DE ARMAS DE FUEGO, SUS COMPONENTES, MUNICIONES Y SUS COMPONENTES, ACCESORIOS CONTROLADOS, EXPLOSIVOS, ACCESORIOS DE EXPLOSIVOS, PRECURSORES QUÍMICOS DE EXPLOSIVOS, AFINES DE EXPLOSIVOS Y ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS.
VigenteLEY2024PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/7SKFHK
TÍTULO XI PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO
Art. 109
Art. 109.- La Policía Nacional, a través de su Departamento de Portación de Armas de Fuego es la autoridad competente para otorgar el permiso de portación de armas de fuego previa presentación de lo siguiente:
a) Copia autenticada del Carnet de habilitación de Uso y Propiedad de Armas de Fuego vigente.
b) Copia autenticada del Carnet de propiedad del arma o de las armas de fuego de puño a ser portada.
c) Certificado médico de aptitud psicofísico para uso de armas de fuego debidamente legalizado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
d) Justificación para la portación.
e) Acreditar no poseer antecedentes policiales vinculados a hechos punibles de violencia, crimen organizado, tráfico de drogas, tráfico ilícito de armas de fuego, abigeato.
Art. 110
Art. 110.- El permiso de portación de armas de fuego es la autorización que permite a su titular a portar un arma de fuego de puño a la vez de su propiedad de forma oculta y en condiciones de uso inmediato. Los permisos de portación son personalísimos e intransferibles y refieren al titular del arma de fuego. La autorización deberá ser expedida de forma específica para cada caso.
Para esto, el titular, además del permiso de portación, deberá poseer el carnet de habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego de la categoría correspondiente y el registro de propiedad del arma de fuego que porte.
Art. 111
Art. 111.- Los Oficiales y Suboficiales en situación de retiro temporal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional podrán portar sus armas de fuego de uso civil debidamente registradas ante la autoridad de aplicación.
Para esto, el titular deberá poseer el carnet de habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego de la categoría correspondiente, el registro de propiedad del arma de fuego que porte y el documento que acredite dicha condición.
Art. 112
Art. 112.- Una vez cumplidos los requisitos exigidos por la Policía Nacional para la portación de armas de fuego y aprobada la solicitud, será expedido el carnet que autoriza a la portación de armas de fuego, en el cual se identificará al titular autorizado y además estará numerado y firmado por el jefe del Departamento de Portación de Armas de Fuego. El carnet de portación tendrá una vigencia de 3 (tres) años. Los procesos de control y verificación de estos requisitos serán determinados mediante resolución de la Policía Nacional.
Art. 113
Art. 113.- El régimen de tenencia, portación y empleo de armas de fuego por personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional y demás Órganos de Seguridad del Estado se halla sujeto a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas y, subsidiariamente, a lo establecido en la presente ley y su reglamentación. En caso de que sus integrantes sean propietarios de armas de fuego de uso civil, éstas se regirán de conformidad a lo dispuesto por la presente ley.
TITULO XII TRANSPORTE DE ARMA DE FUEGO
Art. 114
Art. 114.- Se entiende por transporte de armas de fuego y municiones su traslado de un lugar determinado a otro, en condiciones de seguridad que imposibiliten su uso inmediato.
Los propietarios de armas de fuego registradas están autorizados a transportar sus armas de fuego por todo el territorio de la República del Paraguay, en los siguientes casos:
1) La práctica del tiro deportivo, la caza deportiva o a polígonos de tiro.
2) Cambio de domicilio del titular o la empresa registrada.
3) Transporte provisorio de un inmueble a otro del mismo titular.
4) Mantenimiento o reparación de las armas de fuego en talleres de armería que cuenten con habilitación de la autoridad de aplicación.
Para esto las mismas deberán estar, dentro de una caja, estuche o funda cerrada y las municiones deberán ir separadas del arma, en condiciones que imposibiliten su uso inmediato. Al momento del transporte, el propietario deberá contar con su carnet de habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego vigente y el carnet de registro de propiedad del arma de fuego.
No podrán trasladarse armas de fuego y municiones en medios de transporte colectivos de pasajeros, excepto en los siguientes casos:
a) El personal militar y policial en servicio activo y en ejercicio de sus funciones.
b) Las personas que ingresen o salgan del país con la autorización correspondiente de la autoridad de aplicación.
TÍTULO XIII ADQUISICIÓN DE MUNICIONES, RECARGA DE MUNICIONES, ADQUISICIÓN DE EQUIPOS DE RECARGA E INSUMOS DE RECARGA
CAPÍTULO I ADQUISICIÓN DE MUNICIONES
Art. 115
Art. 115.- La adquisición de municiones se realizará en los comercios habilitados. El comprador deberá contar con un Carnet de Habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego vigente y registro de propiedad del arma en el calibre de las municiones que desea adquirir.
La compra será realizada a través del sistema SID con la identificación biométrica del adquirente.
Art. 116
Art. 116.- Se podrá prescindir de los requisitos del artículo anterior para la compra de municiones de calibre .22LR, .38 SPL y cartuchos para escopetas de cualquier calibre, en caso de que el titular del arma de fuego envíe a un tercero autorizado a adquirir dichas municiones.
En este caso particular el tercero autorizado deberá presentar el Carnet de Habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego vigente del comprador final, el Carnet de Registro de Propiedad del arma de fuego y Documento de Identidad del titular del arma de fuego, además de su propio Documento de Identidad. No se podrá adquirir de esta forma, más de 100 (cien) municiones en el mes. Esta venta se registrará en el SID.
CAPÍTULO II RECARGA DE MUNICIONES
Art. 117
Art. 117.- Queda prohibida la recarga de municiones con fines de comercialización. Solamente se autoriza la recarga de municiones con fines deportivos y de cacería.
Art. 118
Art. 118.- Las personas físicas interesadas en la recarga de municiones para su propio uso, deberán estar asociadas a federaciones, asociaciones o clubes de tiro o de caza reconocidos por la Secretaría Nacional de Deportes, deberán inscribirse como Recargador de Municiones ante la autoridad de aplicación en el registro que la misma habilitará a estos efectos.
Para su inscripción como Recargador de Municiones, deberán proveer a la autoridad de aplicación lo siguiente:
1) Carnet de habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego vigente.
2) Copia autenticada de! documento que lo acredite como tirador o cazador deportivo expedido por sus respectivas federaciones, asociaciones o clubes de tiro a de caza.
3) Lista detallada del equipo de recarga de municiones que posee o pretende poseer, con indicación: de la marca, procedencia, sistema de recarga. El sistema de recarga no podrá ser automático ni electrónico.
4) Las municiones que recarguen serán destinadas a su uso personal.
Únicamente se podrá recargar municiones de calibres de les armas que se encuentren registradas a nombre de la persona habilitada.
Cumplidos los requisitos la autoridad de aplicación habilitará al solicitante como recargador de municiones y lo registrará en el SID.
La habilitación como recargador de municiones deberá figurar en el perfil del titular en el SID.
El costo de la inscripción será de 2 (dos) jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas en la Capital. Permanecerá vigente siempre y cuando el titular acredite su Calidad de tirador o cazador deportivo expedido por sus respectivas federaciones, asociaciones o clubes de tiro o de caza.
CAPÍTULO III ADQUISICIÓN DE EQUIPOS E INSUMOS DE RECARGA
Art. 119
Art. 119.- La adquisición de equipos de recarga de municiones e insumos individuales se realizará en los comercios habilitados. El comprador deberá contar con un Carnet de Habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego vigente, Carnet de Propiedad de la prensa de recarga, Carnet de Registro de Propiedad del arma de fuego en el calibre cuyos insumos desee adquirir y deberá estar registrado como Recargador de Municiones en el SID.
En caso de que los equipos e insumos necesarios no se encuentren disponibles en el país, el interesado podrá realizar la importación de éstos, previa autorización de la autoridad de aplicación.
Las prensas de recarga deberán contar con Registro de Propiedad y número de serie, en caso de no poseerlas, el propietario deberá solicitar a la autoridad de aplicación la asignación de éste y su marcaje.
TÍTULO XIV FEDERACIONES Y CLUBES DE TIRO DEPORTIVO, DE CAZA DEPORTIVA Y SUS ASOCIADOS
Art. 120
Art. 120.- Esta ley reconoce la importancia del deporte, garantizado en la Constitución, para lo cual allanará los mecanismos para facilitar la promoción y práctica deportiva del tiro en sus distintas disciplinas y modalidades.
Art. 121
Art. 121.- Las confederaciones, federaciones, asociaciones, y clubes de tiro deportivo o de caza deportiva, deberán inscribirse previamente en el registro de entidades deportivas de la Secretaría Nacional de Deportes.
Art. 122
Art. 122.- Las confederaciones, federaciones, asociaciones, y clubes de tiro deportivo o de caza deportiva, deberán registrarse en la autoridad de aplicación por única vez, presentando los siguientes documentos:
a) Formulario de registro de confederaciones, federaciones, asociaciones, y clubes de tiro deportivo o de caza deportiva firmado por el representante legal de la entidad.
b) Copia autenticada de cédula de identidad del Representante Legal de la entidad.
c) Copia autenticada de la Resolución de Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Secretaría Nacional de Deportes.
Cumplidos estos requisitos, la autoridad de aplicación procederá al Registro de la entidad deportiva sin más trámites. Este trámite tendrá el costo de un jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital.
Art. 123
Art. 123.- La Federación Paraguaya de Tiro remitirá durante el mes de enero de cada año a la autoridad de aplicación, un listado actualizado de los clubes federados y de los socios de la Federación. Mismo trámite será realizado por las federaciones, asociaciones o clubes de tiro deportivo o de caza deportiva u otra similar.
Art. 124
Art. 124.- Los interesados en realizar alguno de los actos previstos en la presente ley para los deportistas, deberán acreditar ante la autoridad de aplicación su calidad de tales, mediante la presentación del documento que certifique su pertenencia a alguna de las federaciones, asociaciones, o clubes de tiro deportivo o caza deportiva inscripto en el Registro de Entidades Deportivas de la Secretaría Nacional de Deportes.
Art. 125
Art. 125.- Las federaciones, asociaciones o clubes de tiro deportivo o de caza deportiva, que tengan o deseen adquirir armas de fuego para uso exclusivo de sus asociados, están obligadas a cumplir con las disposiciones de la presente ley en lo referente a adquisición de armas de fuego como personas jurídicas y estarán obligadas a guardarlas, de conformidad a las disposiciones legales vigentes. Únicamente podrán habilitar el uso a personas debidamente identificadas que deberán contar con el carnet de habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego correspondiente a la clase del arma en cuestión. Las federaciones, asociaciones o clubes que reciban estas armas no podrán transferirlas por un plazo mínimo de 3 (tres) años.
Art. 126
Art. 126.- La autoridad de aplicación podrá autorizar a la Federación Paraguaya de Tiro y a otras Federaciones de Tiro inscriptas y reconocidas por la Secretaría Nacional de Deportes, a importar materiales controlados necesarios para el desarrollo y promoción del deporte entre sus asociados, para dar cumplimiento a su finalidad establecida en la Ley del Deporte. Para ello, deberá realizar lo siguiente:
a) En el caso de armas para actividades deportivas, además de la precisa individualización del arma, deberá identificar a la persona destinataria final y dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente ley. Las armas importadas por este régimen de importación no podrán ser destinadas a personas distintas a las identificadas como destinatarios por la Federación respectiva. Las personas que reciban estas armas no podrán transferirlas por un plazo mínimo de 3 (tres) años.
b) En el caso de municiones, las municiones importadas por la Federación respectiva no podrán ser comercializadas a terceros. La misma informará a la autoridad de aplicación el destino de éstas e individualizará a quienes fueron entregadas.
c) Solamente podrá proveer municiones importadas bajo este régimen a deportistas que posean armas debidamente registradas en el mismo calibre que las municiones importadas. El adquirente no podrá comercializar las mismas. La Federación podrá utilizar las municiones importadas o adquiridas en su nombre para la realización de eventos deportivos, entrenamientos o cursos de capacitación para sus asociados.
d) En el caso de componentes de armas de fuego y accesorios controlados, los deportistas podrán realizar la importación a través de las Federaciones de Tiro inscriptas y reconocidas por la Secretaría Nacional de Deportes.
Art. 127
Art. 127.- Los menores de edad pueden utilizar armas de fuego de manera excepcional, única y exclusivamente para el entrenamiento y práctica deportiva en lugares habilitados para el efecto por la autoridad competente según la naturaleza de la disciplina deportiva, bajo la supervisión de un adulto responsable titular de un Carnet de Habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego correspondiente a la clase del arma en cuestión y con autorización escrita de sus padres o tutores. Esto no implica posibilidad de compra y/o tenencia de armas de fuego para esos menores.
Podrán utilizar armas de fuego para la práctica deportiva menores que hayan cumplido 14 (catorce) años.
En los casos de menores deportistas de alto rendimiento, el uso de armas de fuego será autorizado de acuerdo a la categoría y disciplina que practiquen.
TÍTULO XV DE LOS POLÍGONOS DE TIRO, CENTROS DE INSTRUCCIÓN DE MANEJO SEGURO DE ARMAS DE FUEGO Y TALLERES DE ARMERÍA
CAPÍTULO I POLÍGONOS DE TIRO
Art. 128
Art. 128.- La autoridad de aplicación es la encargada de la habilitación y registro de los polígonos de tiro. Para esto deberá controlar el cumplimento de todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de estos.
Art. 129
Art. 129.- Para la habilitación de un polígono de tiro, la autoridad de aplicación deberá controlar el cumplimento de todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de estos.
La Autoridad de Aplicación verificará lo siguiente:
a) Diseño del Polígono: incluyendo la disposición adecuada de los espacios de tiro, zonas de seguridad, y áreas comunes.
b) Contención de proyectiles: asegurando que existan barreras balísticas adecuadas para contener los proyectiles dentro del polígono y evitar cualquier escape accidental del proyectil.
c) Sistemas de Ventilación: manejando adecuadamente los gases y residuos generados por el disparo de armas, manteniendo un ambiente seguro y saludable.
d) Materiales de Construcción: revisando que los materiales sean resistentes al fuego y a prueba de proyectiles, asegurando la integridad estructural.
e) Señalización de Seguridad: controlando que exista una señalización clara y visible que indique las normas de seguridad, las zonas de tiro activas y las salidas de emergencia.
f) Áreas de Almacenamiento Seguro: inspeccionar que las áreas donde se almacenan las armas y municiones cumplan con los estándares de seguridad para evitar robos o accesos no autorizados, cuando corresponda.
g) Medidas de Prevención de Incendios: incluyendo detectores de humo.
Art. 130
Art. 130.- Cumplidos los requerimientos del artículo anterior, previo informe favorable de la División correspondiente de la DAFE, la autoridad de aplicación resolverá la solicitud y expedirá la habilitación correspondiente en un plazo no mayor a 30 (treinta) días corridos contados a partir de la presentación de la solicitud. La habilitación se realizará en las condiciones establecidas por la autoridad de aplicación, y tendrá vigencia de 2 (dos) años. El costo de la verificación y habilitación del polígono de tiro será de 14 (catorce) jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas de la Capital.
Art. 131
Art. 131.- Cuando falten 3 (tres) meses para el vencimiento del permiso, su titular podrá iniciar los trámites para su renovación. Una vez presentado el pedido de renovación, la autoridad de aplicación iniciará los trámites de verificación e inspección. En caso de que la autoridad de aplicación no se expida dentro del plazo establecido, el permiso se entenderá como prorrogado hasta tanto se resuelva su otorgamiento definitivo o denegación. La cancelación podrá ser solicitada en cualquier momento antes del vencimiento.
Si el titular no solicita la renovación del permiso del polígono de tiro antes de la fecha de su vencimiento, el mismo quedará cancelado de oficio por la autoridad de aplicación.
Art. 132
Art. 132.- Los propietarios de los polígonos de tiro serán responsables de exigir la observancia y el cumplimiento de las medidas de seguridad y correcto empleo de las armas de fuego y municiones en sus recintos. Las responsabilidades de las personas que utilicen armas de fuego en dichos recintos serán personales.
Art. 133
Art. 133.- En caso de comprobarse, en sumario administrativo, infracciones a las normas de seguridad en el empleo de armas de fuego y municiones, la autoridad de aplicación podrá disponer la clausura temporal o definitiva del polígono u otras medidas disciplinarias previstas en la ley, mediante resolución fundada.
Art. 134
Art. 134.- Las casas comerciales que posean polígonos de tiro debidamente habilitados por la autoridad de aplicación, podrán realizar venta de municiones a usuarios ocasionales que no posean carnet de habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego, cuando los mismos prueben armas de fuego.
En esta situación, la casa comercial solo podrá vender municiones que sean compatibles con aquellos calibres para los cuales fue habilitado el polígono de tiro.
La cantidad máxima a ser vendida es de cien unidades por usuario ocasional.
La factura de venta de dichas municiones deberá ser emitida a nombre del usuario ocasional y deberá ser cargada al SID, dándose de baja aquellas del inventario de la casa comercial.
CAPÍTULO II CENTROS DE INSTRUCCIÓN DE MANEJO SEGURO DE ARMAS DE FUEGO
Art. 135
Art. 135.- Los Centros de Instrucción de Manejo Seguro de Armas de Fuego, serán habilitados, registrados y fiscalizados por la autoridad de aplicación.
Art. 136
Art. 136.- Para los trámites de inscripción y renovación de los Centros de Instrucción de Manejo Seguro de Armas de Fuego, el interesado deberá presentar a la autoridad de aplicación una solicitud acompañando los siguientes documentos:
1) Formulario de solicitud respectivo, debidamente diligenciado.
2) Fotocopia de la cédula de identidad civil del interesado. En caso de tratarse de una persona jurídica, fotocopia de la cédula de identidad civil del representante legal y de los accionistas.
3) Certificado de no poseer antecedentes policiales y judiciales del interesado. En caso de tratarse de una persona jurídica, antecedentes policiales y judiciales del representante legal y de los accionistas.
4) Certificado de no encontrarse en quiebra o convocatoria de acreedores expedido por la Dirección General de los Registros Públicos.
5) Certificado de interdicción judicial, expedido por la Dirección General de los Registros Públicos.
6) Certificado de Cumplimiento Tributario.
7) Constancia de RUC.
8) Certificado de Beneficiarios Finales emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas, si corresponde.
9) Certificado de Personas y Estructuras Jurídicas emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, si corresponde.
10) Copia de la escritura de constitución de sociedad (solo para personas jurídicas).
11) Copia del Acta de la última Asamblea de designación de autoridades, si corresponde,
12) Copia del Título de Propiedad o Arrendamiento del local.
13) Nómina de personas autorizadas para realizar gestiones ante la autoridad de aplicación, con su correspondiente copia autenticada de cédula de identidad civil.
14) Declaración de un contacto telefónico principal y de un correo electrónico para la recepción de notificaciones de la autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá exigir la presentación de otros documentos que considere pertinentes y conducentes, siempre y cuando guarden relación con los requisitos anteriormente citados y debidamente justificados.
En caso de que alguno de los documentos expedidos por Organismos y Entidades del Estado exigidos en este artículo se encuentre disponible en fuentes públicas de información, bastará con que el interesado individualice los datos necesarios para su identificación, no siendo necesaria la presentación física del documento, de conformidad con la Ley N° 7179/2023 “DE SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS EN ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PRIVADAS”.
Los trámites de inscripción y renovación tendrán un costo de catorce jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital. La habilitación tendrá una vigencia de 2 (dos) años.
Art. 137
Art. 137.- Cumplidos los requerimientos del artículo anterior, previo informe favorable de la División correspondiente la autoridad de aplicación resolverá la solicitud y expedirá la habilitación correspondiente en un plazo no mayor a 30 (treinta) días corridos contados a partir de la presentación de la solicitud.
Art. 138
Art. 138.- Cuando falten 3 (tres) meses para el vencimiento del permiso, su titular podrá iniciar los trámites para su renovación. Una vez presentado el pedido de renovación, la autoridad de aplicación iniciará los trámites de verificación e inspección. En caso de que la autoridad de aplicación no se expida dentro del plazo establecido, el permiso se entenderá como prorrogado hasta tanto se resuelva su otorgamiento definitivo o denegación. La cancelación podrá ser solicitada en cualquier momento antes del vencimiento.
Si el titular no solicita la renovación antes de la fecha de su vencimiento, el mismo quedará cancelado de oficio por la autoridad de aplicación.
Art. 139
Art. 139.- La autoridad de aplicación deberá establecer una malla curricular para el manejo seguro de armas de fuego que debe abordar lo siguiente:
a) Tipos de armas de fuego según su diseño y funcionamiento.
b) Partes de armas de fuego.
c) Clases de armas de fuego según establecido en la presente ley.
d) Tipos de municiones, sus componentes y calibres.
e) Balística básica.
f) Normas de seguridad para el manejo seguro de armas de fuego
g) Legislación vigente sobre la materia.
h) Carnet de habilitación.
i) Responsabilidades administrativas, respecto a violaciones de la presente ley.
j) Responsabilidades civiles y penales por uso indebido de material controlado.
k) Clase práctica en polígonos de tiro habilitado.
El curso deberá tener una duración mínima de 4 (cuatro) horas de instrucción teórica. En caso de ser aprobado, se expedirá el correspondiente Certificado de Manejo Seguro de Armas de Fuego.
Art. 140
Art. 140.- Las clases deberán ser impartidas por instructores habilitados y registrados ante la autoridad de aplicación. Para ello el instructor deberá acreditar lo siguiente:
a) Haber sido propietario de armas de fuego de CLASES 2 y/o 3 por un plazo superior a 10 (diez) años.
b) No poseer antecedentes policiales ni judiciales.
c) No haber sido sancionado por faltas administrativas por parte de la autoridad de aplicación.
d) Certificado expedido por psicólogo matriculado ante el Ministerio de Salud Púbica y Bienestar Social, acreditando estar en pleno uso de sus facultades mentales para el manejo seguro de armas de fuego.
e) Demostrar idoneidad en el manejo seguro de armas de fuego en el Polígono de Tiro de la autoridad de aplicación.
La habilitación como instructor de manejo seguro de armas de fuego tendrá un costo de dos jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital y tendrá vigencia de un año.
CAPÍTULO III TALLERES DE ARMERÍA
Art. 141
Art. 141.- La autoridad de aplicación es la autoridad encargada de la habilitación y registro de los talleres de armería.
Para esto la autoridad de aplicación deberá controlar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Espacio Suficiente: para el manejo seguro de los materiales sin congestionamiento, facilitando la ventilación adecuada y la evacuación en caso de emergencia.
2) Construcción Robusta: El depósito debe estar construido con materiales resistentes al fuego y a intentos de acceso no autorizado.
3) Barreras de Seguridad: Utilización de barreras físicas como muros, vallas y puertas de seguridad para proteger el perímetro del depósito.
4) Cámaras de Seguridad: Instalación de un sistema de videovigilancia en puntos estratégicos, cubriendo todos los accesos y el interior del depósito.
5) Iluminación Adecuada: en todo momento, tanto en el interior como en los exteriores del depósito.
6) Medidas preventivas contra incendios.
7) Organización del Inventario: Almacenamiento del material en áreas claramente definidas y segregadas según el tipo de material controlado.
8) Detección de Movimiento: para detectar actividades no autorizadas dentro y alrededor del depósito.
Art. 142
Art. 142.- Cumplidos los requerimientos del artículo anterior, previo informe favorable de la División correspondiente de la DAFE y de la verificación e inspección por parte de la DRAFE, la autoridad de aplicación resolverá la solicitud y expedirá la habilitación correspondiente en un plazo no mayor a 30 (treinta) días corridos contados a partir de la presentación de la solicitud. La habilitación se realizará en las condiciones establecidas por la autoridad de aplicación, y tendrá vigencia de 1 (un) año. El costo de verificación y habilitación del taller de armería será de quince jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas de la Capital.
Art. 143
Art. 143.- Cuando falten 3 (tres) meses para el vencimiento del permiso, su titular podrá iniciar los trámites para su renovación. Una vez presentado el pedido de renovación, la autoridad de aplicación iniciará los trámites de verificación e inspección. En caso de que la autoridad de aplicación no se expida dentro del plazo establecido, el permiso se entenderá como prorrogado hasta tanto se resuelva su otorgamiento definitivo o denegación. La cancelación podrá ser solicitada en cualquier momento antes del vencimiento.
Si el titular no solicita la renovación del permiso de taller de armería antes de la fecha de su vencimiento, el mismo quedará cancelado de oficio por la autoridad de aplicación, debiendo entregar los materiales controlados a sus propietarios en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles.
Art. 144
Art. 144.- Los talleres de armería, deberán llevar registro, donde asentarán el detalle del arma de fuego recibida, indicando el tipo, calibre, modelo, número de serie y número del registro de propiedad respectivo, así como su entrega al titular correspondiente.
Art. 145
Art. 145.- Reparación de armas de fuego. Las personas titulares que requieran reparar armas de fuego deberán hacerlo en talleres autorizados, acompañando o enviando el arma de fuego en condiciones de transporte establecidas en la presente ley, y podrán dejar en los talleres junto con el registro de propiedad o fotocopia autenticada del mismo y una autorización del propietario para su reparación.
La reparación de armas de fuego sin el registro de propiedad dará lugar a la cancelación de la licencia de funcionamiento del taller y el decomiso del arma de fuego, sin perjuicio de la sanción penal correspondiente.
TÍTULO XVI PLAZOS Y ARANCELES
Art. 146
Art. 146.- Todo permiso será expedido en los siguientes plazos, cuyo cómputo correrá en días corridos desde el día siguiente a la presentación de la solicitud correspondiente:
1) Carnet de Habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego: será entregado en un plazo máximo de 30 (treinta) días.
2) Registro de Propiedad de Arma de Fuego: será entregado en un plazo máximo de 10 (diez) días.
3) Registro de Transferencia de Propiedad de Arma de Fuego: será entregado en un plazo máximo de 10 (diez) días.
4) Registro de Propiedad de Arma de Fuego de tipo Condicional: será entregado en un plazo máximo de 45 (cuarenta y cinco) días.
5) Registro o renovación de permiso portación de armas de fuego: será entregado en un plazo máximo de 15 (quince) días.
6) Autorización de transporte por comercialización de material controlado: será concedida en un plazo máximo de 8 (ocho) días a la fecha de su presentación. En caso de ser concedida, tendrá una validez de 15 (quince) días.
7) Autorización de salida temporal o definitiva al extranjero: será concedida en un plazo máximo de 10 (diez) días.
8) Autorización de entrada temporal desde el extranjero: será concedida en un plazo máximo de 10 (diez) días.
9) Autorización de entrada definitiva desde el extranjero: será concedida en un plazo máximo de 15 (quince) días.
10) Autorización de portación temporal para armas de fuego ingresadas desde el extranjero: será concedida en un plazo máximo de 15 (quince) días.
11) Habilitación y/o renovación de comerciante de material controlado: será concedida en un plazo máximo de 45 (cuarenta y cinco) días.
12) Solicitud de desbloqueo de usuario del SID 2 (dos) días.
13) Guía de traslado con fines de exhibición y prueba, 2 (dos) días.
14) Habilitación y/o renovación como Importador/Exportador de material controlado: será concedida en un plazo máximo de 45 (cuarenta y cinco) días.
15) Alta de material en el SID para importación, 5 (cinco) días.
16) Autorización de Importación, 10 (diez) días.
17) Verificación y marcaje de material importado, 8 (ocho) días.
18) Alta de material en el SID para exportación, 5 (cinco) días.
19) Autorización de Importación, 10 (diez) días.
20) Habilitación y/o renovación como fabricante de material controlado: será concedida en un plazo máximo de 10 (diez) días.
21) Dictamen sobre ensayos de control de calidad y aprobación de prototipos, 30 (treinta) días.
22) Habilitación de Fabrica o Ensambladora, 15 (quince) días.
23) Habilitación de Polígono de Tiro, 30 (treinta) días.
24) Habilitación de Centro de instrucción de manejo seguro de armas de fuego 30 (treinta) días.
25) Habilitación de Taller de Armería, 30 (treinta) días.
26) Otros permisos o autorizaciones que no se encuentren reglados en la presente ley: serán expedidos en un plazo de 15 (quince) días.
Art. 147
Art. 147.- De los aranceles.
1) Carnet de Habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego para propietarios de Armas de Fuego, 2 (dos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital.
2) Carnet de Propiedad, 1 (un) jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital.
3) Duplicado de Carnet de Propiedad, 1 (un) jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital.
4) Licencia Preliminar para Fabricantes y/o Ensambladores 60 (sesenta) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital.
5) Verificación y Habilitación de Fábrica y/o Ensambladora 120 (ciento veinte) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital.
6) Verificación y Habilitación de Importador y/o Exportador 60 (sesenta) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital.
7) Marcaje de Armas Importadas, un cuarto de jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital.
8) Autorización de Importación Casual, 1 (un) jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital.
9) Verificación y Habilitación de Comerciante, 45 (cuarenta y cinca) jornales para actividades diversas no especificadas en la Capital.
10) Carnet de Propiedad de Conjunto Conversor de calibre, 1 (un) jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital.
11) Carnet de Propiedad de Conjunto Conversor de pistola o revolver a carabina y demás accesorios controlados que requieran carnet de propiedad, 1 (un) jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital.
12) Habilitación de Guardia de Seguridad y su renovación, 1 (un) jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital.
13) Habilitación e Inscripción como Recargador de Municiones, 2 (dos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital.
14) Registro de Entidades deportivas, un jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital.
15) Verificación y Habilitación de Polígonos de Tiro, 14 (catorce) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital.
16) Habilitación de Centros de Instrucción de Manejo Seguro de Armas de Fuego, 14 (catorce) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital.
17) Habilitación como Instructor de Manejo Seguro de Armas de Fuego, 2 (dos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital.
18) Verificación y Habilitación de Talleres de Armería, 15 (quince) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital.
19) Toma de huella balística por la autoridad de aplicación, 1 (un) jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital.
A los aranceles por verificación se les sumará el adicional por distancia a ser fijado por resolución fundada de la autoridad de aplicación.
Los aranceles no fijados en la presente ley podrán ser establecidos por resolución fundada de la autoridad de aplicación, sin modificar aquellos ya establecidos en ella, respetando siempre el objeto del presente cuerpo legal y sus principios.
TÍTULO XVII HUELLAS BALÍSTICAS
Art. 148
Art. 148.- La toma de huella balística se realizará en los siguientes casos:
a) Sobre todas las armas vinculadas a un hecho punible.
b) Sobre todas las armas incautadas o comisadas que sean resguardadas en los depósitos habilitados para el efecto, cuando el depósito asignado sea el de la autoridad de aplicación.
c) Cuando lo solicite el órgano jurisdiccional competente en el marco de una investigación de hechos punibles.
d) Por resolución fundada, cuando así sea resuelto por la autoridad de aplicación en el marco de un sumario administrativo.
e) Sobre todas las armas de fuego de las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional y demás Órganos de Seguridad del Estado.
f) Sobre las armas que sean portadas por los titulares del Carnet de Portación de Armas de Fuego.
g) En todos los casos de pistolas semiautomáticas de CLASE 2 y de las armas de fuego de CLASE 3 fabricadas y/o ensambladas y/o importadas y/o comercializadas en el país, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
h) Cuando así lo resuelva la Autoridad Judicial competente.
En todos estos casos se debe emitir un certificado de la realización de dicha prueba.
En los casos previstos en los incisos b), d) y g) del presente artículo el costa de la toma de huella balística será de un jornal mínimo diario para actividades diversas no especificadas en la Capital.
Art. 149
Art. 149.- En los casos enunciados en el inciso g), del artículo anterior, la toma podrá ser realizada ante la autoridad de aplicación por el importador o comercio antes de realizada la venta del arma de fuego o por el primer propietario luego de realizada la compra del arma de fuego.
Para esto, se deberá acercar el arma con las municiones necesarias para el procedimiento al Banco Nacional de Pruebas Balísticas de la autoridad de aplicación para la toma de muestras.
Art. 150
Art. 150.- El Banco Nacional de Pruebas Balísticas de la autoridad de aplicación llevará un registro digital de las muestras tomadas y no almacenará muestras físicas de las pruebas realizadas sobre armas de fuego de uso civil que no se encuentren vinculadas a hechos punibles.
Una vez realizada la toma, las muestras deberán ser digitalizadas para su almacenamiento en la base de datos habilitada para el efecto. Las muestras físicas deberán ser entregadas al propietario acompañadas con Una copia certificada del registro digital y una constancia del registro en la base de datos del Banco Nacional de Pruebas Balísticas.
En el caso de que la prueba haya sido realizada antes de la venta del arma de fuego, el vendedor deberá entregar al comprador las muestras físicas acompañadas con la copia certificada del registro digital y la constancia del registro en la base de datos del Banco Nacional de Pruebas Balísticas.
Art. 151
Art. 151.- La toma de huella balística no será exigida para las transferencias posteriores del arma de fuego, sin perjuicio de la realización de nuevas pruebas en el marco de investigaciones de hechos punibles que involucren al arma de fuego en cuestión.
TÍTULO XVIII FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE EXPLOSIVOS, ACCESORIOS DE EXPLOSIVOS, AFINES DE EXPLOSIVOS, PRECURSORES QUÍMICOS DE EXPLOSIVOS Y ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS
CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES
Art. 152
Art. 152.- Solamente la autoridad de aplicación podrá importar explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos, utilizando el régimen de la ley de Contrataciones Públicas y todas las formas de adquisición que se encuentren contempladas legalmente, a fin de mantener la provisión de la demanda nacional.
Art. 153
Art. 153.- La autoridad de aplicación podrá disponer de procedimientos necesarios de contratación especial y/o acuerdos, convenios para la adquisición de materiales explosivos, accesorios y afines destinados para las Fuerzas Públicas.
Art. 154
Art. 154.- La autoridad de aplicación llevará un registro de fabricantes, exportadores, proveedores, comerciantes, usuarios de explosivos, explosivistas, explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos, precursores químicos de explosivos y artículos pirotécnicos en el SID, donde deberán inscribirse todas las personas físicas y/o jurídicas interesadas en ser habilitadas para la fabricación, exportación, comercialización, así como también los usuarios de explosivos y explosivistas, de estos materiales controlados.
La habilitación de una categoría no autoriza a realizar operaciones propias de otra categoría, salvo la habilitación de fabricante y/o exportador, que habilita la comercialización, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.
Deberá publicarse en la página web oficial de la autoridad de aplicación la nómina de fabricantes, exportadores y comerciantes de explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos, con las respectivas habilitaciones y autorizaciones.
Art. 155
Art. 155.- Todo tipo de actividad relacionada a la fabricación, importación, exportación y comercialización de explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos deberán estar registrados en el SID.
Art. 156
Art. 156.- Los explosivos, accesorios de explosivos, afines de explosivos y precursores químicos de explosivos podrán ser objeto de transacciones comerciales con las personas previamente autorizadas por la autoridad de aplicación; por parte de los fabricantes, exportadores y comerciantes inscriptos en el registro pertinente habilitado por la autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 157
Art. 157.- Queda prohibida la prenda, venta en rifas, sean públicas o privadas, así como también la reventa al menudeo entre usuarios finales de explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos.
Art. 158
Art. 158.- El uso que, de explosivos, accesorios de explosivos, afines de explosivos y precursores químicos de explosivos, hicieran las personas, aun cuando contaren para ello con el correspondiente permiso, será de exclusiva responsabilidad de estas. Esta exclusión de responsabilidad no es extensiva al funcionario de la autoridad de aplicación que autorizó procesos sin cumplir con las exigencias establecidas en la presente ley.
Art. 159
Art. 159.- Los explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional y demás Órganos de Seguridad del Estado solo podrán ser importados y comercializados con y para las mismas. Todas estas operaciones deberán estar registradas en el SID.
Los explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos de Uso exclusivo de las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional y demás Órganos de Seguridad del Estado, podrán ser fabricados en el territorio nacional para su uso por parte de aquellas fuerzas o para su exportación, con la autorización previa de la autoridad de aplicación.
Art. 160
Art. 160.- La comercialización de los explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos entre entidades del Estado, será realizada exclusivamente por la autoridad de aplicación.
Art. 161
Art. 161.- Los fabricantes, exportadores, y comerciantes deberán tener un registro físico y digital de toda la documentación que justifique la comercialización de explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos, incluyendo copia de comprobantes de ventas, notas de remisión, recibos y autorizaciones de transporte por comercialización, debiendo conservarlas por el término de 20 (veinte) años.
Art. 162
Art. 162.- En caso de material controlado regulado en este título, cualquier tipo de siniestro deberá ser comunicado a la autoridad de aplicación dentro del plazo máximo de 24 (veinticuatro) horas posteriores al hecho. Dicha comunicación deberá complementarse posteriormente acompañando toda la información que permita identificar el material siniestrado en un plazo máximo de 72 (setenta y dos) horas. En caso de material controlado en este título, que deben tener obligatoriamente número de serie o código, dicha información deberá constar en el acta de denuncia policial; el material controlado que no posea número de serie o código será individualizado con todas sus características.
Art. 163
Art. 163.- Los explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos que posean los fabricantes, importadores, exportadores, y comerciantes en sus respectivos inventarios, deberán ser almacenados en los depósitos que la autoridad de aplicación habilite para esos efectos.
Art. 164
Art. 164.- Todos los fabricantes, exportadores y comerciantes de explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos habilitados por la autoridad de aplicación deberán expedir comprobantes electrónicos (facturas, notas de remisión, comprobantes de retención).
CAPÍTULO II PROVEEDORES DE EXPLOSIVOS
Art. 165
Art. 165.- Para los fines de la ley, se consideran proveedores a aquellas personas que, por medio de un proceso de Licitación Pública Nacional realizada por la autoridad de aplicación, celebren con ella un contrato para la adquisición de explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos para cubrir las necesidades de la demanda nacional de dichos materiales controlados.
Para las Licitaciones Públicas Internacionales los oferentes deberán contar con representación Legal domiciliada en nuestro país.
Los proveedores deberán estar inscriptos con al menos 60 (sesenta) días de anticipación en el Registro de la autoridad de aplicación, para poder participar en los procesos de Licitación Pública Nacional o Internacional, con la salvedad de que los productos a ser ofertados en dicho proceso deberán pasar por el proceso de evaluación y prueba técnica de la autoridad de aplicación, previa a la adjudicación de los proveedores.
Art. 166
Art. 166.- Para ser proveedor de explosivos (bombeables, encartuchados y otros), sus accesorios y afines de explosivos, el interesado deberá presentar:
1) Formulario de inscripción dirigida a la autoridad de aplicación.
2) Copia autenticada de cédula de identidad del representante legal de la persona jurídica y de los accionistas.
3) Autorización original del fabricante, debidamente apostillado o legalizado por el Consulado Paraguayo en el país del fabricante (si el documento se encuentra en otro idioma debe estar traducido al español por un traductor oficial matriculado).
4) Constancia de inscripción en el Registro Obrero/Patronal, y de no adeudar, expedidos por el Instituto de Previsión Social.
5) Certificado de no encontrarse en quiebra o en convocatoria de acreedores expedida por la Dirección General de los Registros Públicos.
6) Certificado de no hallarse en interdicción judicial expedida por la Dirección General de los Registros Públicos.
7) Constancia de inscripción en el Registro Único del Contribuyente donde consta su actividad comercial principal y secundaria, identificando actividad económica congruente estipulada.
8) Constancia de Registro Único del Contribuyente y cédula tributaria.
9) Balance general y estado financiero de los dos últimos ejercicios fiscales.
10) En caso de que el solicitante sea proveedor de “Explosivos de Nitrato de Amonio” (cargas explosivas bombeables), deberán presentar ante la DIGEMABEL los datos del vehículo con la cédula del automotor, habilitación vehicular vigente, nómina de conductores, con sus registros vigentes y el personal técnico que realizará el servicio de detonación, así como también del Registro Municipal y la habilitación de Dirección Nacional de Transporte para transporte de carga peligrosa de los conductores subcontratados para brindar el servicio.
11) Certificado de Antecedente Policial y Judicial del propietario o representante legal (original).
12) Patente Municipal y accionista (original vigente).
13) Copia autenticada de la escritura de la constitución de la sociedad.
14) Copia de acta de la última asamblea de designación del representante legal en caso de renovación.
15) Nómina de personas autorizadas para realizar gestiones con sus correspondientes copias de cédula de identidad.
16) Referencia bancaria, certificado por un banco de plaza habilitado por el Banco Central del Paraguay.
17) Copia autenticada de la póliza contra robo e incendio o constancia de la Superintendencia de Seguros de que ninguna agencia o empresa aseguradora local o internacional ha demostrado capacidad para proveer el servicio de póliza sobre siniestros.
18) Autorización para pedir referencias a las instituciones bancarias de las que el solicitante es cliente.
19) Certificado de Beneficiarios Finales emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, si aplica.
20) Certificado de Personas y Estructuras Jurídicas emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, si aplica.
Art. 167
Art. 167.- La adquisición de explosivo, accesorios de explosivos y afines de explosivos por parte de empresas encargadas de la ejecución de obras públicas se hará exclusivamente a través de la autoridad de aplicación, con material de producción nacional o importado, velando siempre por su seguridad, calidad y efectividad.
CAPÍTULO III FABRICACIÓN DE EXPLOSIVOS, ACCESORIOS DE EXPLOSIVOS Y AFINES DE EXPLOSIVOS
Art. 168
Art. 168.- La instalación y habilitación de fábricas de explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos, requieren el permiso de la autoridad de aplicación.
A tal efecto, y para iniciar el proceso, la autoridad de aplicación proveerá de una licencia preliminar al interesado para poder gestionar los demás trámites en las otras instituciones. Los documentos necesarios para obtener la licencia preliminar son:
1) Formulario de solicitud respectivo, debidamente diligenciado.
2) Fotocopia de la cédula de identidad civil del representante legal y de los accionistas.
3) Certificado de no poseer antecedentes policiales y judiciales del representante legal y de los accionistas.
4) Certificado de no encontrarse en quiebra o convocatoria de acreedores expedido por la Dirección General de los Registros Públicos.
5) Certificado de no interdicción judicial, expedido por la Dirección General de los Registros Públicos.
6) Patente y habilitación Municipal vigente.
7) Certificado de Cumplimiento Tributario.
8) Constancia de Registro Único del Contribuyente.
9) Certificado de Personas y Estructuras Jurídicas emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, si aplica.
10) Copia de la escritura de constitución de sociedad.
11) Copia autenticada del contrato de prestación de servicios, cédula de identidad civil y Registro Profesional del responsable técnico (Ingeniero Químico, Licenciado en Química Industrial).
12) Copia del Acta de la última Asamblea de designación de autoridades (solo para renovación).
13) Copia del Título de Propiedad o Contrato de Arrendamiento del local.
14) Nómina de personas autorizadas para realizar gestiones ante la autoridad de aplicación, con su correspondiente copia autenticada de cédula de identidad civil.
15) Copia autenticada de la póliza contra robo e incendio o constancia de la Superintendencia de Seguros de que ninguna agencia o empresa aseguradora local o internacional ha demostrado capacidad para proveer el servicio de póliza sobre siniestros.
16) Copia autenticada del contrato con alguna empresa de seguridad privada para el servicio de monitoreo de alarma y/o de seguridad.
17) Declaración de un contacto telefónica principal y de un correo electrónico para la recepción de notificaciones de la autoridad de aplicación.
18) Plano con indicaciones georreferenciadas de la ubicación de la fábrica y sus dependencias, firmado por un Profesional con registro en el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
19) Determinación de la clase de material controlado a fabricar.
20) Certificado de Beneficiarios Finales emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, si aplica.
La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá exigir la presentación de otros documentos que considere pertinentes y conducentes, siempre y cuando guarden relación con los requisitos anteriormente citados y debidamente justificados.
En caso de que alguno de los documentos expedidos por Organismos y Entidades del Estado exigidos en este artículo se encuentre disponible en fuentes públicas de información, bastará con que el interesado individualice los datos necesarios para su identificación, no siendo necesaria la presentación física del documento, de conformidad con la Ley N° 7179/2023 “DE SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS EN ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PRIVADAS”.
Una vez otorgada la licencia preliminar, se podrá gestionar los trámites ante las demás instituciones públicas necesarias para la instalación de la fábrica correspondiente.
Art. 169
Art. 169.- Una vez obtenido todos los permisos de las instituciones públicas correspondientes, el interesado podrá realizar los trámites ante la autoridad de aplicación para gestionar la habilitación como fabricante de explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos. Los documentos necesarios a estos efectos son:
1) Detalles de las instalaciones y maquinarias.
2) Certificado de inscripción en el Ministerio de Industria y Comercio.
3) Declaración de Impacto Ambiental expedida por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible.
4) Registro de marca, o contrato de uso de marca del fabricante original en el caso de fabricación bajo licencia y de patente de fábrica.
5) Constancia de Inscripción ante la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios como Importador.
6) Registro como Importador de Precursores químicos en la autoridad de aplicación.
7) Habilitaciones en materia municipal y ambiental, expedidas por las autoridades competentes.
8) El fabricante deberá presentar el flujograma ASME vigente firmado y autorizado por el profesional (Ingeniero Químico o Licenciado Químico Industrial).
Diseño de Etiquetado de cada producto, el cual deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación.
Todo fabricante deberá estar inscripto como Importador de Precursores Químicos ante la autoridad de aplicación.
Art. 170
Art. 170.- La autoridad de aplicación evaluará la solicitud, las condiciones generales y recaudos presentados por el interesado, a fin de expedirse de manera favorable o no, sobre la misma mediante resolución fundada, en un plazo no mayor a diez días. En caso de otorgamiento, la habilitación tendrá una validez de 5 (cinco) años.
Art. 171
Art. 171.- Una vez aprobado los requisitos documentales y realizados la verificación del establecimiento, de constatarse no conformidades, el mismo cuenta con un plazo máximo de 60 (sesenta) días corridos para implementar las acciones correctivas si las hubiera.
Art. 172
Art. 172.- Con la inscripción definitiva, el fabricante podrá solicitar a la autoridad de aplicación la habilitación de su fábrica de explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos, previa verificación, que deberá ser resuelto en un plazo máximo de 15 (quince) días corridos.
Art. 173
Art. 173.- Tanto los representantes como el responsable técnico de la fábrica registrada están obligados a comunicar ante la autoridad de aplicación cualquier modificación que afecte su funcionamiento en un plazo máximo de cinco días.
Art. 174
Art. 174.- Cuando falten 3 (tres) meses para el vencimiento del permiso, su titular podrá iniciar los trámites para su renovación. Una vez presentado el pedido de renovación, la autoridad de aplicación iniciará los trámites de verificación e inspección.
Si la renovación no fuese tramitada en tiempo y forma, perderá su autorización para operar como fabricante de explosivos, accesorios y afines y sus productos no podrán ser comercializados.
De constatarse la operatividad de la fábrica o la comercialización de sus productos, en forma irregular la autoridad de aplicación tomará las medidas legales correspondientes y ordenará la incautación de los productos.
Art. 175
Art. 175.- La fabricación de explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos deberá efectuarse conforme al modelo, producto y procesos en referencia al prototipo aprobado por la autoridad de aplicación, el cual será autorizado por cada tipo, formulación y presentación del producto.
A los efectos del control de calidad y la aprobación de prototipos de material controlado, fabricado en territorio nacional, la autoridad de aplicación conformará una comisión técnica, con la participación de personal técnico del fabricante para tal fin, debiendo regirse los ensayos de aprobación de los productos por los estándares internacionales que rigen la materia, dicha comisión deberá emitir dictamen de los ensayos en un plazo de 30 (treinta) días.
Cuando se requiera transportar el prototipo de un explosivo, accesorio de explosivo y afines de explosivo, el fabricante deberá solicitar autorización a la autoridad de aplicación. El transporte deberá ser realizado en las condiciones de seguridad establecidas para el transporte de dichos materiales en la presente ley o resolución fundada, para el tipo de material.
Los fabricantes deberán presentar ante la autoridad de aplicación los datos del vehículo con la cédula del automotor, habilitación vehicular vigente, nómina de conductores, con sus registros vigentes y el personal técnico que realizará el servicio de detonación, así como también del Registro Municipal y la habilitación de Dirección Nacional de Transporte para transporte de carga peligrosa de los conductores subcontratados para brindar el servicio.
Art. 176
Art. 176.- La autoridad de aplicación emitirá una resolución fundada aprobando, rechazando u observando un producto. En ella deberá constar, en caso de aprobación para la fabricación de dicho producto, los mecanismos para garantizar su identificación y trazabilidad, atendiendo a las características del material.
En caso de resolución de observación por parte de la autoridad de aplicación, en ella deberán constar las correcciones a ser realizadas por el fabricante para la continuidad del proceso.
Art. 177
Art. 177.- Las fábricas habilitadas llevarán un libro de producción a través del SID, con el respaldo físico correspondiente que conservará en sus archivos por un período de 20 (veinte) años en el que se asentarán, además de las exigencias de los acuerdos, convenios y tratados internacionales, los lotes de fabricación con todas sus especificaciones, tales como:
a) Fecha de producción.
b) Cantidad y lotes.
c) Tipo.
d) Número de identificación serial, si corresponde.
e) Fecha de expiración o vencimiento, si corresponde.
f) Signos distintivos de identificación nacional e internacional.
g) Toda otra información que permita individualizar el material controlado fabricado y otros requisitos a ser establecidos por resolución fundada de la autoridad de aplicación.
El fabricante deberá presentar los libros de registro de producción de forma física ante la autoridad de aplicación de forma semestral, firmado por el Representante Legal, para su verificación.
Art. 178
Art. 178.- Los fabricantes de explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos deberán marcar el material fabricado de conformidad a las normas internacionales que rigen la materia, a estos efectos la autoridad de aplicación establecerá los criterios mediante resolución fundada.
Art. 179
Art. 179.- Los explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos fabricados en el país deberán estar identificado por lote, detallando cuando fuese aplicable y conducente:
1) Marca
2) Tipo
3) Procedencia.
4) Número de identificación serial.
5) Fecha de expiración o vencimiento.
6) Signos distintivos de identificación nacional e internacional.
7) Toda otra información que permita individualizar el explosivo, accesorios y afines fabricados y otros requisitos a ser establecidos por resolución fundada de la autoridad de aplicación.
En todos los casos la información requerida estará vinculada a través de un código tecnológico único e inalterable impreso o grabado en el producto y/o en su embalaje.
Art. 180
Art. 180.- Todos los explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos (producto final) serán almacenados en los depósitos que la autoridad de aplicación posee para esos efectos.
Serán definidos los requisitos para la forma de almacenamiento para materia prima por resolución fundada de la autoridad de aplicación.
Art. 181
Art. 181.- La comercialización de los productos terminados de las fábricas, serán realizadas exclusivamente a la autoridad de aplicación. Los fabricantes no podrán comercializar a los comerciantes habilitados, ni a los usuarios finales directamente. Tendrán permiso de comercialización por medio de la exportación. Y cada lote a ser comercializado deberá ser autorizado expresamente por la autoridad de aplicación.
Serán definidos los requisitos para la forma de almacenamiento para materia prima.
Art. 182
Art. 182.- Si la fábrica decidiese no renovar el registro, la misma debe comunicar a la autoridad de aplicación. La comunicación debe incluir además la Declaración Jurada del cese de fabricación y la información sobre los últimos lotes liberados al mercado y remanentes de productos finales y Materia Prima.
Art. 183
Art. 183.- El registro de fabricante es intransferible. De producirse la venta o transmisión a título oneroso o gratuito de las instalaciones, debe solicitarse su inscripción bajo un nuevo registro, debiendo ajustarse a todo lo establecido por la presente ley.
Art. 184
Art. 184.- Todas las fábricas que produzcan explosivos, accesorios de explosivos, afines de explosivos y precursores químicos de explosivos deberán regirse por la normativa internacional, normativa emitida por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible y resolución fundada de la autoridad de aplicación para cada caso específico.
CAPÍTULO IV EXPORTACIÓN DE EXPLOSIVOS, ACCESORIOS DE EXPLOSIVOS Y AFINES DE EXPLOSIVOS
Art. 185
Art. 185.- Para los trámites de inscripción y renovación en la categoría de exportador de explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos, el interesado deberá presentar a la autoridad de aplicación los siguientes documentos:
1) Formulario de solicitud respectivo, debidamente diligenciado.
2) Fotocopia de la cédula de identidad civil del representante legal y de los accionistas.
3) Certificado de no poseer antecedentes policiales y judiciales del interesado. En caso de tratarse de una persona jurídica, antecedentes policiales y judiciales del representante legal y de los accionistas.
4) Certificado de no encontrarse en quiebra o convocatoria de acreedores expedido por la Dirección General de los Registros Públicos.
5) Certificado de interdicción judicial, expedido por la Dirección General de los Registros Públicos.
6) Patente Municipal vigente.
7) Certificado de Cumplimiento Tributario.
8) Constancia de Registro Único de Contribuyentes.
9) Certificado de Personas y Estructuras Jurídicas emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, si aplica.
10) Copia de la escritura de constitución de sociedad.
11) Copia del Acta de la última Asamblea de designación de autoridades.
12) Copia del Título de Propiedad o Arrendamiento del local de las oficinas administrativas.
13) Nómina de personas autorizadas para realizar gestiones ante la autoridad de aplicación, con su correspondiente copia autenticada de cédula de identidad civil.
14) Copia autenticada de la póliza contra robo e incendio de los locales comerciales.
15) Copia autenticada del contrato con alguna empresa de seguridad privada para el servicio de monitoreo de alarma y/o de seguridad.
16) Declaración de un contacto telefónico principal y de un correo electrónico para la recepción de notificaciones de la autoridad de aplicación.
17) Plano con indicaciones georreferenciadas de la ubicación de la oficina administrativa.
18) Constancia de Inscripción ante la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios como Exportador.
19) Certificado de Beneficiarios Finales emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, si aplica.
La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá exigir la presentación de otros documentos que considere pertinentes y conducentes, siempre y cuando guarden relación con los requisitos anteriormente citados y debidamente justificados.
En caso de que alguno de los documentos expedidos por Organismos y Entidades del Estado exigidos en este artículo se encuentre disponible en fuentes públicas de información, bastará con que el interesado individualice los datos necesarios para su identificación, no siendo necesaria la presentación física del documento, de conformidad con la Ley N° 7179/2023 “DE SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS EN ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PRIVADAS”.
Art. 186
Art. 186.- Cumplidos los requerimientos del artículo anterior, previo informe favorable de la división correspondiente de la DAFE y de la verificación e inspección por parte de la DRAFE, la autoridad de aplicación resolverá la solicitud y expedirá la habilitación correspondiente en un plazo no mayor a 45 (cuarenta y cinco) días corridos contados a partir de la presentación de la solicitud. La habilitación se realizará en las condiciones establecidas por la autoridad de aplicación, y tendrá vigencia de 1 (un) año. El arancel de habilitación de exportador y su verificación será de 60 (sesenta) jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas de la Capital.
Art. 187
Art. 187.- Cuando falten 3 (tres) meses para el vencimiento del permiso, su titular podrá iniciar los trámites para su renovación. Una vez presentado el pedido de renovación, la autoridad de aplicación iniciará los trámites de verificación e inspección. En caso de que la autoridad de aplicación no se expida dentro del plazo establecido, el permiso se entenderá como prorrogado hasta tanto se resuelva su otorgamiento definitivo o denegación. La cancelación podrá ser solicitada en cualquier momento antes del vencimiento.
Si el titular no solicita la renovación del permiso de exportador antes de la fecha de su vencimiento, el mismo quedará cancelado de oficio por la autoridad de aplicación, estableciendo el plazo y las condiciones para la entrega de los explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos que tenga en inventario en los depósitos de la autoridad de aplicación; de igual manera se pronunciará cuando aplique la sanción de cancelación en el marco de un sumario administrativo.
En estos casos, el plazo de entrega de los explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos no podrá exceder de 6 (seis) días corridos. En caso de no cumplir con la entrega de los explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos en el plazo establecido, la autoridad de aplicación procederá a la incautación administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas o penales que correspondan.
Los explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos entregados en guarda en cumplimiento a la disposición anterior, no podrán ser comercializados si el proceso de reinscripción no se realiza en un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días corridos a ser computados desde el vencimiento de la habilitación. En caso de renovación de la habilitación, se autorizará la comercialización interna de los productos.
Una vez oficializado la entrega de los materiales controlados a la autoridad de aplicación, la misma podrá realizar los trámites para disposición de dichos materiales. Estas operaciones deberán estar registradas en el SID.
Art. 188
Art. 188.- La autoridad de aplicación proveerá a la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios un listado del personal autorizado para realizar las operaciones de autorización de exportación.
Art. 189
Art. 189.- Únicamente se podrá exportar explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos fabricados en el territorio nacional por fabricantes habilitados por la autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación podrá otorgar, a solicitud del fabricante, autorizaciones para la salida temporal o definitiva de material controlado sin la aprobación final del prototipo. Esta autorización se concederá exclusivamente para el avance en el desarrollo o la realización de pruebas técnicas en materiales controlados. El exportador habilitado deberá comunicar a la autoridad de aplicación la guía de embarque del prototipo de material controlado a ser exportado según los datos consignados en la guía de embarque, desde la empresa hasta el puerto de salida, en donde la autoridad de aplicación participará en el proceso de verificación aduanera y lacrado. Para este caso se requerirá servicio de acompañamiento y seguridad de la autoridad de aplicación.
Art. 190
Art. 190.- Antes de solicitar la exportación, los explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos deben ser registrados en el sistema SID para su verificación y control por la autoridad de aplicación. El proceso de registro inicial debe incluir los siguientes documentos:
a) Una declaración jurada detallando las especificaciones técnicas y características del material a exportar.
b) Catálogo original o ficha técnica del material a exportar, donde deberá constar: Identificación precisa de tipo, marca, modelo, procedencia, cualquier otra información relevante que permita su correcta identificación e individualización, cuando corresponda.
c) Certificado de registro industrial del Ministerio de Industria y Comercio referente al producto específico, en caso de material controlado fabricado en el país.
Toda documentación presentada que no estuviera en idioma oficial deberá estar acompañada de su correspondiente traducción al español por traductor público matriculado.
Este procedimiento permite que el material controlado sea debidamente evaluado y autorizado por la autoridad de aplicación antes de autorizar su exportación. La presentación de los documentos anteriormente mencionados no exonera a la autoridad de aplicación del cotejo técnico que corresponde sobre las especificaciones del material a ser exportado.
Este proceso será resuelto en un plazo no mayor a los 5 (cinco) días.
Art. 191
Art. 191.- Previo cumplimento y aceptación del registro citado en el artículo anterior del material controlado, se podrá solicitar la autorización para exportación de material controlado a través del SID, en la cual deberá constar lo siguiente:
1) Datos de la firma solicitante.
2) Número del Registro de habilitación de importador y su fecha de vencimiento.
3) Datos del representante legal de la empresa.
4) Lugar de embarque y desembarque.
5) Rutas de circulación del producto.
6) Número de registro en el SID del material a ser exportado con su partida arancelaria.
7) Cantidad en la unidad de medida a ser definida por la autoridad de aplicación.
8) Número de serie.
9) Año de fabricación y lote.
10) Factura proforma de exportación.
11) Autorización de importación del país de destino.
12) Indicar el Inconterms a ser utilizado, si aplica.
13) Otros documentos que la autoridad de aplicación lo requiera.
Toda documentación presentada que no estuviera en idioma oficial deberá estar acompañada de su correspondiente traducción al español por traductor público matriculado.
La enunciación de los requisitos anteriormente detallados es taxativa.
Este proceso será resuelto en un plazo no mayor a los 10 (diez) días.
Art. 192
Art. 192.- La autoridad de aplicación atenderá cada solicitud de autorización de exportación mediante resolución fundada. La autorización de exportación será expedida en tres ejemplares o bien digitalmente en el SID. El expediente quedará en el SID.
Art. 193
Art. 193.- La autorización de exportación de material controlado, tendrá una validez de 1 (un) año y su ejecución no tiene límite de envío desde el país de origen.
Art. 194
Art. 194.- El exportador habilitado deberá comunicar a la autoridad de aplicación la guía de embarque y solicitar el traslado con servicio de acompañamiento y seguridad de la autoridad de aplicación para el material controlado a ser exportado según los datos consignados en la guía de embarque, desde los depósitos habilitados hasta el puerto de salida, en donde la autoridad de aplicación participará en el proceso de verificación aduanera y lacrado.
Art. 195
Art. 195.- El exportador habilitado deberá adjuntar a través del SID la copia del despacho consolidado en un plazo no mayor a 15 (quince) días a partir de la consolidación de dicho documento en el puerto de destino.
CAPÍTULO V COMERCIALIZACIÓN DE EXPLOSIVOS, ACCESORIOS DE EXPLOSIVOS Y AFINES DE EXPLOSIVOS
Art. 196
Art. 196.- Para los trámites de inscripción y renovación en la categoría de comerciante de explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos, el interesado deberá presentar a la autoridad de aplicación una solicitud acompañando los siguientes documentos:
1) Formulario de solicitud respectivo, debidamente diligenciado.
2) Fotocopia de la cédula de identidad civil del interesado. En caso de tratarse de una persona jurídica, fotocopia de la cédula de identidad civil del representante legal y de los accionistas.
3) Certificado de no poseer antecedentes policiales y judiciales del interesado. En caso de tratarse de una persona jurídica, antecedentes policiales y judiciales del representante legal y de los accionistas.
4) Certificado de no encontrarse en quiebra o convocatoria de acreedores expedido por la Dirección General de los Registros Públicos.
5) Certificado de interdicción judicial, expedido por la Dirección General de los Registros Públicos.
6) Patente Municipal vigente.
7) Certificado de Cumplimiento Tributario.
8) Constancia de Registro Único de Contribuyentes.
9) Certificado de Beneficiarios Finales emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, si aplica.
10) Certificado de Personas y Estructuras Jurídicas emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, si aplica.
11) Copia de la escritura de constitución de sociedad (solo para personas jurídicas).
12) Copia del Acta de la última Asamblea de designación de autoridades.
13) Constancia de Inscripción en el Registro Público de Comercio (solo para personas físicas).
14) Referencia bancaria, certificada por un banco de plaza habilitado por el Banco Central del Paraguay, para confirmar si el comerciante tiene autorización para librar cheques a la vista y de pago diferido pertenecientes a la firma.
15) Copia del Título de Propiedad o Arrendamiento del local.
16) Nómina de personas autorizadas para realizar gestiones ante la autoridad de aplicación, con su correspondiente copia autenticada de cédula de identidad civil.
17) Copia autenticada de la póliza contra robo e incendio o constancia de la Superintendencia de Seguros de que ninguna agencia o empresa aseguradora local o internacional ha demostrado capacidad para proveer el servicio de póliza sobre siniestros.
18) Copia autenticada del contrato con alguna empresa de seguridad privada para el servicio de monitoreo de alarma y/o de seguridad.
19) Los comerciantes de “Explosivos de Nitrato de Amonio” (cargas explosivas bombeables), deberán presentar además una declaración jurada con los datos de las Unidades Móviles Bombeables (UMB), los datos personales de sus conductores, y el personal técnico que realizará el servicio de detonación, acompañado de las copias autenticadas de las habilitaciones del UMB, de la cedula verde, si fuesen propietarios o copia del contrato de arrendamiento si no fueren los propietarios. Así como también del Registro Municipal y la habilitación de Dirección Nacional de Transporte para transporte de carga peligrosa de los conductores subcontratados para brindar el servicio.
20) Declaración de un contacto telefónico principal y de un correo electrónico para la recepción de notificaciones de la autoridad de aplicación.
21) Plano con indicaciones georreferenciadas de la ubicación del local.
La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá exigir la presentación de otros documentos que considere pertinentes y conducentes, siempre y cuando guarden relación con los requisitos anteriormente citados y debidamente justificados.
Art. 196
En caso de que alguno de los documentos expedidos por Organismos y Entidades del Estado exigidos en este artículo se encuentre disponible en fuentes públicas de información, bastará con que el interesado individualice los datos necesarios para su identificación, no siendo necesaria la presentación física del documento, de conformidad con la Ley N° 7179/2023 “DE SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS EN ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PRIVADAS”.
Art. 197
Art. 197.- Cumplidos los requerimientos del artículo anterior, previo informe favorable de la División correspondiente y la verificación e inspección por parte de la DAFE, la autoridad de aplicación resolverá la solicitud y expedirá la habilitación correspondiente en un plazo no mayor a 45 (cuarenta y cinco) días corridos contados a partir de la presentación de la solicitud. La habilitación se realizará en las condiciones establecidas por la autoridad de aplicación, y tendrá vigencia de 1 (un) año. El costo de habilitación de comercialización y su verificación será de 45 (cuarenta y cinco) jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas de la Capital.
Art. 198
Art. 198.- Cuando falten 3 (tres) meses para el vencimiento del permiso, su titular podrá iniciar los trámites para su renovación. Una vez presentado el pedido de renovación, la autoridad de aplicación iniciará los trámites de verificación e inspección. En caso de que la autoridad de aplicación no se expida dentro del plazo establecido, el permiso se entenderá como prorrogado hasta tanto se resuelva su otorgamiento definitivo o denegación. La cancelación podrá ser solicitada en cualquier momento antes del vencimiento.
Si el titular no solicita la renovación del permiso de importador antes de la fecha de su vencimiento, el mismo quedará cancelado de oficio por la autoridad de aplicación, estableciendo el plazo y las condiciones para la entrega del material controlado que tenga en inventario; de igual manera se pronunciará cuando aplique la sanción de cancelación en el marco de un sumario administrativo.
CAPÍTULO VI COMERCIALIZACIÓN ENTRE COMERCIANTES DE EXPLOSIVOS, ACCESORIOS DE EXPLOSIVOS Y AFINES DE EXPLOSIVOS Y USUARIOS DE EXPLOSIVOS
Art. 199
Art. 199.- Para la compra de explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos, el comprador deberá estar habilitado por la autoridad de aplicación como usuario de estos materiales controlados.
Esta operación deberá ser registrada en el SID adjuntando los siguientes datos del interesado:
1) Factura comercial electrónica; si aplica.
2) Nota de Remisión.
3) Acta de entrega de recepción.
4) informe de detonación para productos explosivos bombeables, firmada por fiscalizador de la autoridad de aplicación, acompañado con el ticket de báscula del control de peso realizado en la Báscula de la autoridad de aplicación.
5) Habilitación vigente.
Una vez completado el proceso arriba mencionado, el sistema SID descontará automáticamente la cantidad de este material controlado del inventario.
Se prohíbe la comercialización de estos materiales controlados entre usuarios finales.
El traslado de estos materiales controlados requiere el acompañamiento y seguridad de la autoridad de aplicación, previa cancelación del arancel correspondiente fijado por resolución fundada sobre la base de la cantidad de material a ser trasladado y la zona de tránsito.
CAPÍTULO VII USUARIOS DE EXPLOSIVOS Y EXPLOSIVISTAS
Art. 200
Art. 200.- La categoría de usuarios de explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos, serán clasificados de la siguiente forma:
1) Usuarios de Explosivos con Polvorín para productos encartuchados, accesorios y afines.
2) Usuarios de Explosivos sin Polvorín para productos bombeables y accesorios.
3) Usuarios de Explosivos con Polvorín (contenedor) para Fragmentador de Rocas.
Art. 201
Art. 201.- Para los trámites de inscripción y renovación en la categoría de usuarios de explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos, el interesado deberá presentar a la autoridad de aplicación los siguientes documentos:
Requisitos a presentar para la Inscripción como Usuario de Explosivos, con Polvorín:
1) Formulario de solicitud de inscripción debidamente diligenciado.
2) Cédula de Identidad del Propietario o Representante Legal.
3) Cédula Tributaria y Constancia de Registro Único de Contribuyentes, impreso a través del Sistema Marangatú (Registro Único de Contribuyentes - RUC).
4) Certificado de no poseer Antecedentes Policiales y Judiciales.
5) Plano Georreferenciado del Polvorín.
6) Plano del Polvorín firmado por un Profesional Matriculado y el Propietario o Representante Legal, con los detalles topográficos del predio, distribución de edificios, e indicaciones de uso de cada uno de los locales incluidos en el plano.
7) Escritura de Constitución de la Sociedad, si aplica.
8) Declaración de Impacto Ambiental expedida por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible.
9) Resolución de Habilitación para la explotación de cantera expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, vigente.
10) Título de propiedad, inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos, si aplica.
11) Contrato de arrendamiento, si aplica.
12) Autorización de los condóminos, así como las copias autenticadas de las cédulas de identidad de los mismos para propiedades en condominio, si aplica.
13) Nómina de Explosivistas, con sus respectivas copias de cédulas de identidad y Carnet de habilitación vigente expedida por la autoridad de aplicación.
14) Nómina de personas autorizadas para realizar gestiones ante la autoridad de aplicación, con su correspondiente copia autenticada de cédula de identidad civil.
15) Copia autenticada de la póliza contra robo e incendio de su polvorín o constancia de la negativa.
16) Copia autenticada del contrato con alguna empresa de seguridad privada para el servicio de monitoreo de alarma y/o de seguridad.
17) Declaración de un contacto telefónico principal y de un correo electrónico para la recepción de notificaciones de la autoridad de aplicación.
Requisitos a presentar para la Inscripción como Usuario de Explosivos, sin Polvorín:
1) Formulario de solicitud de inscripción debidamente diligenciado.
2) Cédula de Identidad del Propietario o Representante Legal.
3) Cédula Tributaria y Constancia de Registro Único de Contribuyentes, impreso a través del Sistema Marangatú (Registro Único de Contribuyentes - RUC).
4) Certificado de no poseer Antecedentes Policiales y Judiciales.
5) Plano Georreferenciado de la Cantera.
6) Plano de la Cantera firmado por un Profesional Matriculado y el Propietario o Representante Legal, con los detalles topográficos del predio, distribución de edificios, e indicaciones de uso de cada uno de los locales incluidos en el plano.
7) Escritura de Constitución de la Sociedad, si aplica.
8) Declaración de Impacto Ambiental expedida por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible.
9) Resolución de Habilitación para la explotación de cantera expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, vigente.
10) Título de propiedad, inscripto en el Registro Público, si aplica.
11) Contrato de arrendamiento, si aplica.
12) Autorización de los condóminos, así como las copias autenticadas de las cédulas de identidad de los mismos para propiedades en condominio, si aplica.
13) Nómina de Explosivistas, con sus respectivas copias de cédulas de identidad y carnet de habilitación vigente expedida por la autoridad de aplicación.
14) Nómina de personas autorizadas para realizar gestiones ante la autoridad de aplicación, con su correspondiente copia autenticada de cédula de identidad civil.
Art. 201
15) Copia autenticada de la póliza contra robo e incendio de su polvorín o constancia de la negativa.
16) Copia autenticada del contrato con alguna empresa de seguridad privada para el servicio de monitoreo de alarma y/o de seguridad.
17) Declaración de un contacto telefónico principal y de un correo electrónico para la recepción de notificaciones de la autoridad de aplicación.
Requisitos a presentar para la Inscripción como Usuario de Explosivos, con Polvorín (contenedor) para Fragmentador de Rocas:
1) Formulario de solicitud de inscripción debidamente diligenciado.
2) Cédula de Identidad del Propietario o Representante Legal.
3) Cédula Tributaria y Constancia de Registro Único de Contribuyentes, impreso a través del Sistema Marangatú (Registro Único de Contribuyentes - RUC).
4) Certificado de no poseer Antecedentes Policiales y Judiciales.
5) Plano del polvorín (contenedor) con sus especificaciones técnicas, dimensión física, capacidad máxima del depósito.
6) Ficha técnica y manual de uso de la tecnología utilizada para la activación electrónica de los materiales.
7) Ficha técnica y hoja de seguridad del material (fragmentador de rocas).
8) Escritura de Constitución de la Sociedad, si aplica.
9) Declaración de Impacto Ambiental de la obra, expedida por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible.
10) Resolución de Habilitación para la explotación de cantera expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, vigente.
11) Contrato de arrendamiento del polvorín, si aplica.
12) Nómina del Personal Técnico con sus respectivas copias de cédulas de identidad.
13) Nómina de Explosivistas, con sus respectivas copias de cédula de identidad y carnet de habilitación vigente expedida por la autoridad de aplicación.
14) Nómina de personas autorizadas para realizar gestiones ante la autoridad de aplicación, con su correspondiente copia autenticada de cédula de identidad civil.
15) Copia autenticada de la póliza contra robo e incendio de su polvorín o constancia de la negativa.
16) Copia autenticada del contrato con alguna empresa de seguridad privada para el servicio de monitoreo de alarma y/o de seguridad.
17) Declaración de un contacto telefónico principal y de un correo electrónico para la recepción de notificaciones de la autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá exigir la presentación de otros documentos que considere pertinentes y conducentes, siempre y cuando guarden relación con los requisitos anteriormente citados y debidamente justificados.
En caso de que alguno de los documentos expedidos por Organismos y Entidades del Estado exigidos en este artículo se encuentre disponible en fuentes públicas de información, bastará con que el interesado individualice los datos necesarios para su identificación, no siendo necesaria la presentación física del documento, de conformidad con la Ley N° 7179/2023 “DE SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS EN ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PRIVADAS”.
Art. 202
Art. 202.- Requisitos a presentar para la Inscripción como Técnico Explosivista:
1) Formulario de solicitud de inscripción debidamente diligenciado.
2) Certificado de no poseer Antecedentes Policiales y Judiciales.
3) Certificación para manejo de explosivos, expedido o aprobado por la autoridad de aplicación.
4) Declaración Jurada que acredite la prestación de servicios o vínculo laboral con un Usuario de Explosivo como Técnico Explosivista.
5) Fotocopia de Cédula de Identidad del Interesado, autenticada por escribanía.
Art. 203
Art. 203.- Los explosivistas habilitados están obligados a comunicar a la autoridad de aplicación en un plazo de 72 (setenta y dos) horas, los cambios de vínculos o prestaciones de servicios que realicen durante la vigencia de dicha habilitación, para su registro y control.
TÍTULO XIX ALMACENAMIENTO E INVENTARIO DE EXPLOSIVOS, ACCESORIOS DE EXPLOSIVOS Y AFINES DE EXPLOSIVOS
Art. 204
Art. 204.- Los fabricantes, importadores, exportadores, comerciantes, deberán depositar en los depósitos de la autoridad de aplicación todos estos materiales controlados.
La autoridad de aplicación verificará estos materiales controlados y la titularidad de los mismos, asignándole los espacios y métodos de guarda.
Art. 205
Art. 205.- Los usuarios finales que utilizarán productos encartuchados deberán contar con un polvorín que cumpla las especificaciones técnicas fijadas por la autoridad de aplicación mediante resolución fundada.
Esos polvorines podrán tener en guarda los volúmenes de estos materiales controlados establecidos por la autoridad de aplicación.
Deberán contar igualmente con un inventario en el SID con su correspondiente respaldo físico.
Art. 206
Art. 206.- Los usuarios finales que utilizarán productos bombeables deberán presentar una programación previa de detonación para la realización de sus detonaciones, y justificar el uso de la necesidad de ese producto en específico, el cual no podrá ser almacenado en ningún polvorín teniendo en cuenta las especificaciones técnicas de dicho producto, que son administrados mediante Unidad Móvil Bombeable (UMB), la cual deberá estar registrada en la autoridad de aplicación, bajo la propiedad del Comerciante habilitado, conforme a los requisitos fijados por la autoridad de aplicación mediante resolución fundada.
Deberán contar igualmente con un inventario en el SID con su correspondiente respaldo físico.
Art. 207
Art. 207.- La autoridad de aplicación inspeccionará estos polvorines, debiendo verificar los siguientes puntos:
1) Coincidencia entre en el inventario físico y lo declarado en el SID.
2) Espacio suficiente para el manejo seguro de los materiales sin congestionamiento, facilitando la ventilación adecuada y la evacuación en caso de emergencia.
3) Construcción Robusta: el polvorín debe estar construido con materiales resistentes al fuego y a intentos de acceso no autorizado.
4) Barreras de Seguridad: utilización de barreras físicas como muros, vallas y puertas de seguridad para proteger el perímetro del polvorín.
5) Cámaras de Seguridad: instalación de un sistema de videovigilancia en puntos estratégicos, cubriendo todos los accesos y el interior del polvorín.
6) Iluminación Adecuada: en todo momento en los exteriores del polvorín.
7) Organización del Inventario: almacenamiento del material en áreas claramente definidas y segregadas según el tipo material controlado.
8) Monitorización Remota: que permitan la supervisión continua del polvorín desde un centro de control.
9) Equipos de Respuesta Inmediata: disponibilidad de equipos especializados en respuesta a emergencias, incluyendo extintores de incendios y botiquín de primeros auxilios.
10) Comunicación de Emergencia: sistemas de comunicación efectivos dentro del polvorín para alertar rápidamente al personal y a las autoridades en caso de una emergencia.
La inspección y verificación de inventario deberá durar un máximo de 3 (tres) días hábiles, debiéndose labrar el acta correspondiente por los intervinientes y el propietario.
La verificación que se realice por otros órganos estatales o municipalidades deberá estar acompañada del personal de la autoridad de aplicación en todos los casos.
Art. 208
Art. 208.- Los polvorines destinados para almacenamiento de material controlado deberán contar en las áreas de almacenamiento los requisitos mencionados en el artículo anterior en las condiciones que determine la autoridad de aplicación mediante resolución fundada en base a su revisión técnica en cada caso.
TÍTULO XX TRÁNSITO INTERNACIONAL POR TERRITORIO NACIONAL DE EXPLOSIVOS, ACCESORIOS DE EXPLOSIVOS Y AFINES DE EXPLOSIVOS
Art. 209
Art. 209.- El tránsito internacional de materiales controlados a través del territorio nacional con destino a otros países (en cualquiera de sus formas, fluvial, terrestre o aéreo), requerirá de la autorización previa de la autoridad de aplicación de la presente ley, la que será otorgada, de acuerdo con la ley y Convenios Internacionales ratificados, sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que rijan al respecto.
La documentación requerida para tal efecto es la siguiente:
a) Solicitud formal de tránsito, especificando la naturaleza y clasificación del material, origen, destino, y rutas de tránsito.
b) Documentos de transporte que incluyan factura, lista de empaque, autorizaciones de exportación y de importación de material controlado.
c) Declaración de seguridad detallando las medidas tomadas para asegurar el material durante el tránsito.
d) Verificación de la documentación del transportista y los permisos correspondientes.
La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá exigir la presentación de otros documentos que considere pertinentes, siempre y cuando guarde relación con los requisitos anteriormente citados y debidamente justificados.
La solicitud de autorización para el tránsito debe presentarse al menos treinta días antes de la fecha prevista para el cruce de fronteras. La autorización, una vez concedida, tendrá una validez de hasta 6 (seis) meses, asegurando flexibilidad para ajustar las fechas de tránsito según sea necesario. Se deberá coordinar con la autoridad de aplicación para el acompañamiento y seguridad durante el tránsito por el territorio nacional.
En casos justificados, se podrá solicitar la extensión de la autorización de tránsito, la cual debe ser aprobada por la autoridad de aplicación basándose en un informe de cumplimiento de las condiciones iniciales.
TÍTULO XXI DE LOS PRECURSORES QUÍMICOS DE EXPLOSIVOS
CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES
Art. 210
Art. 210.- Disponer que a los efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Número CAS: Chemical Abstract Service. El número de registro CAS es una identificación numérica única para productos químicos la cual se integra a una base de datos con el fin de evitar asignar distintos nombres para un mismo compuesto.
b) Número ONU: identidades ONU o códigos UN (en inglés, UN numben). Número de identificación de las sustancias químicas peligrosas asignado por la Organización de las Naciones Unidas.
Art. 211
Art. 211.- Establecer la siguiente clasificación de precursores químicos de explosivos.
Nombre del producto
Numero CAS
Numero ONU
5-Nitrobenzotriazol
2338-12-7
0385
Acido
5-mercaptotetrazol-1-acetico
5765836-3
0448
Ácido
tetrazol-1-acetico
21732-17-2
0407
Ácido
trinitrobencenosulfonico
2508-19-2
0386
Ácido
trinitrobenzoico
129-66-8
0215
Ácido
nítrico
7697-37-2
2031
Acido
perclórico
7601-90-3
1873
1802
Ácido
trinitrobenzoico humificado
129-66-8
3368
Aluminio
en polvo
7429-90-5
1309
Azida
de bario
18810-58-7
0224
Azida
de plomo, humedecida
13424-46-9
0129
Ciclotetrametilentetranitramina
(octogeno, HMX) desensibilizada
2691-41-0
0484
Ciclotetrametilentetranitramina
(HMX, octogeno)
2691-41-0
0226
Ciclotremetilenotrinitramina
(ciclonita, RDX, hexogeno) desensibilizada
121-82-4
0483
Ciclotrimetilenotrinitramina
(RDX)
121-82-4
0072
Clorato
de potasio
3811-04-9
1485
Cloroacetofenona
532-27-4
1697
Cloroformiato
de metilo
79-22-1
1238
Diazodinitrofenol
humedecido
87-31-0
0074
Difenilcloroarsina
712-48-1
1699
3450
Dinitrato
de dietilenglicol desensibilizado
693-21-0
0075
Dinitrobenceno
99-65-0
1597
Dinitrobencenos
sólidos
99-65-0
3443
Dinitrofenol
25550-58-7
0076
Dinitroglicolurilo
(DINGU)
55510-04-8
0489
Dinitro-ortogcresolato
sódico
25641-53-6
0234
Dinitroresorcinol
519-44-8
0078
Dinitrosobenceno
(dinitroazobenceno)
0406
2904.20.59
Dinitrotoluenos
121-14-2
2038
Dinitrotoluenos
fundidos
121-14-2
1600
Estifnato
de plomo (trinitroresorcinato de plomo) humedecido
15245-44-0
0130
Etildicloroarsina
598-14-1
1892
Fulminato
de mercurio humedecido
628-86-4
0135
Guanilnitrosamino-guaniltetraceno
(tetraceno) humedecido
109-27-3
0114
Hexanitrodifenilamina
131-73-7
0079
Hexanitroestilbeno
20062-22-0
0392
Hexotonal,
torpex
67713-16-0
0393
Hexolita
121-82-4
0118
Hexanitrato
de manitol (nitromanita) humedecido
15825-70-4
0133
Hidracina
y sus sales inorgánicas
302-01-2
2029
2030
3293
Nitrato
de amilo
1002-16-0
1112
Nitrato
de amonio
6484-52-2
0222
2067
1942
2068
2070
2069
2072
2426
Nitrato
de mercurio
10045-94-0
1625
Nitrato
de potasio
7757-79-1
1486
Nitrato
de sodio
7631-99-4
1498
Nitrato
de urea humidificado
124-47-0
0220
3370
Nitroalmidon
seco o humedecido
9056-38-6
0146
1337
Nitrocelulosa,
con agua, con un mínimo del 25% en masa, de agua
9004-70-0
2555
Nitrocelulosa
con alcohol, con un mínimo del 25 % en masa de alcohol, y un máximo del 12,6%
en masa seca de nitrógeno
9004-70-0
2556
Nitrocelulosa
con sustancia plastificante (con un mínimo del 18% de sustancia plastificante
en masa, y un máximo del 12,6% en masa seca de nitrógeno)
9004-70-0
2557
Nitrocelulosa
humedecida, con un mínimo del 25% en masa, de alcohol
9004-70-0
0342
Nitrocelulosa,
seca o humedecida con menos del 25% en masa, de agua (o de alcohol)
9004-70-0
0340
Nitrocelulosa,
no modificada o plastificada, con menos del 18% en masa, de sustancia
plastificante
9004-70-0
0341
Nitrocelulosa
plastificada, con un mínimo del 18% en masa, de sustancia plastificante
9004-70-0
0343
Nitrocelulosa,
soluciones inflamable de, con un máximo del 12,6% en masa, de nitrógeno y un
máximo del 55% de nitrocelulosa
9004-70-0
2059
Nitroglicerina
desensibilizada
55-63-0
0143
Nitroglicerina
en solución alcohólica
55-63-0
0144
Nitroguanidina
(picrita)
556-88-7
0282
1336
Nitrometano
75-52-5
1261
Nitronaftaleno
581-89-5
2538
Nitrotrazolona
(NTO)
932-64-9
0490
Nitrourea
556-89-8
0147
Nitroxilenos
25168-04-1
1665
Octolita
(octol)
57607-37-1
0266
Oxicloruro
de fosforo
10025-87-3
1810
Oxicloruros
7791-23-3
2879
Pentolita
8066-33-9
0151
Perclorato
de amonio
7790-98-9
1442
Perclorato
de potasio
7778-74-7
1489
Picramato
de circonio
63868-82-6
0236
Picramato
de sódico
831-52-7
0235
Picrato
amónico humedecido
131-74-8
1310
0004
Sulfato
de dimetilo
77-78-1
1595
Sulfuro
de dipicrilo
2217-06-03
0401
Tetrafloruro
de titanio
7550-45-0
1838
Tetrafosfato
de hexaetilo
757-58-4
1611
Tetranitrato
de pentaeritrita (tetranitrato de pentaeritritol) PETN
78-11-5
0150
Tetranitroanilina
53014-37-2
0207
Tetranitrometano
509-14-8
1510
Art. 211
Tricloruro
de arsénico
7784-34-1
1560
Trinitroanilina
(picrita)
26952-42-1
0153
Trinitroanisol
606-35-9
0213
Trinitrobenceno,
seco o humedecido
99-35-4
0214
1354
3367
Trinitroclorobenceno
28260-61-9
0155
Trinitroclorobenceno
(cloruro de picrilo)
88-88-0
3365
Trinitrofenetol
4732-14-3
0218
Trinitrofenilmetilnitramina
(Tetrilo)
479-45-8
0208
Trinitrofenol
(ácido pícrico)
88-89-1
3364
Trinitrofluorenona
129-79-3
0387
Trinitrometacresol
602-99-3
0216
Trinitronaftaleno
55810-17-8
0217
Trinitroresorcinol
(ácido estifnico)
82-71-3
0394
0219
Trinitrololueno
(TNT)
118-96-7
1356
3366
Tritonal
54413-15-9
0390
Art. 212
Art. 212.- La autoridad de aplicación mantendrá actualizado el listado de los precursores químicos de explosivos, conforme a sus características propias o usos específicos.
Art. 213
Art. 213.- La autoridad de aplicación llevará un registro de importadores, exportadores y fabricantes de precursores químicos de explosivos y artículos pirotécnicos, donde deberán inscribirse todas las personas físicas o jurídicas interesadas en ser habilitadas para realizar tales actividades. La nómina de las personas inscriptas deberá publicarse en la página web oficial de la autoridad de aplicación.
Art. 214
Art. 214.- Para los trámites de inscripción, renovación o reinscripción, el interesado de cualquier categoría regulada en este capítulo deberá presentar a la autoridad de aplicación una solicitud acompañando los siguientes documentos, según el caso:
1) Formulario de solicitud respectivo, debidamente diligenciado, conforme a cada categoría y subcategoría.
2) Fotocopia de la cédula de identidad civil del interesado. En caso de tratarse de una persona jurídica, fotocopia de la cédula de identidad civil del representante legal, los accionistas y los directores.
3) Certificado de no poseer antecedentes policiales y judiciales del interesado. En caso de tratarse de una persona jurídica, antecedentes policiales y judiciales del representante legal, los accionistas y los directores.
4) Certificado de no encontrarse en quiebra, convocatoria de acreedores o interdicción judicial, expedido por la Dirección de los Registros Públicos.
5) Patente Municipal vigente.
6) Certificado de Cumplimiento Tributario.
7) Fotocopia de la Cédula Tributaria.
8) Constancia de Registro Único de Contribuyentes.
9) Copia de la escritura de constitución de sociedad (solo para personas jurídicas).
10) Copia del Acta de la última Asamblea de designación de autoridades (solo para sociedades anónimas).
11) Constancia de Inscripción en el Registro Público de Comercio (solo para personas físicas).
12) Constancia de Inscripción ante la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios como Importador (solo para importadores).
13) Constancia de Inscripción ante la Ventanilla Única de Exportación como Exportador (solo para exportadores).
14) Copia autenticada del contrato de prestación de servicios, cédula de identidad civil y Registro Profesional del responsable técnico (Ingeniero Químico, Licenciado en Química Industrial, Químico Farmacéutico o Farmacéutico; (solo para categorías de precursores químicos de explosivos).
15) Nómina de personas autorizadas para realizar gestiones ante la autoridad de aplicación, con su correspondiente copia autenticada de cédula de identidad civil, antecedentes judiciales, antecedentes policiales, certificado de vida y residencia, junto con una fotografía obtenida in situ por la autoridad de aplicación.
16) Copia autenticada de la póliza contra robo e incendio de los locales comerciales, depósitos, o fábricas.
17) Declaración de un contacto telefónico principal y de un correo electrónico para la recepción de notificaciones de la autoridad de aplicación.
18) Declaración de impacto Ambiental o constancia de que el establecimiento no necesita licencia ambiental, expedidas por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible.
19) Plano con indicaciones georreferenciadas de la ubicación del local, fábrica, o depósito.
20) Declaración jurada de contar con la capacidad tecnológica requerida para operar en el SID.
21) Registro de marca (solo para fabricante).
La autoridad de aplicación, mediante resolución, podrá exigir la presentación de otros documentos que considere pertinente.
En caso de que alguno de los documentos expedidos por Organismos y Entidades del Estado exigidos en este artículo se encuentre disponible en fuentes públicas de información, bastará con que el interesado individualice los datos necesarios para su identificación, no siendo necesaria la presentación física del documento, de conformidad con la Ley N° 7179/2023 “DE SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS EN ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PRIVADAS”.
Art. 215
Art. 215.- Los explosivos, accesorios de explosivos, afines de explosivos y precursores químicos de explosivos de uso exclusivo de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado solo podrán ser comercializados con los Organismos de Defensa y Seguridad del Estado.
Art. 216
Art. 216.- En caso de robo, sustracción y hurto de explosivos, accesorios de explosivos, afines de explosivos y precursores químicos de explosivos, el usuario deberá denunciar el hecho a la autoridad de aplicación y a la Policía Nacional en la brevedad posible, no más de las 24 (veinticuatro) horas de haberse producido el hecho.
Art. 217
Art. 217.- La autoridad de aplicación podrá denegar o revocar toda solicitud habilitación vigente de usuarios de explosivos, accesorios de explosivos, afines de explosivos, precursores químicos de explosivos y artículos pirotécnicos en sus diversas categorías mediante resolución fundada y obedecerá a la presentación de documentación inconsistente, irregular, incompleta, vencida o que se encuentre comprendida en algún impedimento legal, mal manejo de dichos materiales, así como por motivo de informaciones o documentaciones adicionales requeridas u obtenidas por la autoridad de aplicación.
Art. 218
Art. 218.- La comercialización, compra, venta, transporte, distribución y empleo de explosivos, sus precursores químicos, sus accesorios y afines sin la autorización de la autoridad de aplicación, será considerado como tráfico ilícito.
La autoridad de aplicación deberá ejercer el control sobre los componentes químicos que individualmente no constituyen material explosivo, pero que en conjunto forman sustancias explosivas. También deberá controlar los elementos que, sin serlo de manera original, puedan transformarse en explosivos mediante un proceso. A tal efecto, los sistemas de control, seguimiento y verificación serán determinados mediante resolución de la autoridad de aplicación.
Art. 219
Art. 219.- Los procesos de control, seguimiento y verificación serán determinados por la Autoridad de aplicación mediante resolución.
Art. 220
Art. 220.- Los explosivos, sus precursores químicos, accesorios y afines y pirotécnicos, incautados por las autoridades competentes, deberán depositarse en la Autoridad de aplicación o al lugar que ésta designe, para su almacenamiento. Estos materiales podrán ser destruidos previo dictamen técnico, en caso de que por su estado sean considerados peligrosos.
Art. 221
Art. 221.- La autoridad de aplicación tendrá la facultad de disponer para fines de instrucción de los Organismos de Seguridad del Estado; de los explosivos, sus precursores químicos, accesorios y afines y pirotécnicos que hayan sido incautados o decomisados por las autoridades competentes o su comercialización ante la inminencia de su vencimiento, debido a su alta peligrosidad y evitar gastos al Estado, sin que esto implique indemnizaciones a su propietario.
Art. 222
Art. 222.- La autoridad de aplicación tendrá la facultad de intervenir de oficio a los Usuarios de explosivos, sus precursores químicos, accesorios y afines y pirotécnicos que operan de manera irregular en todo el territorio nacional, a fin de cumplir su función administrativa.
Art. 223
Art. 223.- La autoridad de aplicación tendrá acceso a todas las instalaciones de los aeropuertos y puertos, a fin de cumplir lo establecido en la presente ley.
CAPÍTULO II IMPORTACIÓN DE PRECURSORES QUÍMICOS DE EXPLOSIVOS Y ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS
Art. 224
Art. 224.- La importación de precursores químicos de explosivos y artículos pirotécnicos podrá efectuarse por importadores habilitados por la autoridad de aplicación, requerirá de una autorización previa de la autoridad de aplicación que se concederá únicamente a los importadores registrados y con habilitación vigente.
Dicha autorización deberá ser solicitada para cada importación a través del sistema informático de Aduanas y el SID, previo a toda otra gestión.
Art. 225
Art. 225.- Antes de solicitar la importación, todo precursor químico o artículo pirotécnico debe ser registrado en el sistema SID para su verificación y control por la autoridad de aplicación. El proceso de registro inicial debe incluir los siguientes documentos:
Para Precursores Químicos:
a) Ficha técnica del producto químico solicitado.
b) Ficha de seguridad del producto.
Para Artículos Pirotécnicos:
a) Catálogo con fotografías especificando formas de presentación de los artículos pirotécnicos.
b) Ficha técnica (detallando la composición química) del producto solicitado.
c) Ficha de seguridad del producto.
Toda documentación presentada que no estuviera en idioma oficial deberá estar acompañada de su correspondiente traducción al español por traductor público matriculado.
Este procedimiento permite que el material controlado sea debidamente evaluado y autorizado por la autoridad de aplicación antes de autorizar su importación. La presentación de los documentos anteriormente mencionados, no exonera a la autoridad de aplicación del cotejo técnico que corresponde sobre las especificaciones del material a ser importado.
La autoridad de aplicación resolverá cada solicitud de autorización de importación mediante resolución fundada. La autorización de importación será expedida en tres ejemplares o bien digitalmente en el SID. El expediente quedará archivado en el SID. La resolución será comunicada de oficio a Aduanas para el alta correspondiente.