RESOLUCION 242/2009 • MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (M.I.C.) • 2009/04/30 • PY/LEGI/02Q5
VigenteRESOLUCION2009MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/02Q5
Gas licuado -- Reglamentación de la distribución y comercialización del gas licuado de petróleo para el uso automotriz -- Modificación
VISTO: La Ley N° 904/63, que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio, y la Ley 2575/05 de reforma de la carta orgánica del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización y sus reglamentaciones; y CONSIDERANDO: Que es necesario actualizar la reglamentación para la distribución y comercialización del gas licuado de petróleo para uso automotriz. Que la Dirección General de Asuntos Legales por Dictamen DGAL N° 13 del 26 de enero de 2009, dio su parecer favorable para la suscripción de la presente Resolución. POR TANTO, EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO RESUELVE:
Art. 1
Art. 1°.- Modificar el Artículo 3° de la Resolución N° 134/93, el cual queda redactado de la siguiente forma: "Artículo 3°.- DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS, Toda Empresa Distribuidora debe reunir los siguientes requisitos:
a. La Sociedad debe estar legalmente constituida y según las disposiciones del Capítulo XI, Sección I y siguientes del Código Civil, y contar con un capital mínimo totalmente integrado de Gs. 300.000.000 (Trescientos millones de guaraníes).
b. Contar con autorización escrita del Ministerio de Industria y Comercio para el ejercicio de la actividad relacionada a la importación, almacenamiento, fraccionamiento, distribución y venta del GLP para uso automotriz.
c. Poseer una o más fuentes de abastecimiento de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en materia de comercialización del GLP.
d. Contar con una red de 10 (diez) Estaciones de Servicios para GLP autorizadas por el Ministerio de Industria y Comercio que aseguren la disponibilidad del combustible en el territorio de la República y operar exclusivamente con su emblema.
e. Contar con una flota de camiones tanques de propiedad de la Empresa Distribuidora en número necesario para abastecer la demanda básica del GLP de sus usuarios, aún en los casos de conflicto de transportistas contratados.
f. Contar con equipos de bombeo y aprovisionamiento de aguas, extintores de incendio y personal de servicio debidamente entrenado y capacitado para casos de emergencia. (ver cap. VIII)
g. Disponer de servicios mecánicos para el mantenimiento de surtidores, tanques y accesorios, así como de servicios especializados de limpieza y detección de fugas del GLP.
Art. 2
Art. 2°.- Modificar el Artículo 10° de la Resolución N° 134/93 el cual queda redactado de la siguiente forma: "Artículo 10°.- Las Estaciones de Servicios deben contar con:
a. Autorización del Ministerio de Industria y Comercio solicitada por la Empresa Distribuidora para la instalación de la misma. La solicitud presentada por la Empresa Distribuidora debe ir acompañada de los siguientes documentos:
a.1. Copia del contrato suscrito entre la Empresa Distribuidora y el Operador, para la explotación de la Estación de Servicios.
a.2. En caso que el Operador sea una persona jurídica, copia autenticada de la escritura de constitución.
a.3. Fotocopia autenticada del título de propiedad, contrato de locación, u otro instrumento que pruebe la posesión legítima del inmueble en el cual se instalará la Estación de Servicio, y en su caso adjuntando constancia escrita del compromiso de permitir la instalación de la Estación de Servicio en dicho inmueble.
a.4. Planos de ubicación, plantas, cortes y detalles de maquinarias y equipos instalados o a instalarse en el inmueble aprobados por la Municipalidad del lugar o del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones si la instalación fuera comunal o rural respectivamente y las Resoluciones de aprobación correspondientes.
a.5. Descripción detallada de los servicios a prestarse e individualización de la infraestructura adecuada para su realización.
Art. 3
Art 3°.- Modificar el CAPITULO VIII DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD, el cual queda redactado de la siguiente forma:
CAPITULO VIII
DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD
Art. 22°.- En este capítulo se establecen los requisitos mínimos de seguridad que deben cumplir las estaciones surtidoras de gas licuado de petróleo (GLP) para uso automotriz.
No cubre los requisitos para las estaciones surtidoras de gas natural (GN) que será objeto de otra reglamentación.
Art. 23°.- Para cada caso en particular, además de lo establecido en la presente Resolución, se deberán adoptar medidas adicionales de seguridad que se estime necesario para eliminar cualquier riesgo originado en situaciones especiales no contempladas en esta Resolución, siempre que no se contraponga a ella.
Art. 24°.- Remitirse a la Norma Paraguaya INTN NP 16 017 96, en su última edición.
Art. 25°.- Remitirse a la Norma Paraguaya INTN NP 16 017 96, en su última edición.
Art. 2525.1
Art. 25.1.- Unidad compacta de almacenamiento, bombas y surtidor: Unidad compuesta por un tanque de almacenamiento de superficie con una capacidad máxima de 8 m3, contiguo al grupo motobomba de trasiego, surtidor y tuberías de conexión, estando todo este equipo montado como un solo conjunto (por ejemplo, montado sobre una estructura apropiada). Reglamentado por Resolución N° 803 de 21 noviembre de 2006.
Art. 2525.2
Art. 25.2.- Zona de seguridad: Volumen cuya base se extiende, a nivel de piso, tres metros fuera del perímetro de la zona de llenado a una altura igual a 3 m.
Art. 2525.3
Art. 25.3.- Otros términos empleados en este reglamento se definen en la Norma Paraguaya INTN NP 16 017 96, en su última edición.
Art. 26
Art. 26°.- OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR.
Entre las obligaciones del Distribuidor se pueden destacar las siguientes, además de las que le afectan en su condición de importador, fraccionador y vendedor de GLP para otros usos según sea el caso, en lo concerniente a su relación con las Entidades Surtidoras para GLP de uso automotriz:
a. Trámites ante el Ministerio de Industria y Comercio:
a.1. Inscribir, conjuntamente con el Operador y/o propietario de la Estación Surtidora, un plano de ubicación de las instalaciones, indicando las distancias de seguridad correspondiente que deberá ser firmado por un ingeniero civil y una certificación de conformidad de las instalaciones con la presente norma que deberá ser expedido por el Instituto de Tecnología y Normalización.
a.2. Acompañar además, los documentos siguientes:
- Memoria descriptiva de la instalación, indicando capacidad de almacenamiento, características de los equipos, accesorios, instalaciones a prueba de incendios, equipos de seguridad, botiquín de primeros auxilios, equipos de mantenimiento, taller de reparaciones básicas, ubicación de los carteles indicadores de peligro, ubicación de los extintores e hidrantes, fuentes de abastecimiento de agua, y ubicación de los tanques de almacenamiento de agua para casos de emergencia.
- Certificado de aprobación de los tanques y equipos instalados, otorgado por el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización.
- Certificado del estudio del recubrimiento anticorrosivo para los tanques subterráneos, cuando corresponda.
- Planos de la instalación eléctrica, que será para ambiente inflamable.
b. Cualquier ampliación o modificación de la instalación deberá ser tramitada como se prescribe en el párrafo 26.a.
c. Inscribirse en el Registro de Estaciones de Servicio de GLP del Ministerio de Industria y Comercio.
d. Permitir el libre acceso del personal debidamente identificado del Ministerio de Industria y Comercio y/o del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización a las Instalaciones.
Art. 27
Art. 27°.- MEDIDAS DE SEGURIDAD
Art. 2727.1
Art. 27.1.- Para la instalación de equipos eléctricos, iluminación, protección contra el fuego, personal de operación y venteo de GLP a la atmosfera, remitirse a las Normas Paraguayas INTN PNA N° 013 y NP 16_012_70.
Art. 2727.2
Art. 27.2.- LETREROS DE SEGURIDAD, Remitirse a la Norma Paraguaya INTN NP N° 16_017_96 y de la Resolución N° 583/04.
Art. 28
Art. 28°.- REQUISITOS DE SEGURIDAD, Remitirse a la Norma Paraguaya INTN NP N° 16_017_96.
Art. 4°.- La presente Resolución entrará a regir a partir de la fecha de su promulgación.
Art. 5
Art. 5°.- Comuníquese a quienes corresponda y cumplida, archívese.
FRANCISCO JOSÉ RIVAS ALMADA
Ministro
h. Regir sus actividades de conformidad a las disposiciones legales vigentes en la materia.
i. En caso de cumplimiento por parte del solicitante de todos los requerimientos solicitados en la presente Resolución a excepción de lo dispuesto en el inciso d.- el Ministerio de Industria y Comercio, otorgará una autorización provisoria por un plazo de 180 (ciento ochenta) días calendario, a fin de que la empresa solicitante cumpla con dicho requisito. Si pasado dicho plazo completa la cantidad de 10 estaciones de servicios requeridos, será otorgada la habilitación definitiva para operar como empresa Distribuidora de GLP para uso automotriz y, en caso contrario, se podrá conceder una prorroga por 180 (ciento ochenta) días calendarios, y si en dicho plazo subsistiere el incumplimiento la autorización será dejada sin efecto sin mas trámite."
a.6. Habilitación Municipal o del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones si la instalación fuera comunal o rural respectivamente.
a.7. Descripción de la capacidad de almacenamiento instalada y condiciones de seguridad que deberán incluir necesariamente equipo técnico especializado para el control, prevención y extinción de incendios, así como la instalación de medidas de seguridad y entrenamiento especializado para capacitar el personal para casos de emergencia.
a.8. En caso de Estaciones de Servicios a instalarse a partir de la vigencia de la presente Resolución, los requisitos y recaudos que cita este artículo deberán previamente ser presentados al Ministerio de Industria y Comercio, para su verificación fehaciente. Concedida la autorización correspondiente se podrá iniciar la instalación de la Estación de Servicios para GLP.
a.9. Declaración de Impacto Ambiental o su equivalente, otorgado por la Autoridad competente en aplicación de la Ley de Impacto Ambiental.
a.10. Aprobación del INTN de planos técnicos.
a.11. Informe Técnico favorable del INTN para la habilitación.
a.12. Inspección final de la Municipalidad del lugar o del MOPC si la instalación fuere comunal o rural.
b. En caso de Estaciones de Servicios ya instaladas y que no cuenten aun con la habilitación Ministerial, tendrán un plazo máximo de 180 días calendarios para adecuarse a las disposiciones de la presente Resolución.
c. La ampliación de ramo, para la venta de otros combustibles será objeto de una evaluación rigurosa sobre las condiciones de seguridad, distancias mínimas, densidad poblacional de las zonas donde esté situado el predio de la Estación de Servicio.
d. Bajo ningún concepto se permitirá el fraccionamiento sin los dispositivos establecidos en la Ley N° 2639/05 y Decreto N° 6461/05 de GLP en garrafas para uso familiar en las Estaciones de Servicios habilitadas por el Ministerio de Industria y Comercio para la venta de GLP para uso automotriz.
e. El despacho del GLP se hará exclusivamente a los automotores equipados con tanques y accesorios aprobados por el INTN, para cuya identificación se proveerá al vehículo de un distintivo de aprobación y un certificado de conformidad con la norma."
e. Contar con la asesoría de un Experto en Prevención de Riesgos, o del Cuerpo de Bomberos, el que asesorará en todo lo relacionado con la seguridad de las instalaciones. El asesor podrá cumplir con sus funciones sobre la base de una dedicación a tiempo parcial.
f. Mantener personal idóneo, ya que las transgresiones a esta norma que dicho personal cometa, serán de exclusiva responsabilidad del distribuidor y del Operador.