DECRETO 1267/2003 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2003/12/24 • PY/LEGI/01TN
VigenteDECRETO2003MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/01TN
Impuesto inmobiliario - Valores fiscales inmobiliarios - Servicio Nacional de Catastro - Base imponible - Ejercicio fiscal-año 2004.
VISTO: La Ley 125/91, "Que establece el nuevo régimen tributario", que en su Artículo 60 dispone que la base imponible del Impuesto Inmobiliario la constituye la avaluación fiscal de los inmuebles, establecida por el Servicio Nacional de Catastro. El Decreto 19.851 de fecha 23 de diciembre de 2002, por el cual se fijan los valores fiscales inmobiliarios para el año 2003. El Decreto Nº 20.134 de fecha 22 de enero del 2003, que modifica parcialmente el Decreto Nº 19.851 de fecha 23 de diciembre del 2002. La Nota S.N.C. Nº 84/2003 del Servicio Nacional de Catastro por la cual presenta los Valores Establecidos para el Ejercicio Fiscal del año 2004 (Expediente Ministerio Hacienda Nº 28.936/2003); y CONSIDERANDO: Que en el proceso de estimación avaluatoria, los valores fueron ajustados teniendo en cuenta que dicho ajuste no podrá ser superior al porcentaje de variación que se produzca en el Indice de Precios al Consumo, en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre, de acuerdo al informe estadístico brindado por el Banco Central del Paraguay. Que durante los últimos doce meses, los valores de compra-venta de inmuebles en general, no han sufrido variaciones referentes a mejorías significativas en los valores de transacción, que puedan ameritar un notable aumento de gravamen sobre la propiedad raíz. Que el rubro inmobiliario ha experimentado una notable disminución de inversiones en materia de construcción. Que la misma Constitución Nacional determina que la obligación tributaria debe atenerse a la capacidad contributiva de los habitantes y a las condiciones generales de la economía del país, hecho que amerita la presente base imponible que se establece. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda en el Dictamen Nº 1437/2003, se pronunció sobre la referida presentación, dictaminando el establecimiento de los valores fiscales para el ejercicio del año 2004. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Artículo 1º.- Fíjanse los valores fiscales por metro cuadrado de la tierra, para los inmuebles ubicados en la Capital de la República, conforme con la siguiente tabla:
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Art. 2
Art. 2º.- Fíjanse los valores por metro cuadrado edificado, para los inmuebles ubicados en la Capital de la República, conforme con la siguiente tabla:
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Art. 3
Art. 3º.- Fíjanse los valores fiscales por metro cuadrado de la tierra, para los inmuebles ubicados en los Municipios del Interior de la República:
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Art. 4
Art. 4º.- Fíjanse los valores fiscales por metro cuadrado de la tierra, para los inmuebles ubicados en la Zona Urbana de los Municipios del Interior de la República en razón al tipo de explotación o destino económico de inmuebles con superficies mayores a 10.000 m2 destinados a pequeñas explotaciones agrícolas, frutícolas, hortícolas y producción de leche (tambos):
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Art. 5
Art. 5º.- Fíjanse los valores fiscales básicos por metro cuadrado de la tierra, para los inmuebles ubicados en la Zona Urbana del Municipio de Ciudad del Este, en razón al tipo de explotación o destino económico de inmuebles con superficie mayor a 20.000 m2 destinados a pequeñas explotaciones agrícolas, frutícolas, hortícolas y producción de leche (tambos):
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Art. 6
Art. 6º.- AVALUO FISCAL DIFERENCIADO: El Servicio Nacional de Catastro dará a conocer los parámetros como componente de la avaluación fiscal en la determinación del avalúo diferenciado en razón al tipo de explotación o destino económico del inmueble en las zonas urbanas de los municipios de la República.
Art. 7
Art. 7º.- Fíjanse los valores fiscales por metro cuadrado edificado, para los inmuebles catastrados ubicados en los Municipios del Interior de la República, conforme con la siguiente tabla de valores:
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Art. 8
Art. 8º.- Fíjanse los Valores Fiscales por hctárea, para los inmuebles rurales de todo el país.
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Art. 9
Art. 9º.- El presente Decreto entrará a regir desde el 1 de enero de 2004.
Art. 10
Art. 10.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 11
Art. 11.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
El Presidente de la República:
Nicanor Duarte Frutos
Ministro de Hacienda:
Dionisio Borda