POR LE CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 2.639/05, "DISPOSICIONES SOBRE LA POLITICA RELATIVA A LA CARGA DE GAS LICUADO DE PETROLEO EN VEHICULOS AUTOMOTORES Y GARRAFAS DE USO DOMESTICO EN ESTACIONES DE SERVICIOS."
VigenteDECRETO2005MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/02ZZ
Hidrocarburo -- Gas licuado -- Reglamentación de la Ley 2639/2005 relativa a la carga de gas licuado de petróleo en vehículos automoto
VISTO: La Ley Nº 2.639/05 "Disposiciones sobre la Política Relativa a la carga de Gas Licuado de Petróleo en vehículos automotores y garrafas de uso doméstico en Estaciones de Servicios", Ley Nº 904/63 "Orgánica del Ministerio de Industria y Comercio"; Ley Nº 1334/98 de "Defensa del Consumidor y del Usuario"; Ley Nº 2575/05 "De Reforma de la Carta Orgánica del INTN"; Ley Nº 937/82 "De Metrología", y su Decreto reglamentario Nº 1988/98 "Por el cual se aprueba el Reglamento General de la Ley Nº 937/82 de Metrología", y la Ley Nº 294/93 "De Impacto Ambiental"; y CONSIDERANDO: Que el Artículo 17 de la Ley Nº 2639/05 "Disposiciones sobre la Política Relativa a la Carga de Gas Licuado de Petróleo en vehículos automotores y garrafas de uso doméstico en Estaciones de Servicios", establece que el Poder Ejecutivo deberá dictar las Normas Reglamentarias pertinentes a través de sus organismos respectivos en el plazo máximo de ciento ochenta días de la fecha de su promulgación. Que la Ley Nº 904/63 "Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio" le atribuye la facultad de "Fijar, con la colaboración de otros organismos del Estado y/o privados, las normas técnicas industriales, las especificaciones y demás condiciones a las que serán sometidas las materias primas y artículos manufacturados, a fin de asegurar su correcta elaboración para los usos de la industria y el comercio, y fiscalizar la adecuada aplicación de dichas normas". Que la Ley a reglamentarse dispone en su Artículo 16. "Quedan vigentes en su totalidad las Resoluciones del Ministerio de Industria y Comercio, las normas del INTN, así como las normativas que lo hayan sustituido o complementen en todo lo que no se contraponga expresamente a las disposiciones de la presente Ley". Que en virtud de la Ley Nº 1.334/98 "De Defensa del Consumidor y del Usuario" que regula los actos de consumo entre el proveedor y el usuario y ante el cual el Ministerio de Industria y Comercio es la autoridad nacional de aplicación de la Ley, que establece entre los Derechos Básicos del Consumidor "....la protección de la vida, la salud y la seguridad contra los riesgos provocados por la provisión de productos y la prestación de servicios considerados nocivos o peligrosos" "la información clara sobre los diferentes productos y servicios con las correspondientes especificaciones sobre la composición calidad, precio y riesgos que eventualmente presente". Que la Ley Nº 294/93 "De Impacto Ambiental" establece en su Artículo 12, inciso b, que para la obtención de autorizaciones de otros organismos públicos, la Declaración de Impacto Ambiental será requisito ineludible. Que la Ley Nº 2575/05 "De Reforma de la Carta Orgánica del INTN" establece que el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología es una entidad de investigación y asistencia técnica en el campo de las actividades científico - tecnológicas. Que la Ley Nº 937/82 "De Metrología" establece que los instrumentos de medida para uso en actividades de tipo comercial, industrial, laboratorios, servicios y otras actividades, deberán tener el modelo aprobado y que el Instituto realizará los estudios y pruebas necesarios para la aprobación o rechazo de los modelos presentados. Que el Decreto Nº 1988/99 "Por el cual se aprueba el Reglamento General de la Ley Nº 937/82 de Metrología", establece en su Artículo 72 que el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización con conocimiento del Ministerio de Industria y Comercio, sancionará las infracciones a la Ley de Metrología. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º.- Establécese la reglamentación relativa a la carga de Gas Licuado de Petróleo (en adelante GLP) en garrafas de uso doméstico en Estaciones de Servicios de GLP.
Art. 2
Art. 2º.- A los efectos de esta Reglamentación se entenderá como:
Área para carga de garrafas: Superficie protegida por pilares verticales, destinada a proteger al dependiente de la circulación de vehículos, en el punto en el que manipula la garrafa, para ingresarla y extraerla del módulo de carga.
Autoridad administrativa: Todo órgano o agente de la administración, que ejerza funciones de supervisión o vigilancia en relación al cumplimiento de la Ley y su reglamento, así como control sobre actividades que pudieren afectar la vida, seguridad o integridad de las personas.
Dependiente: Es la persona física capacitada para la carga segura de GLP en automóviles y garrafas de uso doméstico en estaciones de servicio de GLP. Debe contar con certificados de capacitación para carga de GLP y para emergencias.
Empresa Distribuidora de GLP: toda empresa que se dedica a la distribución y comercialización de GLP a granel y que se encuentre autorizada a operar como tal por el Ministerio de Industria y Comercio (en adelante MIC), pudiendo importar GLP conforme a las especificaciones técnicas y procedimientos a ser establecidas por el MIC, a cuyo efecto deberán contar con instalaciones para almacenaje de grandes volúmenes (mínimo
100 toneladas de su capacidad de agua) de producto habilitadas por el MIC. La misma no podrá fraccionar en garrafas y/o cilindros. Para la provisión de garrafas a sus redes de estaciones de servicios, deberá suscribir un acuerdo contractual con una Empresa Fraccionadora, bajo cuyo emblema serán empadronadas las garrafas.
Empresa Fraccionadora de GLP: Empresa habilitada por el MIC cuya actividad es el fraccionamiento, distribución y comercialización de GLP en envases de uso comercial (garrafas - cilindros) y a granel, pudiendo importar GLP conforme a las especificaciones técnicas y procedimientos a ser establecidas por el MIC, a cuyo efecto deberán contar con instalaciones para almacenaje de grandes volúmenes (mínimo 100 toneladas de su capacidad de agua) de producto habilitadas por el MIC.
Art. 3
Art. 3º.- El Ministerio de Industria y Comercio, en el ámbito de la presente reglamentación, tendrá las siguientes funciones:
Velar por el control de la fiel ejecución de las disposiciones establecidas en la Ley y su reglamento.
Habilitar las estaciones de GLP para uso automotriz, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por las reglamentaciones vigentes y autorizar la carga de garrafas de uso doméstico en las estaciones habilitadas, previa habilitación técnica del INTN y la aprobación de las demás instituciones involucradas en el proceso.
Habilitar a las empresas de verificación, rehabilitación y mantenimiento de garrafas, previa obtención de la Marca INTN- Servicios, conforme a lo establecido en la legislación vigente.
Complementar el Registro de las Garrafas de GLP en las condiciones que se establezcan por Resolución Ministerial.
Instruir sumario administrativo en caso de verificarse infracciones.
Establecer por vía de Resolución Ministerial respectiva, el régimen procedimental y los mecanismos de aplicación de sanciones que correspondan a las infracciones cometidas en contra de la Ley y su reglamento.
Ejercer el control, supervisión y vigilancia como autoridad superior jerárquica sobre la gestión administrativa, que en virtud de la Ley se confiere a otros órganos del Estado.
Requerir la asistencia judicial y la colaboración de las fuerzas policiales cuando las circunstancias así lo determinen.
Disponer medidas cautelares o de urgencia, en protección y resguardo de la seguridad y protección de los ciudadanos.
Art. 4
Art. 4º.- El INTN, tendrá las siguientes funciones, en su condición de autoridad de aplicación para el control de los requisitos técnicos establecidos en la Ley y la reglamentación:
El control y habilitación técnica de las instalaciones de estaciones de servicios de GLP y de los tanques fijos de GLP conforme a las Normas Técnicas, las condiciones establecidas en la Ley y las reglamentaciones pertinentes.
El control y la fiscalización técnica de los procedimientos operativos en relación a la carga y venta de GLP en garrafas para uso doméstico en estaciones de servicios de GLP.
El control de los medidores volumétricos de los surtidores de GLP y la verificación de las balanzas, de conformidad a los reglamentos y procedimientos técnicos vigentes y dentro de los parámetros establecidos para el instrumento respectivo.
La aprobación de modelo del módulo de carga de garrafas para su uso en las Estaciones de Servicios de GLP. La verificación primitiva en fábrica o su representante local con una conclusión favorable para su uso y la verificación periódica in situ de los módulos de carga instalados en las Estaciones de GLP.
Remitir al MIC los informes sobre las habilitaciones técnicas realizadas en las Estaciones de Servicios de GLP.
Remitir al MIC los casos de infracciones cometidas en la aplicación de la Ley y sus normas reglamentarias, salvo las infracciones cometidas en el campo de la metrología legal que serán aplicadas directamente por el INTN conforme a las multas establecidas en el artículo 14 de la Ley Nº 2639/05.
Art. 5
Art. 5º.- Autorízase la carga de GLP en garrafas de 10 y 13 kg de capacidad nominal de uso doméstico a consumidores finales del producto, única y exclusivamente en las Estaciones de Servicios de GLP para uso automotriz debidamente habilitadas a operar como tales por el MIC, previa habilitación técnica del INTN por medio de módulos de carga, y que operen bajo el emblema y la responsabilidad de una Empresa Fraccionadora o Distribuidora de GLP debidamente habilitada, cumpliendo con los requisitos de la Ley Nº 2.639/05, sus reglamentaciones y las legislaciones pertinentes.
Art. 6
Art. 6º.- No se permitirá la carga de GLP en garrafas de uso doméstico en las Estaciones de Servicios ubicadas en las inmediaciones de centros de enseñanza, edificios, oficinas públicas, iglesias, arsenales, centros de asistencias sanitarias, estadios, y áreas comerciales que congreguen a más de cien personas, como centros de compras, restaurantes, cines, hoteles o cualquier otro lugar con alta concentración de personas. En ese sentido, se respetarán las distancias de seguridad establecidas en las Ordenanzas y normativas vigentes de la Municipalidad de la jurisdicción que habilitará el predio. En el caso de las Municipalidades que no cuenten con Ordenanza o reglamentación al respecto, el organismo competente podrá establecer acciones coordinadas.
Art. 7
Art. 7º.- Las Estaciones de Servicios habilitadas para el expendio de GLP de uso automotriz, para ser autorizadas por el Ministerio de Industria y Comercio para la carga de GLP en garrafas de uso doméstico, deben cumplir con los siguientes requisitos:
7.1. Solicitud dirigida al Ministerio de Industria y Comercio presentada por la Empresa Distribuidora y/o Empresa Fraccionadora para la autorización de carga de garrafas de uso domestico por medio del módulo de carga en Estaciones de Servicios de GLP de uso automotriz que cuenten con la habilitación del MIC para operar como tal.
7.2. Habilitación técnica del INTN en relación a:
7.2.1. Cumplimiento de la distancia de seguridad y demás requisitos de seguridad.
7.2.2. Instalación de un módulo de carga, cuyo modelo haya sido aprobado por el INTN de acuerdo al Art. 4º del presente Decreto. El módulo de carga de acuerdo a su lugar de instalación, contará con un conducto de ventilación que lleve el GLP que eventualmente se libere durante el proceso de carga, hasta un punto ubicado a no menos de un metro por encima de cualquier edificio que se encuentre dentro de los 7,6 m desde el citado conducto de venteo. Se podrá instalar únicamente un módulo de carga por cada estación de servicios de GLP habilitada.
7.2.3 En su condición de dispensador de GLP, el centro del módulo de carga, debe encontrarse dentro de un área de seguridad en el que no se permitirá fumar, cortar o soldar metales con llamas abiertas, usar herramientas eléctricas de mano y luces de extensión. Esta área de seguridad estará definida por las distancias mínimas de seguridad fijadas por la NP 16 017 96 para el surtidor de GLP.
7.2.4. Protección perimetral vertical para el dependiente, ubicada a una distancia mínima de 1,50 m de la pared de módulo de carga que impida el paso de vehículos en el área en el que las garrafas son manipuladas para su carga. Alrededor del módulo de carga se colocarán amortiguadores de impacto de material adecuado a una distancia mínima de 50 cm de sus paredes. Estas protecciones deben encontrarse dentro del área de seguridad establecida en el numeral anterior.
7.2.5. Balanza cuya calibración ha sido verificada por el INTN, y tabla de conversión de litro a kilogramo de GLP que especifique el límite de carga segura en garrafas de 10 y 13 kg respectivamente, las cuales deberán estar ubicadas en un lugar accesible al consumidor para los casos en que éste desee verificar el peso de la carga de GLP.
Art. 7
7.4. Resolución de aprobación por la Secretaría del Ambiente (SEAM) de la ampliación de Proyecto por eventuales impactos que generen la actividad solicitada.
7.5. Licencia Municipal por ampliación de rubro de la Estación de Servicios para expendio de GLP para uso doméstico
7.6. Póliza de seguros de responsabilidad civil contra terceros, que cubra como mínimo 500 jornales por evento.
7.7. Contrato con la Empresa Fraccionadora y/o Empresa Distribuidora bajo cuyo emblema serán habilitadas en relación a la provisión de GLP, y contrato relativo al uso exclusivo de las garrafas empadronadas bajo el Emblema de la Empresa Fraccionadora.
Art. 8
Art. 8º.- Las Estaciones de Servicios a ser habilitadas para el expendio de GLP de uso automotriz y autorizadas para la carga de GLP en garrafas de uso doméstico, deben cumplir con lo establecido en la Res. Nº 134/93 y sus eventuales modificaciones, además de los requisitos correspondientes establecidos en el Artículo 7º de este Decreto.
Art. 9
Art. 9º.- Las Estaciones de Servicios de GLP serán reverificadas anualmente por el INTN de acuerdo a sus procedimientos internos. El INTN establecerá los costos de la verificación inicial y de las anuales. Los informes de cada verificación serán remitidos por el INTN al MIC.
Art. 10
Art. 10º.- Las Estaciones de Servicios de GLP presentarán al MIC la actualización de los documentos pertinentes a los efectos de mantener la autorización para la carga de GLP en garrafas de uso doméstico.
Art. 11
Art. 11º.- Los operadores de las Estaciones de Servicios de GLP autorizadas por el MIC para la carga de garrafas serán responsables de:
Hacer habilitar y acondicionar adecuadamente sus instalaciones para la provisión de GLP de uso doméstico en las condiciones establecidas en la Ley, el presente Decreto, sus reglamentaciones y la legislación vigente.
Designar, en cada turno de atención al cliente, dependientes responsables de la carga de GLP en garrafas que cuenten con capacitación para carga segura de GLP y capacitación para enfrentar eventuales casos de emergencia, respectivamente. Copias autenticadas de estos certificados deberán ser presentados al MIC y al INTN.
Previo a la carga de GLP, verificar la información del empadronamiento de la garrafa en el aro superior de la misma (Código alfanumérico de empadronamiento vigente, iniciales o logotipo de la empresa verificadora, fecha de la última prueba hidráulica vigente por 5 años) y estanqueidad de válvula.
Efectuar una inspección visual del recipiente, observando el estado y las soldaduras de los anillos protectores, superior e inferior. Se observará también si la superficie presenta abolladuras nocivas, áreas muy corroídas, cortes, grietas, canales y otros defectos que signifiquen reducción de la resistencia y otras condiciones inadecuadas para el servicio.
Una vez comprobada la conformidad de las verificaciones indicadas, cargar la garrafa en el módulo de carga aprobado por el INTN. Las garrafas se cargarán por unidad.
Cargar exclusivamente garrafas de uso doméstico de 10 y 13 kg, y únicamente a consumidores finales del producto (máximo 3 garrafas por persona)
Verificar con el usuario, que las garrafas de GLP se entreguen adecuadamente cargadas, con la cantidad solicitada por el cliente y hasta un máximo de 80 % de la capacidad en kg del envase, sin pérdida de gas y con tapón de seguridad a la salida de la válvula.
Sustituir las garrafas en mal estado, con habilitación vencida o no empadronadas, las cuales deben ser retiradas de circulación, y remitidas a las Empresas Fraccionadoras para su envío a las Empresas Verificadoras autorizadas por el MIC para su reparación, rehabilitación o destrucción, si correspondiere.
Emitir la factura correspondiente por cada carga realizada, identificando claramente el código alfanumérico de la garrafa.
Art. 12
Art. 12º.- El INTN deberá realizar el control y fiscalización técnica de las operaciones de venta de GLP en las Estaciones de Servicios de GLP con la frecuencia que lo considere pertinente. Verificará igualmente las medidas de seguridad adoptadas.
Art. 13
Art. 13º.- La autoridad administrativa verificará el estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente disposición a los operadores de Estaciones de Servicios. Su incumplimiento devengará responsabilidad administrativa conforme al régimen de sanciones previstos en la Ley.
Art. 14
Art. 14º.- Las empresas proveedoras de GLP (Empresas Distribuidoras y/o Empresas Fraccionadoras) deberán adecuarse a las disposiciones de empadronamiento y/o habilitación, según corresponda, establecidas por el MIC.
Art. 15
Art. 15º.- Se prohíbe el llenado de garrafas en las Estaciones de Servicios cuyo empadronamiento, color y código alfanumérico, no correspondan a la Empresa Fraccionadora con quien se tiene suscrito el contrato de uso exclusivo de envases, salvo que el dependiente sustituya la garrafa recibida del consumidor por una empadronada a favor de la Empresa Fraccionadora con quien tiene acuerdo de uso exclusivo de envase.
Art. 16
Art. 16º.- Está prohibido el transporte de garrafas de uso doméstico en vehículos del servicio público de pasajeros.
Art. 17
Art. 17º.- El usuario deberá exigir factura legal por la carga, en los términos exigidos al operador, a fin de eventuales reclamos al operador en el marco de la Ley Nº 1334/98 "De defensa del Consumidor y del Usuario".
Art. 18
Art. 18º.- Facúltase al MIC a reglamentar por Resolución interna el Régimen de Procedimientos para la aplicación de sanciones, así como las medidas necesarias para la aplicación de la Ley y el presente Decreto.
Art. 19
Art. 19º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Industria y Comercio.
Art. 20
Art. 20º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Estaciones de Servicios de GLP: Instalaciones dotadas de la infraestructura necesaria y adecuada para el expendio de GLP para vehículos automotores por medio de surtidores y bocas de expendio, debidamente autorizadas a operar como tales por el MIC. Las mismas, previa habilitación técnica del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (en adelante INTN) serán autorizadas por el MIC, para cargar garrafas de uso doméstico por medio de módulos de carga cumpliendo con los requisitos de la Ley Nº 2.639/05, sus reglamentaciones y las legislaciones pertinentes.
Garrafa de uso doméstico: Recipientes con capacidad de 10 y 13 kg debidamente empadronados y que cumplan con las especificaciones de construcción de la Norma Paraguaya NP 010.
Habilitación técnica: Inspección a las instalaciones de una Estación de GLP, realizado por el INTN u otro organismo autorizado por él mismo, en el que se controla el cumplimiento de los requisitos técnicos y medidas de seguridad exigidos por la Ley y esta reglamentación.
Límite de carga segura: Porcentaje máximo de GLP que se puede cargar en las garrafas de uso doméstico, sobre la capacidad en kg del envase (80% de su capacidad en kg).
Modulo de carga: Gabinete metálico de protección del punto de carga de la garrafa, diseñado funcional y estructuralmente para el efecto y en condiciones de soportar situaciones accidentales, que cuenten con un sistema integrado de extracción de gases y sistema eléctrico antiexplosivo.
Operador: Es la persona física o jurídica responsable de la explotación comercial de la estación de servicio de GLP.
7.2.6. Un parque mínimo de 20 garrafas, que serán proporcionadas por la Empresa Fraccionadora y/o Empresa Distribuidora que le provee el GLP a granel y controladas previamente por una empresa verificadora habilitada por el MIC y empadronadas a nombre de la Empresa Fraccionadora proveedora. En caso que el GLP a granel sea proveído por una Empresa Distribuidora de GLP, la misma deberá contraer un acuerdo de uso de envases con una Empresa Fraccionadora que cuente con garrafas debidamente empadronadas, de conformidad a la Norma NP 16 001 70, numerales 4.1.2.3 y 4.1.2.5, asumiendo ésta última la responsabilidad civil sobre las mismas.
7.3. Constancia de capacitación para carga de GLP expedida por la Empresa Fraccionadora y/o Empresa Distribuidora de GLP a granel o por una empresa especialista en seguridad industrial para la operación de carga segura de GLP en garrafas de uso domestico. Para enfrentar casos de emergencia, constancia de capacitación expedida por un Cuerpo de Bomberos, para el operador de la Estación de GLP o su representante, y para cada personal dependiente de las Estaciones de Servicios de GLP. Los Operadores deberán contar como mínimo con un dependiente capacitado por cada turno de atención al cliente.
Mantener un letrero de información para el consumidor en lugar visible, sobre las precauciones de seguridad a verificar en cuanto a:
el estado de las garrafas y su habilitación vigente
la carga correcta hasta el 80% de la capacidad volumétrica
que la garrafa cargada no presente perdidas por la válvula
la prohibición de transporte de garrafas en el transporte público de pasajeros
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