NORMA REGLAMENTARIA DE EXONERACIÓN DE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE INHABILITACIÓN PARA OPERAR EN CUENTA CORRIENTE, COMO MEDIDA EXCEPCIONAL ANTE LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19) - RESOLUCIÓN N° 3 ACTA N° 20 DE FECHA 27 DE MARZO DE 2020 - MODIFICACIÓN.
VigenteRESOLUCION2020BANCO CENTRAL DEL PARAGUAYPY/LEGI/GZZ2YS
Banco Central del Paraguay -- Modificación de los arts. 1 y 4 del “Reglamento de exoneración de aplicación de la sanción de inhabilitación para operar en cuenta corriente como medida excepcional ante la situación de emergencia sanitaria del coronavirus (COVID-19)”.
Visto: los artículos 4°, literal f) y 5° de la Ley N° 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”, en su versión modificada por el artículo 1° de la Ley N° 6104/2018; el Decreto N° 3442 del Poder Ejecutivo de fecha 9 de marzo del 2020 “POR EL CUAL SE DISPONE LA IMPLEMENTACIÓN DE ACCIONES PREVENTIVAS ANTE EL RIESGO DE EXPANSIÓN DEL CORONAVIRUS (COVID-19) AL TERRITORIO NACIONAL”; la Resolución S.G. N° 90 del Ministerio de Salud y Bienestar Social de fecha 10 de marzo de 2020, “POR LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA MITIGAR LA PROPAGACIÓN DEL CORONAVIRUS (COVID-19); la Resolución N° 9, Acta N° 17 de fecha 16 de marzo de 2020; la Ley N° 6524/2020 “QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS”, y sus modificaciones aprobadas por las Leyes Nos. 6541/2020 y 6587/2020, respectivamente; el “REGLAMENTO DE EXONERACIÓN DE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE INHABILITACIÓN PARA OPERAR EN CUENTA CORRIENTE COMO MEDIDA EXCEPCIONAL ANTE LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19)”, aprobado por Resolución N° 3, Acta N° 20 de fecha 27 de marzo de 2020, modificado por Resolución Nº 23, Acta N° 34 de fecha 3 de junio de 2020; el memorando GUJ.DJSEF. N° 129/2020 de la Unidad Jurídica de fecha 11 de agosto de 2020; la providencia de la Presidencia de fecha 18 de agosto de 2020; y, Considerando: que, el Banco Central del Paraguay tiene el mandato legal de velar por la solvencia y estabilidad del sistema financiero. Que, la emergencia sanitaria a consecuencia del riesgo de propagación del Coronavirus (Covid-19) tiene un previsible impacto económico adverso en las actividades comerciales, financieras, industriales y productivas del país. Que, este hecho, originado en factores exógenos, escapa a todo control de los agentes económicos involucrados. Que, es función de la Banca Matriz proveer herramientas y generar un entorno favorable que ayude a mitigar las referidas consecuencias. Que, el artículo 51 de la Ley N° 6524/2020, en la versi6n modificada por Ley N° 6587/2020, dispone como medida excepcional, hasta el 31 de octubre de 2020 inclusive, la exoneración de la aplicación de la sanción de inhabilitación de cuenta corriente bancaria, además de cualquier otro costo que pudiera imputarse en virtud de las Leyes N°s. 805/96 y 3711/09 que derivare de cheques rechazados por insuficiencia de fondos, en los siguientes términos: “Excepcionalmente, hasta el 31 de octubre de 2020 inclusive, considerando los efectos económicos de la situación de emergencia sanitaria, los bancos de plaza se abstendrán de aplicar y comunicar a la Superintendencia de Bancos sanciones de inhabilitación de cuentas corrientes bancarias, además de cualquier otro costo que pudiera imputarse, previstas en las leyes Nº 805/96 y 3711/09 “QUE MODIFICA LOS ARTICULOS Nos. 10, 13 Y 16 DE LA LEY N° 805/96, QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DEL CAPITULO XXVI, TÍTULO II, LIBRO II, DEL CÓDIGO CIVIL Y CREA LA FIGURA DEL CHEQUE BANCARIO DE PAGO DIFERIDO, DEROGA LA LEY N° 941/64 Y DESPENALIZA EL CHEQUE CON FECHA ADELANTADA Y DEROGA LA LEY N° 2835/05”, que derivaren de cheques rechazados por insuficiencia de fondos. Que, para ser beneficiario de esta medida excepcional, el librador deberá haber comunicado a su respectiva entidad bancaria el libramiento del o los cheques que generarían la sanción dentro de los 5 dias hábiles de la entrada en vigencia de la Ley N° 6524/2020 “QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS”.
Que, si en el periodo de vigencia de esta medida se diera el rechazo de más de 3 (tres) cheques por insuficiencia de fondos, la entidad bancaria estará exonerada de cancelar la cuenta corriente. Que, de esta manera, el Art. 51 de la Ley N° 6524/2020, en la versión actual modificada por la Ley Nº 6587/2020, establece disposiciones sobre el plazo y la condición para que los libradores de cheques puedan ser beneficiarios de la medida excepcional. Que, es necesario establecer procedimientos claros para la exoneración de la aplicación de la sanción de inhabilitación, conforme a lo establecido en la Ley N° 6524/2020 y sus modificaciones, aprobadas por Leyes N°s. 6541/2020 y 6587/2020, respectivamente. Por tanto, en uso de sus atribuciones reglamentarias, EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY Resuelve:
Art. 1
1°) Modificar los artículos 1° y 4° del “REGLAMENTO DE EXONERACIÓN DE APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE INHABILITACIÓN PARA OPERAR EN CUENTA CORRIENTE COMO MEDIDA EXCEPCIONAL ANTE LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19)”, aprobado por Resolución N° 3, Acta N° 20 de fecha 27 de marzo de 2020, modificado por Resolución N° 23, Acta N° 34 de fecha 3 de junio de 2020, los cuales quedan redactados en los siguientes términos:
“Art. 1. Condiciones para la aplicación de la medida excepcional. Las entidades bancarias estarán exoneradas de aplicar la sanción de inhabilitación para operar en cuenta corriente y de cancelar las cuentas corrientes en las que se haya procedido al rechazo de más de tres (3) cheques por insuficiencia de fondos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) Que el librador de los cheques haya comunicado a la entidad bancaria, dentro de los 5 días hábiles de entrada en vigencia de la Ley N° 6524/2020 de emergencia sanitaria nacional, el libramiento del cheque o los cheques que generarían la sanción, en la forma establecida en el Art. 3 del presente Reglamento. b) Que el rechazo de los cheques por insuficiencia de fondos se dé en el periodo de vigencia de la medida excepcional, hasta el 31 de octubre de 2020, inclusive. Asimismo, se encuentran impedidas de aplicar multa o cualquier otro cargo o comisión adicional que pudiera imputarse al librador por el rechazo de dichos cheques”.
Art. 2
2º) Establecer que las entidades bancarias deberán arbitrar mecanismos eficaces para el cumplimiento estricto de la obligación de anulación y reembolso al librador (en su caso), de cualquier cargo o comisión que hubiera sido aplicado o cobrado por el rechazo de cheques por insuficiencia de fondos, atendiendo a las cualidades eminentemente tuitivas y extraordinarias de la disposición legislativa y el plazo extendido para su operatividad.
Art. 3
3º) Disponer que los Bancos girados adopten todos los mecanismos internos necesarios para aclarar a sus clientes, los procedimientos que serán utilizados para el eficaz cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento, atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica con sus respectivos cuentacorrentistas.
Art. 4
4º) Adjuntar a la presente Resolución la versión consolidada del Reglamento modificado.
Art. 5
5º) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.
[imagen]
“Art. 4. Alcance de la medida excepcional. La medida excepcional prevista en el Artículo 51° de la Ley Nº 6524/2020 y sus modificatorias [Ley N° 6541/2020 y Ley N° 6587/2020], alcanza tanto a la sancion de inhabilitación y cancelación de cuenta corriente como a la imposibilidad de aplicar multa o cualquier otro cargo, cuando el rechazo del pago de cheques sea por insuficiencia de fondos hasta el 31 de octubre de.2020. La sanción de inhabilitación por librar cheques con defectos formales y por librar cheques contra cuentas canceladas o en talonario de cheque ajeno o adulterado sigue vigentes, durante el periodo de la medida excepcional y las entidades bancarias deberán aplicarlas tal como lo exigen las normativas. Los cheques informados en el marco del artículo 1, literal a) precedente, podrán ser tanto cheques a la vista como cheques de pago diferido, siempre y cuando la fecha de pago no sea posterior al 31 de octubre del presente año”.