LEY 1296/1967 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1967/10/26 • PY/LEGI/03TW
VigenteLEY1967PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/03TW
Orgánica para la Administración Nacional de Telecomunicaciones.
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona con fuerza de, L E Y:
CAPÍTULO I.- A - De su denominación y domicilio.-
Art. 1
Art. 1º.- Créase una entidad autárquica denominada ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMINICACIONES, O ANTELCO, de duración ilimitada, con personería jurídica, patrimonio, contabilidad y administración propios, la que se regirá por la presente Ley, por los reglamentos que dictare el Poder Ejecutivo y por las resoluciones emanadas de su Consejo de Administración.-
Art. 2
Art. 2º.- ANTELCO tendrá su domicilio en la ciudad de Asunción, Capital de la República, pudiendo establecer agencias, oficinas o representaciones en el interior o exterior del país.-
Art. 3
Art. 3º.- ANTELCO mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, pudiendo establecer relaciones directas, por razones de servicio, con los demás Poderes y Organismos del Estado.-
Art. 4
Art. 4º.- ANTELCO, como persona jurídica de derecho privado, se regirá por las disposiciones del derecho común en todo aquello que no fuere incompatible con las disposiciones de la presente Ley. Podrá ser demandada únicamente ante los juzgados y tribunales de la Capital de la República.-
B - De su objeto.-
Art. 5
Art. 5º.- ANTELCO tendrá por objeto:
I - La prestación del servicio público de telecomunicaciones dentro del territorio de la República y con el exterior, por signos escritos, señales, imágenes o sonidos de cualquier naturaleza, por medio del telégrafo, radiotelefonía facsímile, televisión u otro sistema cualquiera de telecomunicación, en forma exclusiva;
II - La reglamentación y vigilancia permanente directa y exclusiva de todos los servicios de telecomunicaciones dentro del territorio nacional;
III - La elaboración de planes, programas y proyectos para el desarrollo de las telecomunicaciones, debiendo proceder a su revisión periódica cada 5 años, por lo menos, y someterlo a consideración del Poder Ejecutivo para su aprobación;
IV - La construcción de obra de infraestructura y de otras instalaciones necesarias para el normal funcionamiento del servicio de telecomunicaciones;
V - La ejecución de las disposiciones legales en materia de telecomunicaciones y el establecimiento de normas y reglamentos que requiera el servicio;
VI - El otorgamiento y renovación de licencias para la instalación y funcionamiento de equipos radioeléctricos y la adjudicación de las frecuencias asignadas para este servicio;
VII - La participación en los estudios para la negociación de convenios y acuerdos internacionales referentes a telecomunicaciones;
VIII - La ejecución de convenios, acuerdos, reglamentos y recomendaciones internacionales en vigencia, que se relacionen con el servicio de telecomunicaciones;
IX - El asesoramiento técnico gratuito a la Administración Pública y a las municipalidades en las consultas relacionadas con el empleo de materiales y equipos de telecomunicaciones y su instalación. Este asesoramiento podrá ser remunerado, cuando fuere para entidades autárquicas, autónomas, empresas públicas y empresas privadas;
X - El fomento de la industria nacional de materiales de telecomunicación mediante estudios, proyectos, recomendaciones, asesoramiento y pruebas de laboratorios;
XI - El establecimiento de normas técnicas de los equipos y de ejecución de los servicios;
XII - En los casos de guerra o peligro inminente para el orden público el Poder Ejecutivo podrá hacerse cargo de los servicios de telecomunicaciones prestadas por concesionarios o permisionarios, reservándose a éstos el derecho a percibir cuanto corresponda por el uso de sus instalaciones;
XIII - La formación de técnicos y obreros especializados en el ramo de telecomunicaciones, pudiendo, a este efecto crear y mantener cursos de enseñanza técnica, instituir y otorgar becas y subsidios a su personal y contribuir al mantenimiento de otras escuelas técnicas de telecomunicaciones; y
XIV - La realización de todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Carta Orgánica.-
C - De su patrimonio.-
Art. 6
Art. 6º.- El patrimonio de ANTELCO estará constituido por:
1º.- Todos los bienes, que a la fecha de la promulgación de la presente Ley integraren el patrimonio del ente estatal denominado Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO), creado por Ley Nº 56 de fecha 26 de noviembre de 1948, organizado por Decreto-Ley Nº 2340 de fecha 30 de diciembre de 1950, aprobado por Ley Nº 274 de fecha 2 de agosto de 1955;
2º.- Las reservas de capital y las utilidades que se acumulen en el futuro;
3º.- Los aportes del Estado previstos en el presupuesto general de la Nación;
4º.- Los legados y donaciones que se le hiciere y otros bienes que se incorporen al patrimonio de la institución.-
Citado por
CAPÍTULO II.- De la dirección y administración.-
Art. 7
A - Del Consejo de Administración.-
Art. 7º.- La Administración Superior y la Superintendencia General de las actividades de ANTELCO estarán a cargo de un Consejo de Administración y de un Administrador General.
El Consejo de Administración estará constituido por un Presidente, 4 Miembros Titulares y 4 Suplentes, nombrados por el Poder Ejecutivo de la siguiente manera: el Presidente, y un Miembro, a propuesta del Misterio de Obras Públicas y Comunicaciones, los demás Miembros lo será a propuesta del Ministerio de Hacienda, del Ministerio del Interior y del Ministerio de Defensa Nacional, debiendo ser este un miembro de las Fuerzas Armadas de la Nación en servicio activo.
Los suplentes serán designados al mismo tiempo y en igual forma que los titulares.-
Citado por
Citado por
Art. 8
Art. 8º.- Los Miembros del Consejo de Administración durarán cinco años en el desempeño de sus cargos, pudiendo ser reelectos. El primer Consejo durará en sus funciones hasta el 15 de agosto de 1968.-
Art. 9
Art. 9º.- El cargo de Administrador General es incompatible con el ejercicio de cualquier profesión, industria, comercio u otro cargo público, con excepción de la docencia.-
Art. 10
Art. 10.- En caso de muerte, incapacidad, renuncia o remoción del Presidente del Consejo, se procederá a la designación de un nuevo Presidente de acuerdo con lo prescripto en el Artículo 7 apartado 2º) de esta Ley. En caso de ausencia temporal del Presidente, el Consejo designará de entre sus miembros al que deba reemplazarlo interinamente.-
Art. 11
Art. 11º.- En caso de muerte, incapacidad, renuncia, o remoción de uno o más miembros titulares del Consejo, entrarán a reemplazar a los mismos los suplentes respectivos hasta completar el período del titular.-
Art. 12
Art. 12º.- Los miembros suplentes actuarán en el Consejo en caso de ausencia o incapacidad temporal del correspondiente miembro titular. El Presidente del Consejo deberá llamar al respectivo suplente.-
Art. 13
Art. 13º.- El Presidente y los Consejeros, al término de sus períodos, continuarán en sus funciones hasta que sean confirmados o reemplazados.-
Art. 14
Art. 14º.- Para el Presidente, Consejeros o Administrador General se requieren:
a) La nacionalidad paraguaya;
b) Haber cumplido 35 años;
c) Tener capacidad legal para contratar;
d) No ser deudor moroso del Estado;
e) No haber sido condenado por delito que no admite el beneficio de la exoneración provisional;
f) No estar en interdicción judicial;
g) No estar ligado entre sí por vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
h) Ser persona de reconocida competencia e idoneidad.-
Art. 15
Art. 15º.- Ningún miembro del Consejo de Administración que esté en ejercicio de sus funciones podrá formar parte de cualquier empresa, sociedad o firma cuyo objetivo comercial sea telecomunicaciones, en calidad de director, técnico, consultor, abogado, perito, accionista, socio o asalariado, ni tampoco tener interés directo e indirecto en la manufactura o venta de materiales para las telecomunicaciones.-
Art. 16
Art. 16º.- El Presidente y los Miembros del Consejo de Administración percibirán la lista que se establecerá en el Presupuesto de la entidad, para cuyo efecto el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones comunicará al Consejo, antes del 15 de setiembre de cada año, la suma máxima podrá ser fijada como dieta en el próximo presupuesto.-
Art. 17
Art. 17º.- El Consejo sesionará en forma ordinaria una vez a la semana y en forma extraordinaria cuando sea convocada por el Presidente o a pedido de dos o más Miembros titulares. Para que haya quórum legal se requerirá la presencia de por lo menos tres de sus miembros.
Las resoluciones del Consejo serán adoptadas por simple mayoría de votos de los presentes; en caso de empate, decidirá el Presidente o el Miembro titular que en su lugar presida la sesión.-
Art. 18
Art. 18º.- A invitación del Presidente o por acuerdo del Consejo, los Miembros Suplentes del Consejo, funcionarios de ANTELCO y personas extrañas a la entidad podrán concurrir a las sesiones con voz pero sin voto.-
Art. 19
Art. 19º.- Los Miembros del Consejo no podrán participar en las deliberaciones y acuerdos sobre materias en que tengan interés particular ellos o sus socios, sus cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive. El afectado deberá hacer presente esta circunstancia que constará en acta.-
Art. 20
Art. 20º.- Los Miembros del Consejo ejercerán sus funciones bajo su exclusiva responsabilidad, ciñéndose a las normas establecidas en esta Ley y sus reglamentos. Todo acto u omisión de los miembros del Consejo que contravengan las disposiciones legales o que cause perjuicio hará incurrir a los mismos en responsabilidad personal y solidaria.
Las resoluciones que contravengan disposiciones legales o causen perjuicio, harán incurrir a los miembros del Consejo que hubieren participado con sus votos en la aprobación de la respectiva resolución, en responsabilidad personal y solidaria. La responsabilidad civil de los miembros del Consejo subsistirá durante los dos años siguientes de la terminación de sus funciones.-
Art. 21
Art. 21º.- A los miembros del Consejo les está prohibido:
a) Comprometer directa o indirectamente los intereses de ANTELCO en operaciones comerciales, industriales o financieras extrañas a su objeto;
b) Proporcionar informaciones sobre materias pendientes de resolución por el Consejo y cuya divulgación sea inconveniente para los intereses de la Institución; y,
c) Negociar o contratar directa o indirectamente con ANTELCO, salvo en su calidad de usuarios normales del servicio público de telecomunicaciones.-
Art. 22
Art. 22º.- Son atribuciones del Consejo de Administración:
I - Cumplir y velar por el cumplimiento de la presente Ley, de la Ley de telecomunicaciones y de sus reglamentos;
II - Determinar la política y orientación general de la Institución y adoptar la reglamentación interna que sea necesaria para su buena marcha;
III - Ejercer un control general permanente de las empresas de Telecomunicaciones explotadas por personas físicas o jurídicas, sean concesionarias, o permisionarias, pudiendo, a los efectos de este control, intervenir en todo lo relacionado con las instalaciones, su funcionamiento y demás actividades de las empresas; velar por la correcta prestación del servicio de telecomunicaciones, y a tal efecto, dictar y hacer cumplir las disposiciones necesarias, pudiendo recurrir en caso dado a las autoridades competentes para obtener el auxilio de las fuerzas públicas;
IV - Aprobar el estatuto del personal y su régimen de remuneraciones y gratificaciones;
V - Adoptar las medidas que aseguren la continuación del servicio de telecomunicaciones, cuando las concesiones, autorizaciones o permisos, no fueren renovados, hayan sido cancelados o hubiere interés público en la continuación del servicio;
VI - Fiscalizar las concesiones, autorizaciones y permisos en vigencia, dictaminar acerca de las renovaciones y declarar la caducidad de las mismas cuando fuere pertinente;
VII - Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones resultantes de las concesiones, autorizaciones o permisos para la explotación del servicio de telecomunicaciones y aplicar las sanciones legales pertinentes;
VIII - Intervenir en los estudios para la negociación de convenios internacionales que se refieren a telecomunicaciones;
IX - Adjudicar licencias o permisos para la instalación y funcionamiento de estaciones radioeléctricas;
X - Someter a la aprobación del Poder Ejecutivo con acuerdo del Consejo Nacional de Coordinación Económica las tasas a ser pagadas por los concesionarios o permisionarios de los canales de telecomunicaciones;
XI - Aprobar los planes y programas administrativos, técnicos y financieros;
XII - Aprobar los proyectos de presupuestos de gastos corrientes y las especiales de inversión de capital elaborados de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica de Presupuesto;
XIII.- Aprobar la memoria, balance general, inventario y estado de cuentas de resultado de cada ejercicio cerrado, presentado por el Administrador General, previo dictamen del Síndico, así como las reevaluaciones que se hicieran del activo y disponer su publicación oportuna;
XIV - Tomar conocimiento de la marcha de la Institución a través de los informes del Administrador General, del Síndico o de aquellos a quienes expresamente el Consejo requiera;
XV - Resolver los recursos interpuestos contra las decisiones del Administrador General;
XVI - Autorizar la adquisición y la venta de inmuebles, la constitución de hipotecas y de otros derechos reales sobre los mismos, así como la compra y venta de bienes muebles cuando el valor de éste exceda la suma de (Gs. 500.000.-) Quinientos mil guaraníes;
XVII - Autorizar la contratación de préstamos en el país o en el exterior, la emisión de bonos y debenturos u otros títulos de deuda, de acuerdo con las leyes respectivas;
XVIII - Llamar a licitación pública o a concurso de precio para la ejecución de obras y para la provisión de materiales o servicios, estableciendo las bases y condiciones pertinentes, otorgar las adjudicaciones y formalizar los contratos respectivos de acuerdo con las disposiciones contenidas en la presente Ley;
XIX - Remitir los proyectos de tarifas de telecomunicaciones elaboradas por la Administración General al Poder Ejecutivo para su aprobación, con acuerdo del Consejo Nacional de Coordinación Económica;
Art. 22
XX - Autorizar el establecimiento de oficinas en el país o agencias en el exterior;
XXI - Autorizar la contratación de expertos asesores o de firmas consultoras para la provisión de servicios profesionales o asistencia técnica, y la de auditores ajenos a la Institución, para que informen sobre la situación económica y financiera de la misma;
XXII - Fijar la remuneración del Administrador General y a propuesta de éste, la del Personal Administrativo;
XXIII - Nombrar a propuesta del Presidente del Consejo al Contador General y al Tesorero de la institución, y a propuesta del Administrador General a los Directores, y al Secretario General y a los Asesores Jurídicos y/o técnicos;
XIV - Autorizar la aplicación de sanciones disciplinarias previo sumario administrativo al personal de la Administración y por faltas cometidas en el desempeño de sus funciones, a propuesta del Presidente del Consejo o del Administrador General;
XV - Calificar la suficiencia de fianzas y cancelarlas. Aceptar concordatos judiciales, extrajudiciales y adjudicaciones y acordar quitas y espera, en asuntos cuyo monto no exceda de (Gs. 1.000.000.-) Un millón de guaraníes, debiendo para asuntos de menor monto, obtener la autorización del Poder Ejecutivo;
XVI - Autorizar la apertura de cuentas bancarias tanto en el país como en el extranjero;
XVII - Realizar la avaluación de los bienes de las empresas concesionarias o permisionarias de los servicios de telecomunicaciones con el objeto de determinar la inversión efectivamente realizada y de conocer todos los elementos que sirvan de base para la determinación del costo de los servicios; y
XVIII - Realizar todas las demás actividades que corresponden por su naturaleza al Consejo de Administración.-
Art. 23
Art. 23º.- Las resoluciones del Consejo no necesitarán la aprobación ulterior de otras autoridades para su validez y aplicación, salvo las excepciones previstas en la presente Ley.-
B - Del Presidente:
Art. 24
Art. 24º.- Compete al Presidente:
I - Cumplir y velar por el cumplimiento de la presente Ley, de la Ley de Telecomunicaciones y de los reglamentos y las resoluciones del Consejo;
II - Convocar al Consejo y presidir sus sesiones;
III - Someter a consideración del Consejo las materias de su competencia;
IV - Reemplazar interinamente al Administrador General en casos de impedimento, ausencia o enfermedad del mismo. Y, en casos de vacancia, hasta que sea nombrado el reemplazante;
V - Proponer al Consejo el nombramiento del Contador General y del Tesorero;
VI - Suscribir las Actas de las Sesiones y las comunicaciones oficiales del Consejo, conjuntamente con el Secretario General, así como la Memoria, el Balance General, Inventarios y Estado de las Cuentas de Resultados de cada ejercicio cerrado, conjuntamente con el Administrador General y el Contador General.-
Art. 25
Art. 25º.- El Administrador General será nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y asistirá a las reuniones del Consejo, con voz pero sin voto.-
Art. 26
Art. 26º.- Compete al Administrador General de ANTELCO:
I - Ejercer la representación legal de la entidad conjunta o separadamente con el Presidente del Consejo conforme con lo prescripto en la presente Ley, y dirigir las operaciones comerciales, técnicas y administrativas, cumpliendo con las resoluciones emanadas del Consejo de Administración y del Presidente;
II - Firmar la correspondencia, documentos públicos y privados dentro de su competencia;
III - Velar por la ejecución del presupuesto de la entidad y ordenar los pagos con cargo a los créditos autorizados dentro de sus atribuciones;
IV - Suscribir cheques y letras comerciales conjuntamente con el Tesorero y el Contador General;
V - Otorgar poderes;
VI - Preparar y proponer al Consejo de Administración los planes administrativos, técnicos y financieros, contratos de adquisiciones y servicios, arrendamientos, enajenaciones y otras operaciones que deben ser autorizadas por el Consejo;
VII - Ordenar la instrucción de sumarios administrativos;
VIII - Proponer al Consejo de Administración el nombramiento, ascenso o remoción de los Directores y del Secretario General;
IX - Nombrar, ascender, remover o trasladar a los empleados técnicos, administrativos y obreros;
X - Contratar los servicios de expertos nacionales y extranjeros, con autorización del Consejo;
XI - Fijar horarios de oficina y turnos de trabajo para el personal;
XII - Visar las planillas y autorizar el pago de sueldos, jornales, remuneraciones extraordinarias y otras asignaciones del personal de acuerdo con el Presupuesto General de la Institución;
XIII - Ordenar el pago de las cuentas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones con sede en Ginebra, con acuerdo del Consejo de Administración;
XIV - Proponer al Consejo de Administración acuerdos con otras instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras que exploten servicios de telecomunicaciones, mediante la suscripción de convenios de interconexión de las mismas;
XV - Aplicar las tarifas nacionales e internacionales de telecomunicaciones, así como los intereses moratorios cuando correspondan;
XVI - Ordenar el reembolso de tasas cobradas indebidamente;
XVII - Aceptar u observar las cuentas internacionales provenientes del servicio de telecomunicaciones, con acuerdo del Consejo de Administración. Ordenar el pago de los saldos a favor de empresas públicas o privadas concesionarias o permisionarias de servicios, con las cuales se mantengan intercambios de cuentas;
XVIII - Preparar el proyecto de presupuesto de gastos corrientes y de capital, los cálculos de recursos, en la forma prevista en la Ley Orgánica de Presupuestos y someterlo a la consideración del Consejo;
XIX - Proponer al Consejo de Administración la escala de sueldos y salarios y la asignación de viáticos y comisiones;
XX - Someter a la aprobación del Consejo de Administración los llamados a Licitación Pública o a Concurso de Precios para la ejecución de obras y para la provisión de materiales o servicios, proponiendo las bases y condiciones pertinentes. Presidir los actos de apertura de las ofertas de Licitaciones Públicas o Concursos de Precios autorizados por el Consejo de Administración;
XXI - Aplicar multas al personal por faltas leves, hasta un monto no mayor de la cuarta parte del sueldo o jornal devengado durante el mes;
XXII - Autorizar los gastos ordinarios previstos en el Presupuesto, debiendo para los gastos extraordinarios requerir la autorización del Consejo;
XXIII - Promover el funcionamiento de cursos de especialización técnica y su régimen interno;
XXIV - Ordenar inspecciones técnicas y administrativas;
XXV - Suscribir la memoria, el balance general, inventario y estado de las cuentas de resultados de cada ejercicio cerrado, juntamente con el Presidente del Consejo y el Contador General;
Art. 26
XXVI - Informar periódicamente al Consejo de administración sobre la marcha de la Institución y proporcionar todos los datos e informaciones necesarios para la formulación de planes administrativos y técnicos de la Institución, pudiendo tener iniciativa en los mismos;
XXVII - Someter a consideración del Consejo de Administración las normas técnicas para el funcionamiento de estaciones radioeléctricas y la autorización para la frecuencia de trabajo que corresponda a la clase de servicio de cada estación;
XXVIII - Someter a consideración del Consejo de Administración la estructura orgánica y el reglamento interno de ANTELCO;
XXIX - Disponer la realización de estudios tecnológicos de telecomunicaciones. Suscribir conjuntamente con el Presidente del Consejo de Administración, los certificados de estudios expedidos por los institutos técnicos de telecomunicaciones que funcionen bajo la dependencia de la entidad;
XXX - Proponer al Consejo de Administración los candidatos a delegados para las reuniones, congresos, conferencias, en que deba participar la ANTELCO y producir los informes y las recomendaciones pertinentes;
XXXI - Proponer al Consejo la realización de reuniones, congresos y conferencias de telecomunicaciones;
XXXII - Decidir en primera instancia administrativa los asuntos que de acuerdo con la Ley correspondan a la ANTELCO;
XXXIII - Autorizar la adquisición y la venta de bienes de inmuebles y muebles, la constitución de hipotecas y de otros derechos reales sobre aquellos, cuando el valor de los mismos no exceda de (Gs. 500.000.-) Quinientos mil guaraníes;
XXXIV - Poner en ejecución los convenios, acuerdos, reglamentos y recomendaciones internacionales vigentes, que se relacionen con el servicio de telecomunicaciones;
XXXV - Resolver dentro de sus facultades todos los demás asuntos que sean sometidos a su consideración, con cargo de rendir cuenta al Consejo de Administración.-
D - De la Asesoría Jurídica y de la Secretaría General.
Art. 27
Art. 27º.- ANTELCO estará con una asesoría jurídica a cargo de uno o más profesionales abogados, que tendrá por finalidad asesorar al Consejo, al Presidente y el Administrador General, en todos los asuntos de orden jurídico, legal y tributario; revisar los contratos, títulos y otros documentos relacionados con las actividades de la entidad, y representarla judicialmente.-
Art. 28
Art. 28º.- La Secretaría General tendrá a su cargo la recepción, trámite, despacho y archivo de la correspondencia, la preparación y custodia de las notas de las sesiones del Consejo, el mantenimiento de los registros del personal y la vigencia de las presentaciones sociales.
El Secretario General actuará como Secretario del Consejo y certificará sus resoluciones y acuerdos.-
Art. 29
Art. 29º.- Las funciones del Secretario General son incompatibles con el ejercicio de cualquier profesión, comercio o industria, y con todo otro cargo, salvo el de la docencia.-
E - Del Contador y Tesorero.
Art. 30
Art. 30º.- El Contador General y el Tesorero serán nombrados por el Consejo de Administración.-
Art. 31
Art. 31º.- El Tesorero prestará fianza, cuya naturaleza y monto serán fijados por el Consejo de Administración.-
Art. 32
Art. 32º.- Los cargos del Contador General y Tesorero, son incompatibles con el ejercicio de cualquier profesión, industria, comercio u otro cargo público o privado, excepto el de la docencia.-
CAPÍTULO III.- A - Del régimen contable y financiero.
Art. 33
Art. 33º.- ANTELCO establecerá y mantendrá un régimen contable, estableciendo un sistema de clasificación de cuentas que se adapte a sus funciones de institución de servicios públicos de telecomunicaciones y que facilite el control de sus actividades. Los libros de registro de la contabilidad, es actas y de la correspondencia, deberán ser rubricados con intervención de la Contraloría financiera de la Nación.-
Art. 34
Art. 34º.- El ejercicio financiero coincidirá con el año calendario. Al término de cada ejercicio, la Administración preparará el balance general, inventario y el estado de cuentas de resultados, los que, conjuntamente con la memoria de la situación financiera y de las actividades desarrolladas por la institución durante el año, y el dictamen del Síndico, previa aprobación del Consejo de Administración, serán sometidos a consideración del Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.-
Art. 35
Art. 35º.- Anualmente, antes del 31 de marzo, ANTELCO, dará cumplimiento a las exigencias legales sobre control de la Cuenta de Inversión del presupuesto correspondiente al último ejercicio, debiendo remitir copia de la misma al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, previa revisión y dictamen del Síndico.-
Art. 36
Art. 36º.- Cuando ocurrieren variaciones en el valor oficial de la moneda ANTELCO procederá a revaluar sus motivos. Las modificaciones que resultaren se registrarán en las cuentas del activo, con el ajuste que corresponda en las cuentas de depreciación del pasivo. El ajuste de las deudas externas en moneda extranjera se hará de acuerdo con la variación del tipo de cambio del dólar de los EE.UU. de América. De haber varios tipos de cambio, se tomará como base el que signifique mayor número de unidades de moneda nacional por cada dólar.-
Art. 37
Art. 37º.- El Presidente comunicará al Consejo, mensualmente, el estado del movimiento contable registrado en el mes precedente, acompañado de un informe estadístico de la explotación.-
B - Del régimen de Fiscalización.
Art. 38
Art. 38º.- El movimiento financiero y administrativo de ANTELCO será fiscalizado permanentemente por un Síndico designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Hacienda y dependerá de la Contraloría Financiera de la Nación. Gozará de una remuneración no menor que la de un miembro del Consejo de Administración y dicha asignación se incluirá en el Presupuesto de la Institución.-
Art. 39
Art. 39º.- En caso de ausencia o impedimento temporal del Síndico el Ministerio de Hacienda designará interinamente un Síndico.-
Art. 40
Art. 40º.- Se prohíbe al Síndico negociar o contratar directa o indirectamente con ANTELCO, salvo en calidad de usuario del servicio público de telecomunicaciones.-
C - De las exenciones tributarias.
Art. 41
Art. 41º.- ANTELCO estará eximida del pago de los siguientes impuestos y gravámenes:
1º.- Derechos aduaneros, sus adicionales y recargos;
2º.- Derechos y aranceles consulares;
3º.- Impuesto de papel sellado y Estampilla;
4º.- Impuestos al consumo y derecho complementario aduanero;
5º.- Impuesto inmobiliario;
6º.- Impuesto a la renta, sus adicionales y recargos;
7º.- Recargos de cambio; y
8º.- Depósitos previos para importación;
ANTELCO pagará solamente las tasas y aranceles fiscales y municipales cuando correspondan a un servicio efectivo y directamente prestado.
Las franquicias y liberaciones previstas en los números anteriores se aplicarán exclusivamente a los elementos necesarios para la instalación, operación y mantenimiento de los servicios de telecomunicaciones y proyección, construcción y administración de las obras y servicios, incluyendo pero no limitativamente, maquinarias, equipamientos, cables, instrumentos, combustibles, lubricantes, repuestos, vehículos, muebles, máquinas y útiles de oficina, toda vez que los mismos no se produzcan en el país.-
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Art. 42
Art. 42º.- Los bienes importados por ANTELCO con las exenciones a que se refiere el artículo precedente, sólo podrán ser enajenados con autorización del Poder Ejecutivo previa justificación de que los mismos ya no son adecuados para el cumplimiento de los fines de la entidad.-
Art. 43
Art. 43º.- Los requerimientos en moneda extranjera de ANTELCO tendrán el mismo trato cambiario que los del Estado y serán atendidos por el sistema bancario nacional de acuerdo con las normas vigentes.-
CAPÍTULO IV.- A - Del régimen de contratación de obras, enajenaciones y adquisiciones.-
Art. 44
Art. 44º.- La contratación de obras y servicios así como la adquisición de bienes cuyo valor exceda de tres millones de guaraníes (Gs. 3.000.000.-) se hará por la licitación pública, de acuerdo con las leyes administrativas pertinentes.-
Cuando el valor de las obras, servicios o bienes no exceda de tres millones de Guaraníes (Gs. 3.000.000.-) se usará el sistema de concurso de precios, debidamente anunciado en dos periódicos de gran circulación de la capital y/o de capitales de Departamentos durante tres días consecutivos, debiendo solicitarse por lo menos tres ofertas que serán presentadas en sobres cerrados.-
Art. 45
Art. 45º.- Habrá lugar a contratación directa, además de los casos establecidos en las Leyes Administrativas pertinentes, cuando el valor de las obras, servicios o bienes no exceda de ciento cincuenta mil guaraníes (Gs. 150.000.-).-
Art. 46
Art. 46º.- La venta de bienes muebles o inmuebles cuyo valor global exceda de (Gs. 1.000.000.-) Un millón de guaraníes se hará en subasta pública. Si la venta de la subasta pública fuere de (Gs. 1.000.000.-) Un millón de guaraníes o menos, se hará por concurso de precio, debidamente avisado en dos periódicos de gran circulación, durante tres días consecutivos, debiendo solicitarse tres ofertas que serán presentadas en sobres cerrados.-
Art. 47
Art. 47º.- La venta de bienes muebles o inmuebles, que sobrepase al valor de (Gs. 1.000.000.-) Un millón de guaraníes y que forman parte del activo fijo será autorizada previamente por el Poder Ejecutivo.-
Art. 48
Art. 48º.- El Consejo de Administración de ANTELCO fijará en cada caso los requisitos y condiciones para el arrendamiento de bienes muebles o inmuebles.-
B - De los créditos o instrumentos ejecutivos.
Art. 49
Art. 49º.- Tendrán fuerza ejecutiva los títulos de crédito de ANTELCO provenientes de la aplicación de tarifas y multas, de derechos de subvención de líneas y de costos de materiales y equipos, por cuenta de terceros.-
Art. 50
Art. 50º.- A los efectos del artículo anterior, constituye instrumento ejecutivo la liquidación con el Vº Bº del Administrador General de ANTELCO.-
Art. 51
Art. 51º.- Los créditos a favor de ANTELCO gozarán de los mismos privilegios que los créditos del Fisco.-
Art. 52
Art. 52º.- Los bienes afectados en forma directa y permanente a la explotación del servicio público de Telecomunicaciones por ANTELCO, son inembargables.
Las deudas de ANTELCO judicialmente reconocidas, deberán ser incluidas para su pago en su presupuesto del año inmediato posterior.-
C - De las tarifas de los servicios.
Art. 53
Art. 53º.- Las tarifas correspondientes a los servicios de telecomunicaciones que preste ANTELCO serán aprobadas por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Consejo Nacional de Coordinación Económica.-
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Art. 54
Art. 54º.- Las tarifas por servicios de telecomunicaciones se determinarán en forma tal que los ingresos resultantes de su aplicación permitan a ANTELCO cubrir los gastos de explotación y obtener una rentabilidad razonable sobre las inversiones afectadas a las actividades de telecomunicaciones; con el objeto de asegurar a la institución la libre disponibilidad de sus recursos monetarios, para la atención de sus obligaciones, y para la normal expansión de sus servicios.-
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Art. 55
Art. 55º.- A los efectos dispuestos en el artículo precedente las tarifas serán fijadas sobre la base del presupuesto de explotación, de modo que produzcan un ingreso neto anual no inferior al 8% ni superior al 10% de la inversión inmovilizada vigente durante el ejercicio.-
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Art. 56
Art. 56º.- Cuando el ingreso neto anual resultare inferior al 8% de la inversión inmovilizada de ANTELCO podrá reajustar sus tarifas, para lo cual deberá proceder de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 22, apartado 19.-
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Art. 57
Art. 57º.- Para la correcta aplicación de las disposiciones del presente Capítulo serán determinados debida y expresamente los conceptos de ingreso de explotación; gastos de explotación; rentabilidad; e inversión inmovilizada en la reglamentación que hará de la presente Ley, el Poder Ejecutivo.-
Del régimen del personal.-
Art. 58
Art. 58º.- Los empleados y obreros que presten servicios en ANTELCO, serán considerados como funcionarios públicos.-
Art. 59
Art. 59º.- El personal obrero de ANTELCO gozará de los beneficios sociales que establecen las leyes del trabajo y de previsión social. Los conflictos que con motivo del cumplimiento de dichas leyes se promovieren, serán resueltos por la vía administrativa.-
Art. 60
Art. 60º.- El personal de ANTELCO que a la fecha de la promulgación de la presente Ley se halle bajo el régimen de jubilaciones y pensiones previstas en la Ley de Organización Administrativa y sus modificaciones, podrá continuar bajo este régimen.-
Art. 61
Art. 61º.- Facúltase a ANTELCO para establecer fondos de auxilio y de socorros extraordinarios para su personal, sin perjuicio de las obligaciones que recaen sobre el Seguro social.
El presupuesto de la Institución contemplará la respectiva provisión de fondos.-
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Art. 62
Art. 62º.- ANTELCO será responsable de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por actos u omisiones de su personal en el desempeño de sus funciones.-
CAPÍTULO V.- A - De las Disposiciones Generales.-
Art. 63
Art. 63º.- Antes de tomar posesión de su cargo, el Presidente, los miembros del Consejo de Administración, el Administrador General, el Tesorero y Contador General de la Institución, presentarán declaración jurada de bienes ante escribanía pública. No estarán sujetos por esta declaración de bienes a pago de impuesto alguno.-
Art. 64
Art. 64º.- Quedan en vigor las leyes de telecomunicaciones y disposiciones reglamentarias que no estuvieren en oposición a la presente Ley.-
B - Disposiciones Transitorias.-
Art. 65
Art. 65º.- El Consejo de Administración será nombrado dentro del plazo de 90 días de promulgada esta Ley y hasta todo lo relacionado con la institución quedará a cargo del Administrador de la Empresa de que se trata el Decreto-Ley Nº 2340/50, aprobado por Ley Nº 274 del 2 de agosto de 1955.-
Art. 66
Art. 66º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.-
Art. 67
Art. 67º.- Derógase la Ley Nº 274 del 2-VIII-55 por la cual se aprueba el Decreto-Ley Nº 2340 del 30 de diciembre de 1950.-
Art. 68
Art. 68º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-