Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2003-10-16PY/JUR/276/2003
Carátula
Asunción, 16 de octubre del 2003.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fernández Gadea
A la cuestión planeada, el doctor Fernández Gadea dijo: Que el abogado Carlos Palacios, en representación de la firma Tabacalera del Este S.A., promueve acción de inconstitucionalidad contra la Resolución N° 4 de fecha 9 de enero del 2003, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación.
Que el recurrente señala que, dada la actividad comercial de su mandante (producción de cigarrillo), la misma debe importar numerosos insumos y materias primas, entre ellas, el trabajo en hojas desnervado. Continúa manifestando que a pesar de constituir un producto agropecuario en estado natural, la resolución cuestionada grava la importación de estos productos en clara violación a las disposiciones de la Ley 125/91, y los Arts. 44, 46, 47, 137, 179, 180, 181 y 202 numeral 4 de la Constitución Nacional.
La resolución impugnada en su parte resolutiva dispone: Art. 1°: "Aclarar que los tabacos, total o parcialmente desvenados o desnervados a través de un proceso industrial, comprendidos en las partidas arancelarias de los grupos 2401.20, 2401.30.00.000, así como los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados, tabaco homogeneizado o reconstituido, extractos y jugos de tabaco de las partidas arancelarias de los grupos 24.03, y otros que han pasado por procesos o tratamientos que no son necesarios para su conservación en estado natural y que incorporan valor agregado, no constituyen productos agropecuarios en estado natural", Art. 2°: "Los tabacos importados en el espacio precedentemente mencionado deberán pagar el Valor Agregado, el Impuesto Selectivo al Consumo y otros que incidan en la importación de los aludidos bienes, previo al retiro de los mismos del recinto aduanero". Se advierte, atento a la lectura del considerando, que la Res. N° 4, se basó para su dictado en las disposiciones del Decreto N° 13.424/92 que reglamenta el Impuesto al Valor Agregado.
A fs. 64 - 66, consta el informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización, que copiado textualmente dice: "La hoja de tabaco normalmente para su mejor conservación y adecuar mejor para su almacenamiento se somete a un proceso de desnervado, que consiste en sacarle el nervio principal de la hoja sin que esto implique que la hoja de tabaco pierda su estado natural. La hoja de tabaco en estas condiciones no podría ser usada para la fabricación de cigarrillos y afines, pues tiene que pasar necesariamente por un proceso de industrialización y adición de productos químicos, de tal forma que no podrá recomponerse a su estado natural. En síntesis, la hoja de tabaco desnervado sigue siendo tabaco en estado natural".
Ahora bien, la Ley 125/91 dispone en sus diferentes artículos con referencia al punto en cuestión lo siguiente: Art. 77: "Créase un impuesto que se denomina Impuesto al Valor Agregado. El mismo gravará los siguientes actos: a..., b..., c) la importación de bienes"; Art. 83: "Se exoneran: 1) Las enajenaciones de: a) productos agropecuarios en estado natural... 3) Importaciones de: a)... b) Bienes cuya enajenación se exonera por el presente artículo, c)..."; Art. 99: "Créase un impuesto que se denominará Impuesto Selectivo al Consumo, que gravará la importación de bienes..."; Art. 106: "Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue: Sección I: 1)... 2)... 3)... 4) Tabaco negro o rubio, picado o en otra forma, excepto el tabaco en hojas (7%) 5)...".
La Resolución N° 4 al gravar con el I.V.A. e Impuesto Selectivo al Consumo un producto exonerado, se halla en clara contravención a las disposiciones de la Ley 125/91 y el Art. 137 de la Constitución Nacional, que establece el orden de prelación de nuestro derecho positivo.
En base a lo señalado precedentemente y atento al dictamen de la Fiscalía Gral. del Estado, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad interpuesta y, en consecuencia, declarar la nulidad e inaplicabilidad de la resolución cuestionada en la parte que dispone el pago al I.V.A. e I.S.C. a las hojas de tabaco total o parcialmente desvenados o desnervados.
Adhesión
Sapena Brugada, Lezcano Claude
A su turno, los doctores Sapena Brugada y Lezcano Claude manifestaron que se adhieren al voto del ministro preopinante, doctor Fernández Gadea, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad interpuesta y, en consecuencia, declarar la nulidad e inaplicabilidad de la Resolución N° 4 de fecha 9 de enero del 2003, dictada por la Subsecretaréa de Estado de Tributación, en la parte que dispone el pago del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Selectivo al Consumo a las hojas de tabaco total o parcialmente desvenados o desnervados. - Luis Lezcano Claude. - Raúl Sapena Brugada. - Carlos Fernández Gadea. - (Sec. Héctor Escobar Díaz).
Se puede concluir, conforme al informe técnico especializado, que las hojas de tabaco desnervadas continúan siendo tabaco en estado natural y que, en tal condición, está su importación exonerada del pago de tributos de acuerdo a las prescripciones de ley (conforme a los Arts. citados precedentemente).