REGLAMENTO DE EXONERACIÓN DE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE INHABILITACIÓN PARA OPERAR EN CUENTA CORRIENTE COMO MEDIDA EXCEPCIONAL ANTE LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19).
VigenteACTA2020BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIOPY/LEGI/O46BRB
Encaje legal -- Modificación del art. 7 del Anexo del Reglamento General de Encaje Legal en Moneda Nacional y Moneda Extranjera.
Visto: Los artículos 4º, literal f) y 5º de la Ley N° 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”, en su versión modificada por el artículo 1º de la Ley N° 6104/2018; el Decreto N° 3442 del Poder Ejecutivo de fecha 9 de marzo del 2020, “POR EL CUAL SE DISPONE LA IMPLEMENTACIÓN DE ACCIONES PREVENTIVAS ANTE EL RIESGO DE EXPANSIÓN DEL CORONAVIRUS (COVID-19) AL TERRITORIO NACIONAL”; la Resolución S.G. N° 90 del Ministerio de Salud y Bienestar Social de fecha 10 de marzo de 2020, “POR LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA MITIGAR LA PROPAGACIÓN DEL CORONAVIRUS (COVID-19)”; la Resolución N° 9, Acta N° 17 de fecha 16 de marzo de 2020; la Ley N° 6524/2020 del Poder Legislativo de fecha 26 de marzo de 2020, “QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS”; y, Considerando: Que, el Banco Central del Paraguay tiene el mandato legal de velar por la solvencia y estabilidad del sistema financiero. Que, la emergencia sanitaria a consecuencia del riesgo de propagación del Coronavirus (Covid-19) tiene un previsible impacto económico adverso en las actividades comerciales, financieras, industriales y productivas del país. Que, este hecho, originado en factores exógenos, escapa a todo control de los agentes económicos involucrados. Que, es función de la Banca Matriz proveer herramientas y generar un entorno favorable que ayude a mitigar las referidas consecuencias. Que, el artículo 51 de la Ley N° 6524/2020 de fecha 26 de marzo de 2020, dispone como medida excepcional, hasta el 1 de julio de 2020, la exoneración de la aplicación de la sanción de inhabilitación de cuenta corriente bancaria prevista en las Leyes Nºs 805/96 y 3711/09 que derivare de cheques rechazados por insuficiencia de fondos, en los siguientes términos: “Excepcionalmente, hasta el 1 de julio de 2020, inclusive, considerando los efectos económicos de la situación de emergencia sanitaria, los bancos de plaza se abstendrán de aplicar y comunicar a la Superintendencia de Bancos sanciones de inhabilitación de cuentas corrientes bancarias previstas en las leyes N° 805/96 y 3711/09 que derivaren de cheques rechazados por insuficiencia de fondos. Para ser beneficiario de esta medida excepcional, el librador deberá haber comunicado a su respectiva entidad bancaria el libramiento del o los cheques que generarían la sanción dentro de los 5 días hábiles de la entrada en vigencia de la presente ley. Si en el periodo de vigencia de esta medida se diera el rechazo de más de 3 cheques por insuficiencia de fondos, la entidad bancaria estará exonerada de cancelar la cuenta corriente. El Banco Central del Paraguay reglamentará el presente artículo.” Que, de esta manera, el Art. 51 de la Ley N° 6524/2020, dispone sobre el plazo y la condición para que los libradores de cheques puedan ser beneficiarios de la medida excepcional y delega al Banco Central del Paraguay la obligación de reglamentar el citado artículo. Que, es necesario establecer procedimientos claros para la exoneración de la aplicación de la sanción de inhabilitación, conforme a lo establecido en la Ley N° 6524/2020. Por tanto, en uso de sus atribuciones, EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY Resuelve:
Art. 1
1º) Aprobar el “REGLAMENTO DE EXONERACIÓN DE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE INHABILITACIÓN PARA OPERAR EN CUENTA CORRIENTE COMO MEDIDA EXCEPCIONAL ANTE LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19)”, establecida en Ley N° 6524/2020 de fecha 26 de marzo de 2020, cuyo texto agregado en Anexo a sus antecedentes forma parte de esta Resolución.
Modificado por RESOLUCION 2/2020
Modificado por RESOLUCION 2/2020
Art. 2
2º) Disponer que el presente Reglamento entrará en vigencia desde la fecha de la presente Resolución hasta el 1 de julio de 2020.
Art. 3
3º) Disponer que los Bancos girados adopten todos los mecanismos internos necesarios para aclarar a sus clientes los procedimientos que serán utilizados para el eficaz cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento, atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica con sus respectivos cuentacorrentistas.
Art. 4
4º) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.
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Modificado por RESOLUCION 2/2020
Modificado por RESOLUCION 2/2020