LEY 56/1948 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1948/11/26 • PY/LEGI/08Z3
VigenteLEY1948PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/08Z3
Crea la Administración Nacional de Telecomunicaciones.
LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACION PARAGUAYA, SANCIONA CON FUERZA DE LEY.-
Art. 1
Artículo 1.- Créase la Administración Nacional de Telecomunicaciones cuyas relaciones con el Poder Ejecutivo se mantendrán por intermedio del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.-
Art. 2
Artículo 2.- El organismo creado resultará de la fusión de los servicios de Telecomunicaciones de la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones y los de la Administración Nacional de Teléfonos y será un ente autárquico cuya dirección y administración se regirán por la presente ley y por la carta orgánica que dictará el Poder Ejecutivo.-
Art. 3
Artículo 3.- el Poder Ejecutivo reglamentará el traspaso del personal. Bienes y funciones actualmente a cargo de las dependencias que quedan incorporadas a la Administración Nacional de Telecomunicaciones.-
Art. 4
Artículo 4.- Permanecerán en vigor todas las disposiciones dictadas en virtud de leyes y en razón de convenios internacionales
Art. 5
Artículo 5.- La dirección de la Administración Nacional de Telecomunicaciones será ejercida por un Consejo Administrativo compuesto de un Presidente, tres miembros y el Administrador General. Nombrados por el Poder Ejecutivo.-
Los miembros del Consejo Administrativo, deberán ser ciudadanos paraguayos, mayores de treinta años y reunir las condiciones de honorabilidad y competencia para el desempeño del cargo. El administrador General deberá ser un técnico en la materia que comprende los servicios a que hace referencia esta Ley.-
Art. 6
Artículo 6.- El Presidente y los tres miembros del Consejo durarán 3 (tres) años en sus funciones, pudiendo volver a ser designados.-
El Presidente y el Administrador percibirán como única remuneración un sueldo fijo previsto en el Presupuesto de la Administración. A los miembros corresponderá una dieta por sesión que será establecida en el mismo Presupuesto.-
Los cargos de miembros del Consejo a excepción del Administrador General, serán incompatibles con cualesquiera otros cargos dentro de la Institución.-
Art. 7
Artículo 7.- El Consejo Administrativo se regirá por la Carta Orgánica de la Institución que establecerá las facultades, atribuciones, obligaciones, derechos y responsabilidades de los miembros.-
Art. 8
Artículo 8.- El ejercicio económico de la entidad será cerrado el 31 de Diciembre de cada año, debiendo finiquitarse la liquidación del balance, su fiscalización y la redacción y aprobación de la Memoria dentro de los dos primeros meses siguientes. El Balance y la Memoria deberán ser dados a publicidad, en todo lo que no fuese de tratamiento reservado en virtud de instrucciones del Poder Ejecutivo.-
Art. 9
Artículo 9.- El Estado aportará la suma de Gs. 1.000.000 (UN MILLON DE GUARANIES) para reforzar el capital inicial del ente creado por esta Ley.-
Art. 10
Artículo 10.- Las utilidades liquidas de cada ejercicio económico serán distribuidas en la siguiente forme:
a.- 60% para ampliaciones y mejoramientos de servicios.-
b.- 20% para abaratamiento gradual de comunicaciones al interior de la República.-
c.- 20% para rentas generales.-
Durante los diez primeros años de vigencia de la presente Ley el Poder Ejecutivo podrá disponer que el porcentaje destinado a rentas generales pase a reforzar el porcentaje destinado a mejoramiento de servicios.
Art. 11
Artículo 11.- Dentro del mes de Diciembre de cada año, el Consejo Administrativo estructurará con intervención de un representante del Ministerio de Hacienda, el presupuesto de sueldos, gastos e inversiones de la Institución, correspondiente al ejercicio económico próximo, que previo estudio del Poder Ejecutivo será incluido en el anexo del Presupuesto General del la Nación.-
Art. 12
Artículo 12.- La fiscalización de la Institución será ejercida por un Síndico Titular y un Suplente, nombrados por el Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de otras fiscalizaciones que disponga por Decreto el Poder Ejecutivo. La actuación de los Síndicos será remunerada y durará un año, pudiendo volver a ser designados por una sola vez.-
Art. 13
Artículo 13.- El Consejo Administrativo creará en la brevedad posible una Escuela de Telecomunicaciones, para la formación de técnicos nacionales.-
Art. 14
Artículo 14.- Los empleados de la Institución estarán sometidos al régimen de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones y los obreros al seguro social del Instituto de Previsión Social.-
Art. 15
Artículo 15.- Esta ley entrará a regir a los treinta días después de promulgada por el Poder Ejecutivo.-
Art. 16
Artículo 16.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a esta ley.-
Art. 17
Artículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes a veinte y cuatro días del mes de Agosto del año Mil Novecientos Cuarenta y Nueve.-
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes.-
RAUL A. SILVA.-HERMENEGILDO OLMEDO
Secretario.-
HERMENEGILDO OLMEDO
Asunción, 26 de noviembre de 1.948.-
TENGASE POR LEY, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DESE AL REGISTRO OFICIAL.-
VICTOR MORINIGO
J. NATALICIO GONZALEZ