DECRETO 15.124/2001 • MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (M.I.C.) • 2001/10/24 • PY/LEGI/0AP4
VigenteDECRETO2001MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/0AP4
Gas licuado de petróleo - Declaración obligatoria de las normas técnicas paraguayas INTN referentes al fraccionamiento, distribución,
VISTO: La Ley Nº 904/63 "Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio", la Ley Nº 1.334/98, "De Defensa del Consumidor y del Usuario", y; CONSIDERANDO: Que el Gas Licuado de Petróleo - G.L.P. es un producto inflamable y que por tanto exige la observación e implementación rigurosa de las normas de seguridad en su uso y manipuleo. Que parte de los accidentes que podrían ocurrir con el uso de G.L.P. serían debidos al mal estado de manutención de las garrafas y por problemas existentes en el con junto técnico. Que la falta de implementación de un sistema de calificación periódica de garrafas en circulación, se constituye en el mayor riesgo de accidentes. Que la falta de implementación por parte de las Empresas fraccionadoras de un sistema de canje constituye un obstáculo al sistema de comercialización. La importancia de informar adecuadamente al consumidor y a todos los que intervienen en el proceso de fraccionamiento y comercialización del G.LP., sobre su correcto uso y manipuleo conforme a lo establecido en la Ley Nº 1334/98 De Defensa del Consumidor y del Usuario. POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º.- Declárase obligatoria la aplicación, en todo el territorio de la República, de las Normas Técnicas Paraguayas referentes al fraccionamiento, distribución, transporte y comercialización de Gas Licuado de Petróleo, en sus últimas ediciones:
NP 16 001 70COMBUSTIBLES GASEOSOS - Recipiente de GLP que entran en el servicio de distribución.
NP 16 002 70COMBUSTIBLES GASEOSOS - Llenado de recipientes de GLP.
NP 16 003 70COMBUSTIBLES GASEOSOS - Locales de almacenamiento y locales de la distribución, de GLP.
NP 16 004 70 COMBUSTIBLES GASEOSOS - Transporte de recipientes de GLP en vehículo automotor.
NP 16 017 95COMBUSTIBLES GASEOSOS - Requisitos de seguridad en plantas de distribución (Estaciones de Servicio de GLP).
PNA Nº 007COMBUSTIBLES GASEOSOS - Tuberías, conexiones, accesorios y mangueras para uso de GLP.
PNA Nº 008 COMBUSTIBLES GASEOSOS - Tuberías, conexiones, accesorios y mangueras para uso de GLP.
PNA Nº 009COMBUSTIBLES GASEOSOS - Reparación e inutilización de garrafas averiadas.
PNA Nº 010COMBUSTIBLES GASEOSOS - Especificaciones para la fabricación de garrafas de GLP.
PNA Nº 011COMBUSTIBLES GASEOSOS - Método de ensayo de garrafas y/o cilindros de GLP.
PNA Nº 012COMBUSTIBLES GASEOSOS - Norma para la aprobación de solicitudes de construcción de plantas de envasado de GLP.
PNA Nº 013COMBUSTIBLES GASEOSOS - Diseño y construcción de las plantas de envasado de recipientes de GLP.
NP 16012 70 COMBUSTIBLES GASEOSOS - Construcción de plantas de almacenamiento y envasado de GLP.
Citado por
Art. 2
Art. 2º.- La habilitación de las plantas fraccionadoras, instalaciones, vehículos de transporte, aparatos empleados para el llenado y locales para el almacenamiento, distribución y venta del GLP quedará a cargo del Ministerio de Industria y Comercio, previo informe técnico favorable del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN) y del cumplimiento de la Ley Nº 294/93 de Impacto Ambiental.
Art. 3
Art. 3º.- El Ministerio de Industria y Comercio habilitará un Registro Nacional de las garrafas que podrán ser utilizadas para la comercialización del GLP en el territorio nacional y solo podrán ser registradas y habilitadas garrafas nuevas que cumplan con los requisitos de las Normas INTN.
A los efectos de su comercialización las garrafas deberán contar con números y letras identificatorias que serán otorgados a las fraccionadoras por el Ministerio de Industria y Comercio, previa inspección técnica de cumplimiento de las respectivas NP y PNA listadas en el Art. 1º de este Decreto, y deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Nº 1334/98 De Defensa del Consumidor y del Usuario.
La inspección del cumplimiento de dichas normas deberá ser realizada por empresas técnicamente competentes, debidamente registradas y habilitadas para el efecto en el Ministerio de Industria y Comercio. Estas Empresas serán responsables de realizar los controles y ensayos técnicos necesarios para garantizar el cumplimiento de los requisitos de las Normas Técnicas respectivas.
Estas Empresas deberán informar mensualmente al MIC sobre las inspecciones técnicas y operaciones realizadas y sus resultados.
Art. 4
Art. 4º.- Para la habilitación de nuevas empresas fraccionadoras del GLP, las mismas deberán contar con un mínimo de 50.000 garrafas nuevas de 10 Kg, habilitadas y registradas en el MIC, para operar en el mercado interno del GLP de uso domiciliario.
Modificado por DECRETO 1674/2009
Modificado por DECRETO 1674/2009
Art. 5
Art. 5º.- Para todas las empresas fraccionadoras del GLP habilitadas, el Ministerio de Industria y Comercio establecerá un periodo de tiempo para la adecuación de su parque de garrafas, a su volumen de venta mensual y su adecuación al Art. 3º de este Decreto.
Art. 6
Art. 6º.- Todas las empresas fraccionadoras del GLP, deberán presentar al Ministerio de Industria y Comercio en forma mensual, un informe estadístico de sus operaciones. Para tal efecto, el Ministerio de Industria y Comercio habilitará un formulario oficial.
Citado por
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Art. 7
Art. 7º.- Las infracciones a las disposiciones previstas en el presente Decreto, serán pasibles de las sanciones que determine el Ministerio de Industria y Comercio, previo Sumario Administrativo.
Art. 8
Art. 8º.- El Ministerio de Industria y Comercio reglamentará el presente Decreto.
Art. 9
Art. 9º.- Derógase el Decreto Nº 14.835/01.
Art. 10
Art. 10º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Industria y Comercio.
Art. 11
Art. 11º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Luis A. González Macchi.- Euclides Acevedo.
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