POR LA CUAL SE REGLAMENTA Y APRUEBA EL PROCESO RECARGA DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) EN GARRAFAS DE USO DOMICILIARIO, A TRAVÉS DE UNIDADES COMPACTAS MÓVILES CON MÓDULOS DE CARGA (UCM).
VigenteRESOLUCION2017MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/0FV5
Gas licuado -- Reglamentación y aprobación del proceso de recarga de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en garrafas de uso domiciliario, a
Visto: El Memorándum DGC N° 47de fecha 14 de marzo de 2017, proveniente de la Dirección General de Combustibles de la Subsecretaría de Estado de Comercio, por el cual solicita la Resolución que reglamente y apruebe el proceso recarga de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en garrafas de uso domiciliario, a través de unidades compactas móviles con módulos de carga (UCM)”, y se exponen los argumentos dé derechos que fundamentan la emisión del acto normativo; y Considerando: La Ley N° 904/1963 “Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio. La Ley N° 2.639/2005 “Disposiciones sobre la política relativa a la Carga de Gas Licuado en vehículos automotores y garrafas de uso doméstico en estaciones de servicio”. El Decreto N° 6.461/2005 «Por la cual se reglamenta la Ley N° 2.639/2005, “Disposiciones sobre la política relativa a la carga de Gas Licuado de Petróleo en vehículos automotores y garrafas de uso doméstico en estaciones de servicios” El Decreto N° 15.124/2001, “Por la cual se declara obligatoria la aplicación de las normas técnicas paraguayas INTN referentes al fraccionamiento, distribución, transporte y comercialización de Gas Licuado de Petróleo, en sus últimas ediciones”. El Decreto N° 6.140/2016 «Por el cual se modifica el Artículo 15 del Decreto N° 6.461/05 “Por el cual se reglamenta la Ley N° 2639/05, disposiciones sobre la política relativa a la carga de Gas Licuado de Petróleo en Vehículos Automotores y Garrafas de uso doméstico en estaciones de servicios”». La Resolución N° 134/1993 “Por la cual se reglamenta la distribución y comercialización del Gas Licuado de Petróleo para uso automotriz”, y su modificación por Resolución N° 242/2009. La Resolución N° 752/2007, Por la cual se reglamenta la instalación y la operación de los tanques fijos y equipos de gas licuado de petróleo para uso industrial, comercial y otros”. Que resulta necesaria la emisión de una reglamentación que reglamente y apruebe las operaciones de comercialización al por menor de Gas Licuado de Petróleo (GLP), a través de recarga de garrafas de uso domiciliario en puestos móviles. Que es indispensable, abastecer al consumidor final de tan sensible producto, facilitándose la recarga de sus garrafas de uso domiciliario con equipos de recarga móviles, dando cumplimiento a los términos contenidos en las Normas y Reglamentos Técnicos, con el fin de asegurar los requerimientos técnicos correspondientes y la seguridad en las operaciones de recarga. Que se hace necesario el estricto cumplimiento de las reglamentaciones relativas al correcto manipuleo y operación en el procedimiento de recarga de garrafas de uso domiciliario, y cumplir, con los requisitos de seguridad mínimos exigibles para operar con un producto altamente inflamable y explosivo como lo es el GLP, en atención a los derechos del consumidor. Que, tras la revisión legal efectuada, la Dirección General de Asuntos Legales ha emitido el Dictamen Jurídico N° 91 de fecha 15 de marzo de 2017, dando su parecer favorable para la suscripción de la presente Resolución. Que, el Ministro de Industria y Comercio es el Jefe Superior y responsable de la formulación y ejecución de la política confiada al Ministerio y en tal carácter le compete la alta dirección del mismo, conforme lo establece el Artículo 1º inciso “B”, del Decreto N° 2.348/99 “Por el cual se reglamenta la Carta Orgánica del Ministerio de Industria y Comercio - Ley N° 904/63, y se deroga el Decreto N° 902/73”. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones legales El Ministro de Industria y Comercio Resuelve:
Art. 1
Artículo 1º. Reglamentar el proceso de recarga de Gas Licuado de Petróleo (GLP), en garrafas de uso domiliciario, a través de Unidades Compactas Móviles con Módulos de Carga (UCM), de conformidad a lo establecido en la presente Resolución.
Capítulo I de la Adopción de Normas
Art. 2
Artículo 2º. La presente reglamentación, se aplica en todo el territorio de la República del Paraguay, y establece los procedimientos para la recarga de Gas Licuado de Petróleo en garrafas de uso domiciliario, exclusivamente al consumidor final, desde transportes equipados para el efecto, denominados como Unidades Compactas Móviles con Modulo de Carga, en adelante UCM.
Art. 3
Artículo 3º. Adóptense los requisitos de seguridad establecidos en la Norma NFPA 58 versión año 1995 hasta que se dispongan la aprobación de otras Normas correspondientes, para la operación de las UCM.
Art. 4
Artículo 4º. Las UCM con módulos de carga, las cañerías y sus accesorios e instrumentos deben cumplir las normas técnicas nacionales o internacionales definidas por el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN).
Capítulo II de la habilitación y operación de las UCM
Art. 5
Artículo 5º. Las Empresas Distribuidoras y/o Fraccionadoras de Gas Licuado de Petróleo habilitadas por el Ministerio de Industria y Comercio, podrán distribuir y comercializar Gas Licuado de Petróleo en Unidades Compactas Móviles con módulos de carga, aprobado por el INTN, para la recarga de garrafas de uso domiciliario exclusivamente al consumidor final.
Las mismas deberán contar con transportes debidamente inspeccionados y habilitados por el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN).
Art. 6
Artículo 6º. Para la Habilitación de operaciones de recarga a través de UCM, las Empresas Distribuidoras y/o Fraccionadoras de GLP deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Solicitud dirigida al Ministro de Industria y Comercio, por parte de la Empresa Distribuidora y/o Fraccionadora de GLP interesada, adjuntando:
a) Informe técnico favorable del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN) para operar las UCM con módulos de carga.
b) Copia autenticada de la Patente Comercial actualizada.
c) Seguro de responsabilidad civil, contra incendio y explosiones, otorgado por una Empresa aseguradora del mercado.
d) Certificado de capacitación para el manejo de GLP, emitida por la Empresa Distribuidora y/o Fraccionadora de GLP a la persona que interviene en las operaciones de GLP de estas Unidades Compactas Móviles.
Una vez cumplido con todos los requisitos, la habilitación por parte del Ministerio de Industria y Comercio debe ser concedida en un plazo no mayor de diez días hábiles.
Art. 7
Artículo 7º. La Empresa Distribuidora y/o Fraccionadora de GLP deberá solicitar al Ministerio de Industria y Comercio la reverificación técnica de las UCM por parte del Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología INTN de forma anual.
Art. 8
Artículo 8º. Los transportes serán considerados como Unidades compactas móviles de almacenamiento, bombas y módulos de carga y despacho, compuesta por un tanque de almacenamiento con una capacidad máxima de 4 m3 o 4.000 Lts. contiguo al grupo motobomba de trasiego, módulo de carga y tuberías de conexión, estando todo este equipo montado como un solo conjunto.
Art. 9
Artículo 9º. Desde el transporte (UCM) con módulos de carga, se podrán recargar garrafas de uso domiciliario, a través de un módulo de carga que formará parte de la misma, cuyo modelo deberá ser previamente aprobado por el INTN.
Art. 10
Artículo 10. La operativa de recarga de garrafas de uso domiciliario desde UCM con módulos de carga deberá respetar una zona de seguridad no menor a 50 metros de radio de lugares donde existan aglomeraciones de personas en el momento de la operación (colegios, hospitales, supermercados y otros), y los requisitos de seguridad establecidos en la Norma Paraguaya 16 017 96 u otras que establezca el INTN
Art. 11
Artículo 11. En ningún caso, la operativa de recarga de GLP desde UCM con módulos de carga en garrafas de uso domiciliario podrá realizarse a garrafas cuya habilitación se encuentre vencida o que visualmente el operador constate que la misma se encuentre en condiciones no aptas.
Art. 12
Artículo 12. La persona física capacitada para la recarga segura de GLP en garrafas de uso domiciliario en Unidades Compactas Móviles con módulos de carga (UCM), debe contar con Certificados de capacitación para recarga de GLP y para emergencias.
Capítulo III de las responsabilidades
Art. 13
Artículo 13. La responsabilidad sobre las UCM con módulos de cargas y de toda la operativa de recarga de garrafas de uso domiciliario, es exclusiva de la Distribuidora y/o Fraccionadora de GLP.
Art. 14
Artículo 14. La Distribuidora y/o Fraccionadora de GLP debe someter por su cuenta a los tanques de las UCM con módulos de carga que tengan en uso y los accesorios correspondientes, a revisión anual total y pruebas de presión hidrostática según lo establezcan las normas técnicas vigentes.
Art. 15
Artículo 15. La Distribuidora de y/o Fraccionadora GLP y las UCM con módulos de carga, deben tener un Manual de Seguridad, el mismo debe ser revisado anualmente a fin de actualizarlo de acuerdo a los cambios de operación, con el fin de prevenir todos los riesgos que existan en la recarga, de dicho combustible.
Capítulo IV de los Organismos de Control
Art. 16
Artículo 16. Encargar al Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN) o empresas por ella autorizada, la verificación de las instalaciones en las UCM con módulos de carga habilitadas cada un año, cuyo informe técnico deberá remitir al Ministerio de Industria y Comercio dentro de los siguientes ocho días de la culminación de la verificación para sus fines pertinentes.
Art. 17
Artículo 17. Las Empresas Distribuidoras y/o Fraccionadora de GLP y las UCM con módulos de carga, quedan sujetas a ser auditadas a criterio del Ministerio de Industria y Comercio, a través de la Dirección General de Combustibles o la dependencia que el Viceministerio de Comercio designe.
Capítulo VI de las sanciones
Art. 18
Artículo 18. Las sanciones previstas en este Reglamento se establecen para las transgresiones a las disposiciones vigentes, sin perjuicio a las acciones penales que pudieran corresponder por la realización de tales hechos.
Art. 19
Artículo 19. La multa será establecida en el sumario administrativo pertinente entre un mínimo de 10 (diez) y hasta un máximo de 2.000 (dos mil) jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas en la Capital, si se comprobasen los siguientes hechos:
19.1 El funcionamiento de la UCM sin la debida habilitación Ministerial, 500 (quinientos) jornales mínimos diarios, a ser aplicada a la Distribuidora y/o Fraccionadora responsable.
19.2 No permitir al INTN o empresas por ella autorizada, la verificación técnica de la UCM, por parte de la Distribuidora y/o Fraccionadora, hasta 300 (trescientos) jornales mínimos diarios.
19.3 No permitir la auditoría o fiscalización del Ministerio de Industria y Comercio o empresa contratada, por parte de la Distribuidora y/o Fraccionadora, hasta 1000 (un mil) jornales mínimos diarios.
19.4. El incumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 7°, hasta 500 (quinientos) jornales mínimos diarios, a ser aplicada a la Distribuidora y/o Fraccionadora responsable.
Art. 20
Artículo 20. En caso de reincidencia en las transgresiones previstas en el Artículo 19º de la presente Resolución, la multa a ser aplicada deberá ser el doble de la anterior.
Art. 21
Artículo 21. En caso de una doble reincidencia en los hechos previstos en el Artículo 19° de la presente Resolución, el Ministerio de Industria y Comercio aplicará la sanción máxima de 2.000 (dos mil) unidades de referencia y/o podrá cancelar la autorización otorgada, procediéndose al cierre de la actividad comercial del infractor reincidente, a través de las UCM.
El Ministerio de Industria y Comercio, verificará el estricto cumplimiento de la presente Resolución, a través del Viceministerio de Comercio, y en caso de transgresiones, aplicará las sanciones previstas en la presente Resolución.
Art. 23
Artículo 23. Instruir al Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN), a arbitrar los mecanismos administrativos tendientes a la elaboración y aprobación del Reglamento Técnico.
Art. 24
Artículo 24. Comunicar a quienes corresponda y cumplida, archivar.
José Luis Rodríguez Tornaco
Ministro Sustituto