Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial2007-04-26PY/JUR/37/2007
Carátula
Asunción, abril 26 de 2007.
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Opinión
Cuestión previa: Conviene tratar como cuestión previa la admisibilidad del recurso interpuesto por el Abog. A. R. A., en representación del Banco del Paraná S.A., contra el Ac. y Sent. N° 41 del 22 de marzo de 2006, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, segunda sala de la capital.
El referido acuerdo y sentencia resolvió "Confirmar, con costas, la sentencia recurrida en la parte que hizo lugar a la reparación por daño moral para el actor Enrique Manuel Riera Figueredo, con retasa en Gs. 150.000.000", en la parte pertinente.
El pronunciamiento así expresado modificó lo resuelto en Primera Instancia, por SD N° 419 del 18 de junio de 2004, que condenó al demandado a pagar la suma de Gs. 300.000.000 (trescientos millones de guaraníes) al accionante Enrique Riera Figueredo.
El art. 403 del CPC establece que serán recurribles en tercera instancia las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal, que revoquen o modifiquen la sentencia dictada en Primera Instancia y, en el último caso, el recurso será concedido con relación a lo modificado.
En el caso que nos ocupa, la responsabilidad de la entidad bancaria hoy demandada por los daños morales causados a Enrique Riera Figueredo, ha sido estudiada en dos instancias y confirmada por el Tribunal y, por lo tanto, se halla firme. En lo referente al monto, debe señalarse que la suma establecida por el Tribunal es inferior a la del pronunciamiento realizado en Primera Instancia; por lo cual, debe entenderse que el monto establecido se halla firme para el demandado, Banco del Paraná S.A., quien no tiene legitimación para recurrir contra lo modificado, ya que la disminución del quantum indemnizatorio redunda en su favor. El agraviado por la modificación de la sentencia de Primera Instancia es el demandante, ya que la disminución del monto indemnizatorio es en su perjuicio y ello lo legitima a recurrir en Tercera Instancia.
Por lo previamente explicitado, los recursos interpuestos contra el ap. 3 del acuerdo y sentencia por el Abog. A. R. A., en representación del Banco del Paraná S.A., deben ser declarados mal concedidos.
Adhesión
Bajac Albertini, Núñez Rodríguez
Los Dres. Bajac Albertini y Núñez Rodríguez manifestaron: Adherirse al voto precedente por sus mismos fundamentos.
Opinión
Torres Kirmser
1ª cuestión: El Dr. Torres Kirmser dijo: La parte recurrente desistió expresamente del recurso interpuesto. Por lo demás, no se advierten en la resolución recurrida, ni en el procedimiento anterior a la misma, vicios o defectos que autoricen la declaración oficiosa de la nulidad. Por tanto, debe tenérsela por desistida del recurso de nulidad interpuesto.
Adhesión
Bajac Albertini, Núñez Rodríguez
Los Dres. Bajac Albertini y Núñez Rodríguez manifestaron: adherirse al voto precedente por sus mismos fundamentos.
Opinión
Torres Kirmser
2ª cuestión: El Dr. Torres Kirmser dijo: El presente juicio fue promovido por Ganadera Riera S.A. y Enrique Manuel Riera Figueredo contra el Banco del Paraná S.A. por indemnización de daño moral emergente de la comunicación al Sistema Financiero de la inhabilitación de la Ganadera Riera S.A. para operar en cuentas corrientes bancarias por diez años, emanada de la Superintendencia de Bancos, debido a un comunicado errado emitido por la entidad bancaria demandada.
El Ac. y Sent. N° 41 del 22 de marzo de 2005, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, segunda sala, resolvió: "Rechazar el recurso de nulidad; revocar, con costas, la SD N° 419 del 18 de junio de 2004 en cuanto hizo lugar a la demanda por daño moral respecto a Ganadera Riera S.A.; confirmar, con costas, la sentencia recurrida en la parte que hizo lugar a la reparación por daño moral para el actor Enrique Manuel Riera Figueredo, con retasa en Gs. 150.000.000; revocar la sentencia en cuanto impuso intereses por dos razones: 1. No fueron pedidos. 2. No se estableció el porcentaje ni tampoco se solicitó aclaración oportuna y debidamente; anotar..." (sic) (fs. 263/271).
El Abog. M. R., en representación de la parte actora, expresó agravios en los términos del escrito presentado a fs. 292/303 de autos. En lo atinente a la indemnización fijada en reparación a los daños sufridos por Enrique Riera Figueredo, señaló que la suma fijada por el Tribunal no es adecuada a los perjuicios causados. Se agravió, además, contra el rechazo del rubro de intereses contenido en el acuerdo apelado. En cuanto a los derechos de Ganadera Riera S.A., solicitó que el acuerdo y sentencia apelado sea revocado.
La adversa contestó el traslado en los términos del escrito obrante a fs. 306 a 308 de autos.
En autos se discute la suma fijada en concepto de indemnización de daño moral a favor de Enrique Riera Figueredo; la procedencia o no del reclamo de indemnización de daño moral realizado por Ganadera Riera S.A. y la procedencia o no de los intereses.
En cuanto al monto fijado por el Tribunal como indemnización de daño moral, a la luz de la prudente estimación de las circunstancias fácticas que envuelven al hecho sindicado como dañoso, considero adecuado aumentar a Gs. 200.000.000 (doscientos millones de guaraníes) la indemnización en concepto de reparación por el daño moral sufrido por Enrique Riera. Por tanto, la sentencia recurrida debe ser modificada en este punto.
Si nos atenemos estrictamente a esta definición, diríamos que el daño moral como pasible de acontecer a una persona jurídica, quedaría desde ya excluido, dado que las personas jurídicas carecen de espíritu. En efecto, la ficción que crea el derecho al regular la existencia y desenvolvimiento de las personas jurídicas, si bien les provee de un nombre, un domicilio, un patrimonio, y hasta incluso una cierta reputación, no alcanza a dotarles de "espíritu" en sentido puro. Por lo tanto, daño moral sería una minoración de la subjetividad en el sentido de lo humano y no cabría predicarlo de las personas jurídicas. Así lo han entendido numerosos tratadistas y un reciente fallo de la jurisprudencia argentina, emanado de sus más altos órganos jurisdiccionales (ED, 73-717; LL, 1991-A-50; LL, 1991-A-51).
No obstante esta acotación, creemos que las palabras "espíritu" y "subjetividad" deben ser redimensionadas, o cuando menos reinterpretadas. En efecto, las personas jurídicas carecen de espíritu, pero comparten ciertos elementos que podríamos llamar inmateriales. Esto es cierto sobre todo respecto de las personas jurídicas cuyo objeto no es patrimonial, como las fundaciones, las asociaciones sin fines de lucro, las universidades, la Iglesia, los Municipios e incluso el Estado, las cuales amén de su patrimonio tienen una serie de intangibles que proteger. En efecto, la fama y consideración colectivas son esenciales a la actividad de las mentadas, sobre todo de las primeras. Los daños que podrían provocarse atacando ilícitamente una fundación o iglesia, no serían en modo alguno de orden económico, sino que provocarían una lesión a intereses metapatrimoniales y afectarían -según su mayor o menor gravedad- su propio funcionamiento y razón de ser. En este sentido, podría considerarse o proteger como "inmaterialidad" el daño moral causado a una persona jurídica del tipo o clase referidos.
Ahora bien, es sabido que el objeto de las personas jurídicas hace a su ser. Es decir, ellas son o tienen entidad en cuanto es su objeto. Las personas jurídicas con finalidad económica o patrimonial, como las sociedades civiles o comerciales, tienen una entidad netamente patrimonial y por lo tanto su ámbito de acción se circunscribe a ello. Si bien poseen activos inmateriales, de éstas no cabe hablar en cuanto a "inmateriales" en el sentido en que hemos empleado más arriba. En efecto, los activos inmateriales como el nombre, la reputación o incluso el posicionamiento en el mercado, si bien son incorporales, no por ello dejan de ser activos, en su aceptación más técnica. Esto es, componen parte del patrimonio de la persona jurídica y no una parte de su subjetividad extrapatrimonial, como el caso de las fundaciones aludido más arriba. Por ende, todo daño en estos activos inmateriales redundará en definitiva en un detrimento económico, es decir, en una pérdida patrimonial. Así, vgr., una minoración a su fama o reputación podrá en todo caso provocar una depresión de su mercado o de la posibilidad de captar su demanda, o ampliar o mantener su oferta. En suma, no existen aquí lesiones a esferas que no se traduzcan en una pérdida económica.
Esto no quiere decir que a la hora de juzgar sobre daños ocasionados a las sociedades comerciales o civiles, no se deba tomar también en consideración cualquier lesión a aquellos activos inmateriales ya referidos. La cuestión en este punto es cómo ha de hacerse el juzgamiento. Y aquí creemos que el análisis debe desprenderse de la rígida y tradicional tesitura de que es al lesionado a quien corresponde toda la tarea de probar la entidad y el quantum del daño. Esta concepción debe ser dejada en favor de un sistema probatorio más flexibilizado, congruente con la doctrina de las cargas probatorias dinámicas. Y de este tenor, se deben emplear en la argumentación lógica los principios que se aplican para el daño moral, esto es, presumir que si hay lesión a estos activos intangibles, ello redundará siempre en un detrimento patrimonial para la persona jurídica.
Entonces, subsumiendo el caso en estudio a las conclusiones expuestas ut supra, podemos decir que la accionante y recurrente es una sociedad anónima y por lo tanto una persona jurídica de objeto y accionar neta y exclusivamente patrimoniales. También debemos señalar que los daños que reclama "oportunidad de negocios" -como literalmente lo refiere en su expresión de agravios (fs. 300)- constituyen daños puramente patrimoniales. En efecto, dichos daños se traducen en eventuales provechos económicos que la sociedad pudiera haber incorporado a través de esos hipotéticos negocios, que ya no se darán a raíz del hecho antijurídico. Es lo que se conoce como pérdida de chance -puesto que no hay certeza de que los negocios se hubieran, efectivamente, concluido, sino solo la mera eventualidad de ello-, lo cual lo distingue del lucro cesante, que se refiere a ganancias futuras esperadas y no a simples esperanzas de futuros beneficios. Pero sigue siendo una pérdida de chance patrimonial y no de otra índole.
Ahora bien, a esta pérdida de chance le son aplicables analógicamente los principios lógicos y argumentativos del daño moral de las personas físicas, como ya lo hemos referido más arriba, puesto que el evento dañoso -en la especie la inhabilitación para operar en cuenta corriente impuesta a una sociedad comercial- ostensiblemente redunda en una inmediata pérdida de oportunidades comerciales, esto es, pérdida de chance. Ello, además, ha sido abonado indirectamente con las instrumentales de fs. 146, 151, 181/2, 193/4 y 198, en las que entidades bancarias -típicas intermediadoras del crédito y del factor capital, esencial en el funcionamiento de las empresas- y proveedores de bienes y servicios dan cuenta de que a los clientes inhabilitados normal y usualmente se les priva de crédito. De este modo, no es necesario probar qué negocios concretos fueron frustrados, sino solo que se ha perdido la ocasión o eventualidad de dichos negocios. Ésta es, desde luego, la naturaleza propia y peculiar de la "pérdida de chance": su carácter hipotético y eventual, y no cierto y actual. Asimismo, como no se requiere la prueba de la concreción de los negocios efectivamente frustrados, tampoco podrá probarse -ni será necesario- la cuantificación exacta de las pérdidas en pecunia derivadas de la frustración. Esto deberá deducirse razonable y prudentemente por el órgano juzgador, teniendo como parámetro el volumen de los negocios y la entidad del patrimonio de la sociedad, así como la extensión en el tiempo -o trayectoria temporal- de la empresa.
En lo atinente a la procedencia de los intereses desde la interposición de la demanda, coincido con el Tribunal en que los mismos no fueron reclamados en el escrito de demanda; por tanto, vista la forma en que fue trabada la litis, dicha pretensión deviene improcedente. Esto sin perjuicio de los intereses moratorios que pueda generar el eventual incumplimiento de la condena establecida en la sentencia, desde el reclamo de pago por parte de los demandantes. La resolución apelada debe ser confirmada en este punto.
Las costas deben ser impuestas a la parte demandada y perdidosa, Banco del Paraná S.A., en las tres instancias.
Adhesión
Bajac Albertini, Núñez Rodríguez
Los Dres. Bajac Albertini y Núñez Rodríguez manifestaron: Adherirse al voto que precede, por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, Resuelve: Declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad contra el ap. 3 del acuerdo y sentencia apelado, interpuestos por el Abog. A. R. A., en representación del Banco del Paraná S.A. Tener por desistidos al Abog. M. R. del recurso de nulidad interpuesto en representación de Enrique Riera Figueredo y Ganadera Riera S.A. Revocar el ap. 2 del acuerdo y sentencia apelado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de reparación de daños y perjuicios instaurada por Ganadera Riera S.A. contra el Banco del Paraná S.A., y condenar a la demandada al pago de Gs. 200.000.000 (doscientos millones de guaraníes) a favor de Ganadera Riera S.A., que esta Corte fija como indemnización por pérdida de chance. Modificar el ap. 3 del acuerdo y sentencia apelado y, en consecuencia, condenar a la demandada al pago de Gs. 200.000.000 (doscientos millones de guaraníes), que esta Corte fija como indemnización por el daño moral causado a Enrique Riera Figueredo. Confirmar, el ap. 4 del acuerdo y sentencia apelado, en cuanto rechaza la procedencia de los intereses desde la fecha en que la demanda fue incoada. Imponer las costas a la demandada y perdidosa, Banco del Paraná S.A., en las tres instancias. Anotar, registrar y notificar.- Raúl Torres Kirmser.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Victor Núñez Rodríguez.- Sec.: Alejandrino Cuevas Cáceres.-
Lo referente al reclamo por resarcimiento de daños producidos a una persona jurídica -en la especie, una sociedad anónima- bajo el aspecto de daño moral, nos plantea, desde luego, un viejo debate: ¿Pueden sufrir -y consiguientemente aducir- daño moral las personas jurídicas?
En orden de contestar esta pregunta, definitoria para el sub examine, es pertinente hacer una serie de consideraciones previas.
En primer lugar debemos intentar definir el concepto de daño moral, dado que de este presupuesto -es decir, del modo como se conciba- dependerá la aplicabilidad de la idea de daño moral a las consecuencias perjudiciales de los actos ilícitos y su extensión en los hechos. Existen varias teorías acerca de la naturaleza del daño moral; algunos lo definen sobre la base de los derechos, del bien o del interés jurídico lesionado, en contraposición a daño material. Así, habrá daño moral toda vez que el ilícito haga relación con bienes o intereses extrapatrimoniales. Otros van más allá y hacen depender la clase de daño del resultado producido en el sujeto, con independencia de los derechos, intereses o bienes a los cuales, en principio, se dirige directamente la acción dañosa. Así se entiende por daño moral toda modificación disvaliosa del espíritu que lesione derechos o intereses legítimos de orden extrapatrimonial.
En suma, se concluye que el daño reclamado es resarcible, pero bajo el rubro de daño patrimonial -recalificación que es de iure y se hace por aplicación del principio iura novit curia-. Y tomando en consideración los parámetros referidos, que surgen de la instrumental de fs. 16/17 y 24/48, se estima prudente la cuantificación del mismo en la suma de Gs. 200.000.000 (doscientos millones de guaraníes), en la cual ha de ser fijada la condena indemnizatoria. El ap. 2 de la resolución apelada debe ser revocado en este sentido.