Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Sala 12007-04-03PY/JUR/39/2007
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, abril 3 de 2007.
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿está ella ajustada a derecho?
Opinión
Paiva Valdovinos
1ª cuestión: El Dr. Paiva Valdovinos dijo: Con relación al recurso de nulidad interpuesto por el Abog. F. M. V., debemos señalar que el mismo se basa en que la sentencia sería nula, fundado en la condena de U$S 2000 en concepto de indemnización, pues se habría violado el principio de congruencia ya que se habría pronunciado sobre una cuestión que no fue objeto de pretensión.
En la contestación de la parte actora, en razón del presente recurso, solicita el rechazo de la impugnación, fundado en que su parte solicitó una indemnización con motivo del incumplimiento y que según sus dichos, fue estipulado en el contrato, tanto el monto como asimismo el motivo de su imposición. Agrega que el juicio promovido por la Sra. Alicia Martínez Trueba en contra de M. T. S.R.L. contiene diversas pretensiones todas ellas fundadas en el contrato de compra venta.
En atención a las manifestaciones de las partes y de las constancias de autos, se tiene que lo cuestionado de la resolución recurrida para sustentar el presente recurso, radica en la presunta violación del principio de congruencia. A ese respecto debe apuntarse que, efectivamente, ha sido solicitado por la actora la aplicación de la cláusula penal y éste fue resuelto en la sentencia por el Inferior, por lo que habiendo cumplido el Juez, con su obligación, la cual era pronunciarse sobre las cuestiones que fueran articuladas por las partes y sin analizar si lo resuelto se encuentra ajustado a derecho, pues ello es materia de apelación, entonces puede concluirse que el principio de congruencia no fue transgredido y no existiendo otros vicios de forma que conlleven la nulidad del decisorio, corresponden por lo tanto, desestimar el recurso de nulidad. Así voto.
Riera Hunter
El Dr. Riera Hunter manifestó: La parte actora desistió expresamente del recurso de nulidad, en tanto que la parte demandada solicitó la invalidación de la sentencia en grado de recurso por entender que, en el caso, el Juez de Primera Instancia habría violado el principio de congruencia al haber modificado, según expresa, el pedido de indemnización por incumplimiento, por el de indemnización por retardo en el cumplimiento.
Es sabido que las sentencias judiciales pueden ser declaradas nulas por vicios de forma, o bien por haber sido dictadas en violación de las reglas del debido proceso legal, entre las cuales se cuenta la integración de la litis en los casos de litisconsorcio necesario, sea activo o pasivo. En tales casos, es deber del Tribunal declarar incluso de oficio la nulidad de la resolución así pronunciada.
En el caso, se advierte que la parte actora promovió inicialmente demanda ordinaria por cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública, y posteriormente demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios (autos acumulados) sobre la base del contrato privado agregado a fs. 1 y ss. del presente juicio.
Analizado el contenido del referido instrumento contractual puede observarse que la actora es la Sra. Alicia Martínez Trueba en carácter de compradora, por una parte, y por la otra, la firma M. T. S.R.L. (representada por el Sr. Julio Martínez Trueba) y Sra. Alicia María Trueba Vda. de Martínez, como vendedoras. Suscitado un conflicto, como es el caso planteado, en el cual la compradora (Alicia Martínez Trueba) promueve demanda por cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública, como también demanda de indemnización de daños y perjuicios (autos acumulados), la pretensión debía ser dirigida necesariamente a los legitimados pasivos que emergen de la relación contractual, es decir, contra la firma M. T. S.R.L. y también contra la Sra. Alicia María Trueba Vda. de Martínez ya que dichas personas (jurídica y física, respectivamente) constituyen, como se ha dicho, legitimados pasivos en este litigio que evidencia una litisconsorcio pasiva de carácter necesario. Sin embargo, la Sra. Alicia Trueba Vda. de Martínez, que en el contrato de fs. 1 y ss., figura también como "parte vendedora", no ha sido incluida en la demanda de obligación de hacer escritura pública, ni en la de indemnización de daños y perjuicios (autos acumulados), lo que significa en el caso en estudio no se ha integrado debidamente la litis con la citada persona, configurándose así un vicio de orden procesal que impide el dictamiento válido de la resolución definitiva en los términos del art. 113 del CPC.
3) Porque aún cuando la transferencia de los bienes objeto del contrato de compraventa sea otorgado por la firma M. T. S.R.L., la demanda de la actora constituye una acumulación objetiva de acciones (no sólo obligación de hacer escritura pública, sino indemnización de daños y perjuicios), debiendo ser esta última pretensión (la indemnizatoria) dirigida también a la Sra. Alicia María Trueba Vda. de Martínez quien, como legitimada pasiva, puede tener eventualmente derechos que defender. Si la demanda acumulada fuera dirigida solamente a la firma M. T. S.R.L. (como ocurrió) y se condenara a la parte demandada (M. T. S.R.L.) no solo a otorgar la transferencia de los bienes a la actora, sino también a indemnizar a la accionante con una suma de dinero (como efectivamente ocurrió en la sentencia en alzada), la parte condenada podría tener interés en repetir la parte correspondiente de la condena a la otra obligada según el contrato (Alicia María Trueba Vda. de Martínez) que no ha sido demandada. Pero, en el supuesto de que se promoviera tal juicio de repetición y la demanda en tal juicio hipotético (Alicia Trueba Vda. de Martínez se opusiera a tal pretensión por cuestiones de fondo relativas al contrato, se estarían revisando nuevamente cuestiones que ya habrían sido analizadas y resueltas en una sentencia definitiva anterior, lo que podría provocar el dictamiento de sentencias contradictorias si el órgano jurisdiccional competente en el posterior juicio de repetición entendiera que dicha pretensión no fuese admisible en derecho. esta posibilidad de ser dictadas sentencias contradictorias pone en clara evidencia que, en el caso en estudio, la inclusión a la causa de la Sra. Alicia María Martínez Trueba como parte demandada no es facultativa, sino necesaria. Al no haber sido la misma demandada en este juicio la causa no ha quedado debidamente integrada.
En consecuencia, habiéndose configurado un vicio de naturaleza procesal que impide el pronunciamiento de la resolución definitiva, corresponde que la Magistratura declare la nulidad de la sentencia en alzada y de todas las actuaciones procesales que condujeron a ella, desde las fs. 108 y sus consecuencias.
Adhesión
Núñez Rodríguez
La Dra. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto del Magistrado Oscar Augusto Paiva Valdovinos por compartir sus mismos fundamentos.
Opinión
Paiva Valdovinos
2ª cuestión: El Dr. Paiva Valdovinos dijo: Por resolución apelada, el a quo resolvió: "...1) Hacer lugar a la excepción de falta de acción pasiva opuesta por el Sr. Julio César Martínez Trueba, en la demanda sobre indemnización promovida por la Sra. Alicia Martínez Trueba contra la firma M. T. S.R.L.; 2) Hacer lugar al incidente de idoneidad de testigos promovido por la Sra. Alicia Martínez Trueba; 3) Hacer lugar la demanda sobre cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública promovida por la Sra. Alicia Martínez Trueba contra M. T. S.R.L. condenando a ésta, a otorgar la escritura pública traslativa de dominio sobre los bienes litigiosos, en el plazo de cinco días, de quedar firme y ejecutoriado el presente fallo, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, la suscribirá en su nombre el Juzgado; 4) Rechazar la demanda reconvencional sobre fijación de plazo promovida por la firma M. T. S.R.L. contra la Sra. Alicia Martínez Trueba; 5) Hacer lugar parcialmente a la demanda sobre indemnización promovida por la Sra. Alicia Martínez Trueba contra la firma M. T. S.R.L. condenando a ésta, a oblar en concepto de indemnización por cláusula penal la suma de dólares americanos dos mil USD 2000 e indemnización por reparaciones en los bienes litigiosos la cantidad de guaraníes doce millones seiscientos seis mil (Gs. 12.606.000); 6) Imponer las costas en el orden causado...".
Asimismo, la presente resolución fue objeto de aclaratoria, haciendo lugar al mismo, el inferior, dejando establecido que, en concepto de indemnización por cláusula penal, la firma M. T. S.R.L. debía pagar la suma de dólares americanos dos mil (U$S 2000). Se agravia la parte demandada con relación a la resolución de primera instancia, sosteniendo que el a quo no ha interpretado correctamente las cláusulas del contrato, específicamente en lo que hace a la fijación del día y la hora para la firma de las escrituras, como asimismo, en cuanto al condicionamiento impuesto por la actora, relativo a las obligaciones que tienen que ver con el estado de las maquinarias y rodados. Agrega que su parte no incurrió en retardo en cuanto al cumplimiento de su obligación de escriturar, y que fue la compradora la que se atrasó. Otra cuestión que agravia a su parte es la condena dispuesta por el a quo en relación al reembolso de los gastos de reparación de los bienes objeto de la compraventa, manifestando que la actora no habría demostrado los extremos para la viabilidad del mismo. Por último señala que la resolución apelada le agravia con respecto a la tacha de testigos, pues los ofrecidos son personas que tuvieron participación directa en la entrega de los bienes, conociendo el estado de ellos, por lo que entiende su parte, en lo que hace las costas, que lo correcto hubiera sido que le fuera impuesta a la parte actora.
Entrando a analizar las cuestiones objeto de recurso, se tiene que la demanda fue promovida a los efectos de cumplimiento de contrato (obligación de hacer escritura pública), como asimismo indemnización de daños y perjuicios. Además se solicitó el reintegro de la suma de dinero en concepto de reparación parcial de las maquinarias y gastos asumidos en la escribanía. Por su parte, la firma M. T. S.R.L., ha planteado reconvención, siendo el objeto de la misma, la fijación de plazo para escriturar. El reconviniente ha pretendido la fijación de plazo para la suscripción de las escrituras públicas de transferencia de los automotores y maquinarias, objeto del contrato de compraventa en discusión, agregando que en ningún momento se ha negado a hacerlo y que la obligación de su parte sólo consiste en suscribir las pertinentes escrituras, negándose a reconocer los supuestos gastos de reparación hechos en los vehículos y maquinarias, objeto del contrato.
Debe ser analizada la cuestión de cumplimiento de contrato, en lo que se refiere a la mora del demandado, puesto que, las pretensiones de ambas partes, dependen de dicha determinación. Es así que el a quo en la resolución impugnada, al momento de resolver sobre dicho punto (reconvención) ha tenido en cuenta las disposiciones del art. 424 del CC. El inferior en su interpretación de la cláusula séptima del contrato, pese a la idea de que se debía fijar día y hora para la firma de la pertinente escritura, de común acuerdo, ha establecido que la compradora podía fijar un plazo perentorio para la suscripción, teniendo en cuenta el inc. "c" de la cláusula séptima del contrato suscripto por las partes, en su última parte. La interpretación del contrato hecha por el a quo no fue acertada, puesto que el mencionado inc. "c", de la cláusula séptima, establece que las partes, una vez que hayan recibido la comunicación por parte del escribano designado, de que cuenta con la documentación necesaria para el efecto, fijarán el plazo de común acuerdo, es decir ambas debían concordar una fecha. Con respecto a la última parte de dicho inciso, que reza "...dentro del plazo establecido por la compradora..." no puede ser entendida dicha frase, como que es facultativo de la compradora fijar el plazo para la firma la escritura. Lo que debe entenderse es que la compradora podía fijar un periodo de tiempo dentro del cual, las partes de común acuerdo, debían fijar día y hora.
Como consecuencia de la revocación de la resolución de primera instancia, en el punto que hace al rechazo de la demanda reconvencional, debe además revocarse todas aquellas cuestiones que fueron objeto del decisorio y que tienen relación con la demanda reconvencional, es decir el punto que se refiere, en la resolución recurrida, al cumplimiento del contrato como obligación de hacer escritura pública. Esto se debe a que la obligación de hacer escritura pública no puede tener cabida, puesto que para que la misma tenga lugar a través del presente juicio, debía la parte demandada haber incumplido su obligación y como ello no ocurrió, puesto que estaba imposibilitada para hacerlo, a raíz del obstáculo señalado, cual es la falta de plazo, siendo ésta la razón por la que la demandada (la firma M. T.), solicita el señalamiento del plazo para hacerlo. Diferente hubiera sido si la Sra. Martínez Trueba en su demanda hubiera solicitado el señalamiento del plazo y cumplimiento del contrato, pero ello no ocurrió puesto que dicha parte consideraba que la demandada se encontraba en mora, al haber su parte fijado, de forma unilateral, fecha para la escrituración y no haber concurrido la vendedora a la citación hecha.
Entonces, al considerarse inexistente la mora respecto de la vendedora y revocarse, como consecuencia de dicha consideración, la resolución en lo que respecta a la demanda reconvencional de fijación de plazo, debe también revocarse aquel punto en cual se hace lugar a la demanda de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura, debido a la conexidad de ambas pretensiones.
Debe ser estudiado además, el otro punto que fue objeto de decisión en la resolución impugnada y materia de recurso, y que tienen relación con el punto analizado anteriormente, es decir la indemnización que fuera decretada por inferior a raíz de la supuesta mora de la vendedora. Este ítem de la resolución debe ser revocada como consecuencia de la conclusión a la que se llegó en cuanto a la inexistencia de mora. Entonces no existiendo mora, es imposible la aplicación de la indemnización, porque aquella sería su causa y al no haberse concretado (la mora) no puede darse la consecuencia que es la aplicación de la indemnización.
Además, no se puede soslayar que, al haber la Sra. Alicia Martínez Trueba iniciado el presente juicio por cumplimiento de contrato (obligación de hacer escritura pública), ésta se constituye en la pretensión principal, por lo que no puede la misma, complementar su pretensión con otro juicio iniciado en el que solicita cuestiones accesorias, puesto que al haber demandado era con el principal que debía reclamar o accionar por todas las cuestiones y sus accesorios con él, puesto que si no lo hace, debe considerarse como que ha desistido de las mismas y de hacerse lugar a las cuestiones accesorias, sería allanar el camino para que la parte actora amplíe su demanda cuando no lo ha hecho en tiempo oportuno, al interponer el principal.
Con respecto a la repetición de pago solicitada en relación a los supuestos gastos irrogados por la Sra. Martínez Trueba, como consecuencia del arreglo supuestamente realizado en las maquinarias, por supuestos desperfectos que estos tenían debe señalarse que la compradora ha retirado los vehículos sin reserva alguna, ya que no ha hecho la verificación en dicho momento. Asimismo no ha dado aviso a la compradora de las verificaciones de que serían objeto las maquinarias, dado que esta última, no tuvo oportunidad de participar en las verificaciones en la hipótesis de que se hubieran realizado. Entonces, al no haber hecho, la compradora, la revisión cuando las maquinarias estaban en poder del comprador, o no hacer reserva alguna al respecto, o al retirarlos, hacer participar al vendedor de las verificaciones supuestamente realizadas, debe entenderse que estas fueron retiradas en buen estado. Además no es sabido ni consta en autos el uso que pudo haberle dado, la Sra. Martínez Trueba, desde que los bienes pasaron a su poder, por lo que no puede cargarse a la vendedora con la responsabilidad de los supuestos gastos hechos. Es más, si era obligación de la vendedora entregar los vehículos en buen estado, al retirar las maquinarias y constatar los supuestos desperfectos, debía dar aviso a la vendedora para que esta los repare y no proceder a repararlos supuestamente, para después solicitar su repetición de pago. Por lo que corresponde revocar la resolución dictada por el inferior en lo que se refiere a la obligación dispuesta por el inferior respecto de pago por la demandada de las supuestas reparaciones hechas por la Sra. Martínez Trueba. Con respecto de la repetición solicitada por los gastos de escribanía, con los mismos no puede cargar la firma M. T., en razón de que son gastos realizados por la Sra. Martínez Trueba, que tenían por objeto precautelar los derechos de la misma, por tanto solo ella puede cargar con dichas erogaciones, por lo que debe asimismo revocarse la sentencia, en dicho punto.
Por último, en la sentencia recurrida se ha hecho lugar al incidente de idoneidad de testigos promovido por la Sra. Alicia Martínez Trueba, y la parte demandada es agraviada, expresando que los testigos ofrecidos por su parte son personas que tuvieron participación directa en la entrega de los bienes, conociendo el estado de ellos y que en el caso de la Sra. María Auxiliadora Rolón, la misma actora la cita como conocedora de los hechos en el escrito de demanda; mientras que los Sres. César Ovelar y Diego Ovelar son técnicos en la materia, conocedores de los aspectos funcionales de las maquinarias, y en sus deposiciones no han demostrado parcialidad alguna. La parte actora señaló que, los llamados a declarar, manifestaron ser empleados de la empresa M. T. S.R.L. o del Ing. Julio césar Martínez Trueba y que tal situación de dependencia hace presumir la falta de objetividad en sus apreciaciones con relación a la cuestión planteadas.
Nuestro Código Procesal de Forma, en su art. 328, estipula el interrogatorio preliminar, que se denomina comúnmente "generales de la Ley" y que tiene por objeto individualizar al testigo y determinar el valor del testimonio. Es decir que, si se hallan comprendidos dentro de las mismas, el Juez se pronunciará conforme a las reglas de la sana crítica. Entonces al presentarse el testigo y decir, "haber trabajado en esa época con el Ing. Julio César Martínez", "Sí, mi jefe es el Sr. Julio Martínez", y "Soy personal como lo había manifestado más arriba del Ing. Julio César Martínez", (fs. 160, 162, 163 y 165 vlto.), se hallan en relación de dependencia con la firma demandada, (art. 328, inc. "e"; y siendo así, la pronunciación del inferior, se halla ajustada a derecho en dicho punto. Entonces, en mérito a lo expuesto precedentemente, este Conjuez llega a la conclusión que deben ser revocados los puntos de la sentencia recurrida y que son señalados líneas más arriba en forma expresa en tal sentido. En cuanto a las costas deberán ser en el orden causado por no haberse hecho lugar a todas las pretensiones de las partes. Es mi voto.
Riera Hunter
El Dr. Riera Hunter manifestó: Dada la forma como ha sido resuelta la primera cuestión, se hace innecesario el estudio de la segunda cuestión planteada (recurso de apelación).
El Dr. Riera Hunter manifestó: Habiéndose declarado la nulidad de la sentencia en alzada, correspondería que se de cumplimiento a la norma del art. 406 del CPC. No obstante, en la especie, tal norma no resulta aplicable por cuanto que la nulidad de la sentencia no ha sido declarada por vicios de formas, sino por vicios procesales, hallándose pendientes una serie de diligencias (integración de la litis y trámites posteriores) que no pueden cumplirse en esta instancia superior, sino en la inferior. En consecuencia, solamente corresponde que el Tribunal disponga el reenvío de la causa al Juzgado que sigue en orden de turno a los efectos que proceda a la integración de la litis, a la tramitación del juicio y, finalmente, dicte la resolución que corresponda conforme con el derecho.
Adhesión
Núñez González
La Dra. Núñez González manifestó: Adherirse al voto del Magistrado Oscar Augusto Paiva Valdovinos por compartir sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y los fundamentos en él esgrimidos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la capital, primera sala. Resuelve: Desestimar el recurso de nulidad. Revocar los puntos tercero al sexto de la Sent. N° 1246 de fecha 31 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado en lo Civil y Comercial del séptimo turno. Confirmar el punto dos de la referida sentencia. Costas en el orden causado. Anotar, registrar y remitir copia a la Corte Suprema de Justicia.- Oscar A. Paiva Valdovinos.- Marcos Riera Hunter.- Valentina Núñez González.- Sec.: Arnaldo Martínez Rozzano.-
El eventual argumento en contra del criterio antes enunciado de que la Sra. Alicia Trueba Vda. de Martínez no tendría por qué ser incluida en el proceso por no ser la que debe transferir los bienes objeto del contrato (los que deben serlo por M. T. S.R.L.) carecería de fundamento válido por las siguientes razones:
1) Porque, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 743 del CC es posible la venta de bienes ajenos, asumiendo el vendedor responsabilidades o cargas expresamente legisladas en la Ley.
2) Porque la Sra. Alicia María Trueba de Martínez ha suscripto el contrato como parte vendedora (conjuntamente con la firma M. T. S.R.L.) constituyéndose, en consecuencia, en obligación al cumplimiento de tal instrumento contractual.
Corrido el traslado correspondiente a la parte actora, de los escritos de fundamentación, ésta solicita el rechazo del recurso opuesto por la demandada, sosteniendo que esta parte simplemente se limitó a negar todas las pretensiones de esta acción, sosteniendo que debe confirmarse la sentencia definitiva de primera instancia, a excepción de los puntos que fueran también apelados por dicha representación.
La parte actora también ha opuesto recurso de apelación contra la SD N° 1246 de fecha 31 de diciembre de 2004, y que será atendido más adelante, puesto que previamente será analizado el presentado por la parte demandada, por razones de orden y lógica.
Por tanto no habiéndose procedido de la manera referida (fijación de común acuerdo de fecha), no podría considerarse la existencia de mora respecto de la vendedora. Con respecto de los telegramas colacionados, nada hace a la cuestión, puesto que al apartarse dicha intimación de la forma en que debían realizarse las obligaciones de las partes según el contrato para fijar la fecha de la firma de la correspondiente escritura, no puede generar responsabilidad alguna, en este caso, no podía generar ningún tipo de responsabilidad como consecuencia de la supuesta incomparecencia de ésta a la citación para la firma de la escritura, puesto que la citación no era válida y entonces debe concluirse que no existe mora por parte de la firma M. T. S.R.L.
Ahora bien, debemos apuntar hacia el efecto que produciría la conclusión señalada, puesto que al no estar en mora la parte vendedora debe ser revocada la resolución recurrida en lo que se refiere al rechazo de la demanda reconvencional sobre fijación de plazo, puesto que al no estar en mora el vendedor y no existir plazo para el cumplimiento de la obligación principal, es aplicable el art. 424 en el que refiere que ante la falta de plazo para el cumplimiento debe ser realizada por el órgano jurisdiccional, por tanto debe fijarse un plazo para la suscripción de la escritura.