QUE APRUEBA CON MODIFICACION, EL CONTRATO DE CONCESION SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA FIRMA THE ANSCHUTZ CORPORATION, PARA REALIZAR TRABAJOS DE PROSPECCION, EXPLORACION Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS, EN AREAS DE LA REGION OCCIDENTAL DEL TERRITORIO NACIONAL Y DECLARA DE CONVENIENCIA PUBLICA DICHA CONCESION.
VigenteLEY1984PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0AKG
Hidrocarburos - Trabajos de prospección, exploración y explotación en áreas de la Región Occidental - Contrato de concesión suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y la firma "The Anschutz Corporation" - Aprobación con modificaciones - Declaración de conveniencia pública.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:
Art. 1
Art. 1°. Apruébase, con modificaciones, el Contrato suscrito en fecha 1° de junio de 1984 entre el Gobierno de la República del Paraguay y la firma "The Anschutz Corporation", para realizar trabajos de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos, en áreas de la Región Occidental del Territorio nacional, cuyo texto.
CONTRATO
Entre el Gobierno de la República del Paraguay, en adelante EL GOBIERNO, representado por su Excelencia el Señor Ministro de obras Públicas y Comunicaciones Gral. de Div. (SR) Juan Antonio Cáceres, y por su Excelencia el Señor Ministro de Hacienda, Gral. D. I. M. (SR) Don César Barrientos, debidamente autorizados por Decreto del Poder Ejecutivo N° 4377 de fecha 29 de mayo de 1984, y la firma The Anschutz Corporation, 2400 Anaconda Tower, 555 Seventeenth Street, Denver, Colorado 80202, Estados Unidos de América, representada por el Dr. Guillermo Francisco Peroni, Apoderado, en adelante LA CONCESIONARIA, convienen la celebración de este Contrato de concesión, ad-referéndum de la sesión legislativa exigida por el Art. 101 de la Constitución Nacional, que tiene por objeto establecer las condiciones para la realización de los trabajos de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos en áreas de la Región Occidental de la República del Paraguay, de conformidad con lo establecido en las cláusulas siguientes:
CLAUSULA PRIMERA: EL GOBIERNO otorga a la CONCESIONARIA una concesión de prospección y reconocimiento superficial de petróleo y otros hidrocarburos, a los que se refiere la Ley 675 de fecha 14 de Septiembre de 1960 en su Capítulo II Arts. 13 al 19 inclusive, dentro del área descripta en esta misma Cláusula, y bajo las condiciones que se expresan en este Contrato, por el término de dos (2) años, a partir de la fecha de la promulgación de la Ley que aprueba este Contrato, prorrogable a petición de la CONCESIONARIA, por un (1) año más, prórroga que será otorgada por Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. Asimismo el GOBIERNO otorga a la CONCESIONARIA una concesión de exploración de petróleo y otros hidrocarburos, a los que se refiere la Ley 675 de fecha 14 de Septiembre de 1960 en su Capítulo III Arts. 22° al 42° inclusive, dentro del área descripta en esta misma Cláusula, y bajo las condiciones que se expresan en este Contrato, por el término de cuatro (4) años, contándose a partir de la fecha en que la CONCESIONARIA decida realizar trabajos exploratorios de acuerdo a la Cláusula Quinta de este Contrato, prorrogable a petición de la CONCESIONARIA, por dos (2) años más prórroga que será otorgada por Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. El área queda delimitada como sigue: Desde la intersección del Río Pilcomayo con la línea de hitos de la frontera Paraguayo-Boliviana en el punto A, con rumbo general Nor Este a lo largo de la línea de hitos de la frontera Paraguayo-Boliviana hasta la intersección con el paralelo 21° 14' 12''S en el punto B; de allí con rumbo Este, hasta la intersección del paralelo 21°14'12''S con el meridiano 61° 00'00''W en el punto C;de allí con rumbo Sur hasta la intersección del meridiano 61°00'00''W en el punto C; de allí con rumbo Sur hasta la intersección del meridiano 61°00'00''W con el paralelo 23° 00'00''S en el punto D; de allí con rumbo Oeste hasta la intersección del paralelo 23°00'00''S con el meridiano 61°30'00''W en el punto E; de allí con rumbo Sur hasta la intersección del meridiano 61°30'00''W con el Río Pilcomayo en el punto F, de allí con rumbo general Nor-Oeste siguiendo el curso del Río Pilcomayo hasta el punto A. La superficie aproximada del área es de 3. 000. 000 Has.
Art. 1
CLAUSULA SEGUNDA: EL GOBIERNO someterá este Contrato a la consideración del Congreso Nacional, solicitando su aprobación y además la declaración de conveniencia pública de la prospección, exploración y explotación de hidrocarburos por la CONCESIONARIA, dentro del área delimitada en la Cláusula Primera de este Contrato, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 8° de la Ley 675 de fecha 14 de Septiembre de 1960.
CLAUSULA TERCERA: En cualquier momento durante el término de la Concesión y una vez que las obligaciones asumidas en el presente Contrato para la etapa respectiva hayan sido cumplidas, la CONCESIONARIA podrá dar por terminado este Contrato, renunciando a la Concesión de prospección, exploración y explotación que se le acuerda, sin que deba abonar indemnización de ninguna clase.
Art. 1
Si durante el período de la concesión ocurriera variaciones en la escala de la tributación del impuesto a la renta, dicho aumento será aplicable a la CONCESIONARIA únicamente si el mismo es de carácter general para todos los contribuyentes de cualesquiera actividades comerciales o industriales gravadas.
CLAUSULA NOVENA:
A) Durante los períodos de prospección, exploración y explotación, la CONCESIONARIA no estará sujeta al pago de ningún impuesto existente o futuro, excepto el establecido en la cláusula Octava inc. (c) de este contrato, y queda exenta del pago de todo impuesto fiscal, nacional o municipal, incluyéndose expresamente aquellas leyes que requieren mención especial para que la liberación de impuesto de aplique a su respecto, a cuyo efecto y con carácter enunciativo, se enumeran las siguientes leyes impositivas:
Art. 1
Para las importaciones con franquicias otorgadas por esta Cláusula la CONCESIONARIA y los Sub-Contratistas contratados por la misma quedan incluidos en el Art. 2 del Decreto N° 2. 472/64. Autorízase a la Dirección General de Aduana, Administración Nacional de Navegación y Puertos y a la Administración Nacional de Aeropuertos Civiles a proceder a la entrega inmediata de los equipos importados de conformidad a las liberaciones otorgadas por esta Cláusula, sin necesidad de fianza u otro requisito que la simple autorización aduanera en la solicitud correspondiente; estas importaciones deberán ser regularizadas con despacho aduanero dentro den los 90 (noventa) días de haberse retirado lo importado de la Asamblea correspondiente.
La CONCESIONARIA, sus empleados extranjeros y los sub-Contratistas, podrán asi mismo volver a exportar, libre de todo gravamen, los objetos importados, previo Decreto del Poder Ejecutivo que autorice dicha exportación.
CLAUSULA DECIMA: A los efectos de la posterior nacionalización y transferencia a terceros de los bienes y equipos importados al amparo de las franquicias fiscales otorgadas por el presente Contrato, se tomará una depreciación mensual del 3% a partir de la fecha de Despacho Aduanero de Importación respectivo, determinándose así el valor residual para la aplicación de las cargas fiscales que correspondieren. Transcurrido el plazo de 3 años desde la fecha del Despacho Aduanero de Importación respectivo, los bienes y equipos podrán ser transferidos a terceros libres de impuestos y gravámenes.
CLAUSULA UNDECIMA: El GOBIERNO concede asimismo a la CONCESIONARIA la concesión de explotación de petróleos y otros hidrocarburos a los que se refiere la Ley 675 de fecha 14 de Septiembre de 1960 y sus modificaciones por el plazo de cuarenta (40) años a contar de la fecha en que notifique al Gobierno la conversión de un área de exploración en una concesión de explotación, plazo que regirá independientemente para cada área en la cual sean encontrados petróleos.
CLAUSULA DUODECIMA: En cualquier momento del plazo de la concesión, la CONCESIONARIA podrá seleccionar lotes de explotación adyacentes o no, sin necesidad de aprobación del GOBIERNO, anterior o subsiguiente, cubriendo áreas que puedan producir hidrocarburos provenientes de reservorios o depósitos comunes hasta un máximo del cincuenta por ciento (50 %) de los lotes de exploración.
Art. 1
A los efectos del Art. 46 de la Ley 675/60 y en virtud de que el Estado ha establecido una refinería en el país, si la CONCESIONARIA no optase por ejercer el derecho que se le acuerda por este Contrato de instalar una refinería, la CONCESIONARIA se obliga a vender y entregar en sus depósitos principales, puesto de salida, el petróleo crudo y demás hidrocarburos, en la porción porcentual que corresponda para satisfacer el consumo interno de la República del Paraguay, cantidad que será determinada anualmente por el Ministerio de Industria y Comercio. Esta entrega se efectuará al precio establecido en el artículo 63 de la Ley 675 de fecha 14 de Septiembre de 1960, más el costo de transporte entre el lugar de producción y el punto de entrega, manipuleo y almacenamiento. La CONCESIONARIA no tendrá otras obligaciones para vender y entregar hidrocarburos en el Paraguay, con excepción de los estipulado en esta Cláusula.
CLAUSULA DECIMOSEXTA: El valor de los hidrocarburos extraídos de la concesión, a los fines del cálculo del impuesto a la renta a ser pagado por la CONCESIONARIA, será el precio de venta FOB calculado en el punto de exportación del Paraguay, entendiéndose que dicho precio será siempre competitivo en los mercados en los cuales se efectúa la venta de hidrocarburos similares exportados de los principales centros mundiales de exportación de tales hidrocarburos. Dicho valor no será en ningún caso inferior al precio real obtenido por la CONCESIONARIA.
Art. 1
b) La CONCESIONARIA podrá obtener financiamiento externo, para solventar los costos y actividades relacionadas con la concesión, mediante préstamo o adelantos que devengarán los intereses correspondientes.
c) Las ventas de guaraníes u otras divisas por el Banco Central del Paraguay a la CONCESIONARIA serán hechas a los tipos de cambio vigentes en el Mercado Libre fluctuante de Cambios a la fecha de cada operación de cambio, los que no serán discriminatorios contra la CONCESIONARIA, en forma individual o contra la industria petrolera paraguaya derivada de la prospección, exploración y explotación de hidrocarburos. Igualmente no comprenderán impuestos, tasas, gravámenes u otras cargas que constituyen discriminaciones como las antedichas.
Asimismo, los gravámenes y condiciones bancarias que se apliquen a las ventas de guaraníes u otras divisas por el Banco Central del Paraguay a la CONCESIONARIA, serán los mismos que se apliquen a la generalidad de las operaciones de compra venta de divisas.
d) es obligación por parte de la compañía CONCESIONARIA, pagar en las mismas divisas percibidas en las correspondientes exportaciones, las regalías del Estado previstas en el artículo 61 y siguientes de la Ley 675 de fechas 14 de Septiembre de 1960 y la Ley 1078 de fecha 30 de Agosto de 1965, cuando el Estado opte percibir dichas regalías en dinero efectivo. Dichas divisas serán aceptadas por el Estado libres de gravámenes, cargas, recargos y comisiones bancarias.
e) el régimen establecido en esta Cláusula se aplicará también a las exportaciones de petróleo y sus derivados que se realicen a los países limítrofes y al Uruguay.
Para la determinación del precio recibido por la venta de la producción correspondiente a la regalía del Estado, el porcentaje de la regalía del Estado será aplicado a cada venta de petróleo hecha por la CONCESIONARIA, con el ajuste que corresponda por cualquier regalía que el Estado haya percibido en especie, y el pago correspondiente de la regalía será hecho dentro del término previsto en el artículo 63 de la Ley 675 de fecha 14 de Septiembre de 1960.
Art. 1
i) Después de los 15 años a que se refiere el inciso h) y durante el término de la concesión, la CONCESIONARIA tendrá derecho a retener en el extranjero y disponer libremente del 50% -cincuenta por ciento- de las divisas que reciba de las exportaciones de petróleo y sus derivados efectuadas durante los años restantes del período de explotación de sus concesiones respectivas, incluyendo las recibidas de la exportación de la producción correspondiente a la regalía del Estado. Del derecho a retener en el extranjero y disponer libremente de tales divisas entiéndase que la CONCESIONARIA no estará obligada a convertirlas en guaraníes o de otra manera dar cuenta con respecto a las mismas al Banco Central del Paraguay o a cualquier otro Banco o Agencia de Cambios del país.
El 50% -cincuenta por ciento- restante de las divisas que la CONCESIONARIA recibiera por la exportaciones efectuadas, después de los 15 años a que se refiere el inciso h) de esta Cláusula, será puesto a disposición del Banco Central del Paraguay en la misma moneda en la que fueron percibidas las divisas por la CONCESIONARIA incluyendo la relativas a las regalías y los cánones, en las cuentas que correspondan a las respectivas oficinas perceptoras. Dichas divisas serán aceptadas por el Estado libre de gravámenes, cargos, recargos y comisiones bancarias.
Las sumas que excedan a tales obligaciones corrientes será convertidas en guaraníes al tipo vigente en el Mercado Libre Fluctuante de Cambios y entregadas inmediatamente a la libre disposición de la CONCESIONARIA.
j) Durante el período de explotación y en el caso de que la CONCESIONARIA tuviese excedentes de fondos en moneda local provenientes de actividades previstas en este Contrato que la CONCESIONARIA no necesite para sufragar sus operaciones locales o para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales de acuerdo a este Contrato, el Banco Central del Paraguay venderá a la CONCESIONARIA, de acuerdo con sus disponibilidades, las divisas que la CONCESIONARIA pueda requerir para la repartición, reembolso y amortización de capital, préstamos o adelantos, intereses, utilidades, dividendos, derechos de licencias por marcas y patentes y otras erogaciones que deba efectuar en el extranjero, así como los pagos de regalías y otras obligaciones pagaderas al Estado en moneda extranjera.
Art. 1
Los trabajos de dichas obras públicas se llevarán a cabo por la CONCESIONARIA o sus Subcontratista designados al efecto, en el plazo más breve posible, que no excederá los dos primeros años de la vigencia de este Contrato.
Los mencionados trabajos en ningún caso representarán para la CONCESIONARIA una erogación mayor a la suma expresada en esta Cláusula.
CLAUSULA VIGESIMO TERCERA: Las partes contratantes fijan domicilio como sigue:
a) El GOBIERNO en el local del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, General Díaz y Alberdi, Asunción, Paraguay.
b) La CONCESIONARIA en Azara 197, 7° Piso, Asunción, Paraguay.
En prueba de conformidad firman el presente Contrato en cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto, en la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los un días de mes de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.
Guillermo Peroni
César Barrientos
Juan Antonio Cáceres
Art. 2
Art. 2° -Modifícanse las Cláusulas Quinta, Octava, apartados a) y b) ; Undécima y Decimotercera del Contrato aprobado por los Artículo 1° de esta Ley, las que quedan redactadas como sigue:
CLAUSULA QUINTA: La CONCESIONARIA se obliga a intervenir en trabajos de prospección como mínimo la suma de U$S. 2. 000. 000. (DOS MILLONES DE DOLARES AMERICANOS) en los primeros dos años del período de concesión y si la CONCESIONARIA optara por la prórroga de un año adicional invertirá la suma de U$S. 1. 000. 000. (UN MILLON DE DOLARES AMERICANOS) adicionales.
CLAUSULA OCTAVA: Durante el período de explotación la CONCESIONARIA abonará al GOBIERNO:
a) Los cánones establecidos en el artículo 60 de la Ley 675 de fecha 14 de Septiembre de 1960, con un aumento del 20% (Veinte por ciento) sobre cada uno de ellos, en las oportunidades previstas en el citado artículo;
b) Las regalías establecidas en el artículo 61 de la Ley 675 de fecha 14 de Septiembre de 1960, será como sigue:
Hasta 5. 000 barriles de producción diaria el 20% (Veinte por ciento) de la producción bruta.
Cuando la producción es mayor a 5. 000 barriles diarios y hasta 10. 000 barriles diarios el 25% (Veinte y cinco por ciento) de la producción bruta.
Art. 3
Art. 3° -Declárase de conveniencia pública la concesión para la exploración y explotación de hidrocarburos, otorgada por esta Ley, dentro de los cincuenta kilómetros de la frontera, en las áreas delimitadas en la cláusula Primera del Contrato respectivo aprobado.
Art. 4
Art. 4° -Forman parte del Contrato aprobado por el Artículo 1° de esta Ley, la notas de la Anschutz Corporation de fechas 4 y 5 de Octubre de 1984 en las que comunica sus aceptación a las modificaciones introducidas al texto del referido Contrato.
Art. 5
Art. 5° -Esta concesión se regirá por esta Ley, y en todo lo no previsto en ella, por las Leyes N° 675 del 14 de Septiembre de 1960 y 1078 del 30 de Agosto de 1965 y sus reglamentaciones.
Art. 6
Art. 6° -Comuníquese al Poder Ejecutivo.
CLAUSULA CUARTA: La CONCESIONARIA iniciará los trabajos de prospección y reconocimiento superficial necesarios para evaluar el área dentro del plazo de treinta (30) días de la firma de este Contrato.
CLAUSULA QUINTA: La CONCESIONARIA se obliga a invertir en trabajos de prospección como mínimo la suma de U$S. 4. 000. 000. cuatro millones de Dólares Americanos - en los primeros dos años del período de concesión y si optara por la prórroga de un adicional la suma de U$S, 2. 000. 000 - Dos Millones de Dólares Americanos-.
CLAUSULA SEXTA: Cuando la CONCESIONARIA decida realizar trabajos exploratorios, comunicará dicha circunstancia al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, delimitando los lotes de exploración de cuarenta mil -40. 000- hectáreas cada uno, hasta un máximo de un millón doscientos mil -1. 200. 000- hectáreas, pagará un cánon de Diez Centavos de Dólar -$ 0,10- por hectáreas por año, manteniendo vigentes las garantías establecidas en los artículos 18, 19 y 29 de la Ley 675/60, a tal efecto, la CONCESIONARIA se obliga voluntariamente a realizar perforaciones por un total mínima de 13. 500 -trece mil quinientos- metros de profundidad, en tres pozos con una profundidad mínima de 4. 500 metros - cuatro mil quinientos- cada uno, o hasta llegar en cada caso a basamento cristalino, en el término de cuatro (4) años a contar del comienzo del período de exploración y dos pozos adicionales de 4. 500 -cuatro mil quinientos- metros de profundidad, cada uno, o hasta llegar a basamento cristalino por los dos (2) años subsiguientes. El Poder Ejecutivo por Decreto autorizará la iniciación de los trabajos.
CLAUSULA SEPTIMA: La CONCESIONARIA se obliga a entregar al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, toda la información técnica obtenida en los trabajos de prospección y exploración, sean magnetométricas, gravimétricas, sismográficas y además todas las informaciones relacionadas con las napas de agua subterráneas.
CLAUSULA OCTAVA: Durante el período de explotación la CONCESIONARIA abonará al GOBIERNO:
a) Los cánones establecidos en el artículo 60 de la Ley 675 de fecha 14 de Septiembre de 1960, con un aumento de un 10% -diez por ciento sobre cada uno de ellos, y en las oportunidades previstas en el citado artículo;
b) Las regalías establecidas en el artículo 61 de la Ley 675 de fecha 14 de Septiembre de 1960;
c) El impuesto a la renta equivalente al 40% -cuarenta por ciento- de las utilidades líquidas determinadas de acuerdo a las disposiciones previstas en el artículo 69 y siguientes de la Ley 675 de fecha 14 de Septiembre de 1960. Dicho porcentaje comprende cualquier otro impuesto complementario, suplementario o adicional, relacionado con el régimen del impuesto a la renta en el Paraguay, e inclusive la imposición sobre acreditamientos o remesas al exterior, y el impuesto al capital de determinadas entidades económicas.
El porcentaje establecido no sufrirá variación discriminatoria con motivo de la explotación petrolífera.
1) Ley N° 367/72 por las remesas o acreditamientos que la CONCESIONARIA haga al extranjero siempre que estén relacionadas con los trabajos de prospección, exploración y explotación que realice la CONCESIONARIA, y las mismas tengan por objeto: a) el pago de remuneraciones por los asesoramientos técnicos o de cualquier índole prestados a la CONCESIONARIA desde el exterior; b) el servicio de capital e intereses por préstamos obtenidos por la CONCESIONARIA en el exterior y c) el pago de materiales y equipos importados por la CONCESIONARIA o sus Subcontratistas. Las sumas que se remesen al exterior de conformidad con el presente párrafo, constituyen gastos de la CONCESIONARIA para todos los efectos, inclusive para efectos tributarios, con excepción del monto que represente capital mutuado;
2) Ley N° 367/72 Impuesto a la Renta;
3) Ley N° 1003/64 Papel Sellado y Estampilla;
4) Ley N° 69/68 y Ley 1035/83 de Impuesto a la Venta y a los servicios;
5) Ley N° 70/68 Impuesto al Capital;
6) Ley N° 344/71 Patentes Fiscales;
7) Decreto Ley N° 449/67 Patentes Fiscales sobre autovehículos;
8) Decreto Ley N° 706/78 Impuesto sobre pasajes aéreos internacionales;
9) Decreto Ley N° 231/59 Tasas de internación de autovehículos y camionetas.
10) Régimen Tributario para la Municipalidad de Asunción y para las Municipalidades del interior.
B) Los equipos, vehículos (incluyendo un automóvil), materiales, abastecimientos, repuestos, combustibles, lubricantes y otros equipos necesarios para los trabajos de prospección, exploración y explotación de la CONCESIONARIA y de los Sub-Contratistas, como así mismo de los empleados extranjeros que no tengan residencia en el país, quedan exentos de todo impuesto fiscal o municipal, creados o a crearse, incluyendo los siguientes gravámenes:
1) Recargo de cambios (Ley N° 1. 334/68) ;
2) Derechos adicionales y complementarios aduaneros (ley N° 667/24 y Decreto N° 2. 373/73; Valoración (Ley N° 489/74) ;
3) Recargo de cambios (Ley N° 1. 334/68) ;
4) Impuesto en Papel Sellado y Estampilla (Ley N° 1003/64)
5) Arancel Consular (Ley N° 46/ 72) ;
6) Impuesto a las Ventas (Ley N° 69/68 y Ley 1035/83) ;
7) Depósitos previos;
8) Ley 780 INPRO;
9) Ley 551 Crédito Agrícola de Habilitación;
La enumeración anterior es meramente enunciativa por lo que la CONCESIONARIA y sus Sub-Contratistas se encuentran exoneradas de cualquier otro gravamen fiscal que pudiera afectar los equipos necesarios para los trabajos de prospección, exploración y explotación cubiertos por este Contrato.
CLAUSULA DECIMOTERCERA: La CONCESIONARIA y los subcontratista utilizados por ella, contratarán en mayor parte personal paraguayo para la ejecución de los trabajos previstos en este Contrato y el personal extranjero necesario para la ejecución de los mismos.
CLAUSULA DECIMOCUARTA: La CONCESIONARIA podrá dar participación en este contrato a otras empresas, cuya solvencia y responsabilidad hayan sido aprobadas por el GOBIERNO, aprobación que se concederá por Decreto del Poder Ejecutivo. Cada compañía que adquiera una participación en este Contrato asumirá las obligaciones correspondientes a ella en este Contrato, sin que éstas impliquen reducción alguna de la responsabilidad solidaria de la CONCESIONARIA en sus obligaciones.
CLAUSULA DECIMOQUINTA: La CONCESIONARIA podrá exportar libremente los hidrocarburos extraídos del área de concesión.
CLAUSULA DECIMOSEPTIMA: Esta concesión comprende el derecho que tiene la CONCESIONARIA de construir, utilizar y explotar, durante el período de explotación, oleoductos y/o gasoductos, que pudieren estar situados dentro de los 50 -cincuenta kilómetros- de la frontera.
CLAUSULA DECIMOOCTAVA: No será penada la falta de cumplimiento u omisión por parte de la CONCESIONARIA con respecto a obligaciones estipuladas en la Ley o sus reglamentaciones en el caso de fuerza mayor que impida o cause demora para la CONCESIONARIA en el cumplimiento de las obligaciones será agregado al respectivo plazo estipulado en la Ley o su reglamentación.
A los efectos de este Contrato se define "fuerza mayor" como cualquier acto imprevisto e inevitable, incluyendo pero no limitado a ello huelga o paro laboral por causas imputables a la CONCESIONARIA; cierre de instalaciones por disposición del Gobierno o cualquier otro acto del Estado nacional que impida el normal desenvolvimiento de las actividades de la CONCESIONARIA tales como guerra, insurrección, rebelión conmoción civil o sabotaje, así como desastres naturales tales como terremotos, avalanchas, huracanes, inundaciones, epidemias, que afecten substancialmente el trabajo y las actividades de la CONCESIONARIA.
CLAUSULA DECIMONOVENA: Los derechos y la obligaciones de las partes contratantes se regirán en todo lo que no hubiere sido modificado por este Contrato y la Ley que lo aprueba, por las disposiciones contenidas en la Ley 675 de fecha 14 de Septiembre de 1960, la Ley 1078 de fecha 30 de agosto de 1965 y de los decretos Reglamentarios 19604 de fecha 30 de junio de 1966 y Decreto 10702 de fecha 26 de Noviembre de 1974.
CLAUSULA VIGESIMA: La CONCESIONARIA se regirá por las siguientes disposiciones en materia cambiaria durante la vigencia de la concesión, incluyendo los períodos de prospección, exploración y explotación.
a) La CONCESIONARIA y sus Sub-Contratistas podrán adquirir en el extranjero materiales, equipos y servicio, pagando por los mismos en el extranjero en moneda extranjera, consecuentemente para su despacho no será necesaria la tramitación del Permiso de Importación. Los costos de dichos bienes y servicios se convertirán a guaraníes, tomándose para el cálculo la tasa vigente en el Mercado Libre Fluctuante de Cambios para la compra de divisas en las cuales se hubieran efectuado los gastos, asentándose los mismos en la contabilidad de la CONCESIONARIA en el Paraguay.
Los precios de venta serán determinados sobre la base de los importes realmente percibidos por la CONCESIONARIA, calculados en la base del pozo y el lugar de venta.
f) El pago de la regalías en los casos en que el Estado opte por recibirlos en efectivo, será hecho en guaraníes cuando la venta de petróleo se realice en el Paraguay en dicha especie monetaria.
g) La venta a la compañía CONCESIONARIA de los guaraníes necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de aquella, que sean pagaderas en guaraníes, cuando no hubiera obtenido el ingreso suficiente de estos con la venta de petróleo y de sus derivados dentro del país, deberá efectuarse por el Banco Central del Paraguay cuando lo pida la CONCESIONARIA contra entrega del equivalente en dólares o de otras divisas de libre convertibilidad.
Una vez satisfecha la obligación de la CONCESIONARIA de proveer hidrocarburos para el consumo interno, prevista en la Cláusula Decimoquinta, la CONCESIONARIA podrá exportar el saldo de petróleo y sus derivados producidos de acuerdo al Contrato de concesión y tendrá el derecho de retener en el extranjero y disponer libremente, por el plazo de 15 años a partir de la fecha de la primera exportación, del plazo de 15 años a partir de la fecha de la primera exportación, del 100% -ciento por ciento- de las divisas que reciba por tales exportaciones, y que la CONCESIONARIA, a su sola opción eligiese percibir.
k) Las exportaciones de petróleo o sus derivados no tendrán ninguna clase de gravámenes, cargas o recargos bancarios que afecten o puedan afectar a las mismas y a las divisas provenientes de ellas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 79 de la ley 675 de fecha 14 de septiembre de 1960.
l) A fin de verificar el cumplimiento por la CONCESIONARIA de las disposiciones de esta Cláusula, la CONCESIONARIA llevará sus libros de acuerdo a las disposiciones del Código de Comercio y el Estado tendrá derecho a inspeccionar toda la contabilidad, ventas y otros registros de ventas de petróleo, el precio recibido por tales ventas y la monedas en las cuales el mismo sea pagado.
CLAUSULA VIGESIMO PRIMERA: Las causales de caducidad previstas en el Capítulo IX de la Ley 675 Artículo 83, inciso 1° a 7°, serán comunicadas a la CONCESIONARIA para su regularización dentro de un término no mayor de 120 -ciento veinte- días, contados desde la fecha de notificación por escrito y solamente en el caso de incumplimiento después de vencido este plazo se procederá en la forma dispuesta en el Artículo 87 de la Ley 675 de fecha 14 de Septiembre de 1960.
CLAUSULA VIGESIMO SEGUNDA: La CONCESIONARIA se obliga a invertir hasta la suma de U$S. 250. 000 -Doscientos Cincuenta Mil Dólares Americanos-, en la realización de obras de infraestructura ubicadas dentro del área de prospección otorgada, que el Gobierno Nacional en el futuro decida como la conveniencia pública.
Si la producción es de más de 10. 000 barriles diarios el 32% (Treinta y dos por ciento) de la producción bruta.
A todos los efectos de este Contrato de concesión se entenderá por "barril" 42 (cuarenta y dos) galones americanos a una temperatura de 15,5 (quince y medio) grados centígrados.
Sobre hidrocarburos gaseosos comprimidos o licuefactos el 20% (veinte por ciento) sobre la producción total bruta; y Sobre la producción de asfalto y cualesquiera otros hidrocarburos sólidos y semisólidos en estado natural el 20% (Veinte por ciento) .
La forma de pago de las regalías se ajustará a las disposiciones de la Ley 675/60.
CLAUSULA UNDECIMA: EL GOBIERNO concede asimismo a la CONCESIONARIA una concesión de explotación de petróleo y otros hidrocarburos sobre el área que la CONCESIONARIA determine de conformidad con el Capítulo IV Artículo 43 al 29 inclusive de la Ley 675 de fecha 14 de Septiembre de 1960 y sus modificaciones por el plazo de 30 (Treinta) años a contar de la fecha en que la CONCESIONARIA notifique al Gobierno la conversión de un área de exploración en una concesión de explotación, plazo que regirá independientemente para cada área en el cual sean encontrados petróleos.
CLAUSULA DECIMOTERCERA: La CONCESIONARIA y sus Contratista contratarán personal y empresas paraguayas que se encuentren técnicas y financieramente capacitadas y el personal y empresas extranjeras que sean necesarias para la ejecución de los trabajos previstos en este Contrato.