Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2016-10-28PY/JUR/763/2016
Carátula
Asunción, octubre 28 de 2016
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: El profesional Abog. R. G. M., en nombre y representación de la firma COPETROL S.A., se presenta a promover Acción de Inconstitucionalidad contra los arts. 306 y 308 del Dec. N° 4672/05 “Por el cual se reglamenta la Ley N° 2422/04 Código Aduanero, y se establece la estructura organiza de la Dirección Nacional de la Dirección Nacional de Aduanas”.
Alega el representante legal del accionante que se encuentran vulnerados los arts. 46, 47 inc. 2), 86, 107, 108, 137 de la CN y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que los artículos del Decreto impugnado se refieren a las operaciones de provisión de combustible y tratamiento impositivo otorgado actualmente a este acto, diferenciando embarcaciones con bandera paraguaya de aquellas con bandera extranjera, lo cual constituye una violación de los principios consagrados en la Constitución, dando “un trato preferencial y discriminatorio a aquellos con bandera extranjera”.
Cabe resaltar que las normas impugnadas han perdido total virtualidad, pues las mismas actualmente se encuentran derogadas por imperio del Decreto N° 2436/14 “Por el cual se modifican los arts. 306 y 308 del Anexo del Dec. N° 4672/2005: “Por el cual se reglamenta la Ley N° 2422/2004 “Código Aduanero” y se establece la estructura organizacional de la Dirección de Aduanas”.
Al respecto, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia que comparto, ha señalado que: “carece de sentido cualquier pronunciamiento al respecto. Esta Corte ha sostenido en diversos fallos que la sentencia debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se la dicta. Y como que al presente, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alterado sustancialmente, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la Corte solo puede decidir en asuntos de carácter contencioso” (Ac. y Sent. N° 1278 de fecha 29 de diciembre de 2005).
Por lo tanto, debido a que ya perdieron efecto las normas impugnadas, el agravio ha dejado de ser actual y la controversia ha dejado de existir, encontrándose esta Sala ante un asunto abstracto, donde su decisión sobre el fondo de la cuestión se tomaría inoficiosa, pues es de entender que por mandato legal la Corte no puede efectuar declaraciones de inconstitucionalidad “en abstracto”, es decir, fuera de un “caso concreto” en el que aquellas deban aplicarse.
Por lo tanto, de conformidad a las manifestaciones vertidas, opino que corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad. Es mi voto.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: El Abog. R. G. M., en representación de la firma COPETROL S.A., promueve acción de inconstitucionalidad contra los arts. 306 y 308 del Dec. N° 4672/2005 “Por el cual se reglamenta la Ley N° 2422/2004, Código Aduanero y se establece la estructura organizacional de la Dirección Nacional de Aduanas”.
Señala el recurrente que las disposiciones aludidas atenían contra los arts. 46 y 47 inc. 2), de la Constitución, que establecen la garantía a la igualdad; así como el art. 86, que consagra el derecho al trabajo; el 107 del derecho a la libre concurrencia, el 108 la libertad de circulación de productos y el art. 137 de la supremacía constitucional, al exonerar en nuestro territorio a los buques de bandera extranjera en viaje internacional, de cargas impositivas en materia de provisión y suministro de combustible, en desmedro de embarcaciones nacionales que hagan la mima travesía.
El art. 306 del Dec. N° 4672/05, establece: “Declaración de mercadería y provisiones. El consumo de mercadería que constituya provisiones de a bordo y suministros, dentro de las cantidades autorizadas por la Autoridad Aduanera en un medio de transporte de bandera extranjera que proceda del exterior y se encuentre en el territorio aduanero, no se halla sujeto al pago de tributos aduaneros a la importación así como tampoco le son aplicables las restricciones o prohibiciones de carácter económico”.
A su vez, el art. 308 dispone: “Suministros en depósitos aduaneros. 1. La carga de combustibles líquidos y lubricantes que se hallen almacenados en depósitos especiales habilitados a ese efecto, para el suministro de medios de transporte extranjero afectado al transporte internacional está exento del pago de tributos aduaneros que gravan la importación a consumo siempre que sean de Matrícula o bandera de países cuyas normas admitan en sus territorios aduaneros un tratamiento similar para el abastecimiento de los transportes nacionales. 2. La importación de repuestos y accesorios necesarios para reparar los medios de transporte extranjeros que permanezcan en forma transitoria en el territorio aduanero con el objeto de permitir el retorno de sus propios medios, están exceptuados de las restricciones o prohibiciones de carácter económico y exentas del pago de tributos a la importación, siempre que sean efectuados a la finalidad que condiciona este beneficio”.
Antes de analizar las alegaciones del accionante, corresponde verificar la vigencia de las disposiciones impugnadas. Así, los arts. 306 y 308 del Dec. N° 4672/2005 fueron expresamente modificados por el Dec. N° 2436/2014 que en su art. 1 expresa: “Modificase los arts. 306 y 308 del Anexo del Dec. N° 4672/2005...”, circunstancia que torna inviable la acción en contra de los actos normativos individualizados. Por lo que en base a la situación actual de las disposiciones atacadas, específicamente en cuanto a su vigencia, un eventual pronunciamiento por parte de esta Sala resultaría inoficioso.
En base a lo precedentemente expuesto, y visto el parecer del Ministerio Público, considero que la presente acción no puede prosperar. Es mi voto.
Peña Candia
La Dra. Peña Candia manifestó: En fecha 24 de setiembre de 2014, se presenta el Abog. R. G., en nombre y representación de la firma COPETROL S.A., a promover acción de inconstitucionalidad contra los arts. 306 y 308 del Dec. N° 4672/2005 “Por el cual se reglamenta la Ley N° 2422/04 Código Aduanero y se establece la estructura organizacional de la Dirección Nacional de Aduanas”, alegando la vulneración de los arts. 46, 47 inc. 2), 86, 107, 108 y 137 de la CN. El fundamento de su acción se centra en que: “(...) Los artículos del Decreto citado que se impugnan, se refieren a las operaciones de provisión de combustible y tratamiento impositivo otorgado actualmente a este acto, diferenciando embarcaciones con bandera Paraguaya de aquella con bandera extranjera, lo cual constituye una violación de los principios, derechos y garantías consagradas en la Constitución Nacional (...)”.
En fecha 27 de octubre de 2014, el Abog. Jorge Sosa García, Fiscal Adjunto, por Dictamen Nº 1484 del 24 de octubre de 2014, recomienda: “(....) En conclusión, luego del estudio de las disposiciones impugnadas, esta representación fiscal solicita a la Excma. Corte Suprema de Justicia, hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada por la firma COPETROL S.A., contra los arts. 306 y 308 del Dec. N° 4672/05 “Reglamento del Código Aduanero”, en atención a los argumentos expuestos, declarando la inaplicabilidad de los mismos con el alcance previsto en el art. 555 del CPC”.
Para la procedencia, o no, de la acción planteada conviene previamente hacer un estudio temporal de los artículos impugnados, y así tenemos que por medio de los arts. 230 y 233 de la Ley 2422/2004 “Código Aduanero” se establecieron los parámetros para el aprovisionamiento de a bordo y suministros:
Art. 230.- Concepto. El régimen de aprovisionamiento de a bordo y suministros es aplicable a las mercaderías destinadas al mantenimiento, reparación, uso o consumo de los medios de transporte y al uso o consumo de la tripulación y de sus pasajeros, en viaje internacional, y estará exenta del tributo aduanero en las cantidades que la autoridad aduanera considere razonable.
Art. 233.- Abastecimiento del medio de transporte. Para el abastecimiento del medio de transporte internacional en el país, la autoridad aduanera competente otorgará autorización escrita. El embarque de las provisiones se hará bajo control aduanero, libre de gravámenes a la exportación.
Posteriormente, por Dec. N° 4672/2005 se reglamente el Código Aduanero y se establece la estructura organizacional de la Dirección de Aduanas, disponiendo, en lo que refiere al aprovisionamiento de a bordo y suministros, que:
Art. 306. Declaración de Mercadería y provisiones. El consumo de mercadería que constituya provisiones de a bordo y suministros, dentro de las cantidades autorizadas por la Autoridad Aduanera en un medio de transporte de bandera extranjera que proceda del exterior y se encuentre en el territorio aduanero, no se halla sujeto al pago de tributos aduaneros a la importación así como tampoco le son aplicables las restricciones o prohibiciones de carácter económico.
Art. 308. Suministros en Depósitos aduaneros. 1. La carga de combustibles líquidos y lubricantes que se hallen almacenados en depósitos especiales habilitados a ese efecto, para el suministro de medios de transporte extranjero afectado al transporte internacional está exento del pago de tributos aduaneros que gravan la importación a consumo siempre que sean de Matricula o bandera de países cuyas normas admitan en sus territorios aduaneros un tratamiento similar para el abastecimiento de los transportes nacionales. 2. la importación de repuestos y accesorios necesarios para reparar los medios de transporte extranjeros que permanezcan en forma Transitoria en el territorio aduanero con el objeto de permitir el retorno por sus propios medios, están exceptuados de las restricciones o prohibiciones de carácter económico y exentas del pago de tributos a la importación, siempre que sean afectados a la finalidad que condiciona este beneficio.
En este punto se puede apreciar que el Dec. N° 4672/2005 -norma reglamentaria- modifica el espíritu de la Ley 2422/2004, no obstante lo mencionado, con el objeto de armonizar el sistema jurídico, el Poder Ejecutivo por Dec. N° 2436, de fecha 20 de octubre de 2014, ha modificado los arts. 306 y 308 del Anexo del Dec. Nº 4672/2005 “Por el cual se reglamenta la Ley Nº 2422/2004 “Código Aduanero” y se establece la estructura organizacional de la Dirección Nacional de Aduanas”, dejándolo establecido de la siguiente manera:
Art. 306. Declaración de Mercadería y provisiones. El consumo de mercadería que constituya provisiones de a bordo y suministros, dentro de las cantidades autorizadas por la Autoridad Aduanera en un medio de transporte en viaje internacional, y se, encuentre en el territorio aduanero, no se halla sujeto al pago de tributos aduaneros a la importación, ni le son aplicables las restricciones o prohibiciones de carácter económico.
Art. 308. Suministros en Depósitos aduaneros. 1. La carga de combustibles líquidos y lubricantes deberá ser; única y exclusivamente, almacenada en depósitos, especiales de PETROPAR (Petróleos Paraguayos), para el suministro de medios de transporte en viaje internacional. Esta carga está exenta del pago de tributos aduaneros que gravan la importación a consumo, siempre que sean de matrícula o bandera de países, cuyas normas admitan en sus territorios aduaneros un tratamiento similar para el abastecimiento de los transportes nacionales. 2. La importación de repuestos y accesorios necesarios para reparar los medios de transporte en viaje internacional, que permanezcan en forma transitoria en el territorio aduanero, con el objeto de permitir el retorno por sus propios medios, están exceptuados de las restricciones o prohibiciones de carácter económico y exentas del pago de tributos a la importación, siempre que sean afectados a la finalidad que condiciona este beneficio.
Esta Sala ha mantenido, en anteriores fallos, el criterio de que resulta relevante a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, que el agravio sea contemporáneo al momento de la impugnación como de su resolución. En el caso de autos si bien la reacción de accionante condice temporalmente con el agravio, no surge idéntico extremo con relación a la resolución del thema decidendum, tenemos entonces que la norma cuya nulidad pretende ha dejado de afectarle al ser modificada sustancialmente, en su contenido y alcance, perdiendo su carácter actual; vale decir, el gravamen ya no existe al momento en que es resuelta la acción de inconstitucionalidad.
Ante tales extremos, en la actualidad el caso sometido a consideración de esta Sala, no surge como controversial sino meramente abstracto, resultando inoficioso un pronunciamiento al respecto.
Por las consideraciones que anteceden, voto por el rechazo de la acción planteada por la firma COPETROL S.A.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Anotar, registrar y notificar.- Gladys Bareiro de Módica.- Miryam Peña Candia.- Antonio Fretes.- Sec.: Arnaldo Levera.-