DECRETO 7045/1990 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 1990/09/18 • PY/LEGI/00X2
VigenteDECRETO1990MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/00X2
Aduana - Servicios de valoración - Servicio arancelario - Aclaración el alcance del art. 41 de la Ley N° 1296/67, Orgánica para la Adm
VISTA: La presentación de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO) (Exp. M. H. N° 1.402 D/90) en la que solicita se aclare el alcance del Art. 61 de la Ley N° 1.296/67, modificada por el Decreto-Ley N° 23/89, en que los bienes importados por la institución, requeridos para el servicio público a su cargo, no precisan del servicio de valoración y de la misma manera, no constituyen elementos registrados en las estadísticas arancelarias que requieren publicarse, por lo que las tasas previstas en tales conceptos no afectan a los bienes señalados: y, CONSIDERANDO: Que la Ley N° 1.296/67. "Orgánica para la Administración Nacional de Telecomunicaciones", en su Art. 41 Segundo Párrafo prevé que la Institución pagará solamente las tasas y aranceles fiscales y municipales cuando corresponden a un servicio efectivo directamente prestado; Que la Abogacía del Tesoro en su Dictamen N° 4552/90-A ha señalado que "el Poder Ejecutivo se ha pronunciado sobre un caso similar cuando la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) ha formulado también se aclare sobre el alcance del art. 51, de su Ley Orgánica N° 966/64, similar al art. 41 de la Ley N° 1.296/67 "Orgánica para la Administración Nacional de Telecomunicaciones". En función a dicha solicitud, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 1.930 del 12-XII-89, cuya parte dispositiva dice: "Aclárase que los servicios de valoración aduanera y el servicio arancelario previsto en la Ley Nº 489/74 y Decreto N° 1.663/88, respectivamente, no constituyen servicios efectivos y directamente prestados por la Dirección General de Aduanas a la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) cuando se trata de importaciones de bienes que ésta realiza, destinados al servicio público a su cargo y, en consecuencia, no son aplicables a dichas importaciones las tasas establecidas en las disposiciones legales mencionadas". En el caso de autos se plantean los mismos supuestos: Es decir, una entidad (ANTELCO) exenta de pago de los tributos que inciden sobre los bienes que necesita o debe importar para el cumplimiento de sus fines públicos. Como es lógico, le son aplicables los mismos razonamientos en que se ha fundado el Decreto N° 3930/89 para aclarar que respecto de las importaciones de bienes que realiza la ANDE para el cumplimiento de servicio público bajo su responsabilidad, los servicios de valoración aduanera y el servicio arancelario previstos en la Ley N° 489 y Decreto N° 1663/88 no constituyen "Servicios efectivos y directamente prestados" respecto de sus importaciones. Por ello, en relación a la aclaración peticionada, corresponde una idéntica solución a la acordada con motivo de la petición similar formulada con anterioridad por la ANDE, ya que en ambos casos se dan los mismos supuestos". POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1°.- Aclárase que los servicios de valoración aduanera y el servicio arancelario previstos en la Ley N° 489/74 y el Decreto N° 1663/88 respectivamente, no constituyen servicios efectivos y directamente prestados por la Dirección General de Aduanas a la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO) cuando se trate de importación de bienes que ésta realiza, destinados al servicio público a su cargo y, en consecuencia, no son aplicables a dichas importaciones las tasas establecidas en las disposiciones legales mencionadas.
Art. 2
Art. 2°.- La Dirección General de Aduanas queda encargada del cumplimiento de lo dispuesto por el presente Decreto.
Art. 3
Art. 3°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
El Presidente de la República: Andrés Rodríguez
Ministro de Hacienda: Enzo Debernardi