DECRETO 18.568/1997 • MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (M.I.C.) • 1997/10/01 • PY/LEGI/0AKB
VigenteDECRETO1997MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/0AKB
Control de etiquetado en prendas de vestir, confecciones textiles y calzados, a comercializarse en el territorio de la República.
VISTA : La Ley N° 904/63 " Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio. La necesidad de establecer un sistema de información suficiente a los consumidores sobre los productos de textiles y calzados, y CONSIDERANDO: La necesidad de contar con una reglamentación adecuada que informe al consumidor, acerca de las características de dichos productos, Que la venta de los productos mencionados sin la debida información puede constituir una forma engañosa de comercialización, Que el consumidor tiene el derecho de ser informado suficientemente sobre los productos que adquiere, POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA.
Art. 1
Art. 1 Establécense los requisitos de etiquetado de los productos comprendidos en los capítulos 61,62,63,y 64, de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales solo podrán comercializarse en el territorio cuando cumplan con lo establecido en el presente Decreto.
Art. 2
Art. 2º Cada uno de los productos comprendidos en los capítulos 61, 62, 63 y 64 de la NCM, de producción nacional e importados, deberán contar con etiquetado, en el que consten, como mínimo, los siguientes datos en idioma castellano, con caracteres de tamaño legible.
a) País de origen,
b) Nombre o razón social del fabricante,
c) En caso de productos importados, razón social o Registro Único de Contribuyente (RUC) del importador;
d) Composición de los materiales:
- Para los productos comprendidos en los Capítulos 61, 62 y 63 de la NCM deberá especificarse la composición porcentual de las fibras o materiales que lo componen, aclarando específicamente si es material reciclado;
e) Instrucciones del mantenimiento para los productos comprendidos en los capítulos 61, 62 y 63 de la NCM.
Citado por
Citado por
Art. 3
Art. 3° En caso de que las mercaderías en proceso de importación a la fecha de promulgación, no cumplan con lo dispuesto en el presente Decreto, el importador presentará una notificación por escrito al Ministerio de Industria y Comercio, en la cual informará su intención de retirar las mercaderías de la Dirección General de Aduanas para su adecuación. A partir de la fecha de retiro de las mercaderías de la Aduana, el importador dispondrá de 30 días corridos para cumplir con lo establecido en el articulo 2° del presente Decreto, después de lo cual volverá a notificar al Ministerio de Industria y Comercio.
Art. 4
Art. 4° Todo establecimiento de comercialización en el territorio de la República, que posea mercaderías en existencia de los productos mencionados en el Art. 1° , deberá proceder el etiquetado de los mismos dentro de los 180 (ciento ochenta) días corridos posteriores a la vigencia del presente Decreto.
Art. 5
Art. 5º. El Ministerio de Industria y Comercio se encargará del cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.
Citado por
Citado por
Art. 6
Art. 6° Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
El Presidente de la República: Juan Carlos Wasmosy
Ministro de Industria: Atilio R. Fernández
Ministro de Comercio: Arturo Jara Avelli