POR EL CUAL SE ADECUAN LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS CONCERNIENTES AL IMPUESTO A LOS ACTOS Y DOCUMENTOS CON LA REDACCION DADA EN EL ARTÍCULO 8º DE LA LEY Nº 2.421/2004, SE DEROGA EL DECRETO Nº 7.033/2000 Y SE DISPONE LA VIGENCIA DEL PÁRRAFO 2º DEL ARTÍCULO 43 DE LA CITADA LEY.
VigenteDECRETO2004MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/07J7
Impuesto a los actos y documentos -- Adecuación de las disposiciones reglamentarias con la redacción dada por el Art. 8º de la Ley 2421/2004 -- Derogación del Decreto 7033/2000 -- Vigencia del pár. 2º del art. 43 de la ley 2421/2004.
VISTOS: Los Artículos 8º y 43 de la Ley Nº 2421 del 5 de julio de 2004 en los cuales se modifican el Numeral 26) del Artículo 128, los Numerales 26) y 27) del Artículo 133 y se dispone la vigencia temporal del presente tributo, respectivamente, los Decretos Nºs. 6795/99 y 7033/2000 que lo reglamentan (Expediente M.H. Nº 42.145/2004); y CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar los artículos mencionados en el Visto, con el objeto de facilitar la administración, interpretación, percepción y control del impuesto con las modificaciones introducidas en la Ley Nº 2421/2004. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del dictamen Nº 1827 del 7 de diciembre de 2004. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Artículo 1º - TASA: Fíjanse las siguientes tasas para los actos comprendidos en los Numerales 26) y 27) del Artículo 133 de la Ley Nº 125/91 (Texto Actualizado).
Numeral 26) 1,5% o (uno coma cinco por mil)
Numeral 27) 2,0% o (dos por mil)
Art. 2
Art. 2º - BASE IMPONIBLE: La base imponible gravada prevista en los Numerales 26) y 27) del Artículo 128 de la Ley 125/91 la constituye el monto total de toda operación que consta en los documentos y que implique transferencia de fondos o divisas al interior o exterior de la República, como sería, sin perjuicio de otros conceptos, las letras de cambio, giros, órdenes de pago, cartas de créditos.
Sobre la base mencionada en el párrafo precedente, se aplicarán las tasas impositivas señaladas en el Artículo 1º del presente Decreto.
Art. 3
Art. 3º - DE LA VIGENCIA: Dispóngase la vigencia a partir del 1 de enero de 2005 del párrafo 2º del Artículo 43 de la Ley Nº 2421 del 5 de julio de 2004.
Art. 4
Art. 4º - DEROGACION: Deróganse el Artículo 4º del Decreto Nº 6795/99 y el Decreto Nº 7033/2000.
Art. 5
Art. 5º - El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda y entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2005.
Art. 6
Art. 6º - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.