Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2005-05-04PY/JUR/253/2005
Carátula
Asunción, 4 de mayo de 2005.
¿Es procedente de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
En lo que respecta al "Impuesto Selectivo al Consumo", el Art. 99 dispone..."Crease un impuesto que se denominará Impuesto Selectivo al Consumo , que gravara la importación de bienes que se consigna en el Art. 106 y la primera enajenación a cualquier título cuando sean de producción nacional" y el Art. 106: "Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación quedaran gravadas de acuerdo con la tasa impositiva que sigue: Sección I 1)...2)...3)...4) Tabaco negro o rubio, picado o en otra forma, excepto el tabaco en hojas". De las transcripciones legales precedentes queda claro que la importación de tabacos en hojas esta exonerada de pagar el Impuesto al Valor Agregado e igualmente, el Impuesto Selectivo al Consumo.
Conviene resaltar, asimismo, el informe técnico elaborado por el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización, obrante a fs. 9/10 de autos, adjuntado por el accionante, que copiado en su parte pertinente dice: "La hoja del tabaco normalmente para su mejor conservación y adecuar mejor para su almacenamiento se somete a un proceso de desnervado que consiste en sacarle el nervio principal de la hoja, sin que esto implique que la hoja de tabaco pierda su estado natural. Aloja de tabaco en estas condiciones no podría ser usada para la fabricación de cigarrillos y afines, pues tiene que pasar necesariamente por un proceso industrial con la adición de productos químicos, de tal forma que no podrá recomponerse a su estado natural. En síntesis la hoja del tabaco desnervado sigue siendo tabaco en estado natural".
El caso que nos ocupa es idéntico al resultado por Acuerdo y Sentencia N° 2.147, de fecha 16 de octubre de 2003, por ello se puede concluir, que los tabacos total o parcialmente desnervados continúan siendo tabaco en estado natural, y que en tal condición, su importación esta exonerada del pago del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Selectivo al Consumo, por disposición de la Ley.
Adhesión
Fretes, Altamirano Aquino
A su turno los Doctores Fretes y Altamirano Aquino, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional; Resuelve: Hacer Lugar a la acción de inconstitucionalidad interpuesta y, en consecuencia, declarar la nulidad e inaplicabilidad de la Resolución N° 4 de fecha 9 de enero de 2003, dictada por la Subsecretaria de Estado de Tributación , en la parte que dispone el pago del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Selectivo al Consumo sobre la importación de tabacos total o parcialmente desvenados o desnervados, comprendidos en las partidas arancelarias de los grupos 2401.20 y 2401.30, con relación al accionante San José Primaria S.A. Anotar, registrar y notificar.- Víctor Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- José V. Altamirano.
A la cuestión planteada el Doctor Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante esta Corte Suprema de Justicia el Abogado C. A. P., en representación de la firma San José Primaria S.A. y promueve acción de inconstitucionalidad contra la Resolución N°4, de fecha 9 de enero de 2003, dictada por la subsecretaria de Estado de Tributación, alegando que la misma violenta los artículos 44, 46, 47, 137, 179, 180, 181 y 202 numeral 4 de nuestra Carta Magna.
La resolución impugnada en su parte resolutiva dispone: Art. 1°: "Aclarar que los tabacos, total o parcialmente desvenados o desnervados a través de un proceso industrial, comprendidos en las partidas arancelarias de los grupos 2401,30.00.000, así como los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados, tabaco homogeneizado o reconstituido, extractos y jugos de tabaco de las partidas arancelarias del grupo 24.03 y otros que han pasado por proceso o tratamientos que no son necesarios para su conservación en estado natural y que incorporan valor agregado, no constituyen productos agropecuarios en estado natural". Art. 2°: "Los tabacos importados en el estado precedentemente mencionado deberán pagar el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto Selectivo al Consumo y otros que incidan en la importación de los aludidos bienes, previo al retiro de los mismos de recinto aduanero".
Continúa expresando el recurso que San José Primaria S.A. "?es una industria nacional que se dedica a la producción de cigarrillo para lo cual utiliza diversos insumos y materias primas, siendo el mas importante el tabaco. El tabaco en hojas importado es un producto en estado natural, que para ser apto para consumo en cigarrillos, debe ser sometido a un proceso de elaboración, que consiste básicamente, en picar el tabaco, adicionarle substancias químicas y naturales y realizar la mezcla de las distintas variedades para obtener al "blend" deseado. Recién entonces el tabaco se encuentra listo para ser incorporado a los cigarrillos" (sic). Para realizar esta actividad comercial, su mandante , debe obviamente , importar numerosos insumo y materias primas, entre ellas, el tabaco desnervado y que a pesar de constituir el mismo un producto agropecuario en estado natural, la resolución cuestionada grava la importación de estos productos, en clara violación de las disposiciones de la Ley 125/91 y los Arts. 44, 46, 47, 137, 179, 180, 181 y 202 de la Constitución Nacional.
La presente acción de inconstitucionalidad debe prosperar.
En efecto, la Ley 125/91 dispone en materia de Impuesto al Valor Agregado "IVA" lo siguiente: Art. 77 "Crease un impuesto que se denomina Impuesto al Valor Agregado. El mismo gravara los siguientes actos: a)...b)...c)...la importación de bienes". De igual modo, el Art. 83 de la misma normativa legal establece una serie de exoneraciones y dice: "Se exoneran 1) Las enajenaciones de: a) Productos agropecuarios en estado natural...3) Importaciones de: a)...B) Bienes cuya enajenación se exonera por el presente artículo.
Por su parte, el Decreto N° 13.424/92, reglamento el impuesto al valor agregado, definiendo claramente en su artículo 1°, numeral "1" a los "Productos agropecuarios es estado natural: Bienes primarios, animales y vegetales, obtenidos o producidos en su forma o estado natural. Quedan excluidos los bienes que hayan sufridos alteraciones de su estado natural en que se obtiene como consecuencia de procesos o tratamientos, excepto cuando los mismos sean necesarios para su conservación en dicho estado".
La Resolución N° 4 , de fecha 09/01/03 , dictada por la Subsecretaria de Estado de Tributación, al gravar con el IVA e impuesto Selectivo al Consumo, un producto exonerado, infringe las disposiciones de la Ley 125/91 y el Art. 137 de nuestra Carta Magna que establece el orden de prelación de nuestro derecho positivo.
La Constitución Nacional determina que los tributos solo pueden ser creados por Ley y, que sólo la Ley puede determinar las materias imponibles, por lo que es evidente que una resolución administrativa de rango inferior a la Ley no puede modificar el contendido y alcance de una norma legal, por ser esto claramente violatorio de las disposiciones contenidos en sus Arts. 37,179 y concordantes.
En base a lo señalado precedentemente, y atento al Dictamen de la Fiscalia General del Estado, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad interpuesta y, en consecuencia, declarar la nulidad e inaplicabilidad de la resolución cuestionada, en la parte que dispone el pago del IVA y el I.S.C. a la importación de tabacos total o parcialmente desnervados, correspondientes a las partidas arancelarias de los grupos 2401.20 y 2401.30.