DECRETO 16.203/1997 • MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (M.I.C.) • 1997/02/04 • PY/LEGI/0BJZ
Sin vigenciaDECRETO1997MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/0BJZ
Delegación de facultades -- Autorización al Ministerio de Industria y Comercio para efectuar la verificación técnica de las empresas q
VISTO: El Decreto Nº 29.326 del 14 de noviembre de 1972, por el cual se crea el Registro Permanente de las actividades económicas y se establece la obligatoriedad en dicho Registro y CONSIDERANDO: La necesidad de realizar una verificación técnica de las instalaciones de las empresas para comprobar la fidelidad de lo declarado en el Formulario de Registro que las mismas presentan para solicitar el certificado correspondiente; Que para subvenir los costos emergentes de la labor técnica de verificación a realizarse en las instalaciones donde se realizan las actividades económicas, resulta necesario autorizar al Ministerio de Industria y Comercio a percibir la tasa correspondiente. POR TANTO, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º.- Autorizase al Ministerio de Industria y Comercio a efectuar la verificación técnica de las Empresas incorporadas a las actividades económicas para la expedición de la certificación de Registro Industrial.
I. DE LA TARIFA
Citado por
Citado por
Art. 2
Art. 2º.- El Ministerio de Industria y Comercio percibirá una tasa única por el servicio de verificación técnica de las empresas que solicitan su inscripción en el Registro Permanente de las Actividades Económicas.
II. DEL COBRO
Art. 3
Art. 3º.- Para la percepción de las Tasas de Verificación Técnica, el Ministerio de Industria y Comercio podrá:
a) Establecer sistemas directos de percepción por medio del personal disponible.
b) Delegar la percepción a instituciones, gremios y a personas o empresas de servicio aptas para realizar la verificación técnica.
Art. 4
Art. 4º.- Todas las empresas, sin excepción, están obligadas a abonar las Tasas de Verificación Técnica.
Art. 5
Art. 5º.- A los efectos de la percepción de la Tasa, el Ministerio de Industria y Comercio habilitara los recibos necesarios, aprobados por el Ministerio de Hacienda, que deberán registrarse como establece la Ley respectiva.
Art. 6
Art. 6º.- La Dirección Administrativa del Ministerio de Industria y Comercio llevara el control y registro de los comprobante emitidos que hace referencia el articulo anterior, asimismo la Repartición designada por el Ministerio de Hacienda.
III. DE LA CONTABILIDAD
Art. 7
Art. 7º.- Se abrirá en el Banco Central del Paraguay, una Cuenta Especial a la orden del Ministerio de Industria y Comercio, titulada "TASAS DE VERIFICACIÓN TÉCNICA-DECRETO", en que serán depositadas todas las recaudaciones obtenidas en virtud del presente Decreto.
Art. 8
Art. 8º.- El depósito de los fondos recaudados se hará dentro de los plazos que las Leyes imponen para las recaudaciones oficiales.
Art. 9
Art. 9º.- Las personas, instituciones, gremios o empresas encargadas de la percepción de las Tasas, elevaran de inmediato a la Dirección Administrativa del Ministerio de Industria y Comercio una copia de la nota de depósito que realizaren y otra al Ministerio de Hacienda.
IV. DEL CONTROL Y FISCALIZACIÓN
Art. 10
Art. 10º.- Los recibos previstos en el artículo 5º, servirán para un solo certificado en una sola vez.
Art. 11
Art. 11º.- Los encargados de la percepción previstos en el artículo 3º, elevaran mensualmente a la Dirección Administrativa del Ministerio de Industria y Comercio y al Ministerio de Hacienda, para su control, un informe detallado en que conste el número de empresas que abonaron por día, así como el monto de los fondos depositados.
Art. 12
Art. 12º.- El Ministerio de Industria y Comercio conjuntamente con el Ministerio de Hacienda podrán realizar periódicamente inspecciones y/o fiscalizaciones para el control del sistema de percepción.
V. DEL USO DE LOS FONDOS
Art. 13
Art. 13º.- Los fondos recaudados en virtud del presente Decreto, quedan a la orden del Ministerio de Industria y Comercio y serán destinados a la provisión de los medios necesarios para la realización de la verificación técnica, o al pago de los honorarios de los particulares, empresas, gremios o instituciones que prestan ese servicio.
Art. 14
Art. 14º.- Anualmente y en oportunidad del estudio del Presupuesto General de la Nación, el Ministerio de Industria y Comercio remitirá al Ministerio de Hacienda, un plan de utilización de los fondos a recaudarse en virtud del presente Decreto.
Art. 15
Art. 15º.- Las inversiones de los fondos provenientes de las tasas establecidas por el presente Decreto, se efectuaran de conformidad a las leyes vigentes.
VI. DE LAS PENALIDADES
Art. 16
Art. 16º.- El Ministerio de Industria y Comercio podrá accionar judicialmente ante cualquier irregularidad detectada.
Art. 17
Art. 17º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.