POR EL CUAL SE AUTORIZA AL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO A REGLAMENTAR LAS TASAS POR LA EXPEDICION DE LA CONSTANCIA DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO INDUSTRIAL POR LA VERIFICACION TECNICA DE LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES RESPECTIVOS, Y SE DEROGA EL DECRETO NRO 16203/97.
VigenteDECRETO2011MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/0BK0
Delegación de facultades -- Autorización al Ministerio de Industria y Comercio para la reglamentación de las tasas por la expedición d
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Industria y Comercio. La Ley 904/63, que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio y faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar la misma, según Artículo 11. La Ley N° 2.961/2006 "Que modifica y amplía disposiciones de la Ley N° 904/63". El Decreto N° 16.203 del 4 de febrero de 1997 "Por el cual se autoriza al Ministerio de Industria y Comercio a efectuar la Verificación Técnica de las empresas que solicitan certificación de Registro Industrial, y a percibir tasa en tal concepto "; y CONSIDERANDO: Que resulta necesario una mayor dinámica y eficiencia en el funcionamiento del Ministerio de Industria y Comercio, de manera a ejercer el control y la aplicación de la Normativa vigente, facilitando el ordenamiento administrativo y funcional de la Institución. Que la necesidad de verificar el tipo de materia prima, el tipo de procesos que involucra y la actividad desarrollada para las industrias del país. Que para subvenir los costos emergentes del proceso de inscripción y de la labor técnica de verificación a realizarse en los establecimientos industriales, resulta necesario autorizar al Ministerio de Industria y Comercio a percibir las tasas correspondientes. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA: I. DE LA TARIFA
Art. 1
Art. 1º- Autorizase al Ministerio de Industria y Comercio a reglamentar las tasas por la expedición de la Constancia de Inscripción en el Registro Industrial y por la Verificación Técnica, de los establecimientos industriales.
II. DEL COBRO
Citado por
Citado por
Art. 2
Art. 2º.- Para el caso del cobro de las tasas por la expedición de la Constancia de Inscripción en el Registro Industrial y por la Verificación Técnica de los establecimientos industriales, el Ministerio de Industria y Comercio establecerá el mecanismo que crea conveniente en la reglamentación correspondiente.
Art. 3
Art. 3º.- Todos los establecimientos industriales, sin excepción, estarán sujetos a abonar la tasa por inscripción en el Registro Industrial y por la Verificación Técnica de los mismos según corresponda.
Art. 4
Art. 4º.- A los efectos de la percepción de las Tasas, el Ministerio de Industria y Comercio, habilitará los recibos necesarios, aprobados por el Ministerio de Hacienda, que deberán registrarse como establece la Ley respectiva.
Art. 5
Art. 5º.- La Dirección General de Administración y Finanzas del Ministerio de Industria y Comercio, llevará el control y registro de los comprobantes emitidos, que hace referencia al Artículo anterior, asimismo la Repartición designada por el Ministerio de Hacienda.
III. DE LA CONTABILIDAD
Art. 6
Art. 6º.- Se procederá al depósito en la Cuenta Corriente N° 130 habilitada en el Banco Central del Paraguay, a la orden del Ministerio de Industria y Comercio, en la que serán depositadas todas las recaudaciones obtenidas en virtud del presente Decreto.
Art. 7
Art. 7°.- El depósito de los fondos recaudados se hará dentro de los plazos que las Leyes imponen para las recaudaciones oficiales.
Art. 8
Art. 8°.- Las personas, instituciones, gremios o empresas encargadas de la percepción de las Tasas, elevarán de inmediato a la Dirección General de Administración y Finanzas del Ministerio de Industria y Comercio una copia de la nota de depósito que realizaren y otra al Ministerio de Hacienda.
IV. DEL CONTROL Y FISCALIZACION
Art. 9
Art 9°.- Los recibos previstos en el Artículo 5° servirán para la emisión de una sola Constancia de inscripción o la realización de una Verificación Técnica.
Art. 10
Art. 10.- Los encargados de la percepción previstos en el Artículo 3°, elevarán mensualmente a la Dirección General de Administración y Finanzas del Ministerio de Industria y Comercio y al Ministerio de Hacienda, para su control, un informe detallado en que conste el número de empresas que abonaron por día, así como el monto de los fondos depositados.
Art. 11
Art. 11.- El Ministerio de Industria y Comercio conjuntamente con el Ministerio de Hacienda, podrán realizar periódicamente inspecciones y/o fiscalizaciones para el control del sistema de percepción.
V. DEL USO DE LOS FONDOS
Art. 12
Art. 12.- Los fondos recaudados en virtud del presente Decreto, quedan a la orden del Ministerio de Industria y Comercio y serán destinados a la provisión de los medios necesarios para actualizar tecnológicamente el Registro Industrial y para cubrir los gastos ocasionados por las verificaciones técnicas.
Art. 13
Art. 13.- Anualmente y en oportunidad del estudio del Presupuesto General de la Nación, el Ministerio de Industria y Comercio remitirá al Ministerio de Hacienda, un plan de utilización de los fondos a recaudarse en virtud a lo dispuesto en este Acto Administrativo.
Art. 14
Art. 14.- Las inversiones de los fondos provenientes de las tasas establecidas por este Decreto, se efectuarán de conformidad a las Leyes vigentes.
Art. 15
Art. 15.- Derógame el Decreto N° 16.203 del 4 de febrero de 1997, así como las Resoluciones reglamentarias que se opongan a las disposiciones a esta Normativa.
Art. 16
Art. 16.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Industria y Comercio.
Art. 17
Art. 17.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.