Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, Sala 22008-09-08PY/JUR/397/2008
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, septiembre 8 de 2008.
¿Procede aclarar el Ac. y Sent. N° 76 de fecha 1 de septiembre de 2008, dictado por este Tribunal?
Opinión
Martínez Prieto
El Dr. Martínez Prieto dijo: Por el Ac. y Sent. N° 76 de fecha 1 de septiembre de 2008, este Tribunal resolvió: "Anular la SD N° 2 de fecha febrero de 2008, dictada en esta causa, y en consecuencia, conforme con los fundamentos expuestos en los fundamentos de la presente resolución. Sobreseer definitivamente la presente causa en relación a los encausados Juan Pío Helvidio Paiva Escobar, Victor Daniel Paiva Espinoza, Daniel Areco, Victor Casaccia Romagni, María Victoria Cáceres de Paiva, Antolina de la Nieves Burgos de Casaccia y Agustín Rafael Alfonso Martínez. Anotar..." (sic.) (fs. 311 de la sentencia objeto de recurso).
El Abog. M. V. C., en el escrito obrante a fs. 10.120 y 10.121 de autos, interpone el recurso de aclaratoria contra la citada resolución y manifiesta que el Tribunal ha incurrido en un error material ya que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado integrado por los Jueces Germán Antonio Torres Mendoza, Blas Francisco Cabriza Rojas y Bibiana Teresita Benítez Faria en la presente causa es la número uno de fecha 2 de febrero de 2008 y el nombre de su representado es de Humberto Fernando Casaccia Romagni y no Victor Casaccia Romagni.
Que, el art. 126 del CPP. Expresa: "Antes de ser notificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma".
Que sobre el tema debatido y para mayor abundamiento, considero prudente recurrir incluso a la doctrina. Y en ese aspecto cabe citar a J. Ramiro Podetti, cuando en su obra "Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral, T. II, Tratado de los actos procesales", al referirse a la eximición de la condena en costas, haciendo referencia a la norma procesal del Código de Forma argentino referente a la eximición de las costas, de idéntico tenor que la norma contenida en el art. 193 del CPC paraguayo, como asimismo al citado art. 261 segundo párrafo del CPP, dice: "La condena en costas al vencido no requiere fundamentos, es la regla general objetiva; la eximición, al contrario, debe ser fundada "bajo pena de nulidad" de la resolución o parte de la resolución referente al recurso de las costas, puesto que debe constituir la excepción y su fundamento es casuístico y subjetivo" (a.c., o.c., p. 127, Edit. Ediar Bs. As., año 1955). De ello deviene necesario fundamentar el hecho de la eximición de las costas para ajustarse a la normativa legal procesal vigente.
Que a pesar de que los litigantes querellantes y querellados protestaron costas; no obstante ello, el principio procesal que rige la materia es el del hecho objetivo de la derrota, que "constituye aplicación de una directriz axiológica, de sustancia procesal, en cuya virtud se debe impedir, en cuanto es posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia", lo dice Lino Enrique Palacio citando a Chiovenda y Carnelutti (a.c., Derecho Procesal Civil, T. III, ps. 366/367, Edit. Abeledo Perrot, año 1987). Luego el citado autor expresa que "El principio enunciado... no es, como anticipamos, absoluto. Admite en primer lugar excepciones que remiten, por un lado, al arbitrio judicial, y, por otro lado, a determinadas circunstancias de las que cabe razonablemente inferir, por parte del litigante vencido, el propósito de facilitar la solución del conflicto y de evitar erogaciones innecesarias"; para más adelante agregar: "Tradicionalmente la jurisprudencia alude, como pauta genérica que autoriza la eximición de costas, a la existencia de "razón fundada para litigar", fórmula provista de suficiente elasticidad que resulta aplicable cuando, por las particularidades del caso, cabe considerar que la parte vencida actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho defendido en el pleito" (a.c., o.c., p. 373).
Adhesión
Peña, Cárdenas Ibarrola
Los Dres. Peña y Cárdenas Ibarrola manifestaron: Votar en idéntico sentido.
Resuelve
Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Penal, segunda sala. Resuelve: Hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abog. J. R. G. D. y en consecuencia aclarare el Ac. y Sent. N° 76 de fecha 1 de septiembre de 2008, en el sentido de consignar correctamente en el resuelve la expresión: "Anular la SD N° 1 de fecha 2 de febrero de 2008, dictada en esta causa, conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Sobreseer definitivamente la presente causa en relación a los encausados Juan Pío Helvidio Paiva Escobar, Victor Daniel Paiva Espinoza, Daniel Areco, Humberto Fernando Casaccia Romagni, María Victoria Cáceres de Paiva, Antolina de las Nieves Burgos de Casaccia y Agustín Rafael Alfonso Martínez". Aclarar de Oficio el Ac. y Sent. N° 76 de fecha 1 de septiembre de 2008 en el sentido de imponer las costas en el orden causado. Anótese, regístrese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Arnaldo Martínez Prieto.- Miryam Peña.- Vicente José Cárdenas Ibarrola.- Sec.: Blanca Ramírez.-
La última parte del citado artículo del Código Procesal Penal dice que "las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación".
Analizando estos autos, se advierte un error de este Tribunal en cuanto que en fecha 1 de septiembre de 2008, se dictó el Ac. y Sent. N° 76, y que en el Resuelve se consignó "Anular la SD N° 2 de fecha febrero de 2008, dictada en esta causa, y en consecuencia, conforme con los fundamentos expuestos en los fundamentos de la presente resolución. Sobreseer definitivamente la presente causa en relación a los encausados Juan Pío Helvidio Paiva Escobar, Victor Daniel Paiva Espinoza, Daniel Areco, Victor Casaccia Romagni, María Victoria Cáceres de Paiva, Antolina de las Nieves Burgos de Casaccia y Agustín Rafael Alfonso Martínez".
Del análisis de las constancias de autos y del considerando de la resolución, surge que debe consignarse en forma correcta el resuelve de la mencionada resolución: "Anular la SD N° 1 de fecha 2 de febrero de 2008, dictada en esta causa conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, sobreseer definitivamente la presente causa en relación a los encausados Juan Pío Helvidio Paiva Escobar, Victor Daniel Paiva Espinoza, Daniel Areco, Humberto Fernando Casaccia Romagni, María Victoria Cáceres de Paiva, Antolina de las Nieves Burgos de Casaccia y Agustín Rafael Alfonso Martínez".
En cuanto a la imposición de las costas, el Tribunal encuentra que se ha omitido pronunciamiento en relación a las mismas, por lo que corresponde en el evento subsanar dicha omisión, emitiendo de oficio pronunciamiento al respecto.
Al respecto, el art. 261 del CPP, dice: "Toda decisión que ponga fin al procedimiento o a un incidente, se pronunciará sobre el pago de las costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado." (sic.). Ante el texto claro de la Ley, soy del criterio de que las costas en la presente causa deben ser impuestas en el orden causado, dado que el fallo en mayoría sobreseyó la causa por los argumentos en él expuestos y que podemos sintetizarlos así: Al sobreseerse la causa, tal decisión trae aparejada la inexistencia de vencedores ni vencidos, lo que significa suficiente argumento para sustentar la decisión del Tribunal.
Que en consonancia con lo sostenido por los ilustres tratadistas citados, estoy por la aplicación de las costas en el orden causado. Es mi voto.
En consecuencia, en tales términos debe procederse a aclarar la resolución de marras.