haga de tales elementos.
Art. 229
Art. 229.- La autoridad de aplicación establecerá sistemas, marcas, numeraciones o distintivos especiales que le permita controlar el uso de los explosivos, sus accesorios y afines.
Toda persona que utilice precursores químicos de explosivos, con fines industriales, llevará un inventario actualizado del empleo que haga de dicho material, conforme a la reglamentación a ser dictada por la autoridad de aplicación de la presente ley.
CAPÍTULO IV FABRICACIÓN DE PRECURSORES QUÍMICOS DE EXPLOSIVOS
Art. 230
Art. 230.- La instalación de fábricas de precursores químicos de explosivos, así como la comercialización de los materiales fabricados por éstas, requieren el permiso de la autoridad de aplicación.
Los interesados deberán presentar:
1) Formulario de solicitud respectivo, debidamente diligenciado.
2) Fotocopia de la cédula de identidad civil del interesado. En caso de tratarse de una persona jurídica, fotocopia de la cédula de identidad civil del representante legal y de los accionistas.
3) Certificado de no poseer antecedentes policiales y judiciales del interesado. En caso de tratarse de una persona jurídica, antecedentes policiales y judiciales del representante legal y de los accionistas.
4) Certificado de no encontrarse en quiebra o convocatoria de acreedores expedido por la Dirección General de los Registros Públicos.
5) Certificado de interdicción judicial, expedido por la Dirección General de los Registros Públicos.
6) Patente Municipal vigente.
7) Certificado de Cumplimiento Tributario.
8) Constancia de Registro Único de Contribuyentes.
9) Certificado de Beneficiarios Finales emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, si aplica.
10) Certificado de Personas y Estructuras Jurídicas emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, si aplica.
11) Copia de la escritura de constitución de sociedad (solo para personas jurídicas).
12) Copia del Acta de la última Asamblea de designación de autoridades.
13) Constancia de Inscripción en el Registro Público de Comercio (solo para personas físicas).
14) Copia del Título de Propiedad o Arrendamiento del local.
15) Nómina de personas autorizadas para realizar gestiones ante la autoridad de aplicación, con su correspondiente copia autenticada de cédula de identidad civil.
16) Constancia de Inscripción ante la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios como Importador y Exportador.
17) Determinación de la clase de material controlado a fabricar.
18) Copia autenticada del contrato de prestación de servicios, de la cédula de identidad civil y del registro profesional del responsable técnico (ingeniero químico, licenciado en química industrial, químico analítico, químico farmacéutico o farmacéutico).
19) Copia autenticada de la póliza contra robo e incendio o constancia de la Superintendencia de Seguros de que ninguna agencia o empresa aseguradora local o internacional ha demostrado capacidad para proveer el servicio de póliza sobre siniestros.
20) Copia autenticada del contrato con alguna empresa de seguridad privada para el servicio de alarma y monitoreo y de seguridad, según el caso.
21) Declaración de un contacto telefónico principal y de un correo electrónico para la recepción de notificaciones de la autoridad de aplicación. En caso de modificación, deberá ser notificado inmediatamente.
22) Plano de las instalaciones, firmado por un profesional matriculado y el Propietario o Representante Legal, con los detalles topográficos del predio, distribución de edificios, e indicaciones de cada uno de los locales incluidos en el plano, particularmente de los depósitos.
23) Declaración de Impacto Ambiental o constancia de que el establecimiento no necesita licencia ambiental, expedidas por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible.
24) Plano con indicaciones georreferenciadas de la ubicación del local, fábrica, o depósito, firmado por un profesional topógrafo.
25) Declaración jurada de contar con la capacidad tecnológica requerida para operar en el SID.
26) Registro de marca.
La autoridad de aplicación, mediante resolución, podrá exigir la presentación de otros documentos que considere pertinente.
Art. 231
Art. 231.- La autoridad de aplicación estudiará la solicitud y evaluará las condiciones generales y recaudos presentados por el interesado, a fin de expedirse sobre la misma.
Art. 232
Art. 232.- La autoridad de aplicación atenderá la solicitud de permiso de fabricación de material controlado en un plazo máximo de 80 (ochenta) días corridos.
En caso de ser favorable, la resolución de permiso será inscripta en el registro de fabricantes de la autoridad de aplicación y se hará entrega de un certificado de habilitación. El permiso tendrá una vigencia de 5 (cinco) años desde su inscripción.
Art. 233
Art. 233.- Las fábricas habilitadas llevarán un libro de producción vinculado al SID, autorizado por la autoridad de aplicación, en el que se asentarán, además de las exigencias de los acuerdos, convenios y tratados internacionales, los lotes de fabricación con todas sus especificaciones, tales como:
1) Fecha de producción.
2) Cantidad y lotes.
3) Tipo.
4) Número de identificación serial.
5) Fecha de expiración o vencimiento.
6) Adquisición, empleo y disposición de la materia prima utilizada para la fabricación.
7) Signos distintivos de identificación nacional e internacional.
8) Las ventas, en lo pertinente, conforme a las resoluciones emanadas de la autoridad de aplicación.
9) Toda otra información que permita individualizar el material fabricado y otros requisitos a ser establecidos por resolución de la autoridad de aplicación.
Art. 234
Art. 234.- La fabricación de precursores químicos de explosivos, deberá efectuarse conforme las especificaciones, producto y procesos aprobados.
A los efectos del control de calidad y la aprobación d controlado, fabricado en territorio nacional, la autoridad de aplicación conformará comisiones técnicas, sin perjuicio de la intervención de intermediarios nacionales o internacionales especialmente seleccionados por la autoridad de aplicación para tal fin.
Art. 235
Art. 235.- Todos los precursores químicos de explosivos fabricados en el país deberán ser evaluados ante la Comisión Técnica de la autoridad de Aplicación y contar con la aprobación.
Art. 236
Art. 236.- La habilitación de una fábrica de precursores químicos y artículos pirotécnicos conllevará la autorización de su venta o comercialización, previa fiscalización de la autoridad de aplicación.
CAPÍTULO V EXPORTACIÓN DE PRECURSORES QUÍMICOS DE EXPLOSIVOS
Art. 237
Art. 237.- Toda exportación de precursores químicos y artículos pirotécnicos, requerirá de un permiso de la autoridad de aplicación, que se concederá únicamente a las personas físicas o jurídicas registradas y habilitadas como fabricantes y exportadores de dicho material.
El permiso deberá ser solicitado para cada exportación a través del Ventanilla Única de Exportación y del SID, previo a toda otra gestión.
En la solicitud de permiso para exportación deberá constar lo siguiente:
1) Requisitos generales:
a) Datos de la empresa solicitante.
b) Número del Registro y su fecha de vencimiento.
c) Datos del representante legal de la empresa.
d) Constancia de registro industrial expedido por el Ministerio de Industria y Comercio.
e) Datos del importador en el país de destino.
f) Declaración de uso final apostillado, por parte del importador.
g) Medio de transporte, lugar de embarque, desembarque y de trámites aduaneros.
h) Declaración jurada sobre las especificaciones técnicas y características del material exportado, así como datos de la materia prima utilizada en su fabricación, incluyendo su origen.
i) Lista de empaque.
j) Copia autenticada del certificado de análisis de materiales explosivos terminados y productos químicos controlados.
k) Cantidad según unidades de medidas o según especificación técnica y peso (en kilogramos).
La enunciación de los requisitos anteriormente detallados no es taxativa. Los procesos de control, verificación y validación de exportación de material controlado serán detallados y establecidos mediante resolución de la autoridad de aplicación, conforme sea necesario.
Toda la documentación presentada que no estuviera en idioma oficial deberá estar acompañada de su correspondiente traducción al español por traductor público matriculado.
La autoridad de aplicación, mediante resolución, podrá exigir la presentación de otros documentos que considere pertinentes.
La autorización de exportación de precursores químicos tendrá una validez de 1 (un) año corrido, a partir de la techa de emisión.
Art. 238
Art. 238.- La autoridad de aplicación comunicará a la Ventanilla Única de Exportación el nombre de las autoridades responsables de la autoridad de aplicación para generar las autorizaciones.
Art. 239
Art. 239.- Los exportadores deberán comunicar a la autoridad de aplicación con diez días corridos de antelación a la fecha prevista para el embarque del material a ser exportado. El material deberá ser depositado en los depósitos de la autoridad de aplicación habilitados a tal efecto en ocho días corridos antes del embarque para su verificación, debiendo acompañarse copia autenticada del certificado de origen.
Efectuada la verificación, el material quedará bajo custodia de la autoridad de aplicación y, con acompañamiento de ésta, será conducido hasta la oficina Aduanera de la Capital que corresponda, o hasta el Aeropuerto Internacional Silvio Pettirossi en su caso, para proceder a su embarque. Los aranceles por los servicios de custodia y seguridad deberán ser cancelados por el exportador antes del transporte del material al lugar de embarque.
En todos los casos, antes de la salida de los depósitos de la autoridad de aplicación, el material deberá ser lacrado y etiquetado en cajas, cuyo costo será soportado por el exportador.
Art. 240
Art. 240.- Los trámites de importación y exportación de precursores químicos de explosivos que sean destinados exclusivamente para uso agrícola, podrán realizarse por las oficinas de Aduanas habilitadas en todo el territorio nacional.
Art. 241
Art. 241.- Para los trámites de importación y exportación de precursores químicos de explosivos que sean destinados exclusivamente para uso agrícola, se establecerá un procedimiento de verificación y autorización, con la autoridad de aplicación del control de insumos de uso agrícola en el territorio nacional.
Art. 242
Art. 242.- Cuando falten 3 (tres) meses para el vencimiento de la habilitación de cuestiones vinculadas a precursores químicos de explosivos, su titular deberá iniciar los trámites para su renovación. La cancelación podrá ser solicitada en cualquier momento antes del vencimiento.
La no renovación de la habilitación antes de su vencimiento trae aparejada su cancelación en los términos de la ley. En este supuesto, la autoridad de aplicación dictará resolución sin más trámite, disponiendo la cancelación del permiso y estableciendo el plazo y las condiciones para la entrega del material controlado que tenga en inventario; de igual manera se pronunciará cuando aplique la sanción de cancelación en el marco de un sumario administrativo. En estos casos, el plazo de entrega del material controlado no podrá exceder de 6 (seis) días en el Departamento Central y 8 (ocho) días en el resto del país, debiendo realizarse el traslado con acompañamiento y seguridad de la autoridad de aplicación. En caso de no cumplir con la entrega del material controlado en el plazo establecido, procederá a la incautación administrativa prevista en la ley, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas o penales que correspondan.
Art. 243
Art. 243.- El traslado de material controlado que requiera el acompañamiento y seguridad de la autoridad de aplicación se hará previa cancelación del arancel correspondiente, el cual será establecido por la autoridad de aplicación mediante resolución, sobre la base de la cantidad de material a ser trasladado y la zona de tránsito.
TÍTULO XXII DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS ADMINISTRATIVAS, DE LAS MEDIDAS PROVISORIAS, DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO I DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS ADMINISTRATIVAS
Art. 244
Art. 244.- Las infracciones a las normas administrativas por parte de los habilitados en la presente ley, podrán ser de carácter leve, grave o muy grave.
Art. 245
Art. 245.- Las infracciones leves prescribirán a los 6 (seis) meses, las graves a los 1 (un) año y las muy graves a los 2 (dos) años. Estos plazos deben ser computados desde la comisión de la infracción o falta. La DAFE es la Dirección competente a los efectos de control en los términos de los incisos a), b), c), d) y concordantes del artículo 6° de la presente ley.
Art. 246
Art. 246.- Se considerarán infracciones o faltas leves:
a) El incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidas en la presente ley o en las normas que la reglamentan, siempre que no constituya infracción grave.
b) La falta de presentación de los informes y documentos requeridos en los plazos establecidos por la autoridad de aplicación.
c) Tener depósitos que no cumplan con las condiciones de seguridad establecidas en la presente ley.
d) No informar a la autoridad de aplicación su cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes al que ocurriera.
Art. 247
Art. 247.- Se considerarán infracciones o faltas graves:
a) La reiteración de infracciones o faltas leves.
b) La no presentación en tiempo y forma, de armas de fuego para toma de huella balística en el banco de pruebas de la autoridad de aplicación, conforme a lo establecido en la presente ley.
c) La incongruencia entre el inventario físico de los sujetos habilitados en la presente ley, cualquiera sea su categoría, respecto al inventario registrado en el SID, de dicho sujeto, siempre y cuando la incongruencia sea imputable al sujeto obligado.
d) El transporte de material controlado sin observar las condiciones establecidas en la presente ley.
e) El no registrar las operaciones comerciales que involucren material controlado en el SID.
f) No informar a la autoridad de aplicación dentro de los plazos establecidos en la presente ley, el extravío o sustracción de documentos de habilitación emanados en virtud a esta ley, sea la categoría que fuese.
g) No informar a la autoridad de aplicación dentro de los plazos establecidos en esta ley, la pérdida, sustracción o destrucción del material controlado de conformidad a lo establecido en la presente ley.
h) Permitir que material controlado sean poseídos, utilizados, almacenados, transportados o portados por personas no habilitadas al efecto, excepto en los casos previstos en la presente ley.
i) La no entrega a la autoridad de aplicación de las armas de fuego dentro del plazo de 10 (diez) días contados a partir de la modificación en menos de la relación armas/vigilantes establecido en la respectiva ley, por parte de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada.
j) La recepción para reparación de armas de fuego, por parte de talleres de armería habilitados por la autoridad de aplicación, sin que las mismas cuenten con Carnet de Propiedad.
k) La recepción con fines de comercialización, por parte de comercios habilitados, de material controlado que deba poseer Carnet de Propiedad y estar registrado en el SID, y que no cuenten con dicho carnet y registro.
l) Portar arma de fuego sin contar con los permisos vigentes correspondientes, expedidos por las Autoridades Competentes, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Art. 248
Art. 248.- Serán consideradas infracciones o faltas muy graves:
a) La reiteración de faltas graves.
b) No presentar documentos que contengan información de interés que faciliten el esclarecimiento de una infracción o falta administrativa en proceso de investigación, cuando fueran solicitados por la autoridad de aplicación mediante resolución fundada.
c) La realización de servicios de seguridad utilizando armas no autorizadas en la presente ley.
d) El incumplimiento de la intimación realizada por la autoridad de aplicación.
e) No entregar el material controlado, dentro del término establecido, cuando por resolución fundada de la autoridad de aplicación, previo sumario administrativo, se haya dispuesto la cancelación de la habilitación del titular fabricante, ensamblador, importador, exportador y comerciante de material controlado.
CAPÍTULO II DE LAS MEDIDAS PROVISORIAS
Art. 249
Art. 249.- Durante el sumario administrativo, en caso de urgencia o en la situación prevista en la última parte del inciso b), del presente artículo, podrán dictarse las siguientes medidas provisorias mediante resolución fundada:
a) Bloqueo provisorio en el SID y si ameritare el cierre temporal del local por un periodo máximo de 5 (cinco) días.
b) Incautación administrativa del material controlado que se encuentre en el inventario del habilitado o que sea objeto del sumario administrativo o en caso de constatarse en una verificación alguna irregularidad o inconsistencia con relación a este tipo de material.
Art. 250
Art. 250.- Son competentes para incautar material controlado:
a) Los miembros de la autoridad de aplicación en actos de servicio y en ejercicio de sus funciones.
b) Los administradores y empleados de Aduanas, encargados del examen de mercancías y equipajes en ejercicio de sus funciones.
c) Los comandantes de naves y aeronaves en el ejercicio de su función propia del comandante.
La autoridad que incaute está obligada a entregar a su poseedor un recibo en el que conste: lugar y fecha, característica y cantidad de elementos incautados (clase, marca, calibre, número serie y estado), nombres y apellidos, número de documento de identidad y domicilio de la persona a quien se le incautó, cantidad de cartuchos, y otros elementos incautados, número y fecha de vencimiento del permiso, unidad que hizo la incautación, motivo de ésta y firma de la autoridad que la realizó.
La autoridad que realizó la incautación remitirá a la autoridad de aplicación todos los materiales incautados acompañados del informe correspondiente dentro del plazo de 72 (setenta y dos) horas. Los Comandantes de Naves y Aeronaves remitirán los materiales incautados y el informe pertinente cuando arriben a puerto o terminal nacional.
Todo material controlado incautado o comisado que ingrese al respectivo depósito de la autoridad de aplicación para material controlado, deberá ser inventariado y registrado en el SID.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo por parte de la autoridad actuante será considerado como causal de mala conducta para los efectos disciplinarios, sin perjuicio de las sanciones que por otras leyes correspondan aplicar.
De existir indicios o sospechas sobre la posible comisión de hechos punibles, una copia de las actuaciones debe ser remitida inmediatamente al Ministerio Público.
CAPÍTULO III DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Art. 251
Art. 251.- La potestad de sancionar administrativamente prevista en la presente ley corresponde a la autoridad de aplicación en el marco de un sumario administrativo.
Art. 252
Art. 252.- Las sanciones administrativas aplicables por la comisión de infracciones leves podrán ser:
a) Apercibimiento escrito.
b) Suspensión de permisos por el plazo de hasta 6 (seis) meses.
c) Multa hasta cuarenta jornales mínimos para actividades diversas no especificadas para la Capital.
Art. 253
Art. 253.- Las sanciones administrativas aplicables por la comisión de infracciones o faltas graves podrán ser:
a) Multa entre cuarenta y un y quinientos jornales mínimos para actividades diversas no especificadas para la Capital.
b) Suspensión de la habilitación desde 6 (seis) meses hasta 2 (dos) años, debiendo el infractor entregar todo material controlado que posea en inventario para la guarda en los depósitos de la autoridad de aplicación hasta que se cumpla la sanción administrativa.
Art. 254
Art. 254.- Las sanciones administrativas aplicables por la comisión de infracciones o faltas muy graves podrán ser:
a) Multa entre 501 (quinientos uno), hasta 1500 (un mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas para la Capital.
b) Cancelación de habilitación.
De existir indicios o sospechas sobre la posible comisión de hechos punibles, una copia de las actuaciones debe ser remitida inmediatamente al Ministerio Público.
Art. 255
Art. 255.- Los afectados por resoluciones que impongan sanciones administrativas, podrán interponer los recursos previstos en la Ley N° 6715/2021 “DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS”, y sus modificatorias.
Art. 256
Art. 256.- La autoridad de aplicación procederá a la publicación por medios masivos de comunicación escrita la cancelación de habilitación de las empresas que se dediquen a servicio de vigilancia y seguridad privada y transporte de valores dentro de los quince días posteriores a su inhabilitación.
Art. 257
Art. 257.- Para la graduación de las sanciones, la autoridad de aplicación tendrá en cuenta los siguientes aspectos:
a) La gravedad y la importancia del hecho.
b) La importancia del daño y el posible perjuicio, en particular al Interés Público y a la Seguridad Nacional. :
c) La situación de riesgo creada o mantenida para las personas o bienes particulares.
d) La reincidencia.
TÍTULO XXIII INCAUTACIÓN JUDICIAL Y HECHOS PUNIBLES
CAPÍTULO I INCAUTACIÓN JUDICIAL
Art. 258
Art. 258.- Los competentes para incautar los materiales controlados vinculados a la comisión de hechos punibles son aquellas autoridades con competencia legal sobre la materia:
1) Los jueces competentes de la República
2) El Ministerio Público.
3) La Policía Nacional.
4) La Secretaría Nacional Antidrogas.
5) Los comandantes de naves y aeronaves en el ejercicio de su función propia de comandante.
Art. 259
Art. 259.- El material controlado incautado en el marco de un proceso penal y vinculado al mismo, que fuera puesto a disposición de las autoridades judiciales será destinado por el fiscal o juez de la causa al depósito, que el magistrado decida, debiendo trasladarse el mismo con el servicio de acompañamiento y seguridad de la autoridad de aplicación, dentro de un plazo no mayor de 30 (treinta) días. Allí quedarán a disposición de la unidad fiscal, o del juzgado según sea el caso. Las inspecciones judiciales y los dictámenes a que hubiere lugar deberán practicarse dentro de las dependencias donde quedan depositados quedan depositados dichos materiales controlados y solamente si se requiere la prueba pericial o de laboratorio, podrá disponerse su traslado, bajo control y con acompañamiento y seguridad de la autoridad de aplicación al lugar donde determine el juzgado.
En caso de incautación judicial de explosivos, cuando su fecha de caducidad sea próxima, atendiendo el costo que representa su destrucción, excepcionalmente el Juez Penal competente, podrá disponer la entrega para su uso al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y/o a la Industria Nacional del Cemento, que deberá depositar en cuenta judicial habilitada a esos efectos, el valor de esos materiales.
Solamente en caso de que las armas de fuego incautadas judicialmente correspondan a pistolas semiautomáticas de CLASE 2 y las armas de fuego de CLASE 3 cuyos calibres sean compatibles con las armas utilizadas por las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional y demás Órganos de Seguridad del Estado, deberán ser puestas a consideración del Juzgado de Garantías, quien por resolución fundada podrá disponer dichas armas en favor del Presidente de la República, para uso en las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional y demás Órganos de Seguridad del Estado.
CAPÍTULO II HECHOS PUNIBLES ESPECÍFICAMENTE VINCULADOS A LA PRESENTE LEY
Art. 260
Art. 260.- Detentación Ilegal.
a) El que, incumpliendo las condiciones establecidas en la presente ley, tuviere, poseyere, portare o transportare material controlado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta 5 (cinco) años.
b) El que, incumpliendo las condiciones establecidas en la presente ley, tuviera, poseyere, portare o transportare material controlado de uso privativo de las Fuerzas Públicas o de los Órganos de Seguridad del Estado, será castigado con pena privativa de libertad de 5 (cinco) a 10 (diez) años.
c) El que, luego de su adquisición, suprima, oblitere, falsifique o altere, las marcas o número de e serie de armas de fuego, será castigado con pena privativa de libertad de cinco a 10 (diez) años. Con la misma pena será castigado el que tuviere, poseyere, portare o transportare armas obliteradas en sus marcas y número de series.
d) El que vendiere, entregare o facilitare material controlado a menores de 18 (dieciocho) años de edad, será castigado con pena privativa de libertad de 5 (cinco) a 10 (diez) años; excepto en los casos previstos en esta ley.
e) El que, incumpliendo las condiciones establecidas en la presente ley, vendiere, entregare o facilitare material controlado a cualquier persona, será castigado con pena privativa de libertad de 5 (cinco) a 10 (diez) años.
f) El que, incumpliendo las condiciones establecidas en la presente ley, vendiere, entregare o facilitare material controlado a cualquier persona, a sabiendas de su utilización en la comisión de hechos punibles dolosos será castigado con pena privativa de libertad de 5 (cinco) a 15 (quince) años.
Art. 261
Art. 261.- Producción de riesgos comunes con material controlado.
a) El que, portare o transportare material controlado, sin observar las normas de seguridad establecidos en la presente ley o consumiendo bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas o lo haga en lugares y en ocasiones prohibidas por la ley, será castigado con pena privativa de libertad de hasta 5 (cinco) años.
b) El que esgrimiere un arma de fuego o el que voluntaria e indebidamente dispare cualquier arma de fuego, será castigado con pena privativa de libertad de hasta 5 (cinco) años. En caso de lesionar a una persona el marco penal aumentara hasta 10 (diez) años.
c) El que, a sabiendas, destine el uso de material controlado para la realización de un hecho punible contra la vida, o contra la integridad física, en forma apta para alarmar, amedrentar o reducir su libertad de determinarse, utilizando inclusive para ello cualquier medio digital o redes sociales, será castigado con pena privativa de libertad de hasta 5 (cinco) años o con multa.
d) El que incitara, empleara o promoviera la utilización indebida de armas de fuego, en redes sociales, apartándose de la finalidad educativa, instructiva, defensiva, deportiva, o cualquier otra finalidad licita determinada por la autoridad de aplicación, será castigado con una pena privativa de libertad de hasta 3 (tres) años. En caso de reincidencia, el marco penal aumentará hasta 5 (cinco) años.
Art. 262
Art. 262.- Fabricación ilícita.
a) El que fabricare o ensamblare material controlado a partir de componentes o partes, ilícitamente traficadas será castigado con pena privativa de libertad de hasta 10 (diez) años.
b) El que fabricare o ensamblare componentes de armas de fuego y municiones a partir de componentes elaborados por el mismo, sin autorización de la autoridad de aplicación será castigado con pena privativa de libertad de hasta 10 (diez) años.
c) El que, contando con la debida autorización legal para la fabricación a ensamblaje, de material controlado que requieran el marcaje y no lo hicieran, será castigado con pena privativa de libertad de hasta 10 (diez) años.
d) El que modificare un arma de fuego de uso civil y de cualquier forma que fuere la convierta o transforme en un arma de Uso privativo de las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional y demás Órganos de Seguridad del Estado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta 10 (diez) años.
e) El que, contando con la debida autorización legal para fabricar armas de fuego, omitiere deliberadamente su número o grabado conforme la normativa vigente, o asignare a 2 (dos) o más armas de fuego idénticos números o grabados, con la intención de inducir al error del control de las mismas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta 10 (diez) años.
Art. 263
Art. 263.- Apropiación indebida de material controlado.
El empleado o funcionario que trabajare en fábricas con la debida autorización legal para manufacturar materiales controlados y se apropiara de estos artículos, valiéndose de cualquier método para disimular las cantidades y darle un destino distinto, desplazando a su propietario en el ejercicio de los derechos que le corresponden sobre la misma, para reemplazarlo por sí o por un tercero, será castigado con pena privativa de libertad de 5 (cinco) a 10 (diez) años. Sera castigada la tentativa.
Art. 264
Art. 264.- Tráfico ilícito.
El que traficare, importare, exportare, adquiera, vendiera, entregare, trasladare o transfiriera materiales controlados desde o a través del territorio de un Estado, al territorio de la República del Paraguay, sin que cualquiera de los Estados concernidos lo hayan autorizado; o del territorio nacional a otro estado en las mismas circunstancias, será castigado con pena privativa de libertad de cinco a 15 (quince) años. Sera castigada la tentativa.
Art. 265
Art. 265.- Quebrantamiento del Depósito:
a) El que destruyera, dañara, inutilizara o de otra forma sustrajera total o parcialmente de la disposición oficial documentos u otras cosas muebles relativos a la presente ley, que:
1) Se encuentren en custodia oficial.
2) Hayan sido confiados a la guarda del autor o de un tercero, será castigado con pena privativa de libertad de hasta 5 (cinco) años.
b) El que destruyera, dañara, inutilizara o de otra forma sustrajera total o parcialmente de la disposición oficial documentos u otras cosas muebles relativos a la presente ley, y que realizara el hecho respecto a una cosa que se le haya confiado en su calidad de funcionario o que en esta calidad le haya sido accesible, será castigado con pena privativa de libertad de hasta 8 (ocho) años.
c) El que destruyera, dañara, o sustrajera material controlado destinados al cuidado de una institución, a través de procesos judiciales, que se le haya confiado en su calidad de funcionario o que en esta calidad le haya sido accesible, será castigado con pena privativa de libertad de 5 (cinco) a 15 (quince) años.
CAPÍTULO III HECHOS PUNIBLES CONEXOS
Art. 266
Art. 266.- Se consideran hechos punibles conexos a la fabricación y tráfico ilícitos de materiales controlados, los cometidos por dos o más personas su tentativa, complicidad, la organización, la dirección, la ayuda, la incitación, la facilitación, la financiación o el asesoramiento. El que sea incurso dentro de estas actividades, será castigado con pena privativa de libertad de hasta 10 (diez) años. Si uno de estos hechos punibles fuera realizado por un Oficial de policía, Agente Especial. Personal Militar, o funcionario de la autoridad de aplicación, el marco penal aumentará de 5 (cinco) a 10 (diez) años y será considerado como agravante a efectos de la aplicación de la sanción penal.
Art. 267
Art. 267.- Acopio ilícito:
El que acopiare:
a) Armas de fuego, sus componentes; municiones, sus componentes; accesorios controlados sin cumplir los requisitos administrativos de la autoridad competente según lo establecido en la presente ley, será castigado con pena privativa de libertad de hasta 10 (diez) años.
b) Materiales controlados, sin autorización o con fines ilícitos, entiéndase para el tráfico y provisión de armas al crimen organizado, comercio ilegal de armas de fuego, será castigado con pena privativa de libertad de 5 (cinco) a 15 (quince) años.
Art. 268
Art. 268.- El que acopiare explosivos, accesorios de explosivos, afines de explosivos y precursores químicos de explosivos sin autorización de la autoridad de aplicación, será castigado con pena privativa de libertad de hasta 10 (diez) años.
Art. 269
Art. 269.- El que recibiere armas de fuego, sus piezas y componentes y accesorios para reparación, como taller de armería, sin contar con el permiso de funcionamiento de la autoridad competente será castigado con pena de hasta 5 (cinco) años o multa; en caso de que el material entregado para reparación sea ilícito, será castigado con pena privativa de libertad de 5 (cinco) a 10 (diez) años.
Art. 270
Art. 270.- El que atentare, mediante el empleo de armas de fuego o explosivos, contra la fauna y la flora, el medio ambiente y las áreas de especial importancia ecológica y afines, será castigado con pena privativa de libertad de hasta 5 (cinco) años o multa, sin perjuicio de otras sanciones previstas en las leyes ambientales. Será castigada la tentativa.
Art. 271
Art. 271.- El que ilícita e intencionadamente utilice armas de fuego, entregue, coloque, arroje o detone un artefacto o sustancia explosiva u otro artefacto químico, incendiario, tóxico, corrosivo o infeccioso desde o hacia la vía pública, edificios públicos o de libre acceso al público, instituciones educativas, religiosas o entidades privadas, o dentro de o en contra de medios de transporte público, instalaciones sanitarias, de almacenamiento o transporte de combustibles, de instalaciones de distribución o generación de energía eléctrica, portuarias, aeronáuticas o ferroviarias compuesto por materiales controlados por la presente ley:
a) Con el propósito de causar la muerte o graves lesiones corporales.
b) Con el propósito de causar una destrucción significativa de ese lugar, instalación o red que produzca o pueda producir un gran perjuicio económico o zozobra en la población será castigado con pena privativa de hasta 20 (veinte) años.
Será castigada la tentativa.
c) También comete delito quién:
Participe como cómplice en la comisión de dicho delito, u organice o dirija a otros a los efectos de la comisión del delito enunciado, o contribuya de algún otro modo a la comisión de uno o más de los delitos denunciados por un grupo de personas que actúe con un propósito común; la contribución deberá ser intencional y hacerse con el propósito de colaborar con los fines o la actividad delictiva general del grupo o con conocimiento de la intención del grupo de cometer el delito o los delitos de que se trate.
En caso de que se ejecuten las conductas descritas más arriba, con artefactos incendiarios, explosivos, tóxicos, corrosivos o infecciosos cuyo componente principal no sea un componente químico controlado, tales como las bombas incendiarias y otros artefactos similares, será castigado con pena privativa de libertad de hasta 10 (diez) años.
Art. 272
Art. 272.- El que portare arma de fuego, estando suspendida por disposición del Poder Ejecutivo o la autoridad competente la vigencia de los permisos otorgados, será castigado con pena privativa de libertad de hasta 3 (tres) años o multa administrativa.
Art. 273
Art. 273.- La pluralidad de participantes en los ilícitos penales será castigada, conforme a las disposiciones del Código Penal.
Art. 274
Art. 274.- Penas Complementarias. Junto con las penas para los hechos punibles de este título, se podrá aplicar alguna de las siguientes penas complementarias:
a) Suspensión de habilitaciones por el plazo de 6 (seis) meses.
b) Suspensión de habilitaciones desde 6 (seis) meses hasta 2 (dos) años.
c) Cancelación de habilitación, en cuyo caso el tribunal impondrá al condenado la obligación de publicar la sentencia firme, en forma idónea y a su cargo.
En estos casos el Tribuna! notificará a la autoridad competente.
TÍTULO XXIV DESTRUCCIÓN DE MATERIALES CONTROLADOS, MATERIAL VINCULADO A UN PROCESO CIVIL
CAPÍTULO I DESTRUCCIÓN DE MATERIALES CONTROLADOS
Art. 275
Art. 275.- Las armas de fuego, sus componentes; municiones, sus componentes; accesorios controlados; explosivos, accesorios de explosivos, afines de explosivos y precursores químicos de explosivos comisados por vía judicial, serán destruidos por la autoridad de aplicación dentro de los 30 (treinta) días a ser computados desde que la resolución que así lo dispuso quedó firme.
La excepción a este principio es la disposición de pistolas semiautomáticas de CLASE 2 y las armas de fuego de CLASE 3 incautadas o comisadas judicialmente, cuyos calibres sean compatibles con las armas utilizadas por las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional y demás Órganos de Seguridad del Estado. La disposición de dichas armas de fuego será resuelta por decisión judicial en favor del Presidente de la República para uso de las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional y demás Órganos de Seguridad del Estado.
En el caso de explosivos, accesorios de explosivos, afines de explosivos y precursores químicos de explosivos, cuando su fecha de caducidad sea próxima, atendiendo el costo que representa su destrucción, excepcionalmente, podrá ser utilizado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y/o la Industria Nacional del Cemento, que deberá depositar en cuenta habilitada por la autoridad de aplicación a esos efectos, el valor de esos materiales.
CAPÍTULO II MATERIAL VINCULADO A UN PROCESO CIVIL
Art. 276
Art. 276.- Si las armas de fuego, sus componentes; municiones, sus componentes; accesorios controlados; explosivos, accesorios de explosivos, afines de explosivos y precursores químicos de explosivos, están vinculados a un proceso civil, permanecerán igualmente bajo control y custodia de la autoridad de aplicación, hasta tanto se adopte determinación en contrario por el juez competente.
En el caso de explosivos, accesorios de explosivos, afines de explosivos y precursores químicos de explosivos, cuando su fecha de caducidad sea próxima, atendiendo el costo que representa su destrucción, excepcionalmente, podrá ser utilizado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y/o la Industria Nacional del Cemento, que deberá depositar en cuenta habilitada por el juez competente, el valor de esos materiales.
TÍTULO XXV DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 277
Art. 277.- Serán consideradas faltas gravísimas cometidas por los funcionarios y sujetos a las sanciones correspondientes:
a) Soborno y exacción en los términos de los artículos 160 y 163 de la Ley N° 843/1980 “CÓDIGO PENAL MILITAR”.
b) Falsedad en los términos del artículo 183 de la Ley N° 843/1980 “CÓDIGO PENAL MILITAR”.
c) Malversación en los términos del artículo 183 de la Ley N° 843/1980 “CÓDIGO PENAL MILITAR”.
d) Utilizar la autoridad o influencia que pudiera tener a través del cargo, para influir o afectar el resultado de un sumario administrativo.
e) Ejecutar actividades ocupando tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial de la dependencia, para fines ajenos a lo establecido.
f) Recibir obsequios, propinas, comisiones o aprovechar ventajas en razón del cargo para ejecutar, abstenerse de ejecutar, ejecutar con mayor esmero o con retardo cualquier acto inherente a sus funciones.
g) Discriminar la atención de los asuntos a su cargo poniendo o restando esmero en los mismos, según de quién provenga o para quién sea.
h) Intervenir directamente, por interpósita persona o con actos simulados, en la obtención de concesiones del Estado o de cualquier privilegio por parte del mismo que importe beneficio propio o de terceros.
i) Aceptar manifestación pública de adhesión, homenaje u obsequios de parte de sus subordinados, por razones referidas al cargo mientras se encuentre en ejercicio del mismo.
j) Mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios, con personas físicas o jurídicas fiscalizadas por el organismo en que se encuentra prestando servicios.
k) Retirar, sin previa anuencia de la autoridad competente, cualquier documento u objeto de la repartición.
l) Cuando por las circunstancias que fueren, se pierdan, extravíen, sustituyan, sean sustraídos o sufran cualquier alteración en sus marcas originales, en su sistema de funcionamiento o en sus diseños originales, las armas de fuego, sus componentes; municiones, sus componentes; accesorios controlados: explosivos, accesorios de explosivos, afines de explosivos y precursores químicos de explosivos incautados, comisados o entregados que se encuentren en guarda de la autoridad de aplicación.
m) El desacato de la orden judicial de conformidad a lo establecido en la Ley N° 4711/2012 “QUE SANCIONA EL DESACATO DE UNA ORDEN JUDICIAL”.
Se iniciará el sumario administrativo pertinente a los responsables, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que hubiere lugar.
Art. 278
Art. 278.- Cuando la autoridad de aplicación encuentre indicios de la eventual comisión de hechos punibles, remitirá todos los antecedentes al Ministerio Público para el inicio de una investigación penal en el plazo máximo de 15 (quince) días a partir de la apertura del sumario administrativo.
TÍTULO XXVI DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 279
Art. 279.- La autoridad de aplicación deberá adecuar todos los procedimientos y sistemas para cumplir con la presente ley en el plazo de 1 (un) año a partir de la fecha de su publicación.
Art. 280
Art. 280.- Todos los permisos, habilitaciones y/o autorizaciones otorgados de conformidad a la Ley N° 4036/2010 “DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, ACCESORIOS Y AFINES”, permanecerán vigentes hasta sus respectivas fechas de vencimiento o por el plazo que fueron otorgados.
Los titulares de dichos permisos, habilitaciones y/o autorizaciones podrán realizar ante la autoridad de aplicación el cambio antes de las fechas de vencimiento, por la nueva documentación de acuerdo a la presente ley.
En el caso de la categoría de “coleccionista” de la Ley N° 4036/2010 “DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, ACCESORIOS Y AFINES”, estos mantendrán su método de registro en el SID respecto de aquellas armas de su propiedad anteriores a la vigencia de la presente ley. Desde la vigencia de la presente ley, deberán contar con su carnet de habilitación para uso y propiedad de armas de fuego y las nuevas adquisiciones a ajustarse a esta normativa.
Art. 281
Art. 281.- Los titulares de permisos de tenencia deberán presentarse ante la autoridad de aplicación para realizar las gestiones para el carnet de habilitación para propietarios de armas de fuego correspondiente a la nueva clasificación de armas de fuego establecida en la presente ley.
En este caso la categoría del carnet de habilitación para uso y propiedad de armas de fuego corresponderá al arma de mayor clasificación registrada a nombre del titular. El interesado solo deberá acreditar la propiedad del arma, proveer la información que confirme su identidad y abonar el arancel correspondiente a la expedición del carnet, no serán exigibles los demás requisitos previstos en la presente ley.
En caso de que el interesado todavía no posea armas registradas a su nombre serán exigidos todos los requisitos previstos en la presente ley.
Art. 282
Art. 282.- Periodo de gracia. Todos los tenedores y poseedores de armas de fuego y accesorios controlados que requieran de carnet de propiedad, quienes no tengan aún registrados estos materiales ante la autoridad de aplicación, o quienes los tengan registrados, pero con sus permisos vencidos deberán presentarse ante la autoridad de aplicación para las regularizaciones pertinentes. El plazo para la inscripción de los registros será de 1 (un) año que empezará a correr a los 6 (seis) meses de la vigencia de la presente ley, durante el cual no se aplicarán multas y/o sanciones administrativas previstas en la presente ley y su reglamentación.
Art. 283
Art. 283.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley y, particularmente, la Ley N° 4036/2010 “DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, ACCESORIOS Y AFINES”.
Art. 284
Art. 284.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.