RESOLUCION 4/1998 • MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (M.I.C.) • 1998/01/12 • PY/LEGI/009A
VigenteRESOLUCION1998MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/009A
Control de etiquetado en prendas de vestir, confecciones textiles y calzados, a comercializarse en el territorio de la República ¿ Reglamentación del Dec. 18568/97
VISTO: El Artículo 5º del Decreto Nº 18.568/97 (en adelante el Decreto) donde se establece que el Ministerio de Industria y Comercio será la Institución encargada del cumplimiento de lo establecido en el mismo; y CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar el Decreto en lo que se refiere al etiquetado de prendas de vestir, confecciones textiles y calzados, para su aplicabilidad correspondiente: POR TANTO, EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO RESUELVE:
CAPÍTULO I DE LAS PRENDAS DE VESTIR Y CONFECCIONES TEXTILES
Art. 1
Art. 1º.- Las etiquetas de las prendas de vestir y confecciones textiles que se importen al territorio de la República o fabriquen localmente, deberán estar cosidas a la prenda o confección textil. Los ítems que figuran en el Anexo a ésta Resolución están excluidas de ésta medida.-
Art. 2
Art. 2º.- Con relación al Art. 4º del Decreto, los establecimientos de comercialización de prendas de vestir y confecciones textiles, con mercaderías en existencia realizarán el etiquetado dentro del plazo de ciento ochenta (180) días corridos posteriores a la vigencia del Decreto y de la siguiente manera:
a) Pegadas mediante algún adhesivo o fijadas mediante presilladora plástica.
b) Posterior a los (360) trescientos sesenta días, no se admitirá la comercialización de prendas de vestir y confecciones textiles que no lleven el etiquetado cosido a la prenda o confección textil.-
CAPÍTULO II DEL CALZADO
Art. 3
Art. 3º.- Las etiquetas de los productos comprendidos en el Capítulo 64 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), que se importen al territorio de la República o se fabriquen localmente, deberán estar pegadas o selladas.-
Art. 4
Art. 4º.- La información que deberá contener el rótulo de los calzados podrá distribuirse en varias etiquetas o leyendas.-
Art. 5
Art. 5º.- Las piezas de calzado que cuenten con material textil en sus componentes principales (capelladas, forro o base) deberá cumplir también con los requisitos sobre instrucciones de mantenimiento del Art. 2º del Decreto.-
CAPÍTULO III DE LAS SANCIONES
Art. 6
Art. 6º.- Los establecimientos que comercialicen mercaderías que no cumplan con lo establecido en el Decreto y ésta Resolución, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Multa del cincuenta por ciento (50%) del valor de venta al público de las mercaderías que se encuentren en infracción, cuando se trate de la primera vez.
b) Decomiso de la mercadería, cuando se trate de reincidencia.
c) otras, establecidas en la Ley Nº 904/63.
Art. 7
Art. 7º.- La mercadería decomisada será remitida al Instituto Nacional de Tecnología y Normalización -INTN-, quien será responsable por la guarda de la misma.-
Art. 8
Art. 8º.- En todos los casos donde se constate el incumplimiento a lo que establece el Decreto y la presente reglamentación, el Ministerio de Industria y Comercio podrá remitir los antecedentes a los diversos organismos de control y fiscalización con jurisdicción en el hecho, para que estos apliquen, cuando corresponda, las multas y sanciones al establecimiento comercial infractor.-
CAPÍTULO IV DE LAS ACLARACIONES DE CASOS PARTICULARES
Art. 9
Art. 9º.- En aquellos casos particulares en los que se presenten dudas sobre la forma de etiquetar o rotular determinada mercadería o sobre la forma de indicar sus materiales constitutivos u otros aspectos que hagan al cumplimiento de lo dispuesto, el interesado, deberá recurrir al Ministerio de Industria y Comercio. Este último podrá solicitar el análisis correspondiente de composición al Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN), con costas al afectado.-
Art. 10
Art. 10º.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.-
FDO.: ARTURO JARA AVELLI
MINISTRO SUSTITUTO
Art. 1
ANEXO
Resolución MIC Nº 4
ÍTEMS EXCLUIDOS DEL DECRETO Nº 18.568 DEL 1º DE OCTUBRE DE 1997, "QUE ESTABLECE EL CONTROL DE ETIQUETADO EN PRENDAS DE VESTIR, CONFECCIONES TEXTILES Y CALZADOS A COMERCIALIZARSE EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA" Y DE LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN.-
ÍTEMS PRODUCTOS
1.- Etiquetas e indicativos
Art. 2
2.- Soportes
Art. 3
3.- Refuerzos
Art. 4
4.- Hilos de unión
Art. 5
5.- Bordes
Art. 6
6.- Forros de bolsos
Derogado por RESOLUCION 264/2003
Derogado por RESOLUCION 264/2003
Art. 7
7.- Forros de bombachas
Art. 8
8.- Partes que no entren íntimamente en la composición del producto
Art. 9
9.- Elementos o partes diferenciados que representen hasta el 30% del producto
Art. 10
10.- Elásticos
Art. 11
11.- Accesorios
Art. 12
12.- Entretelas
Art. 13
13.- Guarniciones
Art. 14
14.- Hombreras
Art. 15
15.- Cintas no elásticas
Art. 16
16.- Trama de unión de frazadas
Art. 17
17.- Telas de alfombras confeccionadas a mano
Art. 18
18.- Prendedores de mangas de camisas
Art. 19
19.- Puños de rellenos
Art. 20
20.- Protectores de pavas
Art. 21
21.- Regalos
Art. 22
22.- Almohadas y porta alfileres
Art. 23
23.- Cubre huevos
Art. 24
24.- Valijas, bolsones y semejantes
Art. 25
25.- Cierres corredizos
Art. 26
26.- Tapas de libros
Art. 27
27.- Partes textiles de los calzados con excepción de los forros para calentar
Art. 28
28.- Tejidos y guantes para retirar platos del horno
Art. 29
29.- Carteras para Tabaco
Art. 30
30.- Estuche de maquillaje
Art. 31
31.- Pulsera de reloj
Art. 32
32.- Protectores de cafetera
Art. 33
33.- Mangas protectoras
Art. 34
34.- Flores artificiales
Art. 35
35.- Telas pintadas
Art. 36
36.- Polainas
Art. 37
37.- Embalajes
Art. 38
38.- Tapicería hecha a mano
Art. 39
39.- Botones y manijas forradas
Art. 40
40.- Juguetes
Art. 41
41.- Tohallitas compuestas de varios elementos cuya superficie sea inferior a 500 cm2.
Art. 42
42.- Cajas de tejidos para lentes, cigarrillos, habanos, encendedores y peines
Art. 43
43.- Tejidos usados en refuerzos de soportes