DE ARMAS DE FUEGO, SUS COMPONENTES, MUNICIONES Y SUS COMPONENTES, ACCESORIOS CONTROLADOS, EXPLOSIVOS, ACCESORIOS DE EXPLOSIVOS, PRECURSORES QUÍMICOS DE EXPLOSIVOS, AFINES DE EXPLOSIVOS Y ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS.
VigenteLEY2024PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/7SKFHK
Arma de fuego -- Regulación de las armas de fuego y de explosivos.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I OBJETO, PRINCIPIOS, DEFINICIONES
Art. 1
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto fijar definiciones, normas y requisitos para la fabricación, ensamblaje, importación, exportación, distribución, comercialización, traslado, tenencia, propiedad, transporte y la portación de armas de fuego, sus componentes, municiones y sus componentes; accesorios controlados; su clasificación, establecer autoridades competentes; tránsito internacional en territorio nacional; señalar el régimen de talleres de armerías, recarga de municiones, polígonos de tiro y centros de instrucción de manejo seguro de armas de fuego, servicios de vigilancia y seguridad privada, sanciones administrativas y judiciales, el destino y custodia de las incautaciones y comisos de materiales y establecer el régimen para su registro y devolución.
Las armas de fuego, componentes, accesorios y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional y demás Órganos de Seguridad del Estado para el cumplimiento de su misión, así como su fabricación por las empresas estatales, también son objeto de la presente ley. La tenencia de estos materiales queda prohibida a personas civiles.
Los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional y demás Órganos de Seguridad del Estado que Sean propietarios de armas de fuego de uso civil, están obligados a cumplir la presente ley.
También tiene por objeto fijar definiciones, normas y requisitos para la fabricación, ensamblaje, importación, exportación, distribución, comercialización, traslado, tenencia, transporte y uso de explosivos, accesorios de explosivos, afines de explosivos, precursores químicos de explosivos y artículos pirotécnicos, establecer autoridades competentes; tránsito internacional en territorio nacional; sanciones administrativas y judiciales, el destino y custodia de las incautaciones de materiales y establecer el régimen para su registro y devolución.
Art. 2
Art. 2°.- La presente ley se regirá por los siguientes principios:
1) Legalidad: todo material y actividad objeto de esta ley queda sujeto a la misma y a la reglamentación que corresponda.
2) Anticipación: toda actividad a realizarse con el material y actividad objeto de la presente ley debe contar con autorización previa.
3) Temporalidad: toda autorización, licencia o permiso, se concede por un periodo limitado de tiempo.
4) Restrictividad: los requisitos y extremos de la ley deben interpretarse con criterio restrictivo.
5) Revocabilidad: toda autorización, licencia o permiso, queda sujeta a revocación en los casos previstos en esta ley o por razones de seguridad pública o defensa nacional.
6) Correspondencia: toda autorización, licencia o permiso, debe guardar adecuada correspondencia con la finalidad que determinó su otorgamiento.
7) Universalidad: toda solicitud y medida se considera y dispone de forma objetiva, sin excepciones por cargo u oficio, salvo indicación contraria en la presente ley.
8) Individualización: todo objeto, sujeto y actividad autorizada debe ser identificable e individualizable.
9) Trazabilidad: todo material controlado debe ser rastreable y localizable desde su fabricación hasta su destino final. Esto incluye el registro adecuado y actualizado de cada titular del material controlado para garantizar que la cadena de propiedad sea clara y transparente.
10) No recirculación: todo material comisado o entregado voluntariamente al Estado, debe ser destruido por la autoridad competente. La excepción a este principio es la disposición por decisión de órgano jurisdiccional de pistolas semiautomáticas de CLASE 2 y las armas de fuego de CLASE 3 incautadas o comisadas judicialmente, cuyos calibres sean compatibles con las armas utilizadas por las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional y demás Órganos de Seguridad del Estado. La disposición de dichas armas de fuego podrá ser resuelta por el juez competente en favor del Presidente de la República, quien las deberá destinar para el uso por parte de las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional y demás Órganos de Seguridad del Estado.
11) Fomento al deporte: esta ley reconoce la importancia del deporte garantizado en la Constitución, para lo cual allanará los mecanismos para facilitar la práctica deportiva en sus distintas disciplinas y modalidades cuando por su naturaleza requiera el uso de armas de fuego.
12) Debida diligencia: la autoridad de aplicación es objetivamente responsable sobre el control de la cadena de fabricación, ensamblaje, exportación, importación, tránsito internacional en territorio nacional, distribución y comercialización de los materiales controlados referidos en la presente ley.
El cumplimiento de este principio implica que la autoridad de aplicación deberá prever acciones y medidas, que permitan a los funcionarios encargados a ejercer sus funciones con máxima eficiencia y transparencia.
La autoridad de aplicación velará por el estricto cumplimiento de los principios enunciados en este artículo.
Art. 3
Art. 3°.- A los efectos de la presente ley se entiende por:
1) Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional y demás Órganos de Seguridad del Estado: son aquellos cuerpos dependientes del Gobierno Nacional, involucrados en la seguridad integral de la República, tales como: Las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional, Secretaría Nacional Antidrogas, Patrulla Caminera, Cuerpo de Guardaparques Nacionales y Cuerpo de Guardias de Institutos Penales, de acuerdo con sus funciones específicas, previstas en sus respectivas normativas.
2) Sistema Integrado DIGEMABEL (SID): herramienta de Gobierno Electrónico que tiene por objeto la simplificación de la gestión de trámites en tiempo real para personas físicas y/o jurídicas habilitadas para dedicarse al rubro de fabricación, ensamblaje, importación, exportación, comercialización de armas de fuego y sus componentes, municiones y componentes, accesorios controlados; explosivos, sus accesorios, sus precursores químicos y sus afines. Asimismo, permite ejercer el control sobre el inventario de las armas de fuego que utilizan las empresas de seguridad privada para el cumplimiento de sus actividades, polígonos de tiro, titulares de Carnet de Habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego y talleres de armería habilitados. Además, cumple la misma función de control sobre las armas en poder de las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional y demás Órganos de Seguridad del Estado. El SID debe ser: eficiente, eficaz, transparente, inviolable, trazable, auditable bajo los más exigentes estándares internacionales, garante del acceso a la información pública, ajustándose la Ley N° 6822/2021 “DE LOS SERVICIOS DE CONFIANZA PARA LAS TRANSACCIONES ELECTRÓNICAS, DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO Y LOS DOCUMENTOS TRANSMISIBLES ELECTRONICOS”.
3) Material controlado: es el material taxativamente enunciado seguidamente, que requiere control, autorización y fiscalización de autoridad de aplicación para su fabricación, coproducción, ensamblaje, importación, exportación, provisión, comercialización, tránsito internacional por territorio nacional, propiedad y/o tenencia. Para la adquisición de material controlado el adquiriente deberá contar con una habilitación respectiva vigente, además de realizar su registro de identidad biométrica al momento de la transacción, esto último, cuando corresponda:
a) Armas de fuego.
b) Componentes de armas de fuego
c) Municiones completas para armas de fuego.
d) Cartuchos para escopeta.
e) Componentes de municiones de armas de fuego que son: vainas de municiones para armas de fuego, proyectiles para armas de fuego, fulminantes y pólvora para municiones.
f) Accesorios de arma de fuego controlados.
g) Equipos de recarga de municiones.
h) Explosivos.
i) Accesorios de explosivos.
j) Afines de explosivos.
k) Precursores químicos de explosivos.
l) Artículos pirotécnicos.
m) Objetos pirotécnicos para uso técnico.
4) Armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional y demás Órganos de Seguridad del Estado: son aquellas armas de fuego automáticas y de lanzamiento destinadas a la posesión, uso y dominio de las Fuerzas Armadas de la Nación, Policiales y demás Órganos de Seguridad del Estado.
Las armas colectivas, de lanzamiento, incendiarias, granadas, sistema de misiles, piezas de artillería autopropulsadas o no y minas, son de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas de la Nación.
Las armas anteriormente citadas, en su configuración de no letales, podrán ser utilizadas por las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional! y demás Órganos de Seguridad del Estado.
Estas armas deben estar registradas y controladas en el sistema SID.
5) Armas de fuego de uso civil: son todas aquellas armas de fuego no automáticas que por su diseño y funcionamiento admiten su uso, posesión y dominio por la población civil. Son también las admitidas para el uso de las empresas de seguridad.
Citado por
Art. 3
6) Materiales y accesorios prohibidos: munición fragmentarla, munición envenenada, armas de fuego simuladas o enmascaradas y los artefactos fabricados sobre la base de gases venenosos o sustancias corrosivas o de material biológico, radioactivos o de metales que por su expansión de gases produzcan esquirlas, así como los implementos destinados a su lanzamiento y activación.
7) Tipos de armas de fuego: discriminación de armas de fuego según su funcionamiento y diseño a los efectos del control por parte del Estado.
8) Funcionamiento: es el conjunto de características técnicas que definen la operación mecánica del arma de fuego.
9) Diseño: es el conjunto de características técnicas que definen la construcción del arma de fuego.
10) Sistema de clasificación de armas de fuego: a los efectos de control por parte del Estado atendiendo a su diseño y funcionamiento se establece un sistema de clasificación que consta de tres clases: 1, 2 y 3.
11) Arma automática: es aquella que se prepara para el primer disparo de forma manual y una vez realizado este, su acción prepara el arma para la realización del siguiente disparo, pudiéndose realizar los sucesivos disparos de forma continua con un solo accionar del gatillo, con capacidad de fuego completamente automático o en ráfagas.
12) Arma de lanzamiento: es la que dispara proyectiles autopropulsados, granadas o agresivos químicos.
13) Arma de carga única o de tiro por tiro: es aquella que permite la carga de un cartucho o munición por cañón en la recámara y que, para volver a cargar, se debe extraer la vaina y proceder a cargar en forma manual nuevamente cada cañón.
14) Arma de repetición: es aquella que puede contener la munición en un cargador o contenedor, accionándose de forma manual el mecanismo encargado de acción, expulsión y carga de un nuevo cartucho en la recámara.
15) Arma semiautomática: es aquella que se prepara para el primer disparo de forma manual y una vez realizado este, su acción prepara el arma para la realización del siguiente disparo, pudiendo solamente realizar un disparo cada vez que se acciona el gatillo.
16) Arma traumática de fuego: es aquella no letal y diseñada exclusivamente para la defensa personal, cuyo funcionamiento dependa de la acción de un explosivo.
17) Arma de avancarga: es aquella con capacidad de un solo disparo cuya munición y carga propulsora se encuentran separadas y se cargan por la boca del cañón.
18) Fusil o rifle: es el arma de fuego de hombro, o toda arma larga que disponga de un cañón estriado con un largo superior a 406.4 mm, de empleo individual, que dispara municiones de un solo proyectil, que pueda ser alimentado tiro a tiro, a repetición, en forma semiautomática y automática, a través de cargadores, clips o peines.
19) Carabina: es un arma de fuego cuyo tubo cañón estriado tiene una longitud hasta 406.4 mm., sus características técnicas son idénticas a la de un rifle o fusil.
20) Escopeta: es un arma de fuego compuesta por uno o más tubos cañones, de empleo individual, que dispara cartuchos de uno o varios perdigones, que puede ser alimentada tiro por tiro, a repetición, semiautomática o automática.
21) Pistolón: es un arma de fuego de puño, diseñada para disparar cartuchos de uno o varios perdigones, son de carga única o de tiro por tiro.
22) Pistola: es el arma de fuego de puño cuya recamara forma parte del cañón, puede ser monotiro, semiautomática o automática, utilizando para su alimentación un almacén, cargador fijo o móvil.
23) Pistola ametralladora: es el arma de fuego automática, de puño transformable a hombro que posee una recámara, formando parte alineada permanentemente con el ánima del cañón presentan generalmente estas características combinadas para ser utilizadas mediante un dispositivo selector de tiro, y utilizan para su alimentación un almacén cargador normalmente móvil.
Art. 3
24) Revólver: es un arma de fuego, corta, portátil, de puño, alimentada por un tambor giratorio donde se alojan las municiones.
25) Armas de fuego simuladas o enmascaradas: son aquellas armas de fuego en las que su diseño no permite identificar ni tienen las características generales de un arma de fuego y por ello pueden pasar desapercibidas.
26) Cajón de mecanismo: parte fundamental del arma, en donde generalmente consta su individualización e identificación y a la que van montados las demás piezas y componentes esenciales para su funcionamiento. El cajón de mecanismo, en cualquiera de sus estados de terminación, es considerado arma de fuego por la presente ley.
27) Componentes del arma de fuego: todo elemento específicamente concebido para un arma de fuego e indispensable para su funcionamiento.
28) Habilitación: es la licencia que habilita a la persona física o jurídica, luego de cumplir las exigencias legales establecidas, a acceder conforme su categoría a los diferentes actos que la normativa vigente prevé para el material controlado.
29) Registro de propiedad de armas de fuego: es el documento otorgado por la autoridad competente al propietario de un arma de fuego, en forma de carnet, constituye su justo título. En él se individualiza la identidad del propietario, su registro en la DAFE, el arma de fuego registrada con su marca, modelo, calibre, número de serie, número de registro del arma y su clasificación.
30) Accesorios controlados de armas de fuego: elementos seguidamente enunciados de manera taxativa, concebidos para ser acoplados en un arma de fuego y que no son indispensables para su funcionamiento, pero que deben contar con el permiso de la autoridad de aplicación para su fabricación, ensamblaje, importación, exportación y comercialización. Para su compra se requiere Carnet de Habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego y toma de identificación biométrica:
a) Cargador: accesorio o dispositivo de almacenamiento de municiones para las armas de fuego, puede estar integrado en el arma (fijos) o ser extraíble.
b) Mira láser: accesorio que permite al tirador alinear correctamente el arma de fuego con relación al blanco mediante un láser para lograr una colocación precisa y consistente del disparo.
c) Mira infrarroja: accesorio de puntería del arma de fuego que aumenta la luminosidad en lugares con total o parcial oscuridad, en su función activa o pasiva. Estos requieren además la expedición de su carnet de propiedad.
d) Mira térmica: accesorio de puntería del arma de fuego que a partir de las emisiones infrarrojas permiten ver la irradiación de calor del blanco, creando así una imagen que sería imperceptible para el ojo humano. Estos requieren además la expedición de su carnet de propiedad.
e) Silenciadores o supresores: dispositivo que se acopla al cañón de armas de fuego, para amortiguar o disminuir el sonido del disparo. Estos requieren además la expedición de su de carnet de propiedad.
f) Conjunto conversor de calibre: son aquellos los cuales, una vez instalados en un arma, permiten a esta la utilización de munición de calibre diferente para el cual originalmente fue fabricada, estos conjuntos son de instalación modular, sin requerir mano de obra especializada o modificaciones permanentes ya que los mismos pueden ser instalados y desinstalados con facilidad permitiendo al arma volver a su configuración original. Estos conjuntos están prohibidos cuando alteren, además del calibre, el funcionamiento del arma convirtiéndola en un arma de uso privativo de las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional y demás Órganos de Seguridad del Estado. Estos requieren además la expedición de su carnet de propiedad.
g) Conjunto de conversión de pistola o revolver a carabina: accesorio que brinda tres puntos de apoyo al operador, mejorando la precisión y el apoyo en el retroceso del arma; sin modificar su funcionamiento ni calibre. Estos requieren además la expedición de su carnet de propiedad.
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31) Accesorios de armas de fuego no controlados: los demás accesorios que pueden acoplarse al arma de fuego; aquellos qué no van acoplados al arma de fuego; y aquellos que no tienen relación con su funcionamiento ni operación, como son: miras telescópicas, miras abiertas, trípodes, bípodes, fundas, estuches, maletas para armas, correas, accesorios de limpieza, soportes para exhibición, estuches para municiones, binoculares de todo tipo, no están sujetos al ámbito de control de la autoridad de aplicación. Esta enunciación no es taxativa.
32) Munición completa: es la munición lista para su utilización, compuesta por su vaina, fulminante, carga propulsora y proyectil que se utilizan en las armas de fuego.
33) Componentes de la munición: partes esenciales que constituyen una munición completa, las cuales incluyen: la vaina, la pólvora, el proyectil y el fulminante.
34) Insumos de recarga: son todos aquellos materiales consumibles destinados a la práctica de la recarga de municiones.
35) Recarga de municiones: es la práctica de fabricar municiones para armas de fuego de forma artesanal a partir de sus insumos individuales (vaina, fulminante, pólvora y proyectil).
36) Calibre: es el diámetro interno aproximado del cañón en relación con el proyectil usado en el arma.
37) Proyectil: se refiere a todo elemento proyectado por la boca del cañón de un arma de fuego.
38) Cartucho para escopeta: es la unidad de disparo de esa arma de fuego, usualmente está compuesta de una vaina contenedora del fulminante, carga propulsora de pólvora, y el o los elementos que se convertirán en proyectiles con el disparo.
39) Cartuchos de fogueo e inertes de instrucción: son aquellos que carecen de proyectil y son utilizados para simular el funcionamiento de un arma de fuego.
40) Pólvora para municiones: es un insumo individual, mezcla deflagrante utilizada exclusivamente para propulsar proyectiles en las armas de fuego.
41) Tipo de proyectil o bala: está determinado por el material del que está hecho (puede ser plomo, bismuto, cobre, zinc o la combinación de materiales), con su núcleo, su diseño, y el envoltorio o camisa.
42) Perdigones: esferas de plomo, otros metales o materiales plásticos utilizados dentro de cartuchos.
43) Vaina: es el recipiente concebido para albergar el proyectil, la pólvora y el fulminante.
44) Tipo de vaina: por su forma y diseño pueden ser:
a) Cilíndricas: son aquellas en las que sus paredes son paralelas, manteniendo el mismo diámetro desde su base ubicada por encima del culote hasta la boca.
b) Cónicas: son aquellas en las que sus paredes no son paralelas, el diámetro de las mismas se va reduciendo de forma continua y progresiva hasta la boca.
c) Cilíndricas golleteadas: son aquellas en las que sus paredes son paralelas, manteniendo el mismo diámetro desde su base hasta el cuello o gollete en donde se produce una reducción brusca similar al cuello de una botella seguido de un segmento corto de menor diámetro que el cuerpo de la vaina, donde va alojado el proyectil.
d) Cónicas golleteadas: son aquellas en las que sus paredes no son paralelas, el diámetro de las mismas se va reduciendo de forma continua y progresiva hasta el cuello o gollete en donde se produce una reducción brusca similar al cuello de una botella seguido de un segmento corto de menor diámetro que el cuerpo de la vaina, donde va alojado el proyectil.
Por el material de su construcción (latón, aluminio especialmente formulado, hierro especialmente formulado, cartón - usualmente cartuchos antiguos de escopeta o de plástico).
45) Culote del cartucho o munición: en los cartuchos el culote es la base del casquillo o vaina, generalmente reforzada donde se aloja el fulminante o espoleta y donde consta la información sobre el cartucho o munición.
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46) Fulminante: sustancia que inicia la deflagración de la carga del cartucho mediante el estallido por percusión.
47) Munición de fuego o percusión anular: son aquellas en cuyo diseño el fulminante se encuentra contenido en el borde del culote y que para su detonación el percutor del arma debe golpear el borde del culote.
48) Munición de fuego o percusión central: son aquellas en cuyo diseño el fulminante se encuentra contenido en una cápsula en el centro del culote y que para su detonación el percutor del arma debe estar diseñado para golpear el centro del culote.
49) Munición menos letal: es aquella diseñada para la defensa personal y/o el control de disturbios con el propósito de disuadir o incapacitar al oponente y en caso de ser empleadas de manera correcta, no causan la muerte ni lesiones mayores e irreversibles, son empleadas en armas de fuego y en armas traumáticas de fuego.
50) Dados: equipo de recarga, cilindro de rectificación de las vainas y ensamblado de las municiones.
51) Prensa de recarga: equipo de recarga de municiones.
52) Tenencia de arma de fuego: la posesión de un arma de fuego, junto con sus municiones, dentro del inmueble o inmuebles del mismo titular, en los lugares de práctica deportiva y en los demás lugares habilitados para la práctica de tiro.
53) Portación de arma de fuego: es el desplazamiento de un arma de fuego, adherido al cuerpo, o a su alcance, en condiciones de uso inmediato.
54) Transporte de armas de fuego y municiones: se entiende por tal, el traslado de estas de un lugar determinado a otro en condiciones de seguridad que imposibiliten su uso inmediato.
55) Titular de la habilitación: persona física o jurídica, que luego de cumplir las exigencias legales establecidas, puede acceder conforme a su categoría a los diferentes actos que la normativa vigente prevé para el material controlado.
56) Domicilio del titular de la habilitación: el inmueble o lugar denunciado en el formulario de la solicitud de habilitación.
57) Recargador: persona física inscripta ante la autoridad de aplicación para realizar la recarga de municiones.
58) Centro de instrucción de manejo seguro de armas de fuego: la persona jurídica inscripta y habilitada por la autoridad de aplicación para impartir clases de manejo seguro de armas de fuego.
59) Instructor de manejo seguro de armas de fuego: es la persona inscripta ante la autoridad de aplicación, de conformidad a la presente ley.
60) Armas menos letales: son todas aquellas armas diseñadas para la defensa personal con el propósito de disuadir o incapacitar al oponente y en caso de ser empleadas de manera correcta, no causan la muerte ni lesiones mayores e irreversibles, tales como armas traumáticas y armas de electrochoque. Este tipo de armas admite su posesión por la población civil; su importación debe ser autorizada por la autoridad de aplicación.
61) Proyectiles menos letales: son los proyectiles utilizados por las armas traumáticas, diseñados para incapacitar temporalmente o disuadir a una persona sin causar lesiones graves o la muerte. Pueden ser solidos o de agentes químicos irritantes. Su importación debe ser autorizada por la autoridad de aplicación.
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62) Arma de aire o gas comprimido: es un arma deportiva que utiliza la fuerza de aire u otro gas comprimido. Este tipo de armas, sus proyectiles y accesorios admiten su posesión por la población civil. Por no ser un arma de fuego, no se consideran sujeto al control de la autoridad de aplicación a los efectos de la ley. Las Aduanas deberán notificar a la autoridad de aplicación el ingreso de estos materiales para ser verificados de oficio en sede Aduanera, previo a su despacho, a los efectos de advertir que entre ellas no se encuentre material controlado. Esta comunicación deberá ser realizada por la aduana a la autoridad de aplicación por vía electrónica en un plazo máximo de 48 (cuarenta y ocho) horas del ingreso al territorio nacional del arma de aire o gas comprimido. Deben ser comercializadas con las advertencias sobre su riesgo potencial y los peligros de su mal uso. Las armas de aire o gas comprimido cuyos calibres sean de .30 pulgadas o superiores requerirán de un permiso de importación por parte de la autoridad de aplicación.
63) Balín: proyectil deportivo utilizado por las armas de gas y aire comprimido generalmente están fabricados de plomo o alguna aleación de metales. No se consideran sujeto al control de la autoridad de aplicación a los efectos de la ley. Deben ser comercializadas con las advertencias sobre su riesgo potencial y los peligros de su mal uso.
64) Réplica de armas de fuego para airsoft: son réplicas de armas utilizadas para la práctica del deporte de airsoft, poseen una baja potencia y un alcance limitado. Admiten su posesión por la población civil. Utilizan proyectiles esféricos de PVC, plástico - biodegradable y otros tipos de plástico denominado BB. Deben llevar un distintivo naranja en la boca cañón, para evitar su confusión con armas de fuego reales. Por no ser arma de fuego y evitándose su confusión con un arma real mediante el distintivo naranja, no se considera material sujeto al control de la autoridad de aplicación, a los efectos de la ley. Deben ser comercializadas con las advertencias sobre su riesgo potencial y los peligros de su mal uso. Su importación y comercialización no requieren autorización de autoridad de aplicación. Las Aduanas deberán notificar a la autoridad de aplicación el ingreso de estos materiales para ser verificados de oficio en sede Aduanera, previo a su despacho, a los efectos de advertir que entre ellas no se encuentre material controlado. Esta comunicación deberá ser realizada por la Aduana a la autoridad de aplicación por vía electrónica en un plazo máximo de 48 (cuarenta y ocho) horas del ingreso al territorio nacional de este material.
65) BB para airsoft o bola de airsoft: proyectil esférico fabricado en PVC, plástico - biodegradable y otros tipos de plástico, usado en réplicas de airsoft. No se considera material sujeto al control de la autoridad de aplicación, a los efectos de la ley. Deben ser comercializadas con las advertencias sobre su riesgo potencial y los peligros de su mal uso.
66) Bola de Paintball: proyectil esférico blando relleno de tinte o pintura diseñado para romperse al impacto y marcar al jugador, utilizado por los marcadores de paintball. No se considera material sujeto al control de la autoridad de aplicación, a los efectos de la ley. Deben ser comercializadas con las advertencias sobre su riesgo potencial y los peligros de su mal uso.
67) Marcador de paintball: artefacto lanzador de bolas de paintball utilizado en la práctica del deporte de paintball. Deben ser comercializados con las advertencias sobre su riesgo potencial y los peligros de su mal uso. Este tipo de material admite su posesión por la población civil; su importación debe ser autorizada por la autoridad de aplicación.
Art. 3
68) Réplica de armas de fuego: copia exacta de un arma de fuego, que sin embargo no tiene ni puede tener la operatividad propia de una.
69) Herramientas de Gobierno Electrónico de otras Entidades: son aquellas que permiten a las instituciones y personas intervinientes en los procesos que correspondan en la aplicación de esta ley, a interactuar en forma coordinada entre ellas en la gestión de los permisos, autorizaciones y certificaciones en tiempo real, a través de un sistema de gestión electrónico.
70) Sistema informático de la Policía Nacional: aglutinación de varios sistemas que se interrelacionan y forman una plataforma única para la gestión de los programas de la Policía Nacional relacionados con la preservación del orden público legalmente establecido, así como los derechos y la seguridad de las personas, entidades, y de sus bienes; la prevención de delitos, la ejecución de mandatos de la autoridad competente y la investigación de delitos bajo dirección judicial.
71) Huella balística: es el conjunto de marcas y características individuales que imprime el arma de fuego en el proyectil, la vaina y el fulminante al momento del disparo.
72) Identificación de huellas balísticas de las armas de fuego: toma de las huellas balísticas de las armas de fuego a ser realizadas por las autoridades competentes en sus respectivos Bancos de Pruebas en las ocasiones previstas en la presente ley.
73) Banco Nacional de Pruebas: división de DAFE encargada de registrar, procesar y almacenar digitalmente las huellas balísticas de armas de fuego. El Banco Nacional de Pruebas de la Autoridad de aplicación estará vinculado al sistema balístico de la Policía Nacional y viceversa.
74) Tráfico ilícito: se entenderá la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego y sus componentes; municiones y sus componentes; accesorios controlados; explosivos, sus accesorios, sus precursores químicos y objetos pirotécnicos para uso técnico, desde o a través del territorio de un Estado al territorio de la República si cualquiera de los Estados no lo hayan autorizado; o del territorio nacional a otro estado en las mismas circunstancias.
75) Fabricación ilícita: fabricación o ensamblaje de armas de fuego y sus componentes, municiones, accesorios controlados que requieran carnet de propiedad, explosivos y accesorios de explosivos.
a) a partir de componentes o partes ilícitamente traficadas.
b) sin licencia de una autoridad gubernamental competente del Estado parte, donde se fabriquen o ensamblen.
c) cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en el momento de fabricación.
76) Rastreo y localización: proceso sistemático de indagación, averiguación o exámen detenido para identificar, buscar y localizar material controlado y material de uso privativo de las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional y de los Órganos de Seguridad del Estado encontradas en el tráfico ilícito o en la comisión de hechos punibles, extendiendo ese proceso a sus autores, cómplices y encubridores en territorio de la República o fuera de él, desde el lugar de fabricación, importación, comercialización y tenencia a lo largo de las líneas de abastecimiento.
77) Comercialización: se entiende por tal, cualquier acto o hecho lícito, celebrado entre personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, mediante el cual se negocia la fabricación, ensamblaje, importación, exportación, distribución, venta, reparación, almacenaje y transporte de material controlado.
78) Incautación administrativa: se refiere al procedimiento mediante el cual la autoridad competente, retira de la circulación y toma posesión temporal de materiales controlados en el marco de una falta administrativa, sujeto a las resultas del sumario respectivo, o en caso de constatarse en una verificación alguna irregularidad o inconsistencia con relación al material controlado.
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79) Incautación judicial: se refiere al procedimiento mediante el cual la autoridad competente, retira de la circulación y toma posesión temporal de materiales controlados en el marco de un hecho punible.
80) Comiso: aquel acto por el cual una autoridad, juez o tribunal competente declaró la privación de derecho de propiedad o en su caso de la posesión y cualquier otro derecho real o personal, con carácter definitivo sobre el material controlado.
81) Fabricación: se refiere al proceso de producir material controlado. Este proceso incluye todas las etapas desde el diseño, creación, propiedad intelectual, desarrollo y producción de componentes hasta el ensamblaje final del material controlado.
82) Ensamblaje: se refiere al proceso de unir y montar diversas partes o componentes previamente fabricados para crear un producto final funcional de material controlado, respetando siempre la propiedad intelectual.
83) Acompañamiento y seguridad de la autoridad de aplicación: se refiere al procedimiento que consiste en el acompañamiento, por personal armado de la Autoridad de aplicación, del material controlado en los casos previstos en la presente ley, a fin de garantizar su seguridad durante su traslado. El costo de este servicio será fijado por resolución fundada de la Autoridad de aplicación, implementando una tabla preliminar que tenga como indicadores a ser tenidos en cuenta: la sensibilidad del material controlado, la dificultad del terreno y la distancia.
84) Polígonos de tiro: se considerarán polígonos de tiro, los espacios habilitados para la práctica de tiro con armas de fuego, que reúnan las características y medidas de seguridad para el efecto.
85) Talleres de armería: se considerarán talleres de armería, los espacios habilitados para la reparación, el mantenimiento y la restauración de las armas de fuego, que reúnan las condiciones y medidas de seguridad para el efecto.
86) Explosivos: toda sustancia, elemento o mezcla capaz de producir una liberación brusca de energía, que produce un incremento rápido de la presión, con desprendimiento de calor, luz y gases, y va acompañada de estruendo. El término no incluye: gases comprimidos líquidos inflamables; dispositivos activados por explosivos tales como bolsas de aire de seguridad (airbags) y extinguidores de incendio; dispositivos activados por propulsores tales como cartuchos para disparar clavos; fuegos artificiales adecuados para uso por parte del público y diseñados principalmente para producir efectos visibles o audibles por combustión, que contienen compuestos pirotécnicos y que no proyectan ni dispersan fragmentos peligrosos como metal, vidrio o plástico quebradizo; fulminante de papel o de plástico para pistolas de juguete; dispositivos propulsores de juguete que consisten en pequeños tubos fabricados de papel o de material compuesto o envases que contienen una pequeña carga de pólvora propulsora de combustión lenta que al funcionar no estallan ni producen una llamarada externa, excepto a través de la boquilla o escape; y velas de humo, balizas, granadas de humo, señales de humo, luces de bengala, dispositivos para señales manuales o cartuchos de pistola de señales tipo “Very”, diseñadas para producir efectos visibles con fines de señalización que contienen compuestos de huma y cargas no deflagrantes.
87) Afines de explosivos: se entiende como todo material que, sin ser necesariamente parte de explosivos, tiene relación con su fabricación, almacenamiento, transporte, empleo y efectividad, según reglamentación a ser dictada por la autoridad competente.
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88) Precursores químicos de explosivos: sustancias químicas que solas o en combinación con otras pueden de ser utilizadas para la fabricación de explosivos.
89) Accesorios de explosivos: a los efectos de la presente ley, se entenderá como accesorios de explosivos a los siguientes artículos:
a) Detonadores: son accesorios de voladuras destinados a iniciar altos explosivos. Están constituidos, generalmente, por una vaina metálica cilíndrica que contiene un explosivo. Se les da fuego por medio de una mecha, cebo o electricidad.
b) Cordón detonante: es un accesorio de voladuras destinado a transmitir instantáneamente la detonación a varias cargas explosivas. Está constituido por un núcleo de alto explosivo y un revestimiento flexible apropiado. Es iniciado mediante un detonador o un alto explosivo.
c) Mecha rápida: es un accesorio de voladuras destinado a transmitir rápidamente el fuego. Está constituido por un núcleo de bajo explosivo y un revestimiento flexible apropiado. Su velocidad de combustión oscila en los cien metros por segundo.
d) Mecha lenta: es un accesorio de voladuras destinado a transmitir lentamente el fuego. Está constituido por un núcleo de bajo explosivo y un revestimiento flexible apropiado. Su velocidad de combustión oscila en el centímetro por segundo.
e) Estopín: es un accesorio de voladuras destinado a iniciar la combustión de las mechas y cargas de propulsión, Está constituido por dispositivos que contienen mezclas inflamables por medio de acciones mecánicas, químicas o eléctricas.
90) Artículo pirotécnico: toda sustancia o mezcla de sustancias no detonantes, destinadas a producir un efecto luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno, luces de diferentes colores con propósito de entretenimiento o señales de emergencia.
91) Objetos pirotécnicos para uso técnico: objetos que contienen sustancias pirotécnicas y que tiene la aplicación técnica de producir fragmentación.
92) Proveedor de explosivos: oferentes en consorcio o personas jurídicas que estén inscriptos en el Registro de Proveedores del Estado para participar en los procedimientos de contratación regidos por la ley vigente en materia de Contrataciones Públicas. El Proveedor podrá ser: Nacional; aquel domiciliado en el país, incluidas las sucursales de las matrices internacionales constituidas en la República del Paraguay; o, Extranjero: aquel domiciliado fuera del territorio nacional.
93) Fabricante de explosivos: toda persona física o jurídica que produce explosivos, sus accesorios y sus afines, o que manda diseñar o fabricar un explosivo y comercializa dicho material con su nombre comercial o marca o lo utiliza para sus propios fines.
94) Exportador de explosivos: persona física o jurídica que comercializa explosivos, sus accesorios y sus afines a otro país.
95) Comerciante de explosivos, accesorios de explosivos y afines de explosivos: persona física o jurídica habilitada por la autoridad de aplicación para adquirir de la Entidad, los productos mencionados y realicen las ventas autorizadas de dichos materiales controlados a los Usuarios de Explosivos con habilitación vigente.
96) Usuario de explosivos: persona física o jurídica habilitada por la autoridad de aplicación para adquirir y emplear explosivos, sus accesorios y sus afines.
97) Explosivista: profesional especializado habilitado por la Autoridad de aplicación para la manipulación y uso de explosivos.
98) Mesa de Entrada Única Electrónica: mesa de entrada única de la autoridad de aplicación, que deberá ser electrónica, enlazada al SID y a todas las direcciones y departamentos de la autoridad de aplicación. En ella se deberán dar ingreso a toda petición dirigida a la autoridad de aplicación, generándose el respectivo expediente electrónico.
Art. 3
99) Fabricación ilícita: fabricación o ensamblaje de armas de fuego y sus componentes, municiones, accesorios controlados que requieran carnet de propiedad, explosivos y accesorios de explosivos.
100) Técnico de pirotécnicos: es persona física habilitada por la autoridad de aplicación para manipular objetos pirotécnicos de uso técnico.
TÍTULO II AUTORIDADES COMPETENTES Y ESTRUCTURAS
CAPÍTULO I DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MATERIAL BÉLICO Y SU ORGANIZACIÓN
Art. 4
Art. 4°.- La autoridad de aplicación de la presente ley es la Dirección General de Material Bélico (DIGEMABEL), institución integrante de las Fuerzas Armadas de la Nación, que está obligada a cumplir y hacer cumplir la presente ley. Para este efecto está facultada a registrar y controlar la fabricación, coproducción, ensamblaje, importación, exportación, comercialización, tránsito, traslado, tránsito internacional por territorio nacional, resolver sanciones administrativas y la guarda de las incautaciones de materiales en esos procesos, almacenamiento, depósito, tenencia y custodia de las armas de fuego y sus componentes, municiones y sus componentes, y accesorios controlados de armas de fuego.
También está facultada para registrar y controlar la fabricación, coproducción, ensamblaje, importación, exportación, comercialización, traslado, tenencia, transporte, tránsito internacional en territorio nacional, provisión, sanciones administrativas y la guarda de las incautaciones de materiales en esos procesos, establecer el régimen para el registro y uso de explosivos, accesorios de explosivos, precursores químicos de explosivos, afines de explosivos, y artículos pirotécnicos.
La autoridad de aplicación reglamentará la estructura y procedimientos para el funcionamiento de las Direcciones enunciadas en esta ley, dentro de los parámetros y siguiendo los principios establecidos en aquella.
La autoridad de aplicación podrá crear nuevas dependencias para su mejor funcionamiento. El Presupuesto General de la Nación, contemplará los fondos y rubros necesarios.
Está además facultada a:
1) Organizar y administrar el Banco Nacional de Pruebas, conforme a la presente ley.
2) Otorgar, controlar y cancelar los permisos establecidos en la presente ley.
3) Controlar y garantizar un registro permanente actualizado del inventario de armas de fuego y sus componentes, municiones y sus componentes y accesorios controlados, en poder de importadores, fabricantes, ensambladores, comerciantes y usuarios finales.
4) Controlar y llevar un registro permanente actualizado del inventario de explosivos, accesorios de explosivos, precursores químicos de explosivos, afines de explosivos, y artículos pirotécnicos, en poder de importadores, fabricantes, ensambladores, comerciantes y usuarios finales.
5) Controlar y llevar un registro permanente actualizado del inventario de material controlado, en poder de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y demás Órganos de Seguridad y Organismos del Estado facultados por sus leyes orgánicas para emplear armas de fuego.
6) Fabricar o coproducir material controlado para su provisión a las Fuerzas Armadas y para su exportación, conforme a los recursos asignados.
7) Autorizar el transporte de material controlado en los casos previstos en la presente ley.
8) Recomendar al Presidente de la República políticas vinculadas con la ley.
9) Dictar las resoluciones respecto del objeto de la ley respetando la misma y sus principios.
10) Establecer cuando sea pertinente, los aranceles en materia de administración financiera, homologados por el Ministerio de Defensa Nacional, respetando y en concordancia con la presente ley y las demás leyes nacionales que rijan la materia. Cada arancel debe estar fundado y debe respetar el principio de correspondencia y legalidad.
Art. 4
11) Aplicar las sanciones administrativas determinadas en la presente ley.
12) Habilitar y disponer recintos para depósitos de control, guarda o custodia del material vinculado a un proceso penal, civil o administrativo.
13) Habilitar cursos o talleres de formación sobre temas vinculados a la presente ley.
14) Visar constancias o certificaciones expedidas sobre temas vinculados a la presente ley.
15) Divulgar por los medios que estime conveniente las informaciones e instrucciones de observancia general sobre la presente ley.
16) Velar por el estricto cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley.
17) Solicitar la suscripción de convenios de cooperación con otros organismos del Estado, organismos internacionales y entidades privadas, con autorización del Ministerio de Defensa Nacional y la anuencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, si correspondiere, para el mejor cumplimiento de sus funciones.
18) Llevar a cabo la investigación, desarrollo e innovación de materiales controlados, en consonancia en lo establecido en el numeral seis del presente artículo.
19) Mantener relaciones efectivas con organismos internacionales relevantes para las actividades institucionales relacionadas con armas, explosivos y seguridad.
20) Aceptar donaciones de material controlado, que según su caso deberán integrarse al inventario de la institución.
21) Otras atribuciones que se determinen en la ley.
Art. 5
Art. 5°.- La DIGEMABEL, en su carácter de autoridad de aplicación, está autorizada a percibir los pagos en conceptos relacionados con las actividades determinadas en la ley, tales como:
1) Expedición de carnets:
a) Carnet de Habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego.
b) Renovación.
c) Carnet de Registro de Propiedad de Material Controlado, cuando corresponda.
d) Carnet de Registro Condicional.
e) Carnet de Permiso Especial.
2) Inscripciones, registros, habilitaciones, autorizaciones o permisos, en todas las categorías de usuarios de material controlado.
3) Renovaciones de todo tipo de registros, habilitaciones o permisos, en todas las categorías de usuarios de material controlado.
4) Prestación de servicios laboratoriales, tecnológicos, cursos, actualización del SID, expedición de constancias o certificaciones, arrendamientos, acompañamiento, guarda y custodia de material controlado, fletes, destrucción de material controlado, verificación y marcación, adquisición y venta de material controlado.
5) Multas.
Art. 6
Art. 6°.- Todo recurso financiero percibido por la autoridad de aplicación en los conceptos mencionados en el artículo anterior será utilizado preferentemente para financiar las partidas presupuestarias de la entidad que estén asignadas a cubrir los gastos e inversiones que origina el cumplimiento de la ley.
Art. 7
Art. 7°.- El recurso financiero percibido por la autoridad de aplicación en concepto de multas y aranceles será depositado en las cuentas bancarias de percepción y recaudación de la autoridad de aplicación, debiendo ser presupuestado conforme la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, y la Ley del Presupuesto General de la Nación vigente.
Art. 8
Art. 8°.- Dirección de Administración y Finanzas de la Dirección General de Material Bélico (DAF):
Organizase la Dirección de Administración y Finanzas de la Dirección General de Material Bélico (DAF), que deberá cumplir con las funciones que conlleven el cumplimiento de la administración financiera de la DIGEMABEL, conforme a la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, y además tendrá las siguientes atribuciones:
1) Tomar conocimiento y hacer cumplir las políticas administrativas y financieras, definidas para la aplicación de normativas vigentes
2) Definir los informes que debe generar la dirección a su cargo para conocimiento y toma de decisiones de la máxima autoridad.
3) Planificar conjuntamente con los departamentos a su cargo, las actividades generales a realizar para cumplir con las metas propuestas.
4) Diseñar sistemas de control técnico para verificar y expedirse sobre la forma de ejecución de las actividades de los departamentos a su cargo y los resultados previstos.
5) Tomar conocimiento de todos los documentos dirigidos a la dirección a su cargo y expedirse sobre los mismos en la brevedad posible, conforme a los tiempos establecidos para cada tema.
6) Administrar eficientemente los recursos disponibles, coordinando los procesos de ejecución, a fin de conseguir los resultados proyectados y comprometidos en las programaciones operacionales y estratégicas, con el superior.
7) Presentar los requerimientos de bienes y servicios de la dirección a su cargo, para ser considerados e incluidos en el Plan Anual de Compras de Bienes (PAC) y en la Programación de Presupuesto Anual.
8) Cumplir y hacer cumplir disposiciones legales, decretos, resoluciones, órdenes generales, y otras normativas y procedimientos vigentes.
9) Aplicar técnicas de gerenciamiento de relaciones humanas, trasmitiendo constantemente al personal a su cargo el propósito de los trabajos comprometidos y el sentido de trabajo en equipo, buscando un clima saludable de cooperación, integración y resultados positivos.
Para su funcionamiento, la DAF se estructura de la siguiente manera:
Dirección:
1) Departamento de Control Interno.
2) Departamento de Presupuesto.
3) Departamento de Tesorería
4) Departamento de Contabilidad
5) Departamento de Gestión de Bienes.
6) Departamento de Gestión de Personal.
7) Departamento de Suministros.
Art. 9
Art. 9.- Dirección de Armas de Fuego y Explosivos (DAFE). Organícese el Registro Nacional de armas de fuego y sus componentes, municiones y sus componentes, accesorios controlados, de propietarios de armas de fuego, explosivos, accesorios de explosivos, precursores químicos de explosivos, afines de explosivos, y artículos pirotécnicos, en la estructura de la Dirección General de Material Bélico (DIGEMABEL), en el cual deberá inscribirse toda persona física o jurídica que se dedique a comercializar, industrializar y emplear dichos materiales comprendidos en el objeto de esta ley.
Además, está facultada a:
a) Supervisar la inscripción y habilitación de fabricantes, ensambladores, importadores, exportadores, comerciantes, proveedores y usuarios de armas de fuego y sus componentes, municiones y sus componentes, accesorios controlados, explosivos, accesorios de explosivos, precursores químicos de explosivos, afines de explosivos, y artículos pirotécnicos de conformidad a la presente ley.
b) Llevar y mantener un registro actualizado de propietarios de material controlado en el SID.
c) Fiscalizar y asegurar el cumplimiento de la presente ley.
d) Garantizar el estricto cumplimiento de los requisitos legales para la obtención de permisos referentes a materiales controlados establecidos en la presente ley.
e) Mantener actualizados y gestionar de manera informatizada las habilitaciones, los registros de propiedad de material controlado y de usuarios de explosivos, asegurando la disponibilidad en tiempo real y precisión de la información de cada uno de esos registros a través del SID.
f) Actualizar y fortalecer periódicamente los mecanismos de control, de conformidad a la ley, para asegurar la eficiencia y seguridad en los procesos de registro, emisión de permisos y habilitaciones.
g) Gestionar un archivo adecuado y seguro de todos los antecedentes y documentos relacionados con los registros, permisos y habilitaciones, conforme a la legislación vigente.
h) Fomentar la educación pública y entre entidades autorizadas sobre el uso seguro y responsable de armas y explosivos, promoviendo prácticas seguras y legales.
i) Desarrollar planes a corto, mediano y largo plazo para garantizar el cumplimiento efectivo de las normativas y mejorar la seguridad en el manejo de armas, explosivos y municiones.
j) Administrar eficientemente los recursos para asegurar la operatividad y el cumplimiento de las actividades establecidas en el plan de trabajo institucional.
k) Facilitar la comunicación efectiva entre diferentes direcciones y reparticiones de las Fuerzas Armadas e instituciones nacionales para difundir normativas vigentes sobre armas de fuego y sus componentes, municiones y sus componentes, accesorios controlados, explosivos, sus precursores químicos, sus accesorios y sus afines y artículos pirotécnicos.
l) Analizar las solicitudes para los actos previstos en la presente ley relacionados con materiales controlados.
Para su funcionamiento, la DAFE se estructura de la siguiente manera:
1) Dirección.
2) Departamento de Registro de Propietarios.
3) Departamento de Registro de Armas de Fuego.
4) Departamento de Registro de Explosivos.
5) Departamento de Registro de Fabricación y Ensamblaje.
6) Departamento de Registro de Importaciones y Exportaciones.
7) Departamento de Registro de Comercialización.
8) Departamento de Banco Nacional de Pruebas.
9) Departamento de Laboratorio.
10) Departamento de Archivo.
Art. 10
Art. 10.- Dirección de Rastreo de Armas de Fuego y Explosivos (DRAFE): Organicese la Dirección Nacional de Rastreo y Localización de Armas de fuego y sus componentes, municiones y sus componentes, accesorios controlados, que deberá realizar el monitoreo permanente de toda importación, fabricación, ensamblaje, y comercialización, de material controlado.
Deberá también realizar el seguimiento sistemático de las armas de fuego y sus componentes, municiones y sus componentes y accesorios controlados encontrados, incautados o comisados, desde el fabricante al comprador con el fin de detectar, investigar y analizar la fabricación y el tráfico ¡lícito dentro del territorio nacional.
Igual tarea deberá desempeñar sobre los explosivos, accesorios de explosivos, precursores químicos de explosivos, afines de explosivos, y artículos pirotécnicos.
Para su desempeño, identificando debidamente el proceso en desarrollo, obtendrá informaciones necesarias de todas las dependencias, órganos y organismos del Estado, por los conductos pertinentes las cuales están obligadas a proporcionarlas. Mantendrá relaciones confidenciales con otros centros similares del extranjero por los canales oficiales correspondientes.
Para su funcionamiento, la DRAFE se estructura de la siguiente manera:
1) Dirección.
2) Departamento de Depósito de Material Controlado.
3) Departamento de Relaciones Interinstitucionales.
4) Departamento de Procesamiento de Datos.
5) Departamento de Obtención de Datos de Información.
6) Departamento de Rastreo de Armas de Fuego, sus Componentes, Municiones y sus Componentes, Accesorios Controlados y su Clasificación.
7) Departamento de Rastreo de Explosivos y Accesorios.
8) Departamento de Rastreo de Precursores Químicos de Explosivos y Pirotécnicos.
Art. 11
Art. 11.- Dirección de Tecnología de la información y Comunicación de la DIGEMABEL (DITIC): Organícese la DITIC que deberá mantener en constante evolución y eficiencia el Sistema Integrado de la DIGEMABEL, velando por la extensión del uso de la tecnología en todo proceso institucional, garantizando la transparencia, trazabilidad y auditabilidad del sistema.
Tendrá a su cargo la Mesa de Entrada Única Electrónica, que, con el fin de garantizar los principios de transparencia, trazabilidad y auditabilidad, debe indicar mínimamente:
a) Número de Mesa de Entrada de la petición que generará un expediente.
b) Fecha y hora de recepción.
c) Usuario responsable en cada etapa de la recepción y/o trámite del expediente.
d) Movimientos del expediente con sus tiempos respectivos en cada dependencia.
f) Alerta sobre vencimiento de plazos de trámite de cada expediente, cuando corresponda.
g) Modificaciones de estado del expediente en cada movimiento.
El acceso a su expediente electrónico por parte del peticionante deberá estar garantizado en tiempo real, por las vías tecnológicas pertinentes.
Para su funcionamiento, la DITIC se estructura de la siguiente manera:
1) Dirección.
2) Departamento de Infraestructura.
3) Departamento de Desarrollo y Mantenimiento.
4) Departamento de Seguridad de las TICs.
5) Departamento de Sistemas.
6) Departamento de Ciberseguridad.
7) Departamento de Coordinación Interinstitucional.
8) Departamento de Mesa de Entrada Única Electrónica.
Art. 12
Art. 12.- Dirección Jurídica de la DIGEMABEL (DIJUD): Organícese la DIJUD, que deberá elevar dictámenes jurídicos en todo proceso de fabricación, importación, exportación, comercialización, ensamblaje, producción, coproducción, transporte, distribución de armas de fuego y sus componentes, municiones y sus componentes, y accesorios controlados; igualmente en lo referente a explosivos, accesorios de explosivos, precursores químicos de explosivos, afines de explosivos, y artículos pirotécnicos, sin perjuicio de intervenir en otros trámites y cuestiones internas de la institución, en aplicación de la ley de Procedimientos Administrativos y en atención a disposiciones del Ministerio Público o del Poder Judicial.
Además, deberá:
a) Asegurar el cumplimiento de todas las operaciones y actividades de la Dirección General de Material Bélico conforme a las leyes, regulaciones y políticas aplicables.
b) Revisar contratos, convenios, resoluciones y otros documentos legales antes de su aprobación o firma, garantizando su conformidad con las leyes y regulaciones vigentes.
c) Garantizar el cumplimiento de legislación vigente relacionada con las actividades de la Dirección General de Material Bélico.
d) Resolver consultas técnicas especializadas.
e) Representar al Director General de la DIGEMABEL en asuntos jurídicos cuando el mismo así lo autorice.
f) Atender y resolver consultas jurídicas de unidades internas y entidades externas, emitiendo dictámenes fundados en la legislación aplicable.
g) Mantenerse actualizado sobre cambios legislativos y normativos, informando a la DIGEMABEL sobre implicaciones y adaptaciones necesarias.
h) Elaborar informes y dictámenes que respalden decisiones administrativas y legales, facilitando una toma de decisiones informada por parte de la dirección.
i) Dirigir y coordinar el trabajo del equipo legal, asignando tareas y supervisando su ejecución.
j) Tramitar denuncias o comunicaciones pertinentes a las autoridades en caso de transgresiones disciplinarias o hechos punibles.
k) Asesorar sobre licitaciones, contratos y acuerdos relacionados con adquisición y suministro de productos, bienes y servicios.
l) Brindar orientación sobre protección de propiedad intelectual y seguridad de la información institucional.
m) Asesorar sobre responsabilidades administrativas y legales del personal de la institución.
n) Ejecutar otras funciones inherentes al cargo.
o) Colaborar con otras dependencias en la elaboración de documentos institucionales.
p) Proporcionar información según lineamientos normativos establecidos.
Para su funcionamiento, la DIJUD se estructura de la siguiente manera:
1) Dirección.
2) Departamento de Dictámenes Jurídicos.
3) Departamento de Sumarios Administrativos.
4) Departamento de Procedimientos y Normas.
Art. 13
Art. 13.- Dirección de Auditoría de Gestión (DAG): La DAG deberá realizar auditorías programadas o aleatorias o de reacción inmediata sobre la gestión de la DAFE, DRAFE, DITIC, DIJUD y DAF, incluyendo además lo concerniente a explosivos, sus accesorios, sus precursores químicos y sus afines; elevando sus informes conclusivos al Director de la DIGEMABEL.
Para el cumplimiento de su función tendrá acceso a toda la información, registros, documentos, procesos, procedimientos y cualquier otra información necesaria para llevar a cabo sus auditorías e investigaciones.
Realizará la verificación del inventario del Depósito de armas de fuego, componentes de armas de fuego, municiones, componentes de municiones y accesorios controlados incautados o comisados de la autoridad de aplicación de forma semestral, debiendo labrar acta y elaborar un informe para su registro al finalizar cada verificación. En caso de encontrar inconsistencias en dicho inventario, elevará el informe correspondiente al Director de la autoridad de aplicación.
Realizará la verificación del inventario de los Depósitos de materiales controlados e insumos para la fabricación de materiales controlados de la DIGEMABEL y de su fábrica de forma semestral, debiendo labrar acta y elaborar un informe para su registro al finalizar cada verificación. En caso de encontrar inconsistencias en dicho inventario, elevará el informe correspondiente al Director de la autoridad de aplicación.
Además, recibirá denuncias confidenciales sobre las actuaciones de la institución y dará seguimiento a las mismas.
En caso de constatar irregularidades, elevara un informe al Director de la institución, detallando las irregularidades e identificando a los supuestos responsables.
Para su funcionamiento, la DAG se estructura de la siguiente manera:
1) Dirección.
2) Departamento de Auditoría.
3) Departamento de Investigación.
4) Departamento de Transparencia y Anticorrupción.
CAPÍTULO II POLICÍA NACIONAL
Art. 14
Art. 14.- Créase el Registro Nacional de Portación de Armas de Fuego dependiente de la Policía Nacional, autoridad competente en esta materia, ante la cual deberá inscribirse toda persona física que reúna los requisitos previstos en la presente ley, su reglamentación y justifique la necesidad de portar un arma de fuego.
El Poder Ejecutivo, por decreto, reglamentará las facultades, funciones y procedimientos para el funcionamiento de la correspondiente repartición, pudiendo crear nuevas divisiones y secciones para su mejor funcionamiento. El Presupuesto General de la Nación contemplará, cuando corresponda, los fondos y rubros necesarios a tales efectos.
La DIGEMABEL deberá proporcionar al órgano de aplicación y fiscalización de empresas de seguridad y afines de la Policía Nacional, los inventarios del material controlado cuya titularidad sea de los servicios de vigilancia y seguridad de personas, bienes y transporte de valores por parte de personas físicas y/o jurídicas legalmente constituidas y habilitadas a ese fin.
Art. 15
Art. 15.- Los registros estarán interconectados en red informatizada que permita a la autoridad de aplicación acceder al Registro de Portación de Armas de Fuego y a la Policía Nacional acceder al Registro Nacional de Armas de Fuego, Componentes, Municiones, Registro de Propiedad de Armas de Fuego y Registro de Carnet de Habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego.
TÍTULO II ARMAS DE FUEGO, SUS TIPOS Y CLASIFICACIONES
CAPÍTULO I ARMAS DE FUEGO
Art. 16
Art. 16.- Se entiende por armas de fuego:
a) Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual la bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del Siglo XX o sus réplicas.
b) Cualquier otra arma o dispositivo destructivo tales como: bomba explosiva, incendiaria, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas.
c) A los efectos de la presente ley, será considerado arma de fuego el cajón de mecanismo, chasis o acción por ser la parte fundamental del arma en donde consta su individualización e identificación y a la que van montados los demás componentes esenciales para su funcionamiento. Por este motivo, este componente, en cualquiera de sus estados de terminación, no podrá ser considerado repuesto o accesorio.
d) No son sujetos de la presente ley, por no ser armas de fuego, las armas neumáticas (Aire comprimido, CO2, PCP, Gas, Pistón); las réplicas utilizadas para la práctica del deporte airsoft. Las armas de aire o gas comprimido cuyos calibres sean de .30 pulgadas o superiores y las armas menos letales requerirán de un permiso de importación por parte de la autoridad de aplicación,
El inciso b), del presente artículo es sólo aplicable para su utilización por las Fuerzas Armadas de la Nación.
Art. 17
Art. 17.- Las Armas de fuego de uso Privativo de las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional y demás Órganos de Seguridad del Estado son aquellas armas de fuego automáticas y de lanzamiento destinadas a la posesión, uso y dominio de las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional y demás Órganos de Seguridad del Estado siempre y cuando su carta orgánica lo permita.
Las armas colectivas, de lanzamiento, incendiaria, granada, sistema de misiles, piezas de artillería autopropulsadas o no y minas, son de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas de la Nación.
Las armas anteriormente citadas, en su configuración de no letales, podrán ser utilizadas por las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional y demás Órganos de Seguridad del Estado.
Art. 18
Art. 18.- Las Armas de fuego de uso Civil son todas aquellas armas de fuego no automáticas, destinadas al dominio, uso, propiedad y posesión de la población civil.
Queda prohibido el dominio, uso, propiedad o posesión de armas automáticas por parte de la población civil y cualquier modificación o accesorio que convierta un arma de fuego de uso civil en automática.
CAPÍTULO II TIPOS DE ARMAS DE FUEGO
Art. 19
Art. 19.- Según su funcionamiento.
a) Arma automática.
b) Arma de lanzamiento.
c) Arma de carga única.
d) Arma de repetición.
e) Arma semiautomática.
f) Arma traumática de fuego.
g) Arma de avancarga.
Art. 20
Art. 20.- Según su diseño.
a) Fusil o rifle.
b) Carabina.
c) Escopeta.
d) Pistolón.
e) Pistola.
f) Pistola ametralladora.
g) Revólver.
h) Armas de fuego simuladas o enmascaradas.
CAPÍTULO III CLASIFICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO
Art. 21
Art. 21.- A los efectos de control por parte del Estado, atendiendo a su diseño y funcionamiento, se establece un sistema de clasificación que consta de 3 (tres) clases:
1) Armas de fuego de CLASE 1. Son las siguientes armas:
a) Pistolas, rifles y carabinas de carga única.
b) Pistolones.
c) Revólveres.
d) Pistolas semiautomáticas hasta el calibre .380 ACP o su equivalente.
e) Rifles y carabinas de repetición de munición con vainas de forma cilíndrica o cónicas.
f) Rifles y carabinas semiautomáticas de munición de fuego anular.
g) Escopetas no incluidas en la CLASE 3.
h) Armas de avancarga.
Las armas comprendidas en el inciso f) de esta clasificación, solo podrán ser clasificadas como tales cuando su diseño no permita modificaciones que aumenten su capacidad, convirtiéndola en un arma de una clase superior. En caso de existir esa posibilidad deberá ser clasificada como CLASE 3.
2) Armas de fuego de CLASE 2. Son las siguientes armas:
a) Pistolas semiautomáticas superiores al calibre .380 ACP o su equivalente.
b) Rifles y carabinas de repetición, de munición de fuego central, de vainas cilíndricas golleteadas y cónicas golleteadas.
3) Armas de fuego de CLASE 3. Son las siguientes armas:
a) Rifles y carabinas semiautomáticas de munición de fuego central y también las variantes de estas armas configuradas como pistolas.
b) Escopetas semiautomáticas con cargadores extraíbles.
Las armas de fuego que de acuerdo con sus marcas, modelos y diseño sean modificables, mediante conjuntos de conversión de calibre que altere sus especificaciones de forma tal que reúnan las condiciones de CLASE 3, deberán ser clasificadas como tales.
Para la adquisición de estas armas de fuego el usuario deberá contar con un Carnet de Habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego de CATEGORIA B.
Para comercializar armas de fuego de CLASE 3 se deberá contar con una habilitación específica para este efecto.
Art. 22
Art. 22.- Los conjuntos conversores de calibre son aquellos conjuntos que, una vez instalados en un arma, permiten a esta la utilización de munición de calibre diferente para el cual originalmente fuere fabricada. Estos conjuntos son de instalación modular, sin requerir mano de obra especializada o modificaciones permanentes, ya que los mismos pueden ser instalados y desinstalados con facilidad permitiendo al arma volver a su configuración original.
Serán permitidos los conjuntos conversores siempre que no conviertan al arma de fuego a una clasificación superior a la que pertenece el propietario del arma de acuerdo a su carnet de habilitación. En este caso la persona deberá adecuar su clasificación de carnet de habilitación a la categoría superior.
TÍTULO IV DEL RÉGIMEN DE HABILITACIÓN
CAPÍTULO I REGISTRO NACIONAL DE HABILITACIONES
Art. 23
Art. 23.- Créase el Registro Nacional de Habilitaciones dependiente de la autoridad de aplicación de la presente ley, en el cual se registrará a través del SID a todos los habilitados a acceder conforme su categoría a los diferentes actos que la normativa vigente prevé para los materiales controlados.
CAPÍTULO II HABILITACIÓN PARA USO Y PROPIEDAD DE ARMAS DE FUEGO
Art. 24
Art. 24.- El Carnet de Habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego es la licencia que habilita e identifica a la persona física o jurídica, luego de cumplir las exigencias legales establecidas, a acceder conforme su categoría a los diferentes actos que la normativa vigente prevé para armas de fuego, sus componentes, municiones y accesorios controlados.
Es una condición previa a los actos enunciados en el párrafo anterior.
El carnet contendrá los datos identificatorios del titular, nombre y apellido, cédula de identidad, foto digital tipo carnet, número de registro de habilitación y código digital vinculado al SID.
Su domicilio, su correo electrónico y número de teléfono, estarán dentro de la base de datos del Sistema SID, permitiendo su verificación en tiempo real. Este carnet tendrá una vigencia de 5 (cinco) años desde la fecha de su expedición, podrá ser renovado sin multas dentro de los 30 (treinta) días posteriores a su vencimiento. Superado dicho plazo, la multa será de 1 (un) jornal mínimo para actividades diversas no especificadas para la capital.
En el caso de la no renovación del carnet, el titular de la licencia no podrá adquirir ni utilizar armas de fuego, debiendo las armas de fuego de su propiedad quedar guardadas en el domicilio del titular, descargadas, fuera del alcance de menores y sin posibilidad de su uso inmediato. Sí podrá enajenarías.
En los casos de personas jurídicas propietarias de armas de fuego, ellas podrán autorizar expresamente la tenencia de aquellas a personas debidamente identificadas que deberán contar con el Carnet de Habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego correspondiente a la CLASE del arma en cuestión.
CAPÍTULO III CATEGORÍAS DEL CARNET DE HABILITACIÓN PARA USO Y PROPIEDAD DE ARMAS DE FUEGO
Art. 25
Art. 25.- La categoría de este Carnet de Habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego se clasifica de la siguiente forma:
1) Categoría A.
2) Categoría B.
El titular de un carnet de Categoría A se encuentra autorizado a adquirir en propiedad, poseer y/o utilizar armas de fuego de CLASE 1 y CLASE 2, componentes para armas de fuego utilizables en aquellas que sean de propiedad del titular de este carnet de habilitación, accesorios controlados y municiones de los calibres dg cuyas armas el titular es propietario.
El titular de este carnet de habilitación de Categoría B se encuentra autorizado a adquirir en propiedad, poseer y/o utilizar armas de fuego de todas las CLASES, componentes para armas de fuego utilizables en aquellas que sean de propiedad del titular de este carnet de habilitación, accesorios controlados y municiones de los calibres de cuyas armas el titular es propietario.
Para la renovación de este carnet de habilitación de Categoría B, podrá ser requerida la presentación del arma de CLASE 3 para su inspección. La misma se realizará en presencia del propietario o de la persona autorizada por el mismo y dicha arma no quedara retenida por la autoridad, salvo caso de constatarse alguna irregularidad. En dicho caso se labrará un acta individualizando el arma, al propietario, describiendo la irregularidad detectada y la identificación del funcionario interviniente. Dicha acta deberá contar con la firma del funcionario interviniente y el sello de la institución. Un duplicado del acta deberá ser entregado al propietario.
Art. 26
Art. 26.- El Carnet de Habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego en cualquiera de sus categorías tiene el costo de dos jornales mínimos para actividades diversas no especificadas para la Capital.
Art. 27
Art. 27.- La solicitud y/o renovación deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Categoría A
Para las personas físicas:
1) Haber cumplido la mayoría de edad.
2) Copia autenticada de su cédula de identidad civil.
3) Certificado de no poseer Antecedentes Policiales.
4) Certificado de no poseer Antecedentes Judiciales.
5) Certificado de Vida y Residencia.
6) Constancia de RUC; o Certificado de no ser contribuyente, y en este último caso deberá presentar certificados que acrediten sus ingresos.
7) Los extranjeros residentes en el país deberán presentar también su carnet de residencia permanente; Certificado de Antecedentes de INTERPOL.
8) Certificado de manejo seguro de armas de fuego, expedido por la autoridad de aplicación de la presente ley o centros de instrucción legalmente habilitados a estos efectos.
9) Tomas biométricas.
Para las renovaciones posteriores, no será necesaria la realización del curso de Manejo Seguro de Armas de Fuego, realizado y aprobado por el titular del Carnet de Habilitación.
La autoridad de aplicación de la presente ley deberá cotejar la información brindada. Ineludiblemente deberá verificar y analizar si el peticionante cuenta o no con denuncias formuladas por su persona sobre extravío o robo de armas de fuego de su propiedad. Si se detectara alguna inconsistencia en la documentación presentada, mediante resolución fundada, en cada caso particular, determinará los procesos de control, verificación y seguimiento que estime apropiados.
Para las personas jurídicas:
1) Copia autenticada de la escritura de constitución de la persona jurídica.
2) Copia autenticada del documento habilitante como tal al representante legal de la persona jurídica.
3) Constancia de Personas y Estructuras Jurídicas.
4) Constancia de Beneficiarios Finales.
5) Fotocopia autenticada del documento de identidad nacional del representante legal, directivos y accionistas de la persona jurídica, cuando correspondiere.
6) Certificado de no poseer antecedentes policiales del representante legal y de los directivos y accionistas.
7) Certificado de no poseer antecedentes judiciales del representante legal y de los directivos y accionistas,
8) Carnet de Habilitación de las personas que utilizará armas de fuego, de la categoría correspondiente.
9) Tomas biométricas del representante legal.
La autoridad de aplicación de la presente ley deberá cotejar la información brindada. Ineludiblemente deberá verificar y analizar si el peticionante cuenta o no con denuncias formuladas por su persona sobre extravío o robo de armas de fuego de su propiedad. Si se detectara alguna inconsistencia en la documentación presentada, mediante resolución fundada, en cada caso particular, determinará los procesos de control, verificación y seguimiento que estime apropiados.
En los casos de personas jurídicas propietarias de armas de fuego, ellas podrán autorizar expresamente la tenencia de aquellas a personas debidamente identificadas que deberán contar con el Carnet de Habilitación de Uso y Propiedad de Armas de Fuego correspondiente a la clase del arma en cuestión.
b) Categoría B
Para las personas físicas:
1) Haber cumplida 20 (veinte) y 5 (cinco) años de edad.
2) Copia autenticada del documento de identidad nacional.
3) Certificado de no poseer antecedentes policiales.
4) Certificado de no poseer antecedentes judiciales.
5) Certificado de manejo seguro de armas de fuego expedido por la autoridad de aplicación de la presente ley o centros de instrucción legalmente habilitados a estos efectos.
Art. 27
6) Certificado de Cumplimiento Tributario.
7) Tres referencias personales de personas con Carnet de Habilitación
8) Haber sido titular de un Carnet de Habilitación de Uso y Propiedad de Armas de Fuego para propietarios de arma de fuego en CATEGORÍA A.
9) Certificado de Vida y Residencia.
10) Toma biométrica.
11) Certificado expedido por psicólogo matriculado ante el Ministerio de Salud Púbica y Bienestar Social, acreditando estar en pleno uso de sus facultades mentales para el manejo seguro de armas de fuego.
Para las renovaciones posteriores, no será necesaria la realización del curso de Manejo Seguro de Armas de Fuego, realizado y aprobado por el titular del Carnet de Habilitación de Uso y Propiedad de Armas de Fuego.
La autoridad de aplicación de la presente ley deberá cotejar la información brindada. ineludiblemente deberá verificar y analizar si el peticionante cuenta o no con denuncias formuladas por su persona sobre extravío o robo de armas de fuego de su propiedad. Si se detectara alguna inconsistencia en la documentación presentada, mediante resolución fundada, en cada caso particular, determinará los procesos de control, verificación y seguimiento que estime apropiados.
Para las personas jurídicas:
1) Copia autenticada de la escritura de constitución de la persona jurídica.
2) Copia autenticada del documento habilitante como tal al representante legal de la persona jurídica.
3) Constancia de Personas y Estructuras Jurídicas.
4) Constancia de Beneficiarios Finales.
5) Fotocopia autenticada del documento de identidad nacional del representante legal, directivos y accionistas de la persona jurídica, cuando correspondiere.
6) Certificado de no poseer antecedentes policiales del representante legal, de los directivos y accionistas.
7) Certificado de no poseer antecedentes judiciales del representante legal, de los directivos y accionistas.
8) Carnet de Habilitación de las personas que utilizarán armas de fuego, de la categoría correspondiente.
9) Toma biométrica del representante legal.
La autoridad de aplicación de la presente ley deberá cotejar la información brindada. Ineludiblemente deberá verificar y analizar si el peticionante cuenta o no con denuncias formuladas por su persona sobre extravío o robo de armas de fuego de su propiedad. Si se detectara alguna inconsistencia en la documentación presentada, mediante resolución fundada, en cada caso particular, determinará los procesos de control, verificación y seguimiento que estime apropiados”.
Las únicas personas jurídicas autorizadas a adquirir en propiedad, poseer y/o utilizar armas de CLASE 3 son los comercios habilitados para la comercialización de armas de fuego de esa Clase, las empresas de seguridad privada dedicadas al rubro de trasportadoras de valores y caudales.
Una vez interconectados los sistemas informáticos de la autoridad de aplicación (SID), la Policía Nacional y otros, los procesos de verificación de datos del solicitante y sus situaciones judiciales serán validados electrónicamente de forma automática, por lo que no será necesario que el interesado presente certificado de no poseer antecedentes policiales. De la misma forma, si el SID se interconectara con el sistema informático del Poder Judicial, la validación de los antecedentes judiciales del solicitante será de forma automática y electrónicamente. La autoridad de aplicación deberá dictar resolución sistemas se concrete.
Art. 28
Art. 28.- En los casos de personas jurídicas propietarias de armas de fuego, ellas podrán autorizar expresamente la tenencia de aquellas a personas debidamente identificadas que deberán contar con el respectivo carnet de habilitación correspondiente a la clase del arma en cuestión. Estas personas autorizadas podrán portar el arma dentro de los límites del inmueble del propietario del arma.
Art. 29
Art. 29.- La denegación o revocatoria del Carnet de Habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego o permiso de portación de arma de fuego será dispuesta mediante resolución fundada y obedecerá al incumplimiento de algún requisito legal, a la presentación de documentación sospechosa, inconsistente, irregular, incompleta, vencida o que se encuentre comprendida en algún impedimento legal.
Art. 30
Art. 30.- El titular de un Carnet de Habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego o de un Permiso de Portación de armas de fuego, deberá informar todo cambio de domicilio, número de teléfono y/o dirección de correo electrónico a la correspondiente autoridad competente, dentro de los 30 (treinta) días siguientes de producido el cambio.
Art. 31
Art. 31.- El uso que, del material controlado, hicieran las personas, aun cuando contaren para ello con el correspondiente permiso, será de exclusiva responsabilidad de estas. Esta exclusión de responsabilidad no es extensiva al funcionario de la autoridad de aplicación que autorizó procesos sin cumplir con las exigencias establecidas en esta ley.
TÍTULO V DEL RÉGIMEN DE REGISTRO DE ARMAS DE FUEGO
CAPÍTULO I REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO
Art. 32
Art. 32.- Créase el Registro Nacional de Armas Fuego, dependiente de la autoridad de aplicación de la presente ley, en el cual deben ser registradas, a través del SID todas las armas de fuego y sus propietarios.
El registro del arma de fuego es obligatorio tanto para las personas físicas como para las personas jurídicas, debiendo indefectiblemente contar éstas con residencia en el país.
Art. 33
Art. 33.- El Carnet de Propiedad de Armas de Fuego es el documento otorgado por la autoridad de aplicación de la presente ley al propietario de un arma de fuego, en forma de carnet, constituye su justo título. Igualmente se incorpora en el SID en el Registro Nacional de Armas de Fuego.
En él se individualiza la identidad del propietario, su número de cedula de identidad, el número de registro del arma, su marca, modelo, número de serie, tipo, clase, calibre y fecha de expedición.
Permanecerá vigente hasta la transferencia del arma a otro legítimo usuario o la destrucción de esta, sin necesidad de renovación periódica.
El costo de este documento será de un jornal mínimo para actividades diversas no especificadas para la capital.
Art. 34
Art. 34.- Cuando por cualquier circunstancia se extravíe un carnet de propiedad de arma de fuego, su titular deberá comunicarlo a la autoridad de aplicación dentro de las 72 (setenta y dos) horas de producido o advertido el hecho, acompañando la copia certificada de la denuncia policial. Cumplida esa exigencia, la autoridad de aplicación expedirá un nuevo carnet en el que constará que es un duplicado.
El costo de este documento será de un jornal mínimo para actividades diversas no especificadas para la capital.
Art. 35
Art. 35.- Cuando por cualquier circunstancia se extravíe un arma de fuego, su titular deberá denunciar el hecho a la Policía Nacional dentro de las 24 (veinticuatro) horas y a la autoridad de aplicación dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de producido o advertido el hecho, acompañando en la comunicación a esta última la copia certificada de la denuncia policial.
En caso de destrucción del arma de fuego, su titular debe igualmente denunciar el hecho a la autoridad de aplicación dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas, comunicando las circunstancias de la destrucción y acompañando los restos del arma junto con el Carnet de propiedad del arma de fuego, para su anulación.
CAPÍTULO II PERMISO ESPECIAL TRANSITORIO
Art. 36
Art. 36.- la autoridad de aplicación podrá otorgar un permiso especial transitorio de tenencia de armas de fuego y adquisición de municiones para dichas armas, para la protección de misiones diplomáticas, consulares, de organismos internacionales y regionales, y a sus funcionarios. Para el otorgamiento de esta categoría se requerirá una constancia o carnet de ser diplomático acreditado, otorgado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. El permiso durará el tiempo para el cual fuera requerido. Una vez concluida la misión, la constancia física del permiso deberá ser devuelta a la autoridad de aplicación.
CAPÍTULO III REGISTRO CONDICIONAL
Art. 37
Art. 37.- La autoridad de aplicación podrá otorgar un registro condicional para los poseedores de armas de fuego registradas en el Sistema RENAR pero no en el SID, o de armas de fuego que carezcan de factura de compra, o cuya posesión no estuviera formalizada o cuando el arma de fuego se encuentre sin registro, siempre que esta cuente con los datos que permitan su identificación y mecanismo inalterado. Para ser beneficiario del registro condicional es necesario que su poseedor cuente con un Carnet de Habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego de la categoría correspondiente a la CLASE del arma de fuego, realice una declaración jurada sobre el origen lícito del arma de fuego, y que ésta no aparezca vinculada a un proceso penal o se encuentre denunciada como extraviada o sustraída, inclusive en el extranjero. El registro condicional tendrá una duración de 3 (tres) años. Este registro será independiente del registro convencional. Transcurrido este plazo, perderá su calidad de condicional y pasará a ser un registro en los términos de la ley, manteniendo su historial. Deberá imprimirse un nuevo carnet de propiedad de arma de fuego.
El carnet que instrumenta esta tenencia llevará la inscripción “CONDICIONAL” en letras que difieran del fondo del carnet, en forma diagonal. Para el registro condicional el interesado deberá presentar su carnet de habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego que debe corresponder a la clase del arma en cuestión, además, deberá arrimar el arma para una inspección técnica, in situ y en presencia del poseedor, por parte de la autoridad de aplicación. Aprobada la inspección técnica y corroborada la identificación del arma y su poseedor, la autoridad de aplicación concederá el registro condicional, si correspondiere.
Sin perjuicio de ello, solicitará informes a las autoridades pertinentes a fin de constatar que no exista algún proceso penal vinculado con el arma en cuestión. Si de esos informes se infiere que el arma está vinculada a un hecho punible, denunciada como sustraída o extraviada, y previa verificación de que no fue alterada su numeración o mecanismos, el registro condicional podrá ser revocado por resolución fundada, previo sumario por parte de la autoridad de aplicación.
En caso de que alguna persona física o jurídica controvierta la titularidad del arma, se procederá a la instrucción del sumario correspondiente, del cual participarán tanto el poseedor como el reclamante, para su resolución debidamente fundada por parte de la autoridad de aplicación.
TÍTULO VI FABRICACIÓN, ENSAMBLAJE, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y SUS COMPONENTES, MUNICIONES Y SUS COMPONENTES Y ACCESORIOS CONTROLADOS
CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES
Art. 38
Art. 38.- Solamente la autoridad de aplicación, podrá autorizar la fabricación, ensamblaje, importación, exportación y comercialización de armas de fuego y sus componentes, municiones y sus componentes y accesorios controlados, únicamente a las personas físicas y/o jurídicas registradas para tal efecto y con habilitación vigente en su respectiva categoría.
Art. 39
Art. 39.- La autoridad de aplicación llevará un registro de fabricantes, ensambladores, importadores, exportadores y comerciantes en el SID, donde deberán inscribirse todas las personas físicas y/o jurídicas interesadas en ser habilitadas para la importación, exportación, comercialización, fabricación y/o ensamblaje de estos materiales controlados.
La habilitación de una categoría no autoriza a realizar operaciones propias de otra categoría, salvo la habilitación de fabricante, ensamblador, importador y exportador que habilita la comercialización, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.
Deberá publicarse en la página web oficial de la autoridad de aplicación la nómina de importadores, exportadores, comerciantes, ensambladores y fabricantes de dichos materiales controlados, con las respectivas habilitaciones y autorizaciones, las que deberán estar actualizadas.
Art. 40
Art. 40.- Todo tipo de actividad relacionada a la fabricación, ensamblaje, coproducción, importación, exportación y comercialización de armas de fuego y sus componentes, municiones y sus componentes y accesorios controlados deberán estar registrados en el SID.
Art. 41
Art. 41.- Las armas de fuego y sus componentes, municiones y sus componentes y accesorios controlados en cualquiera de sus CLASES podrán ser objeto de transacciones comerciales por parte de los fabricantes, ensambladores, importadores, exportadores y comerciantes inscriptos en el registro pertinente habilitado por la autoridad de aplicación de la presente ley, y con las personas previamente autorizadas por la misma.
Los propietarios de armas de fuego y accesorios controlados podrán realizar la compraventa de esos materiales de su propiedad con otros particulares y a casas comerciales, siempre y cuando estos cuenten con Carnet de Habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego y la clase del arma se ajuste a su categoría.
Art. 42
Art. 42.- Queda prohibida la comercialización de armas de fuego y sus componentes, Municiones y sus componentes, y accesorios controlados a turistas extranjeros o a personas en tránsito por el territorio nacional y a los menores de edad. Exceptúese de esta prohibición a la venta de componentes de armas de fuego y municiones a tiradores deportivos extranjeros que se encuentren en el territorio nacional para la realización de actividades deportivas y únicamente para componentes utilizables en el arma de su propiedad y municiones de calibres de dichas armas, exigiéndose a esos efectos la autorización de ingreso temporal al país del arma de fuego.
Art. 43
Art. 43.- Queda prohibida la prenda, venta en rifas, sean públicas o privadas de armas de fuego y sus componentes, municiones y sus componentes, y accesorios controlados.
Art. 44
Art. 44.- Se permite el envío o recepción internacional de armas de fuego y sus componentes, municiones y sus componentes, y accesorios controlados por vía postal o correo del tipo que fuere, únicamente con la autorización previa de la autoridad de aplicación.
Art. 45
Art. 45.- Las armas de fuego y municiones de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional y demás Órganos de Seguridad del Estado solo podrán ser importadas y comercializadas con y para las mismas. Todas estas operaciones deberán estar registradas en el SID.
Las armas de fuego catalogadas de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional y demás órganos de Seguridad del Estado, podrán ser fabricados y ensamblados en el territorio nacional para su uso por parte de aquellas fuerzas o para su exportación, con la autorización previa de la autoridad de aplicación.
Art. 46
Art. 46.- Los fabricantes, ensambladores, importadores, exportadores, y comerciantes deberán tener un registro físico y digital de toda la documentación que justifique la comercialización de material controlado, incluyendo copia de las facturas, notas de remisión, recibos y autorizaciones de transporte por comercialización, debiendo conservarlas por el término de 20 (veinte) años.
Art. 47
Art. 47.- Cualquier tipo de siniestro deberá ser comunicado a la autoridad de aplicación dentro del plazo máximo de 24 (veinticuatro) horas posteriores al hecho. Dicha comunicación deberá complementarse posteriormente acompañando toda la información que permita identificar el material controlado siniestrado en un plazo máximo de 72 (setenta y dos horas). En caso de material controlado, que deben tener obligatoriamente número de serie o código, dicha información deberá constar en el acta de denuncia policial; el material controlado que no posea número de serie o código será individualizado con todas sus características.
Art. 48
Art. 48.- Todos los fabricantes, ensambladores, importadores, exportadores, y comerciantes habilitados por la autoridad de aplicación deberán expedir facturas electrónicas.
Citado por
Citado por
CAPÍTULO II FABRICACIÓN Y/O ENSAMBLAJE DE ARMAS DE FUEGO, SUS COMPONENTES, MUNICIONES, SUS COMPONENTES Y ACCESORIOS CONTROLADOS
Art. 49
Art. 49.- La instalación y habilitación de fábricas y ensambladoras de armas de fuego, sus componentes, municiones, sus componentes y accesorios controlados, requieren el permiso de la autoridad de aplicación.
A tal efecto, y para iniciar el proceso, la autoridad de aplicación proveerá de una licencia preliminar al interesado para poder gestionar los demás trámites en las otras instituciones. Los documentos necesarios para obtener la licencia preliminar son:
1) Formulario de solicitud respectivo, debidamente diligenciado.
2) Fotocopia de la cédula de identidad civil del interesado. En caso de tratarse de una persona jurídica, fotocopia de la cédula de identidad civil del representante legal y de los accionistas.
3) Certificado de no poseer antecedentes policiales y judiciales del interesado. En caso de tratarse de una persona jurídica, antecedentes policiales y judiciales del representante legal y de los accionistas.
4) Certificado de no encontrarse en quiebra a convocatoria de acreedores expedido por la Dirección General de los Registros Públicos.
5) Certificado de interdicción judicial, expedido por la Dirección General de los Registros Públicos.
6) Patente Municipal vigente.
7) Certificado de Cumplimiento Tributario.
8) Constancia de RUC.
9) Certificado de Beneficiarios Finales emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas, si aplica.
10) Certificado de Personas y Estructuras Jurídicas emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, si aplica.
11) Copia de la escritura de constitución de sociedad (solo para personas jurídicas).
12) Copia del Acta de la última Asamblea de designación de autoridades.
13) Constancia de Inscripción en el Registro Público de Comercio (solo para personas físicas).
14) Copia del Título de Propiedad o Arrendamiento del local.
15) Nómina de personas autorizadas para realizar gestiones ante la autoridad de aplicación, con su correspondiente copia autenticada de cédula de identidad civil.
16) Copia autenticada de la póliza contra robo e incendio de los locales comerciales y depósitos.
17) Copia autenticada del contrato con alguna empresa de seguridad privada para el servicio de monitoreo de alarma y/o de seguridad.
18) Declaración de un contacto telefónico principal y de un correo electrónico para la recepción de notificaciones de la autoridad de aplicación.
19) Plano con indicaciones georreferenciadas de la ubicación del local.
20) Constancia de Inscripción ante la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios como Importador y Exportador.
21) Determinación de la clase de material controlado a fabricar y/o ensamblar (armas, municiones, accesorios controlados o explosivos).
La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá exigir la presentación de otros documentos que considere pertinentes y conducentes, siempre y cuando guarden relación con los requisitos anteriormente citados y debidamente justificados.
En caso de que alguno de los documentos expedidos por Organismos y Entidades del Estado exigidos en este artículo se encuentre disponible en fuentes públicas de información, bastará con que el interesado individualice los datos necesarios para su identificación, no siendo necesaria la presentación física del documento, de conformidad con la Ley N° 7179/2023 “DE SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS EN ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PRIVADAS”.
Una vez otorgada la licencia preliminar, se podrá gestionar los trámites ante las demás instituciones públicas necesarias para la instalación de la fábrica correspondiente.
El costo de esta licencia preliminar será de 60 (sesenta) jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas de la Capital.
Art. 50
Art. 50.- Una vez obtenido todos los permisos de las instituciones públicas correspondientes, el interesado podrá realizar los trámites ante la autoridad de aplicación para gestionar la habilitación como fabricante y/o ensamblador. Los documentos necesarios a estos efectos son:
a) Detalles de las instalaciones y maquinarias.
b) Certificado de inscripción en el Ministerio de Industria y Comercio.
c) Registros de marca, o contrato de Uso de marca del fabricante original en el caso de ensamblaje bajo licencia y de patente de fábrica.
d) Habilitaciones en materia municipal y ambiental, expedidas por las autoridades competentes.
Art. 51
Art. 51.- La autoridad de aplicación evaluará la solicitud, las condiciones generales y recaudos presentados por el interesado, a fin de expedirse sobre la misma mediante resolución fundada, en un plazo no mayor a diez días. En caso de otorgamiento, la habilitación tendrá una validez de 5 (cinco) años
El costo de la verificación de la fábrica y/o ensambladora y su habilitación será de ciento veinte jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas de la Capital.
Art. 52
Art. 52.- Con la habilitación definitiva, el fabricante y/o ensamblador podrá solicitar a la autoridad de aplicación el permiso de habilitación de su fábrica y/o ensamblaje de armas de fuego, sus componentes, municiones, sus componentes y accesorios controlados, previa verificación, que deberá ser resuelto en un plazo máximo de 15 (quince) días corridos.
Art. 53
Art. 53.- La fabricación y/o ensamblaje de armas de fuego, sus componentes, municiones, sus componentes y accesorios controlados deberá efectuarse conforme al modelo, producto y procesos en referencia al prototipo aprobado por la autoridad de aplicación.
Cuando se requiera transportar el prototipo de un arma de fuego, el fabricante o ensamblador deberá solicitar autorización a la autoridad de aplicación. El transporte deberá ser realizado en las condiciones de seguridad establecidas para el transporte de armas de fuego en la presente ley.
A los efectos del control de calidad y la aprobación de prototipos de material controlado, fabricado y/o ensamblado en territorio nacional, la autoridad de aplicación conformará una comisión técnica, con la participación de personal técnico del fabricante y/o ensamblador para tal fin, debiendo regirse los ensayos de aprobación de los productos por las normas del Instituto de Fabricantes de Armas y Municiones Deportivas (Sporting Arms and Ammunition Manufacturer’s Institute o SAAMI), dicha comisión deberá emitir dictamen de los ensayos en un plazo de 30 (treinta) días.
Art. 54
Art. 54.- La autoridad de aplicación emitirá una resolución fundada aprobando, rechazando u observando un producto.
En caso de aprobación para la fabricación y/o ensamblaje de dicho producto, hará constar los mecanismos para obtener las asignaciones alfanuméricas correspondientes.
En caso de resolución de observación por parte de la autoridad de aplicación, en ella deberán constar las correcciones a ser realizadas por el fabricante y/o ensamblador para la continuidad del proceso.
Art. 55
Art. 55.- Las fábricas habilitadas llevarán un libro de producción a través del SID, con el respaldo físico correspondiente, en el que se asentarán, además de las exigencias de los acuerdos, convenios y tratados internacionales, los lotes de fabricación con todas sus especificaciones, tales como:
a) Fecha de producción.
b) Cantidad y lotes
c) Tipo
d) Número de identificación serial, si corresponde.
e) Fecha de expiración o vencimiento, si corresponde.
f) Signos distintivos de identificación nacional e internacional.
g) Toda otra información que permita individualizar el material controlado fabricado y otros requisitos a ser establecidos por resolución fundada de la autoridad de aplicación.
En las armas de fuego fabricadas y/o ensambladas en el territorio nacional, se deberá prever una estructuración del número de serie que permita su identificación y trazabilidad.
Art. 56
Art. 56.- Los fabricantes y/o ensambladores deberán marcar el material controlado en los términos y condiciones fijados en esta ley.
Art. 57
Art. 57.- La fabricación y/o ensamblaje de componentes de armas de fuego, componentes de municiones y accesorios controlados deberá estar identificada por lote, detallando cuando fuese aplicable y conducente:
1) Marca.
2) Modelo.
3) Procedencia.
CAPÍTULO III DE IMPORTADOR Y EXPORTADOR DE ARMAS DE FUEGO, SUS COMPONENTES, MUNICIONES, SUS COMPONENTES Y ACCESORIOS CONTROLADOS
Art. 58
Art. 58.- Para los trámites de inscripción y renovación en la categoría de importador y/o exportador de armas de fuego, sus componentes, municiones, sus componentes y accesorios controlados, el interesado deberá presentar a la autoridad de aplicación los siguientes documentos:
1) Formulario de solicitud respectivo, debidamente diligenciado.
2) Fotocopia de la cédula de identidad civil del interesado. En caso de tratarse de una persona jurídica, fotocopia de la cédula de identidad civil del representante legal y de los accionistas.
3) Certificado de no poseer antecedentes policiales y judiciales del interesado. En caso de tratarse de una persona jurídica, antecedentes policiales y judiciales del representante legal y de los accionistas.
4) Certificado de no encontrarse en quiebra o convocatoria de acreedores expedido por la Dirección General de los Registros Públicos.
5) Certificado de interdicción judicial, expedido por la Dirección General de los Registros Públicos.
6) Patente Municipal vigente.
7) Certificado de Cumplimiento Tributario.
8) Constancia de RUC.
9) Certificado de Beneficiarios Finales emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas, si aplica.
10) Certificado de Personas y Estructuras Jurídicas emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, si aplica.
11) Copia de la escritura de constitución de sociedad (solo para personas jurídicas).
12) Copia del Acta de la Última Asamblea de designación de autoridades.
13) Constancia de Inscripción en el Registro Público de Comercio (solo para personas físicas).
14) Copia del Título de Propiedad o Arrendamiento del local.
15) Nómina de personas autorizadas para realizar gestiones ante la autoridad de aplicación, con su correspondiente copia autenticada de cédula de identidad civil.
16) Copia autenticada de la póliza contra robo e incendio de los locales comerciales y depósitos.
17) Copia autenticada del contrato con alguna empresa de seguridad privada para el servicio de monitoreo de alarma y/o de seguridad.
18) Declaración de un contacto telefónico principal y de un correo electrónico para la recepción de notificaciones de la autoridad de aplicación.
19) Plano con indicaciones georreferenciadas de la ubicación del local.
20) Constancia de Inscripción ante la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios como Importador y Exportador.
La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá exigir la presentación de otros documentos que considere pertinentes y conducentes, siempre y cuando guarden relación con los requisitos anteriormente citados y debidamente justificados.
En caso de que alguno de los documentos expedidos por Organismos y Entidades del Estado exigidos en este artículo se encuentre disponible en fuentes públicas de información, bastará con que el interesado individualice los datos necesarios para su identificación, no siendo necesaria la presentación física del documento, de conformidad con la Ley N° 7179/2023 “DE SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS EN ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PRIVADAS”.
Art. 59
Art. 59.- Cumplidos los requerimientos del artículo anterior, previo informe favorable de la División correspondiente de la DAFE y de la verificación e inspección por parte de la DRAFE, la autoridad de aplicación resolverá la solicitud y expedirá la habilitación correspondiente en un plazo no mayor a 45 (cuarenta y cinco) días corridos contados a partir de la presentación de la solicitud. La habilitación se realizará en las condiciones establecidas por la autoridad de aplicación, y tendrá vigencia de 1 (un) año. El costo de la verificación y habilitación de importador y/o exportador será de 60 (sesenta) jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas de la Capital.
Art. 60
Art. 60.- Cuando falten 3 (tres) meses para el vencimiento del permiso, su titular podrá iniciar los trámites para su renovación. Una vez presentado el pedido de renovación, la autoridad de aplicación iniciará los trámites de verificación e inspección. En caso de que la autoridad de aplicación no se expida dentro del plazo establecido, el permiso se entenderá como prorrogado hasta tanto se resuelva su otorgamiento definitivo o denegación. La cancelación podrá ser solicitada en cualquier momento antes del vencimiento.
Si el titular no solicita la renovación del permiso de importador y/o exportador antes de la fecha de su vencimiento, el mismo quedará cancelado de oficio por la autoridad de aplicación, estableciendo el plazo y las condiciones para la entrega del material controlado que tenga en inventario; de igual manera se pronunciará cuando aplique la sanción de cancelación en el marco de un sumario administrativo.
En estos casos, el plazo de entrega del material controlado no podrá exceder de 6 (seis) días corridos en el Departamento Central y 8 (ocho) días corridos en el resto del país, debiendo realizarse el traslado de ese material con acompañamiento y seguridad de la autoridad de aplicación. En caso de no cumplir con la entrega del material controlado en el plazo establecido, la autoridad de aplicación procederá a la incautación administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas o penales que correspondan.
El material controlado entregado en guarda en esta situación particular, que sea de propiedad del titular de la habilitación de importador/exportador que se encuentre cancelada por el motivo anteriormente citado, podrá ser comercializado por el mismo a otros comerciantes habilitados por la autoridad de aplicación. Para el efecto, la entrega de dicho material se hará a la autoridad de aplicación. Estas operaciones deberán estar registradas en el SID.
Art. 61
Art. 61.- La autoridad de aplicación proveerá a la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios un listado del personal autorizado para realizar las operaciones de autorización de importación y exportación.
CAPÍTULO IV IMPORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, SUS COMPONENTES, MUNICIONES, SUS COMPONENTES Y ACCESORIOS CONTROLADOS
Art. 62
Art. 62.- Los importadores habilitados que deseen importar armas de fuego de clase 3 deberán tener como mínimo 2 (dos) años operando como importadores de armas de fuego de las CLASES 1 y 2.
Art. 63
Art. 63.- Toda importación de armas de fuego y sus componentes, municiones y sus componentes y accesorios controlados, requerirá de una autorización previa de la autoridad de aplicación que se concederá únicamente a los importadores registrados y con habilitación vigente.
Dicha autorización deberá ser solicitada para cada importación a través del sistema informático de Aduanas y el SID, previo a toda otra gestión.
Art. 64
Art. 64.- Antes de solicitar la importación de armas de fuego, sus componentes, municiones, sus componentes y accesorios controlados, los mismos deben ser registrados en el sistema SID para su verificación y control por la autoridad de aplicación.
El proceso de registro inicial debe incluir los siguientes documentos:
a) Una declaración jurada detallando las especificaciones técnicas y características del material a importar.
b) Catálogo original o ficha técnica del material a importar, donde deberá constar: Identificación precisa de tipo, marca, modelo, calibre, procedencia, clasificación prevista en esta ley, cuando corresponda;
Toda documentación presentada que no estuviera en idioma oficial deberá estar acompañada de su correspondiente traducción al español por traductor público matriculado.
Este procedimiento permite que las armas de fuego, sus componentes, municiones, sus componentes y accesorios controlados sean debidamente evaluados y autorizados por la autoridad de aplicación antes de permitir su importación. La presentación de los documentos anteriormente mencionados no exonera a la autoridad de aplicación del cotejo técnico que corresponde sobre las especificaciones del material a ser importado.
Este proceso será resuelto en un plazo no mayor a los 5 (cinco) días.
Art. 65
Art. 65.- Previo cumplimento y aceptación del registro citado en el artículo anterior de armas de fuego, sus componentes, municiones, sus componentes y accesorios controlados, se podrá solicitar la autorización para importación de material controlado a través del SID, en la cual deberá constar lo siguiente:
a) Datos de la firma solicitante.
b) Número del Registro de habilitación de importador y su fecha de vencimiento.
c) Datos del representante legal de la empresa.
d) Lugar de embarque y desembarque.
e) Número de registro en el SID del material a ser importado para su cotejo por parte de la autoridad de aplicación.
f) Cantidad de unidades a importar.
g) Factura proforma.
Toda documentación presentada que no estuviera en idioma oficial deberá estar acompañada de su correspondiente traducción al español por traductor público matriculado.
La enunciación de los requisitos anteriormente detallados es taxativa.
Este proceso será resuelto en un plazo no mayor a los 10 (diez) días.
Art. 66
Art. 66.- La autorización de cantidades de armas de fuego, sus componentes, municiones, sus componentes y accesorios controlados para cada importador habilitado se basará en una revisión técnica del depósito, pudiendo ajustar esta cifra en función de las necesidades específicas de seguridad y capacidad de almacenamiento demostrada según revisión técnica y resolución fundada de la autoridad de aplicación.
Art. 67
Art. 67.- La autorización de importación de armas de fuego, sus componentes, municiones, sus componentes y accesorios controlados, tendrá una validez de 2 (dos) años y su ejecución en un solo envío desde el país de origen.
Art. 68
Art. 68.- La autoridad de aplicación resolverá cada solicitud de autorización de importación mediante resolución fundada. La autorización de importación será expedida en tres ejemplares o bien digitalmente en el SID. El expediente quedará archivado en el SID. La resolución será comunicada de oficio a Aduanas para el alta correspondiente.
Art. 69
Art. 69.- Las oficinas de Aduanas comunicarán a la autoridad de aplicación dentro de las 24 (veinticuatro) horas el arribo de armas de fuego, sus componentes, municiones, sus componentes y accesorios controlados importados al país, los cuales deberán ser trasladados hasta los depósitos de la autoridad de aplicación habilitados a tal efecto en un plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas hábiles, con el correspondiente servicio de acompañamiento y seguridad de la autoridad de aplicación.
Art. 70
Art. 70.- La autoridad de aplicación verificará las armas de fuego, sus componentes, municiones, sus componentes y accesorios controlados que ingresen al país a los efectos de generar un acta de verificación a través del SID, con las observaciones pertinentes si las tuviera, donde se consignarán los datos de la importación, detallando:
a) Tipo, marca, modelo, calibre, número de serie (en caso de armas de fuego), procedencia, clase, de conformidad a esta ley.
b) Cantidad en unidades.
Una vez cumplido los trámites aduaneros, el importador retirará el material para su almacenamiento conforme a la autorización de entrega emitida por la autoridad de aplicación.
Todas las armas de fuego importadas al país deberán estar marcadas.
En el caso de las armas de fuego que no posean marcaje de fábrica de conformidad con lo establecido en la presente ley, antes de su entrega deberá procederse a su marcaje por parte de la autoridad de aplicación, servicio que tendrá un costo del 25% (veinticinco por ciento) de jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital por cada arma de fuego. Una vez cumplido estos requisitos se dispondrán la entrega del material, cuyo traslado hasta el depósito del importador habilitado se hará con acompañamiento y seguridad de la autoridad de aplicación.
Este proceso será resuelto en un plazo no mayor a los 8 (ocho) días.
En caso de los componentes, municiones, sus componentes y accesorios controlados, deberá contar con servicio de acompañamiento y seguridad de la autoridad de aplicación hasta el depósito del importador habilitado.
El expediente de importación deberá permanecer en el SID.
Art. 71
Art. 71.- Se autoriza la importación de forma casual, sin fines comerciales, de armas de fuego, sus componentes, municiones y accesorios controlados a las personas físicas que cuenten con Carnet de Habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego vigente en la categoría correspondiente a la Clase de material controlado a ser importado. La autoridad de aplicación otorgará la autorización en forma previa a la importación, debiendo el interesado proveer:
a) En el caso de importación de arma de fuego, identificación precisa de la marca, modelo, calibre, procedencia, su tipo según su diseño y su funcionamiento, su clase.
b) En el caso de importación de municiones, identificación precisa de:
1) La marca, modelo, calibre y procedencia.
2) Cantidad en unidades.
c) En los casos de importación de componentes de armas de fuego:
1) Identificación precisa del producto o material, la marca, modelo, calibre cuando corresponda y procedencia.
2) Cantidad en unidades. La autoridad de aplicación tiene la obligación de realizar el examen de razonabilidad en caso de que la solicitud de importación de componentes supere la unidad.
3) Solo se podrá importar componentes compatibles con las armas de fuego que el solicitante tenga registradas a su nombre.
Además de los requisitos enunciados para cada caso anteriormente citados, se deberá declarar los siguientes requisitos:
a) Medio de transporte.
b) Declaración jurada sobre las especificaciones técnicas y características del material a ser importado, que permitan su correcta identificación.
Las armas importadas por este régimen no podrán ser transferidas por un plazo mínimo de 3 (tres) años, La autorización para la importación casual tendrá un costo de 1 (un) jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital.
CAPÍTULO V EXPORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, SUS COMPONENTES, MUNICIONES, SUS COMPONENTES Y ACCESORIOS CONTROLADOS
Art. 72
Art. 72.- Se podrá exportar armas de fuego, sus componentes, municiones, sus componentes y accesorios controlados fabricados y/o ensamblados en el territorio nacional por fabricantes y/o ensambladores habilitados por la autoridad de aplicación.
Igualmente, se podrá exportar armas de fuego, sus componentes, municiones, sus componentes y accesorios controlados previamente importados, sujeto a la autorización previa de la autoridad de aplicación, que deberá otorgarla o denegarla por resolución debidamente fundada.
La autoridad de aplicación podrá otorgar, a solicitud del fabricante, autorizaciones para la salida temporal o definitiva de armas de fuego, sus componentes, municiones, sus componentes y accesorios controlados sin la aprobación final del prototipo. Esta autorización se concederá exclusivamente para el avance en el desarrollo o la realización de pruebas técnicas en estos materiales controlados. El exportador habilitado deberá comunicar a la autoridad de aplicación la guía de embarque del prototipo de material controlado a ser exportado según los datos consignados en ella, desde la empresa hasta el puerto de salida, en donde la autoridad de aplicación participará en el proceso de verificación aduanera y lacrado. Para este caso no se requerirá servicio de acompañamiento y seguridad de la autoridad de aplicación.
Art. 73
Art. 73.- Antes de solicitar la exportación, toda arma de fuego, sus componentes, municiones, sus componentes y accesorios controlados deben ser registrados en el sistema SID para su verificación y control por la autoridad de aplicación. El proceso de registro inicial debe incluir los siguientes documentos:
a) Una declaración jurada detallando las especificaciones técnicas y características del material a exportar.
b) Catálogo original o ficha técnica del material a exportar, donde deberá constar: Identificación precisa de tipo, marca, modelo, calibre, procedencia, clasificación prevista en la presente ley, cuando corresponda.
c) Certificado de registro industrial del Ministerio de industria y Comercio referente al producto específico, en caso de material controlado fabricado en el país.
Toda documentación presentada que no estuviera en idioma oficial deberá estar acompañada de su correspondiente traducción al español por traductor público matriculado.
Este procedimiento permite que dicho material controlado sea debidamente evaluado y autorizado por la autoridad de aplicación antes de autorizar su exportación. La presentación de los documentos anteriormente mencionados no exonera a la autoridad de aplicación del cotejo técnico que corresponde sobre las especificaciones del material a ser exportado.
Este proceso será resuelto en un plazo no mayor a los 5 (cinco) días.
Art. 74
Art. 74.- Previo cumplimento y aceptación del registro citado en el artículo anterior de armas de fuego, sus componentes, municiones, sus componentes y accesorios controlados, se podrá solicitar la autorización para exportación de dichos materiales controlado a través del SID, en la cual deberá constar lo siguiente:
a) Datos de la firma solicitante.
b) Número del Registro de habilitación de exportador y su fecha de vencimiento.
c) Datos del representante legal de la empresa.
d) Lugar de embarque y desembarque.
e) Número de registro en el SID del material a ser exportado con su partida arancelaria.
f) Cantidad de unidades a exportar.
g) Número de serie, si lo requiere.
h) Año de fabricación y lote, en caso de municiones.
i) Factura proforma de exportación.
j) Autorización de importación del país de destino, cuando correspondiere.
Toda documentación presentada que no estuviera en idioma oficial deberá estar acompañada de su correspondiente traducción al español por traductor público matriculado.
La enunciación de los requisitos anteriormente detallados es taxativa.
Este proceso será resuelto en un plazo no mayor a los 10 (diez) días.
Art. 75
Art. 75.- La autoridad de aplicación atenderá cada solicitud de autorización de exportación mediante resolución fundada. La autorización de exportación será expedida en tres ejemplares o bien digitalmente en el SID. El expediente quedará en el SID.
Art. 76
Art. 76.- La autorización de exportación de armas de fuego, sus componentes, municiones, sus componentes y accesorios controlados, tendrá una validez de 2 (dos) años y su ejecución no tiene límites de envíos desde el país de origen.
Art. 77
Art. 77.- El exportador habilitado deberá comunicar a la autoridad de aplicación la guía de embarque y solicitar el traslado con servicio de acompañamiento y seguridad de la autoridad de aplicación para el material controlado a ser exportado según los datos consignados en la guía de embarque, desde la empresa hasta el puerto de salida, en donde la autoridad de aplicación participará en el proceso de verificación aduanera y lacrado.
Art. 78
Art. 78.- El exportador habilitado deberá adjuntar a través del SID la copia del despacho consolidado en un plazo no mayor a 15 (quince) días a partir de la consolidación de dicho documento en el puerto de destino.
CAPÍTULO VI MARCAJE
Art. 79
Art. 79.- Se entiende por marcaje el señalar con signos distintivos a las armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios de explosivos, precursores químicos de explosivos y afines de explosivos, que hagan posible su pronta identificación.
Los materiales antes citados a fin de su correcta identificación deberán contar con las siguientes marcas identificatorias:
1) Para Armas de Fuego:
a) Marca.
b) Modelo.
c) Calibre.
d) Procedencia.
e) Número de serie.
f) Identificación abreviada del importador.
Los incisos a) al e) deberán ser originarios de fábrica y estar inalterados.
El inciso f) será marcado en base a la asignación de un código de identificación abreviada del importador por parte de la autoridad de aplicación.
El inciso f) no será requerido para las armas fabricadas o ensambladas en el territorio nacional.
El inciso f) no será requerido para las armas importadas bajo el régimen de importación casual o entrada definitiva.
2) Para Municiones:
a) Marca, en el culote.
b) Calibre, en el culote o en el empaque según corresponda.
c) Procedencia, en el empaque.
d) Lote de fabricación, en el empaque
Cuando los materiales sean marcados con estos datos por el fabricante, no será necesaria la realización de la marcación por la autoridad de aplicación.
En el caso de las municiones, atendiendo a su reducido tamaño, bastará con la identificación de fábrica en el culote y la información impresa en el empaque de estas.
El marcaje de material controlado, si lo requiere, se hará con los medios que brinden las mayores garantías de inalterabilidad y preservando la integridad del material.
En los casos explosivos, accesorios de explosivos, precursores químicos de explosivos y afines de explosivos, se deberá cumplir lo establecido en los artículos 179 y 233, en lo pertinente.
CAPÍTULO VII COMERCIALIZACIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y SUS COMPONENTES, MUNICIONES Y SUS COMPONENTES Y ACCESORIOS CONTROLADOS
Art. 80
Art. 80.- Para los trámites de inscripción y renovación en la categoría de comerciante, el interesado deberá presentar a la autoridad de aplicación una solicitud acompañando los siguientes documentos:
1) Formulario de solicitud respectivo, debidamente diligenciado.
2) Fotocopia de la cédula de identidad civil del interesado. En caso de tratarse de una persona jurídica, fotocopia de la cédula de identidad civil del representante legal y de los accionistas.
3) Certificado de no poseer antecedentes policiales y judiciales del interesado. En caso de tratarse de una persona jurídica, antecedentes policiales y judiciales representante legal y de los accionistas.
4) Certificado de no encontrarse en quiebra o convocatoria de acreedores expedido por la Dirección General de los Registros Públicos.
5) Certificado de interdicción judicial, expedido por la Dirección General de los Registros Públicos.
6) Patente Municipal vigente.
7) Certificado de Cumplimiento Tributario.
8) Constancia de RUC.
9) Certificado de Beneficiarios Finales emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas, si aplica.
10) Certificado de Personas y Estructuras Jurídicas emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, si aplica.
11) Copia de la escritura de constitución de sociedad (solo para personas jurídicas).
12) Copia del Acta de la última Asamblea de designación de autoridades.
13) Constancia de Inscripción en el Registro Público de Comercio (solo para personas físicas).
14) Copia del Título de Propiedad o Arrendamiento del local.
15) Nómina de personas autorizadas para realizar gestiones ante la autoridad de aplicación, con su correspondiente copia autenticada de cédula de identidad civil.
16) Copia autenticada de la póliza contra robo e incendio de los locales comerciales y depósitos.
17) Copia autenticada del contrato con alguna empresa de seguridad privada para el servicio de monitoreo de alarma y/o de seguridad.
18) Declaración de un contacto telefónico principal y de un correo electrónico para la recepción de notificaciones de la autoridad de aplicación.
19) Plano con indicaciones georreferenciadas de la ubicación del local.
La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá exigir la presentación de otros documentos que considere pertinentes y conducentes, siempre y cuando guarden relación con los requisitos anteriormente citados y debidamente justificados.
En caso de que alguno de los documentos expedidos por Organismos y Entidades del Estado exigidos en este artículo se encuentre disponible en fuentes públicas de información, bastará con que el interesado individualice los datos necesarios para su identificación, no siendo necesaria la presentación física del documento, de conformidad con la Ley N° 7179/2023 “DE SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS EN ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PRIVADAS”.
Art. 81
Art. 81.- Cumplidos los requerimientos del artículo anterior, previo informe favorable de la División correspondiente de la DAFE y de la verificación e inspección por parte de la DRAFE, la autoridad de aplicación resolverá la solicitud y expedirá la habilitación correspondiente en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días corridos contados a partir de la presentación de la solicitud. La habilitación se realizará en las condiciones establecidas por la autoridad de aplicación, y tendrá vigencia de un año. El costo de la verificación y la habilitación de comercialización será de cuarenta y cinco jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas de la capital.
Art. 82
Art. 82.- Cuando falten 3 (tres) meses para el vencimiento del permiso, su titular podrá iniciar los trámites para su renovación. Una vez presentado el pedido de renovación, la autoridad de aplicación iniciará los trámites de verificación e inspección. En caso de que la autoridad de aplicación no se expida dentro del plazo establecido, el permiso se entenderá como prorrogado hasta tanto se resuelva su otorgamiento definitivo o denegación. La cancelación podrá ser solicitada en cualquier momento antes del vencimiento.
Si el titular no solicita la renovación del permiso de importador antes de la fecha de su vencimiento, el mismo quedará cancelado de oficio por la autoridad de aplicación, estableciendo el plazo y las condiciones para la entrega del material controlado que tenga en inventario; de igual manera se pronunciará cuando aplique la sanción de cancelación en el marco de un sumario administrativo.
En estos casos, el plazo de entrega del material controlado no podrá exceder de 6 (seis) días corridos en el departamento Central y 8 (ocho) días corridos en el resto del país, debiendo realizarse el traslado de ese material con acompañamiento y seguridad de la autoridad de aplicación. En caso de no cumplir con la entrega del material controlado en el plazo establecido, la autoridad de aplicación procederá a la incautación administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas o penales que correspondan.
El material controlado entregado en guarda en esta situación particular, que sea de propiedad del titular de la habilitación de comerciante que se encuentre cancelada por el motivo anteriormente citado, podrá ser comercializado por el mismo a otros comerciantes habilitados por la autoridad de aplicación. Para el efecto, la entrega de dicho material se hará en la autoridad de aplicación. Estas operaciones deberán estar registradas en el SID.
CAPÍTULO VIII COMERCIALIZACIÓN ENTRE COMERCIANTES
Art. 83
Art. 83.- La compraventa de armas de fuego y sus componentes, municiones y sus componentes y accesorios controlados entre comerciantes habilitados, se tramitará a través del SID. A tal efecto, los usuarios habilitados deberán solicitar la expedición de una autorización de comercialización y transporte de material controlado para su entrega y recepción, así como la actualización de los respectivos inventarios en el SID.
Los comerciantes que deseen comercializar armas de fuego de CLASE 3 deberán tener como mínimo 2 (dos) años operando como comerciantes de armas de fuego de las CLASES 1 y 2.
La habilitación para comercializar armas de fuego de clase 3 autoriza la comercialización de armas de fuego de las CLASES 1, 2 y 3.
La autorización de comercialización y transporte de armas de fuego y sus componentes, municiones y sus componentes y accesorios controlados será concedida o rechazado en un plazo máximo de 8 (ocho) días corridos desde la fecha de su presentación. En caso de ser concedida, tendrá una validez de 15 (quince) días corridos desde su autorización. En caso de rechazo, deberá ser dispuesto mediante resolución fundada y notificado a ambas partes.
La autorización de comercialización y transporte de estos materiales controlados podrá ser denegada por:
a) Tener la habilitación vencida, sea del vendedor o del comprador.
b) Tener sumario administrativo abierto por trasgresiones a la ley o situaciones judiciales, sea del vendedor o del comprador.
c) Presentar el registro de operaciones inconsistencias, tachaduras, enmiendas, o estar incompleto al momento de la solicitud de transporte.
d) Otros motivos expuestos en resolución fundada.
Art. 84
Art. 84. La solicitud de autorización de comercialización y transporte de estos materiales controlados deberá ser generada a través del SID y estar respaldada por:
a) La orden de compra digital generada a través del SID por el vendedor, con el detalle de la cantidad, tipo, marca, modelo, características y demás datos identificatorios del material controlado solicitado, adjuntando la factura comercial o nota de remisión.
b) La constancia de aceptación generada a través del SID por parte del comprador de dicha orden de compra.
En caso de cancelación de la adquisición de estos materiales controlados, el vendedor deberá generar a través del SID la solicitud de anulación de la autorización de comercialización y transporte de estos materiales controlados. El material controlado de la autorización de transporte anulada integrará nuevamente el inventario del vendedor automáticamente a través del SID.
Art. 85
Art. 85.- Cuando la solicitud de la autorización de comercialización y transporte de armas de fuego y municiones sea superior a 20 (veinte) armas de fuego de CLASE 1 y/o CLASE 2 y/o 5 (cinco) armas de fuego de CLASE 3 y/o 10 (diez) mil municiones de fuego central, el traslado deberá contar indefectiblemente con acompañamiento y seguridad de la autoridad de aplicación. Para las municiones de fuego anular y cartuchos de escopeta no será necesario el acompañamiento y seguridad de la autoridad de aplicación.
El traslado de armas de fuego y municiones para su comercialización no puede ser realizado en medios de transporte colectivo de pasajeros.
Art. 86
Art. 86.- Para confirmar la recepción de armas de fuego y sus componentes, municiones y sus componentes y accesorios controlados, el comprador confirmará este hecho a través del SID, que generará una constancia de recepción que contará con sistema de certificación electrónica con el fin de verificar su autenticidad, y los datos detallados del material controlado comercializado, el nombre, apellido, número de cédula de identidad del usuario del SID y la fecha y hora de confirmación de recepción. Una vez confirmado, esos materiales controlados se descontarán del inventario del vendedor y se incorporarán automáticamente al inventario del comprador. La constancia de recepción estará disponible para ambas partes en el SID para su descarga.
La falta de confirmación de recepción de esos materiales controlados comercializados, dentro del plazo de vigencia de la autorización de comercialización y transporte de aquel material controlado, por parte del comprador, será motivo de bloqueo del usuario del sistema SID del mismo.
Art. 87
Art. 87.- En caso de bloqueo del usuario del sistema SID de casas comerciales por falta de confirmación de recepción de aquel material controlado comercializado, se podrá solicitar el desbloqueo de la misma por nota, cumpliendo con los requisitos establecidos por la autoridad de aplicación y remitiendo los documentos de respaldo correspondientes. La autoridad deberá resolver en un plazo no mayor a 2 (dos) días hábiles.
Art. 88
Art. 88.- Se solicitará a través del SID la guía de traslado de armas de fuego, municiones y accesorios controlados con fines de exhibición y prueba. Esta será resuelta en un plazo máximo de 48 (cuarenta y ocho) horas a la fecha de su presentación. En caso de ser concedida, tendrá una validez de 30 (treinta) días corridos desde su autorización. Dicha guía se generará detallando los datos del solicitante, del material controlado a ser trasladado y contará con sistema de certificación electrónica con el fin de verificar su autenticidad.
En caso de rechazo, el mismo deberá ser mediante resolución fundada y deberá ser notificado al solicitante.
Esta guía autoriza el traslado del material controlado en condiciones de seguridad dentro del territorio de la República. La expedición de esta guía de traslado por evento no tendrá costo.
CAPÍTULO IX COMERCIALIZACIÓN ENTRE COMERCIANTES Y PARTICULARES
Art. 89
Art. 89.- Para la compra de armas de fuego y sus componentes, municiones y sus componentes y accesorios controlados, el comprador deberá presentar su carnet de habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego vigente y su categoría deberá ser verificada por el vendedor en tiempo real a través del SID. También se requerirá la presentación del carnet de propiedad del arma de fuego cuando se pretenda la compra de componentes de armas de fuego, municiones y sus componentes.
En caso de compra de componentes de arma de fuego, municiones y sus componentes, la misma podrá ser registrada y realizada a través del SID con la toma y verificación de la identidad biométrica del comprador adjuntando los siguientes datos del interesado:
1) Factura comercial electrónica.
2) Carnet de habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego vigente.
Una vez completado el proceso arriba mencionado, el sistema SID descontará automáticamente la cantidad de componentes de arma de fuego, municiones y sus componentes, accesorios controlados del inventario del comercio habilitado.
Se prohíbe la reventa de municiones entre particulares.
En caso de compra de armas de fuego, conjunto conversor de calibre, se deberá verificar en el SID la clase del arma pretendida. Si la clase del arma es compatible con la categoría del comprador, la operación podrá ser registrada y realizada a través del SID, con la toma y verificación de la identidad biométrica del mismo, debiéndose identificar los datos del arma de fuego y/o conjunto conversar de calibre a fin de que la autoridad de aplicación pueda emitir el carnet de propiedad correspondiente. El costo del carnet de propiedad será de un jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital.
En caso de compra de silenciadores o supresores, miras térmicas, miras infrarrojas y conjunto de conversión de pistola o revolver a carabina la operación podrá ser registrada y realizada a través del SID, con la toma y verificación de la identidad biométrica del comprador, debiéndose identificar los datos de estos materiales a fin de que la autoridad de aplicación pueda emitir el carnet de propiedad correspondiente. El costo del carnet de propiedad será de un jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital.
Art. 90
Art. 90.- Para entregar al comprador estos materiales controlados que requieren la expedición de carnet de propiedad, ella sólo podrá ser realizada una vez que la autoridad de aplicación haya emitido el carnet de propiedad correspondiente.
El sistema SID de manera automática verificará si la identificación biométrica coincide con la del adquiriente y si el carnet de propiedad fue emitido.
En caso afirmativo dará de baja aquel material controlado del inventario del vendedor de manera automática, y pasará a formar parte del inventario del adquiriente.
Art. 91
Art. 91. En caso de que el SID no se encuentre operativo a nivel país durante un plazo superior a 2 (dos) días hábiles, la autoridad de aplicación habilitará excepcionalmente y mediante resolución fundada la presentación de documentaciones físicas, únicamente para la solicitud del registro de propiedad de arma de fuego CLASE 1 y CLASE 2, para lo cual se deberán presentar los siguientes documentos:
1) Formulario suministrado por la autoridad de aplicación de la presente ley, debidamente diligenciado.
2) Fotocopia autenticada de la cédula de identidad nacional del adquirente (en caso de personas jurídicas del representante legal).
3) Fotocopia autenticada del carnet de habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego.
4) Copia de la factura de compra.
Para la entrega de las armas de fuego adquiridas en esta situación excepcional, mientras el SID se encuentre fuera de servicio, el adquirente deberá presentar ante el comercio el carnet de propiedad de arma de fuego expedido por la autoridad de aplicación. Los comercios habilitados deberán realizar la toma fotográfica del usuario final delante del banner asignado a los mismos. El usuario final deberá aparecer exhibiendo el arma de fuego registrada y el carnet de propiedad respectivo.
Los comercios deberán remitir las documentaciones enunciadas en el párrafo anterior a la autoridad de aplicación en un plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas posteriores a la entrega del arma de fuego con el fin de autorizar la baja del mismo del inventario del comercio.
Art. 92
Art. 92.- Para la compra venta de arma de fuego y/o conjunto conversor de calibre y/o accesorios controlados que requieren carnet de propiedad por parte de comercios habilitados a particulares propietarios de dichos materiales se verificará en el SID los datos del arma de fuego y/o conjunto conversor de calibre y/o accesorios controlados que requieren carnet de propiedad a fin de identificar el material y la titularidad del propietario, no existiendo ninguna irregularidad o impedimento, la operación podrá ser realizada y registrada a través del SID.
Para el efecto, se procederá a la toma y verificación de la identidad biométrica del propietario vendedor y del representante legal del comercio habilitado adquirente, debiéndose identificar los datos del arma de fuego y/o conjunto conversor de calibre y/o accesorios controlados que requieren carnet de propiedad a fin de que la autoridad de aplicación proceda a la baja y anulación del registro de propiedad del particular vendedor e ingrese dicho material al inventario del comercio adquiriente en el SID.
El costo de este trámite será de un jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital.
Las armas de fuego de clase tres solo podrán ser comercializadas de conformidad a lo establecido en la presente ley.
CAPÍTULO X DE COMPRAVENTA ENTRE PARTICULARES
Art. 93
Art. 93.- El titular de arma de fuego y/o conjunto conversor de calibre y/o accesorios controlados que requieren carnet de propiedad y el pretendido adquirente deberán comparecer personalmente ante la autoridad de aplicación o ante los comercios habilitados con acceso al sistema SID, donde se verificará la vigencia de la documentación de ambos y el registro de propiedad. Si la clase del arma es compatible con la categoría del comprador, y siendo verificada la coincidencia de los registros biométricos de ambos, la transferencia de propiedad deberá ser registrada. El SID generará una constancia de compraventa de estos materiales controlados que estará disponible para su descarga.
El trámite tendrá el costo de 1 (un) jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital.
CAPÍTULO XI EN CASO DE TITULAR FALLECIDO
Art. 94
Art. 94.- El vendedor deberá acreditar su vocación hereditaria respecto del titular fallecido. El nuevo propietario debe contar con su carnet de habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego. Si la clase del arma es compatible con la categoría del comprador, se procederá a la inscripción correspondiente en el SID.
TÍTULO VII ALMACENAMIENTO E INVENTARIO DE MATERIAL CONTROLADO
Art. 95
Art. 95.- Los fabricantes y/o ensambladores, importadores, exportadores, comerciantes, empresas de seguridad y vigilancia, centros de instrucción de manejo seguro de armas (en este último caso, cuando corresponda), deberán contar con depósitos para el almacenamiento de armas de fuego y sus componentes, municiones y sus componentes y accesorios controlados según su habilitación correspondiente. Estos depósitos serán inspeccionados por lo menos una vez al año por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras adicionales, ya sea de forma aleatoria o programada. La resolución que ordene la verificación deberá estar fundada en todos los casos.
Sin perjuicio de la inspección anual, los depósitos serán inspeccionados por la autoridad de aplicación al momento de la inscripción o renovación de permisos y habilitaciones.
Art. 96
Art. 96. La inspección deberá verificar los siguientes puntos:
1) Coincidencia entre el inventario físico y lo declarado en el SID.
2) Espacio suficiente: para el manejo seguro de los materiales sin congestionamiento, facilitando la ventilación adecuada y la evacuación en caso de emergencia.
3) Construcción robusta: el depósito debe estar construido con materiales resistentes al fuego y a intentos de acceso no autorizado.
4) Barreras de seguridad: utilización de barreras físicas como muros, vallas y puertas de seguridad para proteger el perímetro del depósito.
5) Cámaras de Seguridad: instalación de un sistema de videovigilancia en puntos estratégicos, cubriendo todos los accesos y el interior del depósito.
6) Iluminación Adecuada: en todo momento, tanto en el interior como en los exteriores del depósito.
7) Detección de Incendios: sistemas automáticos de detección y extinción de incendios adaptados a la naturaleza del material almacenado.
8) Organización del Inventario: almacenamiento del material en áreas claramente definidas y segregadas según el tipo de material controlado.
9) Monitorización remota: que permitan la supervisión continua del depósito desde un centro de control.
10) Detección de movimiento: para detectar actividades no autorizadas dentro y alrededor del depósito.
11) Equipos de respuesta inmediata: disponibilidad de equipos especializados en respuesta a emergencias, incluyendo extintores de incendios y botiquín de primeros auxilios.
12) Comunicación de Emergencia: sistemas de comunicación efectivos dentro del depósito para alertar rápidamente al personal y a las autoridades en caso de una emergencia.
La inspección y verificación del inventario deberá durar un máximo de 3 (tres) días hábiles, debiéndose labrar el acta correspondiente por los intervinientes y el propietario.
La verificación que se realice por otros órganos estatales o municipalidades deberá estar acompañada de personal de la autoridad de aplicación en todos los casos.
El costo de la verificación será fijado por resolución fundada de la autoridad de aplicación que deberá tener en cuenta lo siguiente: superficie del depósito y distancia.
Art. 97
Art. 97.- Los depósitos destinados para almacenamiento de armas de fuego y sus componentes, municiones y sus componentes y accesorios controlados deberán contar en las áreas de almacenamiento con los requisitos mencionados en el artículo anterior, en las condiciones que determine la autoridad de aplicación mediante resolución fundada en base a su revisión técnica en cada caso.
Art. 98
Art. 98.- El comerciante habilitado deberá elevar una ratificación del cotejo entre su inventario físico y el existente en el SID semestralmente por medio electrónico.
En caso de observaciones por parte de la autoridad de aplicación, se otorgará un plazo para realizar las correcciones necesarias antes de iniciar un procedimiento administrativo y bloquear el sistema para cualquier tipo de operación vinculada a aquel material controlado.
Si la autoridad de aplicación encontrare inconsistencias graves, sin perjuicio de la instrucción del debido sumario, el Director de la autoridad de aplicación por resolución fundada que deberá detallar los riesgos que implicaría la operación del comercio, podrá ordenar el bloqueo del sistema SID para cualquier tipo de operación vinculada a material controlado y clausura temporal del comercio habilitado.
La verificación no podrá superar los 3 (tres) días hábiles.
TÍTULO VIII SALIDA TEMPORAL
Art. 99
Art. 99.- Cuando una persona física desee salir del país con armas de fuego y sus componentes, municiones y accesorios controlados, deberá solicitar a la autoridad de aplicación la expedición de una autorización de salida temporal, que servirá al interesado como documento de reingreso de aquel material controlado en él detallado. La expedición de dicha autorización no implica responsabilidad de la autoridad de aplicación por la denegación de ingreso al país de destino u otras acciones que pudieran derivar de la autorización de salida temporal.
Art. 100
Art. 100.- La autoridad de aplicación podrá expedir permisos de salida temporal de aquel material controlado para reparación, para actividades deportivas u otro motivo justificado.
Para la expedición del permiso de salida temporal, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Completar el formulario de solicitud de salida temporal, donde deberá constar la identificación del material controlado y el motivo de la salida del país.
b) Presentar fotocopia de cédula de identidad autenticada por escribanía.
c) Contar con carnet de habilitación para Uso y Propiedad de Armas de Fuego vigente y registro de propiedad del material, controlado, si corresponde.
Todo permiso de salida temporal deberá ser obtenido previamente a cualquier trámite aduanero y deberá estar registrado en el SID.
La autoridad de aplicación estará facultada a autorizar la salida temporal del país de aquel material controlado que utilizarán los menores de edad que participen en eventos deportivos en el extranjero.
TÍTULO IX TRÁNSITO INTERNACIONAL POR TERRITORIO NACIONAL
Art. 101
Art. 101.- El tránsito internacional de armas de fuego y sus componentes, municiones y sus componentes y accesorios controlados a través del territorio nacional con destino a otros países (en cualquiera de sus formas, fluvial, terrestre o aéreo), requerirá de la autorización previa de la autoridad de aplicación de la presente ley, la que será otorgada, de acuerdo con la ley y convenios internacionales ratificados, sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que rijan al respecto.
La documentación requerida para tal efecto es la siguiente:
a) Solicitud formal de tránsito, especificando la naturaleza y clasificación del material, origen, destino, y rutas de tránsito.
b) Documentos de transporte que incluyan factura, lista de empaque, autorizaciones de exportación y de importación de aquel material controlado.
c) Declaración de seguridad detallando las medidas tomadas para asegurar el material durante el tránsito.
d) Verificación de la documentación del transportista y los permisos correspondientes.
La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá exigir la presentación de otros documentos que considere pertinentes, siempre y cuando guarde relación con los requisitos anteriormente citados y debidamente justificados.
La solicitud de autorización para el tránsito debe presentarse al menos 30 (treinta) días antes de la fecha prevista para el cruce de fronteras. La autorización, una vez concedida, tendrá una validez de hasta 6 (seis) meses, asegurando flexibilidad para ajustar las fechas de tránsito según sea necesario. Se deberá coordinar con la autoridad de aplicación para el acompañamiento y seguridad durante el tránsito por el territorio nacional.
En casos justificados, se podrá solicitar la extensión de la autorización de tránsito, la cual debe ser aprobada por la autoridad de aplicación basándose en un informe de cumplimiento de las condiciones iniciales.
TÍTULO X DE LAS EMPRESAS DE SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y TRANSPORTE DE VALORES
Art. 102
Art. 102.- Las empresas de servicios de vigilancia y seguridad privada y transporte de valores deberán registrarse por única vez ante la autoridad de aplicación en el registro correspondiente, presentando solamente su habilitación expedida por la Policía Nacional.
Ese registro los habilita para la compra de armas de fuego y sus componentes, municiones y accesorios controlados. En cuanto a armas de fuego la clase de la misma deberá ser compatible con su actividad.
Art. 103
Art. 103.- Las empresas de servicios de vigilancia y seguridad privada y transporte de valores deberán registrar sus armas de fuego en el Registro Nacional de Armas de Fuego habilitado en el SID.
Art. 104
Art. 104.- Los servicios de vigilancia y seguridad privada y transporte de valores podrán registrar armas de fuego, en la proporción máxima establecida en la legislación vigente.
Art. 105
Art. 105.- Los servicios de vigilancia y seguridad privada y transporte de valores podrán transportar armas de fuego, en los casos y en las condiciones establecidas en la legislación vigente.
Art. 106
Art. 106.- El personal de estas empresas que utilice armas de fuego para el ejercicio de sus funciones, deberá contar con una habilitación vigente expedida por la autoridad de aplicación de acuerdo con la clase del arma que utilice.
Esta habilitación deberá ser renovada anualmente mientras el personal titular de la misma siga en el ejercicio de sus funciones. Esta habilitación y su renovación tendrán un costo de 1 (un) jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital.
Art. 107
Art. 107.- Cuando alguno de los servicios de vigilancia y seguridad privada disminuya su nómina de vigilantes en un 50% (cincuenta por ciento), con relación al armamento registrado, el representante legal informará del hecho por escrito, dentro de los diez días siguientes a las respectivas autoridades competentes. Las armas de fuego excedentes deberán ser debidamente almacenadas en el depósito de la empresa de seguridad privada habilitado por la autoridad de aplicación.
En caso de que la empresa de vigilancia y seguridad privada no cuente con las condiciones de seguridad para el almacenamiento del excedente de armas de fuego, deberá almacenar dichas armas de fuego en el depósito de la autoridad de aplicación habilitados para este efecto. En caso de reestablecer en todo o en parte la nómina de vigilantes, previa solicitud favorablemente despachada, la autoridad de aplicación devolverá las armas de fuego en proporción a dicha nómina.
Art. 108
Art. 108.- El material inservible u obsoleto y los respectivos permisos deberán ser dados de baja y entregados a la autoridad de aplicación que procederá a su destrucción mediante resolución fundada.