LEY 303/1955 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1955/10/31 • PY/LEGI/04P0
VigenteLEY1955PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/04P0
Aprobación del Decreto-Ley Nº 59 del 18 de enero de 1955, "por el cual se modifican las tarifas de tasas portuarias", con algunas modificaciones. Deróganse la Ley Nº 108 de fecha 31 de Agosto de 1951 y las disposiciones de otras leyes que se opongan a los preceptos del presente Decreto-Ley.
LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACION PARAGUAYA, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Art. 1º.- Apruébase el Decreto-Ley Nº 59 del 18 de enero de 1.955, "POR EL CUAL SE MODIFICAN LAS TARIFAS DE TASAS PORTUARIAS", con las modificaciones introducidas, quedando redactado como sigue:
Art. 1
Art. 1º.- La Dirección General del Puerto de la Capital percibirá por los servicios portuarios las tasas que se determinan en el presente Decreto-Ley.
I - EMBARQUE, DESEMBARQUE Y ESTIBA DE MERCADERIAS
Aplicación e interpretación de tarifas.
Art. 2
Art. 2º.- En el tráfico de importación, así como en las reexportaciones, las tarifas, expresadas en toneladas, se aplicarán a cada mil kilos de peso o a cada metro cúbico decimal, a opción de la Dirección General del Puerto de la Capital.
Excepto en los casos en que este Decreto-Ley se determine expresamente que la fracción de tonelada se computa como tonelada completa; las liquidaciones se practicarán como sigue:
1- Los excedentes sobre un número exacto de toneladas se computarán sobre la base de un décimo de la tarifa por cada cien kilos de peso o cada cien decímetros cúbicos de volumen, o fracción, de dichas unidades.
2- Las liquidaciones mínimas serán las que corresponden, asimismo, a cien kilos de peso o a cien decímetros cúbicos de volumen.
Se aplicarán las tarifas con relación al peso exclusivamente:
a) en el tráfico de exportación y removido;
b) en la importación o reexportación de: botellas y frascos vacíos, en cualquier envase; toneladas, barricas y cascos vacíos; envases para frutas; papeles en general, mimbres en atados, palo-sauce; chapas de eternit y de fibrocemento; frutas y legumbres papas en bolsas; ajos y cebollas, sal en bolsas, tambores vacíos, bolsas vacías; cabo sisal, arpillera en fardos, fragmentos de tabaco; trigo, semillas de algodón y girasol en bolsas y plantas vivas;
c) en las mercaderías de importación respecto de las cuales la Dirección General del Puerto de la Capital dispusiese la aplicación de dicho régimen de cómputo.
Operaciones de trasbordo
Art. 3
Art. 3º.- No se percibirán tasas portuarias en las operaciones de trasbordo debidamente autorizadas que se efectúen sin hacer uso de los servicios portuarios, ni de los obreros, malecones, máquinas y depósitos de la Dirección General.
Al efecto, deberá comunicarse a la autoridad portuaria la operación a efectuarse con la antelación que dispongan los reglamentos, expresándose el peso o volumen de las mercaderías a transbordar.
Tarifas básicas.
Art. 4
Art. 4º.- Se percibirá:
a) por cada tonelada de mercaderías de importación Gs. 30
b) por cada tonelada de mercaderías de exportación Gs. 15
c) por cada tonelada de mercaderías de removido Gs. 20
Sobretasas por servicios fuera de horario.
Art. 5
Art. 5º.- Por las operaciones de carga, descarga o transbordo que con permiso de la Dirección General se efectúen fuera del horario reglamentario, se percibirá sobre la tarifa de embarque y desembarque, una sobretasa del 50%.
En el horario nocturno, desde la medianoche hasta la hora de iniciación de la jornada normal de trabajo, la sobretasa será de 100%.
Uso especial de guinches.
Art. 6
Art. 6º.- Se percibirá:
a) por uso de guinches de mayor capacidad que los de empleo corriente, por cada tonelada de mercaderías Gs. 2.50.
b) por uso durante la noche, sobre la misma base Gs. 5.00.
Tarifa especial de estiba.
Art. 7
Art. 7º.- Por estibar cada casco, barrica o tonel en que se encuentren envasadas mercaderías se percibirá Gs. 0.30.
Almacenamiento selectivo.
Art. 8
Art. 8º.- Por el servicio de almacenar en un mismo sitio las mercaderías pertenecientes al interesado que lo solicite, la Dirección General, si autorizare la medida, percibirá las siguientes sobretasas:
Aplicación de marcas.
Art. 9
Art. 9º.- Por aplicación de marcas a bultos a pedido de parte, se percibirá por cada bulto Gs. 0.50.
II - EMBARQUE Y DESEMBARQUE DE ANIMALES EN PIE
Tarifas.
Art. 10
Art. 10º.- Se percibirá por cargas:
a) Vacunos y caballares, por cabeza Gs. 1.00
b) Lanares, cabríos y porcinos, desde tres animales, por cabeza Gs. 0.50
Se percibirá, por descargar:
a) Vacunos y caballares, por cabeza Gs.3.00
b) Lanares, cabríos y porcinos, desde tres animales, por cabeza Gs. 1.00
Por carga o descarga realizada durante la noche, se percibirá doble tarifa.
III - ALMACENAJE
Mercaderías de Importación.
Art. 11
Art. 11º.- Por el almacenaje de mercaderías de importación se percibirán las siguientes tasas, computados en tanto por mil sobre el valor de las mismas:
a) por mercaderías generales, excepto las que tienen asignadas tarifas especiales en este artículo.
Primer periodo: Por los primeros diez días hábiles o fracción contados desde el día de la terminación de la descarga en los depósitos. 5 0/00.
Segundo periodo: Por los diez días hábiles o fracción siguientes. 10 0/00.
Tercer periodo: Por los 30 días hábiles o fracción subsiguientes. 15 0/00.
Periodos sucesivos, por cada periodo adicional de 30 días hábiles o fracción. 18 0/00.
b) por mercaderías inflamables o explosivas:
Primer periodo: por los primeros cuatro días hábiles, contados desde el día de la terminación de la descarga en los depósitos 4 0/00.
Segundo periodo: por los cuatro días hábiles o fracción, siguientes 8 0/00.
Tercer periodo: por los siete días hábiles o fracción subsiguientes 15 0/00.
Períodos sucesivos: por cada período adicional de siete días hábiles o fracción 19 0/00.
c) Por sal y cemento portland.
Primer período: por los primeros diez días hábiles o fracción contados desde la fecha de la terminación de la descarga en los depósitos 6 0/00.
Segundo período: por los diez días hábiles o fracción siguientes 15 0/00.
Períodos sucesivos: por cada período adicional de diez días hábiles o fracción 20 0/00.
Mercaderías de liquidación.
Art. 13
Art. 13º.- Los periodos a que se refiere el artículo 11º son acumulativos y los valores se basarán en los costos reales consignados en la factura consular o resultante de los aforos del Banco Central del Paraguay, según se trate de mercaderías de importación o de exportación. En las operaciones de removido el valor será el que resulte de los documentos aduaneros.
A los efectos de la conversión de monedas para la determinación del valor real en guaraníes, se aplicarán en cada caso, las reglas de conversión vigentes para la percepción de tributos aduaneros, según clase y grupo de mercaderías.
IV - EQUIPAJES
Embarque y desembarque.
Art. 14
Art. 14º.- Cada pasajero tendrá derecho a cien kilos de equipajes, libres de tasas portuarias. Sobre el excedente, si lo hubiere, abonará la tasa que corresponde a mercaderías de importación.
Almacenaje de equipajes.
Art. 15
Art. 15º.- Los equipajes gozarán de franquicia de tasas hasta el día siguiente al de su entrada en los depósitos portuarios. Por cada día subsiguiente se percibirá por almacenaje UN GUARANI, por cada bulto.
A los efectos de la tasa de almacenaje, no rige la exención dispuesta en el artículo anterior para los primeros cien kilos de equipaje.
V - PASAJES
Tarifas.
Art. 16
Art. 16º.- Se percibirá:
a) sobre lo abonado en concepto de pasajeros que entren al país o salgan de él, una tasa de 5%.
b) sobre lo abonado en concepto de pasajes en viajes internos, siempre que la distancia del viaje sea mayor de 20 kilómetros, una tasa de 3 ¿%.
c) sobre lo abonado en concepto de pasajes por los pasajeros que viajan en las lanchas que hacen el servicio regular entre el Puerto de la Capital y los de Villa Hayes, Puerto Elsa y Villeta, por cada pasajero, una tasa de Gs. 0.15.
Las tasas serán ingresadas por las empresas de navegación de acuerdo con el número y valor de los pasajes expedidos.
VI - TASAS DE MUELLE
Tarifas.
Art. 17
Art. 17º.- Las tasas de muelle se regirán por las siguientes tarifas:
a) Primera andana. Todo barco que atraque a los malecones o diques del puerto pagará, por metro lineal de eslora y por día, y mientras pertenezca amarrado Gs. 2.10.
Para los buques de cabotaje nacional, la tasa será de Gs. 1.
b) Segunda andana. Cuando un buque atraque al costado de otro que se encuentra atracado al muelle y carga o descarga mercaderías de importación o exportación pagará, por metro lineal de eslora y por día Gs. 1.10.
Si opera con mercaderías de removido exclusivamente, la tasa será de Gs. 0.50.
c) Tercera andana. La embarcación que se encuentre atracada a otra que se halla en segunda andana, y carga o descarga mercaderías de importación o exportación pagará por metro lineal de eslora y por día Gs. 0.50.
d) Cuarta andana. La embarcación que se halle atracada a otra que se encuentra en tercera andana, y carga o descarga mercaderías de importación o exportación, pagará, por metro lineal de eslora y por día Gs. 0.30.
Si opera con mercaderías de removido, exclusivamente, la tasa será de Gs. 0.20.
Retiro de los muelles.
Art. 18
Art. 18º.- La Dirección General del Puerto de la Capital tiene el derecho de hacer retirar de los muelles o malecones los barcos que hayan interrumpido sus operaciones de carga o descarga.
Normas de liquidación.
Art. 19
Art. 19º.- A los efectos de la percepción de las tasas de muelles, las fracciones de día serán consideradas para los buques de carga, como día entero. Tratándose de buques paquetes que no conducen más de cincuenta toneladas de carga en el viaje, la primera fracción de día no se computará, y la segunda fracción, si la hubiere, será computada como día entero.
Unidades fluviales y marítimas afectadas.
Art. 20
Art. 20º.- Se entiende por "Barco" cualquier clase y tipo de embarcaciones, tales como vapores motonaves, valeros, chatas, balsas, canoas, botes, etc. A todos ellos se aplicará la tarifa de muelle que deba percibirse según este Decreto-Ley.
La eslora de un buque se medirá de extremo a extremo, punta a punta, y, en su caso, se computará también el espacio efectivo ocupado por el bauprés o la guía.
Exenciones.
Art. 21
Art. 21º.- Gozarán de franquicias de tasas de muelle:
a) los barcos pequeños, de no más de seis toneladas de registro, ocupados en el servicio de puerto;
b) los barcos de tráfico costero nacional cuando no excedan de cuarenta toneladas de registro; y
c) en general las embarcaciones menores que no efectúen operaciones comerciales.
Cambios de sitio.
Art. 22
Art. 22º.- En el caso de barcos atracados al muelle, por cambios de sitio a pedido de parte y autorizados por la Dirección General, se percibirá nueva tasa de muelle, correspondiente al sitio al que se traslada el barco.
En el caso de traslados dispuestos de oficio por la Dirección General, no procederá la aplicación de doble tasa de muelle.
VII - REMOLCADORES
Tarifas.
Art. 23
Art. 23º.- Se percibirá de:
a) los remolcadores que entren o salgan del puerto con embarcaciones cargadas, por cada tonelada efectiva del remolcador y del buque remolcado, una tasa de Gs. 0.30.
b) los remolques que vienen a tomar embarcaciones para remolcarlas por tonelada de registro del remolcador, una tasa de Gs. 0.10.
Entiéndese por tonelaje efectivo de un buque remolcado, la suma de peso del buque y de las mercaderías cargadas.
VIII - PATENTES
Tarifas.
Art. 24
Art. 24º.- Las embarcaciones de servicio del Puerto, excepto las de recreo, estarán gravadas con las siguientes patentes anuales:
a) embarcaciones de hasta cinco toneladas, excepto las embarcaciones a vapor o a motor Gs. 4.
b) las de más de cinco y hasta diez toneladas Gs. 13.
c) lanchas a vapor o motor, de hasta 5 toneladas Gs. 15.
d) vapores o lanchas a motor, de más de 5 toneladas Gs. 65.
e) remolcadores, de hasta treinta toneladas Gs. 75.
f) remolcadores, de más de treinta toneladas Gs. 130.
IX - PEAJE Y OTRAS DISPOSICIONES SOBRE VEHICULOS
Acceso.
Art. 25
Art. 25º.- Sólo el material rodante de la Dirección General del Puerto puede estacionarse en el recinto portuario, pero los vagones del FF. CC. del Paraguay, tranvías y vehículos particulares tendrán acceso para llevar o recibir mercaderías o hacienda y permanecer con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Carruaje.
Art. 26
Art. 26º.- Por los carruajes, cada vez que entren en el recinto portuario, se percibirán las siguientes tasas:
a) cada vehículo a tracción animal Gs. 0.50.
b) cada automóvil de carga Gs. 1.50.
Tasa de circulación de vagones.
Art. 27
Art. 27º.- Por vagones de mercaderías cada vez que entren en el recinto portuario, se percibirán las siguientes tasas de circulación:
a) cuando conduzcan mercaderías de importación por cada metro cúbico o fracción de mercaderías Gs. 1.00.
b) cuando conduzcan mercaderías de exportación por cada metro cúbico o fracción de mercaderías Gs. 0.50.
c) si los vagones transportan hacienda, se percibirán por cada eje Gs. 1.00.
Aviso de entrada de vagones.
Art. 28
Art. 28º.- Por aviso de entrada de vagones se percibirán las siguientes tasas:
a) vagones cargados: Por cada tonelada o fracción de mercaderías Gs. 0.20.
b) vagones vacíos: Por cada tonelada de capacidad Gs. 0.10.
Estacionamiento.
Art. 29
Art. 29º.- El estacionamiento de vagones en el recinto portuario no se autoriza sino por veinte y cuatro horas. Pasado dicho término los vagones que no han sido despachados pagarán por día y por eje contándose la fracción de día como día completo una tasa de Gs. 1.50.
X - ESLINGAJE EN ITA ENRAMADA
Tarifas.
Art. 30
Art. 30º.- Por eslingar los vehículos automotores en el tráfico internacional entre los puertos de Itá Enramada y Pilcomayo (R. A.), se percibirá una tasa según la clasificación siguiente:
a) Automóviles de personas afiliadas a instituciones oficiales de turismo, por coche Gs. 3.
b) Automóviles de personas no afiliadas a instituciones oficiales de turismo Gs. 5.
c) Autobuses y camiones de pasajeros Gs. 10.
XI - PROCEDIMIENTO EJECUTIVO
Art. 31
Art. 31º.- Las tasas de embarque y desembarque, así como las de almacenaje, de mercaderías y equipajes, deberán ser satisfechas antes del retiro de los depósitos, o, en el caso de efectos no retirados, dentro de los siguientes plazos máximos:
a) dentro de los 15 días de la entrada en depósito, cuando se trata de mercaderías inflamables y de despacho forzoso;
b) dentro del término de 40 días, computado en la misma forma, cuando las mercaderías no son inflamables pero de despacho forzoso; y
c) dentro del término de cuatro meses, en los demás casos. En caso de inobservancia de los expresados términos, la Dirección General publicará edictos durante 8 días, en dos diarios de la Capital, de los de mayor circulación, con una lista nominal de las mercaderías o equipajes en atraso y la especificación de todos los datos pertinentes para su individualización, anunciándose la subasta pública, la que se efectuará a los treinta días contados desde la primera publicación.
Durante el término de la publicación de edictos, las personas emplazadas podrán retirar sus mercaderías abonando todos los derechos portuarios más los gastos de la publicación.
En el caso de mercaderías o equipajes cuya situación no se regularizare dentro del término previsto, se efectuará la subasta con arreglo a los preceptos del Código Aduanero y demás disposiciones concordantes, y del producido de la venta se harán efectivos, en primer término, las tasas portuarias adeudadas así como los derechos del fisco por tributos aduaneros y cualesquiera otros gravámenes y los gastos de publicación y remate. El excedente que resultare se depositará en el Banco Central del Paraguay, en cuenta especial para efectuarse el pago a quién justificare sus derechos, dentro de los 60 días hábiles siguientes. Pasado dicho término, las sumas no reclamadas ingresarán a Rentas Generales de la Nación.
XII - FRANQUICIAS
Art. 32
Art. 32º.- Las franquicias de tasas previstas en este Decreto-Ley son las únicas autorizadas. No podrán concederse exenciones no fundadas en el presente texto legal.
El Estado.
Art. 33
Art. 33º.- Las mercaderías y productos de propiedad del Estado, así como los barcos que los transportan, estarán exentos de todas las tasas portuarias.
Los entes autárquicos del Estado que explotan servicios públicos de transporte, comunicaciones, electricidad y puestos, exclusivamente, gozarán de igual exención.
Gozarán de franquicia las unidades de la Armada Nacional, y los transportes militares, así como los barcos de la marina de guerra de los países amigos, en misión.
Inmigrantes.
Art. 34
Art. 34º.- Los inmigrantes reconocidos como tales por el Instituto de Reforma Agraria gozarán de franquicias de tasas sobre sus equipajes, efectos y muebles de uso personal y herramientas manuales, exclusivamente.
La franquicia se hará efectiva en oportunidad de su entrada al país y con motivo de su destinación y establecimiento ulterior.
Franquicia parcial y reducción de tasas.
Art. 35
Art. 35º.- Exímese de tasas portuarias las partidas menores de diez kilos de los productos animales y vegetales especificados por la Dirección General de Estadística en su Boletín Trimestral correspondiente al Nº VIX de Abril a Junio de 1928. Los mismos productos, de producción nacional, en partidas que excedan de dicho límite, pagarán el 50% de las tasas normales.
Derogación.
Art. 36
Art. 36º.- Deróganse la Ley Nº 108 de fecha 31 de Agosto de 1951 y las disposiciones de otras leyes que se opongan a los preceptos del presente Decreto-Ley.
Art. 2
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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